Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, Inc.
Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, Inc.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde aclarar el alcance de un estatuto de naturaleza laboral que, a pesar de ser aplicado profusa-mente en nuestra jurisdicción, carece de una interpreta-ción uniforme. Específicamente, debemos interpretar si la Ley Núm. 115-1991, infra, contempla la imposición de res-ponsabilidad personal sobre los agentes de un patrono. Un examen integral de esa legislación demuestra que su obje-tivo es que aquellos empleados agraviados por la conducta proscrita en la que incurre su patrono tengan una causa de acción en su contra. De este modo, según expuesto a conti-nuación, precisamos que la mención de los agentes en la definición de “patrono” es solamente a los fines de recono-cer la responsabilidad vicaria de este último por los actos de los primeros. No se extiende a crear una causa de acción directa contra los agentes en su carácter personal.
HH
El Sr. Héctor Santiago Nieves presentó una querella al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 LPRA sec. 185a et seq.), la Ley Núm. 115-1991, infra, los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil, 31 LPRA sees. 5141 y 5142, y la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 LPRA see. 3118), contra los recurridos Braulio Agosto, Inc., su dueño, el Sr. Braulio Agosto Vega y la Sra. Norma Agosto Flores, presidenta de Brauio Agosto, Inc. El señor Santiago
Expresó que tras la referida auditoría, el Departamento de Hacienda emitió un informe preliminar a través del cual le impuso una penalidad de $373,092.40 a Braulio Agosto, Inc., por las deficiencias encontradas. Como resul-tado, según afirmó, la señora Agosto Flores y el señor Agosto Vega se reunieron el 21 de junio de 2012 con él y le expresaron, entre otras cosas, su disgusto por la penalidad impuesta por el Departamento de Hacienda, así como su molestia por la forma como manejó la información durante la auditoría, y le requirieron remediar el asunto. Alegato de la parte peticionaria, pág. 4. Narró que, posteriormente, la señora Agosto Flores le entregó una carta de despido, en presencia del gerente de ventas, y le manifestó que el señor Agosto Vega había decidido relevarlo de sus funciones. Por consiguiente, alegó que fue despedido injustificadamente y como represalia por haber participado de la investigación realizada por Hacienda. Además, solicitó $300,000 por los daños que sufrió.
Por su parte, los recurridos presentaron su contestación
Así pues, el foro primario notificó una orden en la que le requirió al señor Santiago Nieves que explicara la razón por la cual incluyó como codemandados a la señora Agosto Flores y al señor Agosto Vega en su capacidad personal. El Tribunal de Primera Instancia razonó que, en la eventua-lidad de que se probara la reclamación por despido injusti-ficado y represalias, solamente respondería su patrono Braulio Agosto, Inc. Apéndice, págs. 48-50. Por lo tanto, el señor Santiago Nieves presentó una moción en la cual re-conoció que la acción sobre despido injustificado solo podía ser dirigida contra su patrono Braulio Agosto, Inc. No obs-tante, aclaró que en conformidad con el texto de la Ley Núm. 115-1991, infra, se podía responsabilizar a los agen-tes del patrono en su carácter personal por actos de represalia. Además, argumentó que la señora Agosto Flores y el señor Agosto Vega le ocasionaron daños, por lo que respondían al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra. Apéndice, págs. 53-55.
En cambio, los recurridos replicaron e hicieron referen-cia a varias sentencias del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal Federal de Distrito) en las que se interpretó que la Ley Núm. 115-1991, infra, no dispone una causa de acción personal contra los agentes, oficiales o supervisores de un patrono. Coligieron que la inclusión de los agentes en la definición de “patrono” contenida en la referida ley fue con el propósito de imponerle responsabili-dad al patrono por los actos de sus agentes. Los recurridos
Posteriormente, el señor Santiago Nieves presentó una dúplica en la que, además de reiterar sus argumentos, hizo referencia, igualmente, a varias decisiones del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal Federal de Distrito en las que se concibió que la Ley Núm. 115-1991, infra, sí contempla una acción personal contra los agentes de un “patrono.”
El 9 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instan-cia notificó una sentencia parcial en la que acogió los plan-teamientos de los recurridos y, en consecuencia, desestimó la acción de despido injustificado, represalias y daños contra la señora Agosto Flores y el señor Agosto Vega en su capacidad individual. Apéndice, págs. 69-70.
Inconforme, el señor Santiago Nieves apeló al Tribunal de Apelaciones. Allí, reiteró sus argumentos en cuanto a la procedencia de la causa de acción al amparo de la Ley Núm. 115-1991, infra, y el Art. 1802 del Código Civil, supra, contra la señora Agosto Flores y el señor Agosto Vega en su capacidad individual. Por otro lado, los recurridos presentaron su oposición.
El 17 de marzo de 2014, el Tribunal de Apelaciones con-firmó el dictamen del foro primario. El foro apelativo inter-medio entendió que la inclusión de la palabra “agente” en la definición de “patrono” que provee la Ley Núm. 115-1991, infra, no tiene el efecto de imponer responsabilidad individual a los agentes del patrono. Además, resolvió que cuando existe una ley especial de naturaleza laboral en el contexto del remedio solicitado, como la Ley Núm. 115-1991, infra, en el caso de represalias, no procede la utilización de otros re-medios provistos en otras disposiciones generales, tales como los contemplados en el Art. 1802 del Código Civil, supra. Como resultado, concluyó que el foro primario no erró al desestimar tanto la causa de acción presentada al amparo
Insatisfecho, el 16 de abril de 2014, el señor Santiago Nieves recurrió ante nos. Reiteró que el Tribunal de Apela-ciones erró al concluir que la Ley Núm. 115-1991, infra, no incluye una causa de acción contra los agentes de un pa-trono y al desestimar la causa de acción al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra. Expedimos el auto de certio-rari y tras la comparecencia de ambas partes, el caso quedó sometido para su adjudicación en los méritos.
hH i — I
El origen de la Ley Núm. 115-1991 (29 LPRA see. 194 et seq.) está anclado en la noción que germinó durante la dé-cada de los años ochenta en tomo a que en Puerto Rico era necesario un estatuto que limitara específicamente la facul-tad patronal de despedir empleados por participar en proce-sos investigativos de naturaleza gubernamental. Véase J.L. Sanabria Montañez, Derecho laboral, 83 Rev. Jur. UPR 699 (2014). Por eso se presentó legislación para disponer que todo empleado que fuese despedido, amenazado u objeto de discrimen en su empleo por ofrecer testimonio ante un foro legislativo, administrativo o judicial tuviera a su alcance una causa de acción contra su patrono. Informe sobre el P. del S. 987 de las Comisiones de lo Jurídico y de Trabajo y Asuntos del Veterano y Recursos Humanos de 22 de junio de 1991, 5ta Sesión Ordinaria, lima Asamblea Legislativa, pág. 2. Además, la legislación propuesta buscó crear una acción civil y criminal a favor del empleado, elaborar los remedios que el empleado podría reclamar y delimitar la responsabilidad del patrono. Id., pág. 3.
Con respecto a las acciones establecidas en la nueva le-gislación, el Informe sobre el P. del S. 987 de las Comisio-
La acción civil que crea la medida faculta al empleado a ser compensado por los daños reales sufridos y angustias menta-les, en adición [sic] a lo que dispone la actual ley vigente. Con relación a la partida de salarios dejados de devengar, la res-ponsabilidad del patrono será el doble de la cuantía que se determine causó la violación a la ley. Además, de la acción civil creada, se tipifica como delito grave cualquier violación a las disposiciones de esta ley. Ambas acciones conceden una efec-tiva protección a los derechos de los Trabajadores[...]. (Énfasis suplido). íd., pág. 4.
Tras ser aprobada unánimemente por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, la medida se convirtió en la Ley Núm. 115-1991, supra. La redacción del inciso (a) del Art. 2 (29 LPRA sec. 194a(a) (ed. 2009)) dispuso:
Ningún patrono podrá despedir, amenazar, o discriminar contra un empleado con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada estable-cida por ley. (Énfasis suplido).
A su vez, en el inciso (b) del mismo artículo, 29 LPRA sec. 194a(b) (ed. 2009), se reconoció que
[cjualquier persona que alegue una violación a [esta ley] po-drá instar una acción civil en contra del patrono dentro de tres [3] años de la fecha en que ocurrió dicha violación y solicitar se le compense por los daños reales sufridos, las angustias menta-les, la restitución en el empleo, los salarios dejados de devengar, beneficios y honorarios de abogado. La responsabilidad del pa-trono con relación a los daños y a los salarios dejados de deven-gar será el doble de la cuantía que se determine causó la viola-ción a las disposiciones de dichas secciones. (Énfasis suplido).
Como consecuencia, en nuestro ordenamiento jurídico quedó proscrito que un patrono tome represalias
Ante este esquema legal no queda la menor duda de que un empleado agraviado cuenta con una causa de acción contra su patrono, sea este una persona natural o jurídica, por violaciones de la Ley Núm. 115-1991, supra. Sin embargo, la conducta prohibida por esta legislación a menudo se despliega a través de actos cometidos por los agentes del patrono durante el ejercicio de sus funciones. La controver-sia planteada hoy nos requiere precisar qué alcance tiene la mención de los agentes en la definición de “patrono” para fines de esta legislación.
A pesar de que el historial legislativo de la Ley Núm. 115-1991, supra, es copioso con respecto a la política pública que inspiró su adopción, al mismo tiempo, está huérfano de expresiones puntuales que arrojen luz sobre esta interrogante. No empece lo anterior, un análisis integral revela el verdadero alcance del estatuto. La estructura y el contenido de la legislación de represalias demuestran que la intención de la Asamblea Legislativa no fue imponer
Con la premisa de que es el patrono quien devenga mayores beneficios de la actividad de sus empleados y, a su vez, quien controla el ambiente de trabajo, en Puerto Rico se han promulgado leyes que imponen responsabilidad civil so-bre los patronos por los actos ilícitos de sus agentes, emplea-dos gerenciales o supervisores. La Ley Núm. 115-1991, supra, se ajusta, precisamente, a ese modelo legislativo. La finalidad de incluir en la definición de “patrono” de la Ley Núm. 115-1991, supra, tanto al empleador como a sus agen-tes fue a los fines de responsabilizar vicariamente al pa-trono por las actuaciones de sus agentes. De este modo quedó eliminada explícitamente la posibilidad de que los pa-tronos de los empleados que sufrieran represalias pudieran invocar en su defensa que no fueron ellos sino sus agentes quienes cometieron tales actos.
Distinto a dos de las legislaciones analizadas por este Tribunal en Rosario Toledo v. Dist. Kikuet, Inc., 151 DPR 634 (2000), la Ley Núm. 115-1991, supra, no contiene una disposición de la cual se pueda derivar la intención legis-lativa de responsabilizar personalmente a los agentes de un patrono. En aquella ocasión, al interpretar la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 LPRA sec. 146 et seq.) la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985 (29 LPRA sec. 1321 et seq.) y la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988 (29 LPRA sec. 155 et seq.), determinamos que la responsabilidad civil allí esta-blecida no se limita al patrono, sino que los agentes tam-bién responden en su carácter personal por sus propios actos. Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, pág. 644.
En el caso particular de la Ley Núm. 17, supra, este Tribunal resaltó que el legislador dispuso en el Art. 11 (29 LPRA sec, 155j) que “[t]oda persona responsable de hosti-gamiento sexual en el empleo, según se define en [los artí-
Ahora bien, con respecto a la Ley Núm. 69, supra, y la Ley Núm. 100, supra, este Tribunal no detalló artículos homólogos para llegar a esa misma conclusión. No obstante, el Art. 21 de la Ley Núm. 69 (29 LPRA sec. 1341) reconoce expresamente que toda persona, patrono u orga-nización que viole sus postulados incurrirá en responsabi-lidad civil y criminal.
Esto demuestra que cuando la Asamblea Legisla-tiva ha querido extender la responsabilidad civil más allá del patrono así lo ha dispuesto expresamente. El lenguaje utilizado en la ley de represalias es diferente al de otras legislaciones laborales en las que el legislador creó una causa de acción contra cualquier persona que incurre en la conducta proscrita y no solo contra el patrono.
En este sentido encontramos un contraste de po-lítica pública al comparar el esquema y los propósitos dis-tintivos que encaman la ley de represalias con los de la ley para prohibir el hostigamiento sexual en el empleo. La re-presalia en sí no constituye un acto por el cual se pueda responsabilizar según la Ley Núm. 115-1991, supra, a un agente que no ostenta poder sobre la situación laboral del empleado agraviado. Según este estatuto, la represalia se compone del despido, el discrimen y la amenaza con rela-ción a los términos y las condiciones del empleo. En ese sentido, cuando el agente de un patrono despide, discri-mina o amenaza a un compañero empleado con respecto a la compensación, los beneficios o privilegios de su plaza lo que ejerce es la autoridad del patrono. Recordemos que, en última instancia, es el patrono quien tiene el poder de de-cidir la condición laboral de un empleado.
i — i hH I — I
Aunque no es de por sí determinante, el tratamiento brindado en la esfera federal a las legislaciones laborales Title VII del Civil Rights Act de 1964, 42 USC secs. 2000e-2000e-17, y Age Discrimination in Employment Act de 1967 (ADEA), 29 USC secs. 621-634, influye en nuestro razonamiento. A pesar de la diferencia entre estas leyes fe-derales y la Ley Núm. 115-1991, supra, la interpretación brindada a las primeras resulta ilustrativa para interpretar la segunda. Todas comparten la misma estructura de redac-ción al definir el término “patrono” y el tema sobre la impo-sición de responsabilidad civil a los agentes del patrono en su carácter personal ha sido objeto de amplia discusión.
La definición de patrono del Título VII, prácticamente idéntica en la ADEA, dispone que este es “una persona dedicada a una industria que afecta el comercio y tiene quince o más empleados [...], así como cualquier agente de esa persona [...] ”. 42 USC sec. 2000e(b).
Consecuentemente, la visión que predomina en el sis-tema federal es que un agente ofensor no puede ser consi-derado responsable en su carácter personal bajo la defini-ción de patrono en el Título VII. M. Chamallas, Two Very Different Stories: Vicarious Liability Under Tort and Title VII Law, 75 Ohio St. L.J. 1311, 1331 (2014). Este tipo de legislación está estructurada para imponer responsabili-dad a los patronos, quienes están obligados a velar por el comportamiento de su empleomanía, y no a individuos particulares. íd.
Estos principios fueron invocados por los peticionarios en el caso Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, para argüir que no procedía atribuirles responsabilidad en su capaci-
IV
La interpretación que adoptamos es la que mejor logra una lectura integrada, lógica y razonable de la pieza legislativa. Además, adelanta sus propósitos y su política pública con menos disrupción en el ambiente laboral y em-presarial de Puerto Rico. Con esa interpretación, se guarda deferencia al esquema legislativo adoptado, tras conside-rar integralmente todo su contexto, y se asegura que la responsabilidad contemplada recae sobre la entidad con la verdadera capacidad de tomar represalias. Asimismo, se protege a nuestros trabajadores cuando estos cooperan con las ramas gubernamentales en sus procesos de investiga-
Asimismo, esta lectura del estatuto no lacera el esquema corporativo vigente. Es harto conocido que en nuestro orde-namiento jurídico una corporación tiene su propia persona-lidad jurídica y su propio patrimonio. “El hecho de que la corporación como ente jurídico solo puede actuar a través de personas naturales, meramente explica una realidad”. Sucn. Santaella v. Srio. de Hacienda, 96 DPR 442, 451 (1968). Se ha reconocido ampliamente que esta caracterís-tica legal que presentan los entes corporativos contribuye grandemente al desarrollo de una economía fuerte. Véase K.W. Dam, Equity Markets, the Corporation, and Economic Development, John M. Olin Program in Law and Economics Working Paper No. 280, 2d Series (2006). Reconocer una causa de acción directamente sobre los agentes por los actos de una corporación desgarraría la personalidad jurídica se-parada que inviste la Ley General de Corporaciones de 2009 (14 LPRA see. 3501 et seq.) a los entes corporativos y añadi-ría mayores obstáculos al desarrollo económico de Puerto Rico.
En fin, tras examinar las disposiciones, la inten-ción y el esquema legislativo de la Ley Núm. 115-1991, supra, concluimos que esta permite que un empleado agra-viado presente una acción contra su patrono, por las repre-salias de este o de sus agentes, pero no provee una causa de acción independiente contra el agente que ejecutó los actos. La inclusión de los agentes en la definición de “pa-trono” es para reconocer únicamente la imposición de res-ponsabilidad vicaria sobre el patrono.
Nos resta evaluar si hay alguna otra disposición general que imponga responsabilidad civil personal a los agentes del patrono.
En SLG Pagán-Renta v. Walgreens, 190 DPR 251, 260 (2014), tuvimos la oportunidad de aclarar que “ ‘[c]omo regla general, ante una conducta de un patrono, prevista y sancionada por una legislación especial de índole laboral, el empleado s[o]lo tendrá derecho al remedio que dicha ley dis-ponga, sin poder acudir al Art. 1802 del Código Civil’ ”. (Én-fasis en el original suprimido y énfasis suplido). Véase Santini Rivera v. Serv Air, Inc., 137 DPR 1, 16 (1994). Por otro lado, reconocimos que la exclusividad de los remedios en estos estatutos “ ‘no excluye la responsabilidad civil de un patrono por conducta torticera en que incurriere por otros motivos que no sean la mera violación de una disposición de las leyes del trabajo’ ”. Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 DPR 178, 193 (1998), citando a Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 DPR 517, 527 (1977).
Tales pronunciamientos se amparan en el principio de evitar la doble compensación cuando una ley laboral concede al empleado un remedio a su agravio. Esta limitación aplica cuando un empleado reclama tanto remedios espe-ciales como generales por la violación a una disposición de naturaleza laboral. No obstante, debemos ser precisos en la relación que en nuestro ordenamiento tienen los reme-dios establecidos en las leyes especiales de naturaleza la-boral y el remedio general provisto en el Art. 1802 del Có-digo Civil, supra.
Las leyes laborales no excluyen la responsabili-dad que puede tener una persona por conducta torticera independiente no contemplada en el estatuto, al palio del Art. 1802 del Código Civil, supra. Por lo tanto, si la ley de
Por otra parte, si la ley de índole laboral sanciona la con-ducta imputada y confiere un remedio al empleado agra-viado, no “aceptaremos] la tesis de que el legislador dejó abierta la puerta a la utilización de algún otro remedio o causa de acción, provista por alguna ley general”. (Énfasis suprimido), SLG Pagán-Renta v. Walgreens, supra, pág. 260.
VI
En este caso, el patrono del señor Santiago Nieves para fines de la Ley Núm. 115-1991, supra, es Braulio Agosto Motors, Inc. Esa entidad sería la responsable si se prueban las reclamaciones incoadas en su contra. La personalidad jurídica de Braulio Agosto Motors, Inc. se mantiene sepa-rada de la personalidad legal del señor Agosto Vega y la señora Agosto Flores, accionista principal y presidenta de la corporación, respectivamente. Por consiguiente, al igual que concluyeron los foros inferiores recurridos, no procede la reclamación incoada contra el señor Agosto Vega y la
Por otro lado, el señor Santiago Nieves alegó, en sínte-sis, que fue despedido de su empleo sin justa causa y como represalia. Así, el señor Santiago Nieves basó su reclama-ción únicamente en que fue despedido por participar de una investigación del Departamento de Hacienda. Asi-mismo, las alegaciones que formuló contra los recurridos giran en torno a su participación en el despido, como sus supervisores y agentes de la corporación Braulio Agosto, Inc. Sin embargo, el señor Santiago Nieves no alegó alguna actuación torciera independiente al despido por la que los agentes del patrono puedan responder al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra. En vista de lo anterior, no encontramos justificación para mantenerlos en este pleito y, por lo tanto, procede desestimar las reclamaciones en su contra, como decretaron correctamente los foros inferiores.
VII
Por los fundamentos expuestos, se confirma la Senten-cia del Tribunal de Apelaciones.
Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emi-tida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, a la cual se une la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez.
HH
Como se desprende tanto de la Opinión mayoritaria como las disidentes, existe una controversia legítima con relación a cómo las leyes laborales —en este caso la Ley Núm. 115-1991— definen “patrono” a los efectos, por un lado, de quién puede incurrir en conducta legalmente pros-crita y, por el otro, quién debe responder civilmente por esa conducta. En lo pertinente a la Ley Núm. 115-1991, la Opi-nión mayoritaria concluye que, en vista de que se alude a “patrono” en los artículos que le proveen una causa de ac-ción a la parte agraviada, solo procede imponer responsa-bilidad vicaria al patrono formal, en vez de a un agente en su carácter personal.
A pesar de reconocer que el análisis expuesto por una mayoría de esta Curia es jurídicamente plausible, encuentro dos problemas medulares con su razonamiento. En primer lugar, la definición de patrono en la Ley Núm. 115-1991 es sumamente abarcadora, incluyendo así a los agentes y su-pervisores del patrono.
En segundo lugar, resulta cuestionable que, al momento de procurar erradicar cierta conducta del ambiente laboral, el legislador considere suficiente disuasivo imponerle res-ponsabilidad al patrono solamente, liberando así de los
Tras un análisis sosegado de las disposiciones de la Ley Núm. 115-1991, y en aras de garantizar los objetivos de las leyes de esta naturaleza, considero que tanto el patrono formal de un empleado como la persona específica que in-curre en represalias pueden y deben responder por los da-ños ocasionados a la parte agraviada. Una mayoría de este Tribunal opina lo contrario y al hacerlo provoca una inco-herencia normativa en perjuicio de aquellos empleados que procuran remediar la violación de sus derechos.
Los recurridos comparecieron de manera especial sin someterse a la jurisdic-ción del Tribunal de Primera Instancia, pues entendieron que los emplazamientos no se diligenciaron debidamente. Por esto, las partes presentaron varias mociones con respecto a la suficiencia de los emplazamientos y la jurisdicción del foro primario. El Tribunal de Apelaciones resolvió que, independientemente de la suficiencia de los emplazamientos, los recurridos se sometieron de manera voluntaria a la jurisdicción del tribunal al comparecer y presentar defensas. Esta determinación no se cuestionó en el recurso ante este Tribunal, por lo que la controversia sobre los emplazamientos no está ante nuestra consideración.
«ipjjg term ‘employer’ means a person engaged in an industry affecting commerce who has fifteen or more employees [...], and any agent of such a person
Véanse: Fantini v. Salem State College, 557 F.3d 22, 30 (1er Cir. 2009); Tomka v. Seiler Corp., 66 F.3d 1296, 1313-1316 (2do Cir. 1996); Sheridan v. E.I. DuPont de Nemours and Co., 100 F.3d 1061, 1077-1078 (3er Cir. 1996); Lissau v. Southern Food Services., Inc., 159 F.3d 177, 181 (4to Cir. 1998)(donde se señala que “todos los circuitos que se han enfrentado a este problema [..,] han rechazado las reclamaciones de res-ponsabilidad personal”) (traducción nuestra); Clanton v. Orleans Parish School Bd., 649 F.2d 1084, 1099 (5to Cir. 1981); Shager v. Upjohn Co., 913 F.2d 398, 404 (7mo Cir. 1990); Lenhardt v. Basic Institute of Technology, Inc., 55 F.3d 377, 381 (8vo Cir. 1995); Miller v. Maxwell’s Intern. Inc., 991 F.2d 583, 587-88 (9no Cir. 1993); Hayes v. Williams, 88 F.3d 898, 901 (10mo Cir. 1996); Busby v. City of Orlando, 931 F.2d 764, 772 (11mo Cir. 1990); Gary v. Long, 69 F.3d 1391, 1399 (D.C. Cir. 1996).
Según se puede discernir, la definición de “patrono” del Título VII difiere de aquella provista en el Art. 1(b) de la Ley Núm. Í15-1991, supra, en cuanto a la cantidad de empleados que debe poseer el patrono y con respecto a que la industria que este ejerce debe relacionarse con el comercio interestatal, No obstante, estas diferencias surgen por dos razones fundamentales en el esquema político federalista que poco tienen que ver con el propósito social y remedial de este tipo de legislación. En primer lugar, se tuvo la intención de relacionar el alcance del Título VII al co-mercio interestatal para que su adopción estuviera en los poderes limitados del Congreso. J.R. Franke, Does Title VII Contemplate Personal Liability For Employee/Agent Defendants?, 12 Hofstra Lab. L.J. 39, 59 (1994). Por otro lado, se circunscribió el alcance de la ley, para que su cumplimiento no afectara las operaciones de los negocios pequeños. íd.
No hay ninguna razón de peso para interpretar las diferencias en ambas defi-niciones como algo más que una restricción en el alcance del tipo de legislación que el Congreso puede imponer según los poderes que le concede la Cláusula de Comercio de la Constitución de Estados Unidos y como una excepción de política pública para favorecer a las empresas pequeñas. íd. Estas diferencias en la legislación federal no pueden servir de base para sentenciar tajantemente que su razonamiento no tiene inherencia alguna a la hora de interpretar la legislación estatal que cuenta con una redacción prácticamente idéntica. Nótese que aunque el patrono se define como un empleador de quince personas o más, en las leyes federales, o un empleador de una o más, en la Ley Núm. 115-1991, supra, esto no incide sobre el alcance de la causa de acción contra los agentes pues estos, por definición, no poseen empleados.
Es menester destacar que, en nuestra jurisdicción, el despido en sí no es considerado un acto torticero, pues un patrono privado siempre puede despedir a su empleado. Claro está, si lo hace sin justa causa estará sujeto únicamente al pago de una mesada, Véase Romero et als. v. Cabrer Roig et als., 191 DPR 643, 651 (2014).
Cabe mencionar que estoy conforme con desestimar la causa de acción al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA see. 5141. Véase SLG Pagán-Renta v. Walgreens, 190 DPR 251 (2014); Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 DPR 178 (1998). Por lo tanto, la discusión de esta Opinión se enfocará en lo relacio-nado a la Ley Núm. 115-1991.
Véase el Art. 2(a) de la Ley Núm. 115-1991 (29 LPRA sec. 194a(a)):
‘Ningún patrono podrá despedir, amenazar o discriminar contra un empleado con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privi-legios del empleo porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, admi-nistrativo o judicial en Puerto Rico, así como el testimonio, expresión o información que ofrezca o intente ofrecer, en los procedimientos internos establecidos de la em-presa, o ante cualquier empleado o representante en una posición de autoridad, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulga-ción de información privilegiada establecida por ley”. (Énfasis suplido).
Opinión mayoritaria, póg. 379. Véase el Art. 11 de la Ley Núm. 17-1988 (Ley de Hostigamiento Laboral en el Empleo), 31 LPRA sec. 155j (“Toda persona respon-sable de hostigamiento sexual en el empleo, según se define en las sees. 155 a 155m de este título, incurrirá en responsabilidad civil” [énfasis suplido]). Véase, también, el Art. 21 de la Ley Núm. 69-1985 (Ley de Discrimen por Razón de Sexo en el Empleo), 29 LPRA see. 1341 (“Toda persona, patrono y organización obrera según se definen en este Capítulo, que incurra en cualquiera de las prohibiciones del mismo [...] [fincurrirá en responsabilidad civil” [énfasis suplido]).
“Patrono. -Significa todos los patronos por igual, sean estos patronos públicos o privados, corporaciones públicas o cualquiera otra denominación de patronos que exista en el presente o se cree en el futuro, toda persona natural o jurídica de cual-quier índole, incluyendo el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus tres Ramas y sus instrumentalidades o corporaciones públicas, los gobiernos muni-cipales y cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones municipales, que con ánimo de lucro o sin él, emplee personas mediante cualquier clase de compensación y sus agentes y supervisores". (Énfasis suplido). Art. 1 de la Ley Núm. 115-1991 (29 LPRA see. 194).
Con esto me refiero a la contradicción entre el precedente hoy creado vis á vis las expresiones de este Tribunal reconociendo, en el contexto del hostigamiento sexual, una causa de acción personal contra quienes incurran en una conducta pros-crita bajo las Leyes Núms. 17, 69 y 100. Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, pág. 648 (“[E]ste Tribunal resuelve que un agente, oficial, administrador o supervisor de una empresa responde civilmente en su carácter personal, a los fines de las Leyes Núms. 17, 69 y 100, en adición al patrono real, por los actos [...] cometidos por él en contra de un obrero o empleado de dicho patrono”).
Concurring in Part
Hoy la mayoría del Tribunal resuelve erróneamente que la Ley Núm, 115-1991, infra, no impone responsabilidad personal sobre los agentes de un patrono. El criterio mayo-ritario entiende que el objetivo de la ley es disponer que aquellos empleados agraviados por la conducta proscrita de su patrono tengan una causa de acción únicamente contra este. De manera que la definición de “patrono” no se hace extensiva para crear una causa de acción contra los supervisores, oficiales, administradores y agentes por lo que estos no responden en su carácter personal. Por enten-der que este curso decisorio es contrario al estado de dere-cho disiento muy respetuosamente de la pauta del dictamen de la Mayoría. A mi juicio, la Ley Núm. 115-1991 sí esta-blece una causa de acción individual contra los agentes de una compañía que incurran en actos de represalia contra algún empleado. Consecuentemente, entiendo que los re-medios provistos en esta ley son oponibles a todo supervisor, oficial, administrador y agente de una empresa por aquellos actos que estos hayan ejecutado, así como al pa-trono real del empleado afectado. Conforme a ello y en des-acuerdo con la Mayoría, procedo a presentar un breve re-sumen de los hechos acontecidos en el presente caso, según las alegaciones de las partes.
f — I
El Sr. Héctor Santiago Nieves (señor Santiago Nieves) comenzó a laborar como Gerente General y Consultor de Braulio Agosto Motors, Inc. el 1 de enero de 2011. A inicios del 2012, el Área de Rentas Internas del Negociado de Au-ditoría Fiscal del Departamento de Hacienda (Departa-
El 30 mayo de 2012, el Departamento de Hacienda le notificó a Braulio Agosto Motors, Inc. un informe prelimi-nar en el que le imputó dejar de requerir y retener copia del certificado de exención, u otra documentación que evi-denciara el derecho a la exención del IVU, así como dejar de remitir el referido impuesto.
En respuesta, el señor Santiago Nieves coordinó varias reuniones con los contadores de Braulio Agosto Motors, Inc. dirigidas a analizar el contenido del informe prelimi-nar y establecer un plan de acción. De igual forma, este sugirió calendarizar reuniones con los representantes del Departamento de Hacienda para discutir los hallazgos de la investigación y proveerles la información necesaria que le permitiera a la agencia disminuir el monto de las pena-lidades impuestas.
El 21 de jimio de 2012, el Sr. Braulio Agosto Vega y la Sra. Norma Agosto Flores, dueño y entonces Presidenta de Braulio Agosto Motors, Inc., respectivamente, (en conjunto, los recurridos) convocaron una reunión con el señor Santiago Nieves. Aduce este último que, durante la reunión, los recurridos lo acusaron de haber manejado incorrecta-
Cuatro días más tarde, específicamente el 25 de junio de 2012, la señora Agosto Plores invitó al señor Santiago Nieves a su oficina. Este alega que, una vez allí, la señora Agosto Flores hizo referencia a la reunión de 21 de junio de 2012 y acto seguido le informó que el señor Agosto Vega había decidido relevarlo de sus funciones. Como conse-cuencia, le entregó una carta de despido, efectivo de ma-nera inmediata.
El 11 de diciembre de 2012, el señor Santiago Nieves presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una quere-lla contra Braulio Agosto Motors, Inc. y los recurridos, en-tre otros, por despido injustificado, represalias y daños y perjuicios.
En su contestación a la querella,
Así las cosas, y luego de varios trámites procesales, el 23 de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia le ordenó al señor Santiago Nieves que explicase por qué de-mandó a la señora Agosto Flores y al señor Agosto Vega en su carácter personal.
En cumplimiento con la referida orden, el señor Santiago Nieves presentó una moción
De su parte, los recurridos presentaron una réplica a la moción en cumplimiento de orden
Ante los argumentos de los recurridos, el señor Santiago Nieves presentó una dúplica
El Tribunal de Primera Instancia acogió los plantea-mientos de los recurridos y, el 9 de octubre de 2013, notificó una sentencia parcial en la que desestimó con perjuicio la reclamación de despido injustificado, represalias y daños y perjuicios contra la señora Agosto Flores y el señor Agosto Vega, en su carácter personal.
Oportunamente, el 7 de noviembre de 2013, el señor Santiago Nieves acudió ante el Tribunal de Apelaciones
Mediante sentencia que notificó el 17 de marzo de 2014, el foro apelativo intermedio confirmó el dictamen
Del mismo modo, declaró improcedente la reclamación de daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra. Concluyó que cuando existe una ley especial de tipo laboral en el contexto del remedio solicitado, en ese caso la Ley Núm. 115-1991, no procede la utilización de los reme-dios provistos en otras disposiciones generales, tales como los contemplados en el Art. 1802 del Código Civil, supra.
En desacuerdo con el dictamen, el 16 de abril de 2014, el señor Santiago Nieves acudió ante esta Curia
Expedido el recurso, ambas partes han presentado sus respectivos alegatos. Así las cosas, procedemos a elaborar el marco jurídico aplicable a las controversias reseñadas.
1 — i HH
A. Al momento de interpretar una pieza legislativa, si el lenguaje es claro y libre de ambigüedad, el texto de la ley
Por otra parte, este Tribunal ha reiterado que las leyes laborales son de carácter remedial y tienen un propósito eminentemente social y reparador.
Como remedio a las actuaciones de un patrono que incu-rre en alguna de las conductas prohibidas, el empleado puede instar una acción civil contra ese patrono dentro de tres años de la fecha cuando ocurrió la violación.
En su interés por conferir la mayor protección posible a los trabajadores, el legislador determinó que se impondría “responsabilidad criminal a los patronos que participan en la decisión de despedir a un empleado por [e]ste haber ofre-cido testimonio ante los distintos foros investigativos”. (Énfasis suplido).
*400 Todo patrono que viole cualquiera de las disposiciones de las sees. 194 et seq. de este título incurrirá en delito grave y con-victo que fuere, será sancionado con pena de multa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) y lo pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida po-drá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. (Énfasis suplido).(34)
Según se desprende, la intención expresa del legislador fue que las prohibiciones y los remedios proscritos fueran oponibles al “patrono” del obrero perjudicado. Para aclarar a quién se refiere el término patrono, el Art. 2 de la Ley Núm. 115-1991, según vigente al momento de los hechos del presente caso, definía patrono como: “cualquier persona que tenga uno o más empleados. Incluye a los agentes del patrono”. (Énfasis suplido).
En el caso Rosario Toledo v. Dist. Kikuet, Inc., 151 DPR 634 (2000), tuvimos la oportunidad de analizar la defini-ción de patrono provista en varios estatutos relacionados a leyes laborales.
Ciertamente, el caso Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, se da en el contexto de una situación de discrimen por ra-zón de sexo y hostigamiento sexual y no en el contexto de
El Art. 2(2) de la Ley Núm. 17 (29 LPRA sec. 155a(2)) (hostigamiento sexual en el empleo) define patrono como
[...] toda persona natural o jurídica de cualquier índole, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, inclu-yendo cada una de sus tres Ramas y sus instrumentalidades o corporaciones públicas, los gobiernos municipales y cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones municipales, que con ánimo de lucro o sin él, emplee personal mediante cual-quier clase de compensación y sus agentes y supervisores. [...] (Énfasis suplido).
Por su parte, el Art. 2(2) de la Ley Núm. 69 (29 LPRA sec. 1322(2)) (discrimen por razón de sexo) dispone que pa-trono
[i]ncluye a toda persona natural o jurídica que emplee obre-ros, trabajadores o empleados, y al jefe, funcionario, agente, oficial, gestor, administrador, superintendente, capataz, ma-yordomo o representante de dicha persona natural o jurídica. (Énfasis suplido).
Por último, el Art. 6(2) de la Ley Núm. 100 (29 LPRA sec. 151(2)) (discrimen en el empleo), ofrece una definición muy similar de patrono, al disponer que:
[i]ncluye a toda persona natural o jurídica que emplee obre-ros, trabajadores o empleados, y al jefe, funcionario, agente, oficial, gestor, administrador, superintendente, capataz, ma-yordomo, agente o representante de dicha persona natural o jurídica. [...] (Énfasis suplido).
En ese contexto, es forzoso concluir que el lenguaje y la definición que la Ley Núm. 115-1991 da, al igual que las precitadas leyes laborales, al término “patrono” no se li-mita al patrono real o dueño de la empresa, sino que se extiende a sus agentes y toda persona responsable de la conducta en cuestión, sin distinción de clase alguna.
h — í I — f i — 1
Sobre la reclamación del señor Santiago Nieves en cuanto a la responsabilidad de los recurridos al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra, debo señalar que en múl-tiples instancias este Tribunal ha rechazado reconocer re-medios compensatorios, más allá de los expresamente pro-vistos en las leyes laborales.
A modo de ejemplo, en Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 DPR 517 (1977), en el contexto de un empleado al que se le violó su derecho a no ser penalizado en el empleo por organizarse para mejorar sus condiciones de trabajo, re-solvimos que no se le podía exigir responsabilidad civil, a un patrono que infrinja las disposiciones de las Sees. 7 y 8 de la
Posteriormente, y partiendo de esa determinación, en Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc., 132 DPR 331 (1986), reiteramos la citada norma y explicamos que un obrero o trabajador contratado por tiempo indeterminado que es despedido sin justa causa solamente tiene derecho al reme-dio exclusivo que provee la Ley Núm. 80. Ello, debido a que de esta ley no surge ningún otro remedio que el que ella misma dispone.
A base de los dos casos previamente reseñados, en la reciente opinión de SLG Pagán-Renta v. Walgreens, 190 DPR 251 (2014), insistimos en que la interpretación de los asuntos relativos a los remedios que se solicitan al amparo de una ley especial laboral u obrero-patronal debe ser restrictiva. Consecuentemente, mantuvimos la postura de este Tribunal de rechazar la propuesta de que el legislador dejó la puerta abierta a la utilización de algún otro reme-dio o causa de acción, provista por alguna ley general.
IV
Cónsono con la normativa expuesta, la primera contro-versia requiere analizar y determinar si el término pa-trono, según definido en la Ley Núm. 115-1991, incluye a sus agentes, supervisores y representantes. Ello, cuando se alega y posteriormente se prueba que estos incurrieron en los actos de represalia delimitados en el citado estatuto.
Como mencioné, esta discusión ha sido objeto de la aten-ción de varios paneles del Tribunal de Apelaciones. En al-gunas instancias ese foro apelativo se ha negado a recono-cer una acción personal contra los agentes de los patronos.
Esta misma suerte la han enfrentado las determinacio-nes del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico en tomo a la controversia planteada. En algunas instancias ese Foro ha citado nuestras expresiones en distintas opi-niones sobre derecho laboral
Erróneamente la Opinión Mayoritaria señala que tal mención es un reflejo de la intención legislativa de imponer responsabilidad vicaria a los patronos por las actuaciones de sus agentes. Entiendo que al igual que los preceptos analizados en Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, esta de-finición establece una causa de acción individual contra los oficiales de una compañía que hubieran incurrido en actos de represalia contra un empleado.
El historial legislativo de la Ley Núm. 115-1991, está huérfano de una discusión que atienda de forma directa la controversia que nos planteamos. No obstante, tras un análisis de este no encuentro ningún indicador de que el legislador hubiese pretendido excluir a los agentes del pa-trono de la responsabilidad civil legislada para los actos de represalia. Por el contrario, surge diáfanamente la inten-ción de expandir al máximo el alcance de la protección a los empleados que sean víctimas de represalias. Así, la Expo-sición de Motivos del estatuto en discusión consagra la ur-gencia de conceder remedios adicionales, a los previamente disponibles, entre ellos compensación por daños reales y
Asimismo, surge de los informes de las distintas Comi-siones de lo Jurídico, del Trabajo, Asuntos del Veterano y Recursos Humanos de la Cámara y del Senado la intención de ampliar las definiciones de “empleado”, “patrono” y “persona”, hasta ese momento contempladas en los estatutos laborales disponibles. A modo de ejemplo, véase el Informe del Senado, de las Comisiones de lo Jurídico y de Trabajo y Asuntos del Veterano y Recursos Humanos del 22 de junio de 1991 sobre el P. del S. 987, págs. 2-3, donde las referi-das comisiones establecieron que estas definiciones debían ampliarse de forma tal que se entendiera que la ley sería “de aplicación a todo empleado, patrono o persona sin dis-tinción de puesto, corporación o entidad”. Es plausible con-cluir que el legislador, al realizar semejante salvedades, tuvo la intención de responsabilizar en su carácter personal al autor directo de los actos de represalias.
Recientemente la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 169-2014, a los fines de enmendar la definición de patrono en la Ley Núm. 115-1991 “para establecer clara-mente su alcance”.
Significa todos los patronos por igual, sean estos patronos públicos o privados, corporaciones públicas o cualquiera otra denominación de patronos que exista en el presente o se cree en el futuro, toda persona natural o jurídica de cualquier índole,*407 incluyendo el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus tres Ramas y sus instrumentalidades o corporaciones públicas, los gobiernos municipales y cualquiera de sus instru-mentalidades o corporaciones municipales, que con ánimo de lucro o sin él, emplee personas mediante cualquier clase de compensación y sus agentes y supervisores. [...] (Énfasis suplido). 29 LPRA see. 194.
La citada enmienda, aunque aprobada con posterioridad a los hechos del caso de autos, nos arroja luz en cuanto a la intención legislativa de responsabilizar a los agentes del pa-trono en su carácter personal. Ante la oportunidad de en-mendar la definición de patrono, el legislador aclaró que pa-trono, para efectos de la Ley Núm. 115-1991, incluye a “toda persona natural o jurídica de cualquier índole”. Asimismo, en lugar de suprimir la inclusión de los agentes, añadió a los supervisores que le representan. Todo esto no es más que una expresión clara e inequívoca de la intención del legisla-dor de imponer responsabilidad personal a los agentes de un patrono que incurre en actos de represalia.
Por otra parte, en Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, destacamos que resultaría en un contrasentido otorgarles inmunidad a los supervisores, oficiales, administradores y agentes de un patrono, es decir a los autores directos de los daños resultantes de un acto de hostigamiento sexual, y hacer al patrono real o dueño de una empresa único responsable. Forzoso es llegar a la misma conclusión ante la controversia que hoy atiende este Tribunal.
La participación ciudadana en los procesos de investiga-ción y adjudicación de los foros legislativos, administrativos y judiciales es de obvia y vital importancia. Al crear una causa de acción que castiga los actos de represalias por ofre-cer testimonio, expresión o información ante alguno de estos foros, el legislador trató de fomentar esa colaboración. Por ello, nuestra interpretación del estatuto debe tener el efecto de servir de aliciente para que los trabajadores, parte vulnerable en una relación obrero-patronal, se sientan protegi-dos en caso de ser compelidos o que motu proprio participen
Resulta contradictorio que la Opinión Mayoritaria plan-tea que “la represalia en sí no constituye un acto [que pueda llevar a cabo] un agente que no ostenta poder sobre la situa-ción laboral del empleado agraviado”.
No podemos soslayar el hecho de que, por lo general, los actos de represalia que la Ley Núm. 115-1991 pretende suprimir, en la mayoría de las ocasiones, son ejecutados por los supervisores, gerenciales o agentes de una empresa. Esto es así por el hecho de que son estas las per-sonas que están en mayor contacto con los empleados de los patronos. Ahora bien, no es menos cierto que estos actos podrían, como ocurrió en este caso, darse en un escenario en el que “patrono” y “agente” sean la misma persona con capacidad de afectar los ámbitos cuyo poder, por lo general, lo ejerce el patrono como entidad con control pleno. Con-forme a ello, una Mayoría de este Tribunal pretende otor-garle inmunidad a este por actos propios de represalia, dis-minuyendo así el efecto disuasivo que procuró el legislador para evitar las conductas proscritas.
Resulta en un absurdo resolver que la pena de reclusión fue incluida para serle impuesta a los patronos como per-sonalidad jurídica. Para justiciar a los patronos en esa ca-pacidad, la Ley Núm. 115-1991 impuso la pena de multa. Ello, cónsono con lo establecido en el Código Penal de Puerto Rico en cuanto a las penas para personas naturales y las penas para personas jurídicas.
Reitero que, en nuestra jurisdicción, existe una preemi-nente política pública que persigue eliminar toda represa-lia contra un empleado que colabora con algún foro legis-lativo, administrativo o judicial, así como los actos de represalia contra el empleado que reclama algún derecho o protección que le provee el ordenamiento. Con ello en mente, entiendo que, contrario a lo que concluye una Ma-yoría de este Tribunal, a la luz del historial legislativo, de las normas de hermenéutica aplicables y de la más re-ciente expresión legislativa respecto el alcance de la Ley
Ciertamente la responsabilidad personal debe estar condicionada a que el acto de represalia sea cometido por el agente del patrono. La única persona con capacidad para contratar a un empleado y mantenerlo en nómina es el patrono real de una empresa. Por lo tanto, un despido re-presenta un acto ejecutable solamente por el patrono que contrató. No cualquier agente puede ser responsabilizado en su carácter personal por el despido de un empleado. Es decir, un supervisor que se limita a informar la determina-ción del patrono de despedir a un empleado en represalias por alguna actividad protegida, no debe ser responsabili-zado por tal decisión. Será responsable en su carácter personal aquel agente que participe en la decisión de despedir a un empleado por este haber ofrecido testimonio ante al-guno de los foros investigativos proscritos.
Hago notar que el caso que hoy nos ocupa no ha llegado a la etapa del juicio. No obstante, si en su día se demos-trara que el despido del señor Santiago Nieves fue el resul-tado de represalias por su colaboración con el Departa-mento de Hacienda y que los recurridos fueron las personas que participaron y tomaron tal decisión, estos úl-timos deberían responder en su carácter personal, en con-formidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 115-1991.
Por último, en cuanto a la causa de acción al palio del Art. 1802 del Código Civil, supra, por las alegadas actua-ciones torticeras de los recurridos nuestro ordenamiento jurídico dispone que, en aquellos casos de índole obrero-patronal, un empleado al que se le violen sus derechos la-borales no tiene a su disposición remedios adicionales, ni el
En vista de lo anterior, el reclamo del señor Santiago Nieves, tanto en su querella como en sus distintas compa-recencias ante los foros judiciales que han intervenido en la controversia, se limita a alegar que fue despedido en represalia por su colaboración con el Departamento de Hacienda. Por lo tanto, es mi criterio que, ante la ausencia de un reclamo de algún acto torticero independiente al des-pido, los recurridos no son responsables al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra.
V
Por todos los fundamentos esbozados disiento del dicta-men de la Mayoría del Tribunal en cuanto a no imponer responsabilidad personal sobre los agentes de un patrono. Por otro lado, en referencia al reclamo del peticionario me-diante el Art. 1802 del Código Civil, supra, coincido con el criterio mayoritario. Por lo tanto, devolvería el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los pro-cedimientos y resuelva en conformidad con lo expuesto.
Véase Alegato de la parte peticionaria, pág. 3.
íd., págs. 5-6.
íd., pág. 4.
Véase Contestación a la querella, Apéndice de la Apelación, pág. 14.
Véase Alegato de la parte peticionaria, pág. 5.
Véase, Querella, Apéndice de la Apelación, págs. 1-8.
29 LPRA 186a et seq.
29 LPRA sec. 194 et seq.
31 LPRA secs. 5141 y 5142.
Los recurridos comparecieron sin someterse a la jurisdicción del tribunal. Alegaron que sus emplazamientos no fueron diligenciados conforme a los requisitos de notificación de las Reglas de Procedimiento Civil, Las partes litigaron este particular a través de múltiples mociones ante el foro primario. Sin embargo, al igual que el Tribunal de Apelaciones debemos destacar que, independientemente de la sufi-ciencia en los emplazamientos, los recurridos presentaron una contestación a la que-rella en la que respondieron las alegaciones en su contra y presentaron defensas afirmativas. Esos actos constituyeron una sumisión voluntaria de los recurridos a la jurisdicción del foro primario. Véanse: Mercado v. Panthers Military Soc., Inc., 125 DPR 98 (1990); Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 DPR 664, 686 (1989).
Véase, Contestación a la querella, Apéndice de la Apelación, págs. 9-20.
Véase Orden, íd., págs. 48-50.
íd.
Moción en cumplimiento de orden, íd., págs. 53-55,
Réplica a la moción en cumplimiento de orden, íd., págs. 58-63.
Dúplica a réplica a moción en cumplimiento de orden, id., págs. 64-68.
Sentencia parcial, id., págs. 69-70.
Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, id., págs. 74-88.
Sentencia del Tribunal de Apelaciones, id., págs. 89-110.
El señor Santiago Nieves acudió mediante un recurso de apelación, el cual acogimos como un certiorari por ser el recurso adecuado.
Véanse: Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 14; Cordero Jiménez v. UPR, 188 DPR 129, 138 (2013); S.L.C. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 362 (2009).
íd.
R.E. Bernier y J. A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. JTS, 1987, Vbl. I, pág. 241.
Aquino González v. A.E.E.L.A., 182 DPR 1, 39 (2011); Morales et als. v. Marengo et als., 181 DPR 852, 859 (2011).
Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 938-939 (2010); Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530, 537 (1999).
Dorante v. Wrangler of P.R., 146 DPR 408, 417 (1998)
Cordero Jiménez v. UPR, supra, pág. 139; Acevedo v. P.R. Sun Oil Co., 145 DPR 752, 768 (1998).
Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. del Carmen, 182 DPR 937, 951 (2011); Jiménez, Hernández v. General Inst., Inc., 170 DPR 14, 41 (2007).
1991 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 956, 957.
29 LPRA sec. 194(a); Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, 170 DPR 149, 169 (2007).
Art. 2 de la Ley Núm. 115-1991 (29 LPRA sec. 194a).
Íd. Véase, también, Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 393 (2011).
Exposición de Motivos de la Ley Núm, 115-1991, Leyes de Puerto Rico, supra, pág. 957.
29 LPRA sec. 194b.
29 LPRA seo. 194 (ed. 2009).
Entre estas, la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988 (29 LPRA see. 155 et seq.) (Ley de Hostigamiento Laboral en el Empleo); La Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985 (29 LPRA see. 1821 eí seq.) (Ley de Discrimen por razón de Sexo), y la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 LPRA see. 146, et seq.) (Ley de Discrimen en el Empleo).
Íd., pág. 645.
29 LPRA sec. 194.
Íd., pág. 527.
Íd., pág. 260.
A modo de ejemplo, véanse: Benavent Stoner v. Caribbean Harbor Pilots Trust Funds, KLAN201100798; Sánchez Barreto v. Swiss Just De Puerto Rico, Inc., KLCE200300904.
Véanse: Rivera Velázquez v. Edwards Lifesciences Corp., KLAN200500285; Dones Batista v. Municipio de Canóvanas, KLCE200800520.
Entre estas: Rosario v. Distribuidora Kikuet, Inc., supra; Irizarry v. J & J Const. Prods. Co., Inc., 150 DPR 155 (2000); Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, 142 DPR 941 (1997).
Véanse: Hernández v. Raytheon Serv. Co. P.R., 2006 WL 1737167 (D. PR 2006); Arroyo-Perez v. Demir Group Intern., 733 F.Supp.2d 322, 324 (D. PR 2010).
Véanse: Torres v. House of Representatives of the Commonwealth of P.R., 858 F.Supp.2d 172 (D. PR 2012); Rivera Maldonado v. Hospital Alejandro Otero Lopez, 614 F.Supp.2d 181 (D. PR 2009).
Véase la Parte II-B de esta Opinión disidente y concurrente.
Íd.
Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 169-2014 (2014 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1646).
Opinión mayoritaria, pág. 380.
Art. 4 de la ley (29 LPRA sec. 194b).
Véanse: Art. 48 y 75 del Código Penal (33 LPRA secs. 5081 y 5111).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Desafortunadamente, este Tribunal resuelve errada-mente que los agentes, supervisores y representantes de una empresa no están incluidos en la definición de patrono
Asimismo, una Mayoría de este Tribunal dictamina que procede desestimar la causa de acción instada por daños y perjuicios extracontractuales al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141. Nuevamente, al hacer esta determinación, la Mayoría de este Tribunal insiste en que los estatutos laborales impiden la utilización de algún otro remedio o causa de acción provista por otro estatuto. Asimismo, una Mayoría de este Tribunal entiende que no existen reclamos de actos torticeros independientes contra los recurridos.
No comparto el raciocinio de la Mayoría de este Tribunal, por lo que me veo obligado a disentir y reiterar mis posturas disidentes con relación a la posibilidad de ejercer una acción de daños y peijuicios.
i — i
Los hechos que dan lugar a la controversia ante nuestra consideración están expuestos en la opinión de este Tribunal. De éstos se desprende que el Sr. Héctor Santiago Nieves instó una reclamación contra Braulio Agosto Motors, Inc., el Sr. Braulio Agosto Vega, como dueño de la corporación, y la Sra. Norma Agosto Flores, como presi-denta de ésta.
En lo pertinente, el señor Santiago Nieves alegó que la corporación, el señor Agosto Vega y la señora Agosto Flores incurrieron en un despido injustificado y represalias. Asi-mismo, argüyó que estos últimos le causaron daños y per-juicios con sus acciones intencionales y culposas por razón de las prácticas discriminatorias y en represalias.
Ante el Tribunal de Primera Instancia se suscitó la con-troversia de si procedía la acción entablada por despido injustificado, represalias y daños y perjuicios contra el se-ñor Agosto Vega y la señora Agosto Flores, en su carácter
HH HH
Al analizar las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 115-1991, supra, este Tribunal descarta que la definición de patrono contenida en el estatuto incluya expresamente a los agentes, supervisores y representantes de una empresa. Véase el Art. 1(b) de la Ley Núm. 115-1991 (29 LPRA sec. 194(b)).
Para arribar a tal conclusión, la Mayoría de este Tribunal expone que la razón de ser de la Ley Núm. 115-1991 era proscribir que se tomen represalias contra un em-pleado que ofreció información en un proceso legislativo,
Empero, en un ejercicio que descarta la letra clara del estatuto y la intención de erradicar este tipo de conducta del empleo, la Mayoría de este Tribunal concluye que la responsabilidad por represalias excluye a los agentes del patrono al concluir que la referencia estatutaria era solo a los fines de imponer responsabilidad vicaria al patrono. Asimismo, prescinde del principio de que toda duda en los estatutos laborales requiere una interpretación a favor de la clase trabajadora que se buscaba proteger. Véanse: Cordero Jiménez v. UPR, 188 DPR 129, 139 (2013), y casos allí citados; Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. del Carmen, 182 DPR 937, 951 (2011).
La extensión y el alcance de la aplicación de la Ley Núm. 115-1991 es incuestionable. Ésta definió el vocablo “patrono” para definirlo como cualquier persona que tenga aunque sea un solo empleado y afirmar que en esa concepción de lo que es un “patrono” se incluye a sus agentes. 29 LPRA sec. 194. Las definiciones así contenidas son de gran amplitud en be-neficio de establecer una política de protección a los emplea-dos de actos de represalias. Así, lo refleja la intención legis-lativa que resalta del historial del estatuto.
A estos efectos, hemos expresado que la Exposición de Motivos resalta que el propósito de la legislación es la pro-tección de los empleos de los trabajadores. Véanse: Cordero Jiménez v. UPR, supra, págs. 142-143; 55 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Senado), Procedimientos y debates de la Asamblea Legislativa, P. del S. 987, 24 de junio de 1991, pág. 1924. A su vez, el historial legislativo refleja que el alcance de la medida era extenso. Del Diario de Sesiones resalta que el proyecto tenía como primer pro-pósito ampliar las definiciones de “empleado, “patrono”, y
La interpretación avalada por la Mayoría de este Tribunal, se aleja de la intención legislativa que iba dirigida a ampliar quiénes están cobijados por el estatuto así como quiénes incurren en la conducta proscrita. Tal proceder conlleva la desacertada consecuencia de que, en casos como el de autos, en que agentes del patrono que presiden y son propietarios de la empresa, no están sujetos a represalias a pesar de actuar en contravención a la intención legislativa de erradicar el tipo de conducta que conlleva el despido de un empleado por la posibilidad de participar en procesos investigativos gubernamentales.
Como bien señala el compañero Juez Asociado Señor Rivera García en la parte II de su opinión disidente y concu-rrente, este Tribunal ha delineado los contornos de un “pa-trono” en la legislación laboral a los efectos de incluir a los supervisores, oficiales, administradores y agentes del pa-trono en diversas legislaciones de índole laboral; tales como la legislación en torno a hostigamiento sexual en el empleo, discrimen por razón de sexo y discrimen en el empleo. Por su parte, la Ley Núm. 115-1991 expresamente incluye a los agentes del patrono en su definición; por lo tanto, entiendo que es oponible a éstos en su carácter personal y no solo se limita a referir la responsabilidad vicaria que todo patrono tiene sobre su empleado.
Por consiguiente, difiero de la interpretación avalada por una Mayoría de este Tribunal de que esa referencia es a los únicos efectos de imponer responsabilidad vicaria al patrono.
A mi juicio, el señor Agosto Vega y la señora Agosto Flores están sujetos, de probarse, a una acción personal por
Por último, disiento de las expresiones avaladas por una Mayoría de este Tribunal a los efectos de prejuzgar si los recurridos son responsables por los daños y perjuicios extracontractuales. La Mayoría de este Tribunal reitera que un empleado a quien se le violen sus derechos labora-les no tiene a su disposición remedios adicionales que las sanciones y compensaciones contenidas en las leyes labo-rales especiales.
Sobre este particular, insisto en lo expuesto en mi opi-nión disidente emitida en SLG Pagán-Renta v. Walgreens, 190 DPR 251, 280 (2014), a los efectos de que las leyes la-borales no constituyen impedimentos para ser acreedores de otros remedios que no fueron considerados en el estatuto especial. En ausencia de una disposición legal, o cuando una situación jurídica no está confrontada específicamente en la ley especial, se acude a fuentes supletorias, como lo es el Código Civil. Íd., pág. 283. No podemos olvidar que quien produce un daño por su acción u omisión está obligado a resarcirlo, sin limitación ni excepción de clase alguna. Hernández v. Fournier, 80 DPR 93, 96-97 (1957).
Como corolario, estoy impedido de avalar lo expuesto en la Opinión Mayoritaria a los efectos de rechazar remedios compensatorios más allá de los provistos en las leyes laborales. Ello, a pesar de que, en este caso, la Mayoría de este Tribunal concluye que no existe impedimento para la acción de daños y peijuicios contra el señor Agosto Vega y la señora Agosto Flores al razonar que no le aplican las disposiciones de la Ley Núm. 115-1991, por lo que no vis-lumbra impedimento para la acción de daños y perjuicios. No obstante, determina que las alegaciones contenidas en el reclamo presentado no aducen actuación torticera inde-pendiente al despido al amparo de daños y perjuicios. En
i — I i — i HH
Por lo expuesto, disiento de la determinación de este Tribunal con relación a que los agentes, supervisores y re-presentantes del patrono no están sujetos a responder en su carácter personal de incurrir en conducta prohibida por la Ley Núm. 115-1991, supra. Igualmente, no estoy de acuerdo con el dictamen de este Tribunal respecto a que procede desestimar la acción del Art. 1802 del Código Civil, supra. Por lo tanto, hubiese devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia para que dilucide todas las acciones pre-sentadas por el peticionario.
Adviértase que, en el caso de autos, ante el Tribunal de Primera Instancia se presentó como defensa la falta de diligenciamiento del emplazamiento sobre la persona de Braulio Agosto, Inc., el Sr. Braulio Agosto Vega y la Sra. Norma Agosto Flores. Del expediente surge que el Sr. Héctor L. Santiago Nieves aceptó no haber emplazado al señor Agosto Vega ni a la señora Agosto Flores. Incluso, solicitó una prórroga para diligenciar el referido emplazamiento. Véase la Moción en Cumplimiento de Orden, Apéndice, pág. 31. Sin embargo, tanto la solicitud de prórroga para emplazar como la controversia sobre la jurisdicción sobre las partes, nunca fueron atendidas por el Tribunal de Primera Instancia, ya que éste procedió a emitir la Sentencia Parcial objeto del recurso ante nos. En ésta desestimó con perjuicio la reclamación contra los señores Agosto Vega y Agosto Flores al concluir, en los méritos, que no procedía la causa de acción por represalias ni daños y perjuicios contra éstos. Por consiguiente, en este momento, entendemos que el asunto del debido diligenciamiento no debe ser atendido por este Tribunal. A su vez, advertimos que las actuaciones de los demandados fueron en todo momento sin someterse a la jurisdicción del tribunal y la falta del debido emplazamiento fue traída a la atención del tribunal desde la primera comparecencia de éstos. Además, en cumplimiento con la orden del foro primario, los recurridos pre-sentaron su postura sin someterse a la jurisdicción y recalcaron la falta de diligencia-miento del emplazamiento. Tales actuaciones no constituyen una sumisión voluntaria explícita ni implícita. La contestación a una demanda o querella en la que se presenta la defensa de falta de diligenciamiento en el emplazamiento, como parte de las defen-sas afirmativas, no puede constituir un acto sustancial que implique una sumisión voluntaria de una parte opera en detrimento de la norma de que se debe cuestionar la falta de jurisdicción en la primera oportunidad. Véase Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14 (2014).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.