Supreme Court of Puerto Rico, 2017

In re Candelaria Rosa

In re Candelaria Rosa
Supreme Court of Puerto Rico · Decided March 1, 2017 · Caraballo, Escritas, Intervienen, Martínez, Opinio, Pérez, Rodríguez, Señor, Señora
197 P.R. Dec. 445

In re Candelaria Rosa

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Co-lón Pérez.

Nuevamente nos vemos en la obligación de disentir enérgicamente del curso de acción seguido por una mayo-ría de este Tribunal al momento de imponer una sanción disciplinaria en contra de un compañero juez o jueza por violaciones a los Cánones de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B. Hoy la falta de uniformidad, que lamentablemente ha permeado por años en este Tribunal al momento de imponer sanciones disciplinarias, alcanza niveles insospechados.

En el presente caso, como explicaremos en detalle más adelante, tal como hemos hecho en casos similares al de marras y como recientemente hicimos en In re Vissepó Vazquez, 196 DPR 560 (2016), bastaba con censurar enérgica-mente al juez Carlos Candelaria Rosa y, en consecuencia, darle los apercibimientos de rigor.

Por no ser ese el curso de acción seguido por una mayo-ría de este Tribunal, la cual optó, de forma abusiva e injus-tificada, por suspender de empleo y sueldo al juez Cande-*491laria Rosa de su cargo como Juez de Apelaciones por un término de tres meses, disentimos. Veamos.

r — i

En síntesis, en el presente caso, el juez Candelaria Rosa enfrenta un proceso disciplinario a raíz de ciertas expresio-nes que incluyó en su Resolución de Inhibición de 13 de enero de 2011, emitida en el marco de un procedimiento judicial que este atendía. Las expresiones del juez Cande-laria Rosa tuvieron su génesis en la revocación, por parte del Tribunal de Apelaciones, de una determinación de des-acato criminal que este emitiera en contra del Lie. Armando Pietri Torres, un abogado de defensa que compare-ció a su sala. A raíz de dicha sentencia revocatoria, el querellado decidió inhibirse motu proprio de todos los ca-sos en los que el licenciado Pietri Torres participase. Fue en la correspondiente Resolución de Inhibición que el juez Candelaria Rosa realizó las expresiones que originaron el proceso disciplinario que nos ocupa. En lo pertinente, el juez Candelaria Rosa señaló:

[R]esulta alucinante como desde el edificio del Tribunal de Ape-laciones, ubicado en la Calle César González de San Juan, los Jueces miembros del panel apelativo que cubre el distante Cen-tro Judicial de Ponce han podido aquilatar mejor, para discul-par, el comportamiento del Ledo. Pietri, a pesar que en la Sen-tencia de Desacato se certifica haber visto dicho proceder directamente y haberlo descrito como un enfrentamiento al Tribunal de pie, con gesto de desafío y arrogancia, a la vez que con menosprecio al decoro, la solemnidad y el respeto debido. [...]
Soy del criterio de que la Sentencia del Tribunal de Apela-ciones trasluce que el panel actualmente designado a Ponce, tal vez sin saberlo, participa de una visión distorsionada de la función judicial que propone un paradigma de Juez pusilá-nime, que no se ajusta a nuestro sistema de justicia pues se aleja del ideal de equilibrio reflexivo contenido de la pruden-cia, que es la virtud de umbral requerida a los jueces, [...]
No obstante, la Sentencia del Tribunal de Apelaciones se decanta por dicho modelo de pusilanimidad judicial, a lo mejor *492sin cobrar noticia de ello, aunque no por inadvertida deja de tener tal noción judicial el mismo efecto adverso. Lleva la ra-zón Trías al decir que “[e]l Juez no podrá o no preocuparse por los problemas de la teoría de derecho, pero, quiera o no, tendrá consciente o inconscientemente, su propia filosofía jurídica que irremediablemente intervendrá en la emisión de sus fallos.” [Nota al calce número 4, Trías Monge, Teoría de la Adjudicación, Ed. UPR, San Juan, 2000, a la pág. 2]. No cabe dudas de que en la conformidad del Tribunal de Apelaciones con la abierta desobediencia de una orden judicial irradia la noción castrada de Juez al que aquí se hace alusión. La posi-bilidad de que dicho Tribunal no haya advertido su propia teo-ría junto a las consecuencias de la misma corrobora también a Trías en cuanto a que “[e]l Juez sonámbulo camina por terreno minado.” [Nota al calce número 5, Íd., a la pág. 3].
Más aún, dicho concepto de juez timorato generado por la Sentencia del Tribunal de Apelaciones tiene el efecto de ani-mar el irrespeto ya que, como advierte Dworkin, lo jurídico es a fin de cuentas materia de derechos y deberes sancionados en un Tribunal. [...]
Aquí el Tribunal de Apelaciones adjudicó que el Ledo. Pietri no tenía que obedecer las órdenes del juez que suscribe, ergo, le confirió al abogado ese derecho y a este Tribunal el deber de conformarse. Estimo que esta norma deformada de quehacer judicial, inspirada en la concepción de Juez pusilánime que le sirve de sustrato, tiene vigencia actual y potencial porque pla-neará sobre los casos futuros en los que intervenga el Ledo. Pietri ante este Tribunal. Si no por sus propios términos, por-que la designación del panel de Jueces de Apelaciones que la ha generado aconteció tan reciente como el pasado 13 de diciembre de 2010, mediante la Orden núm. DJ2010-440 y con toda pro-babilidad permanecerá inalterado, a la vez que presto a repro-ducir su angustiosa concepción de apocamiento judicial.
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Resulta palmario que la ostensible sumisión del criterio judicial a la voluntad irrestricta de acatar o no órdenes judicia-les conferida por la Sentencia del Tribunal de Apelaciones al Ledo. Pietri, mina la confianza pública en el sistema de justi-cia, que tienen como base fundamental la independencia judicial y el consecuente poder de dirigir el curso de los trabajos en una Sala de Justicia. Asimismo, la privación de autoridad que la Sentencia Revocatoria perpetra a este Tribunal con respecto al Ledo. Pietri para, entre las cosas, ordenar su desempeño con alguna pretensión de acatamiento, podría tener el efecto de arrojar dudas sobre la imparcialidad del Tribunal en futu-ros casos de éste, tanto porque el Ministerio Público pueda *493especular que el Tribunal esté impedido de actuar con respecto a dicho abogado, como porque coacusados de delitos puedan especular que el Tribunal mantenga alguna animosidad contra el mismo.
En consecuencia, a base del referido Canon 20(i), y sobre todo porque este Tribunal participa y practica una concepción de Juez que tiene que ver con toda la dignidad, gallardía y prudencia judicial, mientras que nada con la teoría de pusila-nimidad judicial subyacente en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, resulta forzoso resolver la INHIBICIÓN motu proprio de quien suscribe en todos los casos en que esté invo-lucrado el Ledo. Armando F. Pietri Torres. (Énfasis suplido y corchetes en el original). Informe de la Comisión de Disciplina Judicial, págs. 10-11.

Al saber del contenido de la aludida resolución de inhi-bición, el Panel de Jueces del Tribunal de Apelaciones que emitió la determinación que originó las expresiones del juez Candelaria Rosa nos refirió el asunto. Posteriormente, las expresiones del juez Candelaria Rosa fueron referidas al entonces Juez Presidente de este Tribunal, Hon. Federico Hernández Denton, quien a su vez refirió el asunto a la atención de la Hon. Sonia I. Vélez Colón, anterior Direc-tora Administrativa de los Tribunales. Tras completar la investigación correspondiente, el 20 de noviembre de 2013, la entonces Directora Administrativa de los Tribunales, de-terminó que procedía archivar la queja contra el juez Can-delaria Rosa. Dicha determinación fue notificada al enton-ces Juez Presidente Hernández Denton, mas no a los jueces que originaron el referido al Tribunal Supremo.

Así pues, y producto de una comunicación recibida de parte del Ledo. Carlos López Feliciano un año posterior a la aludida decisión, este Tribunal determinó que, contrario al curso de acción seguido, dicha determinación de archivo debía notificarse a la parte promovente, es decir, a los jue-ces del Tribunal de Apelaciones que refirieron el asunto ante este Foro, Comunicación López Feliciano, Ex parte, 191 DPR 882 (2014).

Recibida la notificación en cuestión, el entonces juez Ló-pez Feliciano, uno de los promoventes del proceso, presentó *494una solicitud de reconsideración de la determinación de archivo. Evaluada dicha solicitud, la Oficina de Adminis-tración de los Tribunales (OAT) acogió la misma, dejó sin efecto el archivo de la mencionada queja y ordenó el inicio de la investigación de rigor.

Oportunamente, el juez Candelaria Rosa compareció ante la OAT y, sobre los señalamientos en su contra, expresó:
Con el mayor respeto, humildad y arrepentimiento, el Juez Candelaria Rosa reconoce que sus expresiones pudieron haber ofendido a compañeros jueces. No obstante, no fue su inten-ción cuestionar la integridad o capacidad de éstos en tan hon-roso ministerio. Con sus expresiones, el Juez Candelaria Rosa únicamente intentó exponer las razones por las cuales su in-hibición constituía la mejor forma de salvaguardar la imagen de justicia e imparcialidad del Tribunal. Para éste, con su in-hibición se erradicaba toda apariencia de que los eventos acae-cidos ocasionaran una incorrecta impresión de animosidad por parte de éste hacia el Licenciado Pietri Torres.
El comportamiento también reconoce su inconformidad con el razonamiento judicial, fundamentos y conclusiones conteni-dos en la resolución revocatoria dictada por el Tribunal de Apelaciones. Tal disensión, sin embargo, de ninguna manera constituyó ni debe entenderse como un reto a la autoridad del Tribunal de Apelaciones ni al orden jerárquico de nuestro sis-tema de Tribunales. Las expresiones de éste nunca conlleva-ron la intención de faltar el respeto, cuestionar la integridad y capacidad de los compañeros jueces o mancillar la imagen judicial, sino más bien consecuencia de mía opinión subjetiva con un estilo de redacción disquisitivo [sic] y metafórico que aseguramos no se volverá a repetir. Apéndice del Informe de Investigación de la Oficina de Asuntos Legales de la OAT de 4 de febrero de 2015, pág. 119.

Realizada la investigación de rigor, se refirió el asunto a la Comisión de Disciplina Judicial, y luego de varios trámi-tes procesales que no necesitan pormenorizarse aquí, se autorizó a la OAT la presentación de una querella en contra del juez Candelaria Rosa por posibles violaciones a los Cánones 6, 8, 14 y 23 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B. En esencia, en la referida querella se le imputó al magis-trado: (1) utilizar adjetivos tales como pusilánimes, apoca-dos y timoratos para manifestar, en una Resolución de In-*495hibición, su malestar con el Panel del Tribunal de Apelaciones que revocó su determinación de desacato; (2)sostener que el Tribunal de Apelaciones había adoptado una noción distorsionada de la función judicial, un modelo de pusilanimidad judicial, una angustiosa concepción de apocamiento judicial y una noción castrada de Juez.

Luego de que las partes sometieran el asunto mediante memorandos de derecho ante la Comisión de Disciplina Judicial, dicho foro presentó su informe. Al así hacerlo, con-cluyó que en el presente caso no existía prueba clara, ro-busta y convincente de que el juez Candelaria Rosa hubiese incurrido en violaciones éticas que ameritasen la imposi-ción de sanciones disciplinarias. Para llegar a dicha con-clusión, la Comisión se fundamentó, en parte, en que "un caso aislado no constituye prueba clara, robusta y convin-cente para establecer que hubo una violación a los Cánones de Ética Judicial por parte del Juez Candelaria Rosa”. Informe de la Comisión de Disciplina Judicial, págs. 19-20. Por ello, la Comisión recomendó la desestimación y archivo de la querella en cuestión. Íd., pág. 20.

Recibido dicho Informe, este Tribunal determinó no acogerlo. Por el contrario, en un raro e inusitado proceder, determinó devolver la querella a la Comisión de Disciplina Judicial para que se determinase si con sus expresiones, el juez Candelaria Rosa, violentó además los Cánones 1, 3 y 8 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B. Ello para determinar si su inhibición se debió a su insatisfacción con la determina-ción revocatoria de su determinación de desacato al licen-ciado Pietri Torres, por parte foro apelativo intermedio.

Luego del análisis correspondiente, la Comisión de Dis-ciplina Judicial determinó que tampoco existía evidencia clara, robusta y convincente de que el fundamento para la inhibición del juez Candelaria Rosa haya sido su insatis-facción con la decisión del Tribunal de Apelaciones. Por el contrario, la Comisión concluyó que la inhibición motu pro-prio del magistrado “estuvo dirigida a salvaguardar la *496imagen de imparcialidad del sistema judicial, así como evi-tar cualquier apariencia de prejuicio o arbitrariedad en procesos judiciales futuros en los que participara el licen-ciado Pietri Torres”. Resolución de la Comisión de Disciplina Judicial de 3 de febrero de 2016, pág. 3. Como conse-cuencia de ello, por segunda ocasión, la Comisión recomendó desestimar y archivar la querella en cuestión. Así también nos recomendó que apercibiéramos al juez Candelaria Rosa “de ser más cuidadoso en su estilo de re-acción para evitar posibles ofensas en sus dictámenes”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 4.

Evaluados ambos informes, y a pesar de la falta de prueba clara, robusta y convincente que amerite la impo-sición de sanciones disciplinarias contra el juez Candelaria Rosa, este Tribunal —en un proceso sumamente atrope-llado, en el cual, en un principio se había acordado censu-rar enérgicamente al juez Candelaria Rosa y, en menos de setenta y dos horas, se pierden los votos para ello, sin más— resuelve que resulta improcedente la desestimación y archivo de la querella ante nos. Al así hacerlo, determina que el Magistrado violentó los Cánones 1, 3, 6, 8 y 14 de Ética Judicial, supra, y, de forma abusiva e injustificada, ordena su suspensión inmediata de empleo y sueldo por el término de tres meses. Disentimos de ese errado proceder.

Y es que luego de evaluar no uno, sino dos informes rendidos por la Comisión de Evaluación Judicial, así como las comparecencias del juez Candelaria Rosa, opino que la conducta desplegada por este, si bien se aparta de los cá-nones de Ética Judicial, por su naturaleza no amerita la imposición de sanciones severas como sería la suspensión de empleo y sueldo de su cargo por el término de tres meses. Ello a la luz del principio de proporcionalidad que debe guiar a este Tribunal al momento de imponer sancio-nes a un compañero juez o jueza por violaciones a nuestro ordenamiento deontológico. Sí entendemos, no obstante, que procede censurar enérgicamente al juez Candelaria *497Rosa por la conducta desplegada por él, así como hacerle los apercibimientos de rigor.

HH I — I

Como es sabido, este Tribunal posee autoridad exclusiva para atender los procedimientos disciplinarios relaciona-dos con los jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones. Art. V, Sec. 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1. En conformidad con dicha autoridad, hace más de medio siglo, aprobamos —por primera vez— los Cánones de Ética Judicial e impusimos ciertos deberes mínimos que los jue-ces y las juezas debían cumplir con el propósito de promo-ver la confianza de los ciudadanos y ciudadanas en nuestro sistema judicial. In re Quiñones Artau, 193 DPR 356, 376 (2015); In re Sierra Enríquez, 185 DPR 830, 850 (2012); In re Claverol Siaca, 175 DPR 177, 188 (2009).

Así pues, “[d]esde su preámbulo, los Cánones de Ética Judicial reconocen la importancia de la función judicial y obligan a los jueces y las juezas al compromiso y responsa-bilidad de imponerse restricciones a su conducta, tanto en la esfera de sus funciones judiciales como en otras activi-dades profesionales y personales”. In re Acevedo Hernández, 194 DPR 344, 359-360 (2015). Véanse, además: In re Berríos Jiménez, 180 DPR 474 (2010); In re Nevárez Zavala, 123 DPR 511, 524 (1989). La violación a lo dispuesto en los citados Cánones, conlleva la imposición de sanciones disciplinarias. Véase Art. 6.001 de la Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 25i).

Cónsono con ello, y en virtud de la autoridad constitu-cional de este Tribunal para disciplinar a los jueces y las juezas, la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 (4 LPRA sec. 24 et seq.) dispone en su Art. 6.001, supra, las medidas disciplinarias a las que estos están expuestos, al incurrir en violaciones a los Cá-*498nones de Ética Profesional. Entre dichas medidas se en-cuentran la destitución del cargo, la suspensión de empleo y sueldo, limitaciones al ejercicio de la abogacía, ser objeto de una censura o amonestación, así como cualquier otra medida remediadora que las circunstancias del caso ame-riten imponer.

Al respecto, es menester indicar que, aun cuando en in-numerables ocasiones hemos señalado que al momento de imponer medidas disciplinarias a un miembro de la Judica-tura, ante transgresiones a nuestro ordenamiento ético, este Tribunal goza de amplia discreción, por lo que el tipo de sanción puede variar, con igual vehemencia hemos soste-nido que dicha discreción debe ser ejercida de manera con-sistente y racional. En ese sentido, en el contexto de los procesos disciplinarios contra jueces y juezas, al momento de determinar la sanción apropiada hemos expresado que “casos similares ameritan sanciones similares”. (Énfasis suplido). Véanse: S. Figueroa, Ética y responsabilidad disciplinaria del abogado, San Juan, Pubs. JTS, 2010, págs. 368-369; In re González Acevedo, 165 DPR 81, 104 (2005). Ello es consecuencia lógica de que la amplia autoridad que este foro tiene en el ejercicio de sus facultades disciplinarias no puede ir a contrapelo de las garantías del debido proceso de ley que asisten a todo abogado y abogada, o juez y jueza objeto de un proceso disciplinario, y de que, para evitar la arbitrariedad, nuestra autoridad para sancionar debe estar sujeta a criterios racionales.

En este punto conviene recordar que la normativa deon-tológica antes expuesta no opera en el vacío. Esa exhorta-ción a la búsqueda de consistencia y coherencia al mo-mento de imponer sanciones disciplinarias tiene su razón de ser.

Sobre ese particular, en In re Díaz Alonso, Jr, 115 DPR 755, 760-761 (1984), al evaluar la facultad constitucional e inherente que tiene este Tribunal para reglamentar la pro-fesión, resaltamos la importancia de que, en el descargo de *499esa responsabilidad, “nos parece[ría\ indicado el conti-nuado desarrollo de una teoría moral sobre la conducta profesional. La permanencia y utilidad del sistema ético-profesional depende, en buena medida, de unos patrones o guías identificables en la jurisprudencia sobre la materia. [De ahí la importancia, en el análisis de los casos ante nuestra consideración, de hacer] referencia constante a la jurisprudencia y otras fuentes del derecho en ánimo de tra-tar faltas parecidas de modo análogo y mantener la regla-mentación ético-profesional como cuerpo normativo coherente”. (Énfasis suplido).

Vale la pena señalar aquí que el tema de la proporcio-nalidad de la sanción con respecto a la falta ética no solo es una aspiración de nuestro ordenamiento ético-profesional. Dicho tema ha sido, y continúa siendo objeto de amplio análisis en Estados Unidos. Al respecto, véase, a manera de ejemplo, C. Gray, Study of State Judicial Discipline Sanctions, State Justice Institute (2002).

Así pues, siguiendo el principio de proporcionalidad en la sanción, como criterio que aspira a minimizar el riesgo de arbitrariedad, conviene señalar que en la mayoría de los casos en que jueces, juezas, abogados y abogadas han incu-rrido en conducta similar a la incurrida por el juez Cande-laria Rosa, este Tribunal, contrario a como hoy resuelve, se ha limitado a censurar a las partes. Véanse: In re Barreto Ríos, 157 DPR 352 (2002) (censuramos enérgicamente a un abogado por insultar a personal administrativo del Tribunal); In re Rodríguez Plaza, 182 DPR 328 (2011) (censura-mos a una juez por realizar expresiones burlonas e insul-tantes contra un alguacil); In re Claverol Siaca, 175 DPR 177 (2009) (censuramos a un juez por, entre otras cosas, conducta constitutiva de falta de respeto a funcionarios del Tribunal al utilizar lenguaje soez e irrespetuoso en reunio-nes oficiales y retar abiertamente a la Directora Adminis-trativa de los Tribunales a través de sus funcionarios), y más recientemente, en In re Vissepó Vázquez, supra, un *500caso en extremo similar al que nos ocupa, este Tribunal ordenó archivar una querella instada en contra del juez Vissepó Vázquez por ciertas expresiones verbales y escri-tas emitidas por este en el contexto de un proceso judicial que presidía. (1) No existen, pues, razones en el presente *501caso para tratar de un modo distinto al juez Candelaria Rosa.

i — I h — I

En ese sentido, precisa señalar que, contrario a lo inti-mado por una mayoría de este Alto Foro, este no es un caso que amerite la suspensión de empleo y sueldo del juez Can-delaria Rosa por el término de tres meses. Dicha sanción, según explicáramos, no es proporcional con la conducta ex-hibida por el aludido Magistrado.

Al respecto basta con señalar que, en aquellas instan-cias en que este Tribunal ha impuesto a un juez o jueza una sanción fluctuante entre un mes y aproximadamente un año de suspensión de empleo y sueldo, lo ha hecho en escenarios muy distintos al caso ante nos. Particularmente en instancias que, entre otras, revelan deshonestidad, omi-sión en el descargo de responsabilidades judiciales con efectos adversos para los procesos judiciales o las partes, y uso inapropiado de facultades judiciales, como la imposi-ción de desacato sumario, cuando denotan falta de tempe-ramento judicial frente a abogados y litigantes. Véanse, a modo de ejemplo: In re Sierra Enríquez, supra; In re Cruz Aponte, 159 DPR 170 (2003); In re Hon. González Porrata-Doria, 158 DPR 150 (2002); In re Hon. Ferrán Quintana, 157 DPR 622 (2002).

Por otra parte, es meritorio también recordar que este Tribunal ha reservado la sanción de la destitución de un juez o jueza de su cargo a aquellas conductas consideradas como extremadamente graves, principalmente aquellas ti-pificadas como delito (como lo son asesinato, agresión, uso y abuso de sustancias controladas, hostigamiento sexual, violencia doméstica, entre otros) o constitutivas de un abuso desmedido del poder judicial. Véanse, a modo de *502ejemplo: In re Santiago Concepción, 189 DPR 378 (2013); In re Ruiz Rivera, 168 DPR 246 (2006); In re Robles Sanabria, 151 DPR 483 (2000); In re De Castro, 100 DPR 184 (1971); In re Brignoni, Juez, 84 DPR 385 (1962); In re Dávila, 79 DPR 816 (1957).

Demás está decir que el juez Candelaria Rosa no ha incurrido en ninguna de las conductas antes reseñadas. En ese sentido, suspenderlo de empleo y sueldo por el término de tres meses, como incorrectamente lo han decidido varios miembros de este Tribunal, resulta insostenible en derecho. Máxime, si tomamos en consideración las limita-das instancias y los hechos de los casos en que este Tribunal ha impuesto ese tipo de sanción.

Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que procede atender las controversias traídas ante nuestra consideración en el proceso disciplinario que nos ocupa.

IV

En el presente caso, como bien surge de los informes rendidos por la Comisión de Disciplina Judicial y según surge de las propias comparecencias del juez Candelaria Rosa, no existe controversia alguna en cuanto al contenido de las expresiones que este incluyó en su resolución de inhibición. Ello está del todo claro.

Por otra parte, no tenemos duda alguna de que, con sus expresiones, el juez Candelaria Rosa infringió los deberes consagrados en los Cánones 6 y 14 de los Cánones de Ética Judicial, supra, que exigen del juez, entre otras cosas, un trato respetuoso y cordial para con sus pares y proscribe toda crítica infundada que implique menospreciar el pres-tigio de sus compañeros y compañeras. Canon 6 de Ética Judicial, supra. Así también se prohíbe todo aquel proce-der que pueda afectar la dignidad y respeto debido al Tribunal. Canon 14 de Ética Judicial, supra.

*503Ahora bien, al evaluar detenida y desapasionadamente las referidas expresiones, la Comisión de Disciplina Judicial concluyó, en dos ocasiones distintas, que éstas —aun-que desacertadas y desafortunadas — , típicas de un claro error de juicio por parte del juez, se dieron en el contexto de un caso aislado y no constituyen un patrón de conducta por parte del juez Candelaria Rosa. Como cuestión de he-cho, la Comisión de Disciplina Judicial llama la atención a que el presente constituye el primer proceso disciplinario en contra de dicho juez. Coincidimos con dicha apreciación.

Por ser ello así, y siguiendo lo dispuesto previamente por este Tribunal en casos en donde los jueces o juezas han incurrido en conducta similar a la incurrida por el juez Candelaria Rosa, basta con censurar enérgicamente al re-ferido magistrado y hacerle los apercibimientos de rigor. Véanse, como mencionamos anteriormente: In re Vissepó Vázquez, supra; In re Rodríguez Plaza, supra; In re Claverol Siaca, supra; In re Barreto Ríos, supra. Ajuicio nuestro, no existen razones en el presente caso para tratar de un modo distinto al juez Candelaria Rosa.

Cabe cuestionarse ¿qué razones tienen varios miembros de este Tribunal para procurar un trato distinto para el juez Candelaria Rosa? ¿Qué factores son los que verdade-ramente están tomando en consideración al momento de imponer las sanciones disciplinarias? Las respuestas a es-tas interrogantes solo ellos las conocen.

Ante el cuadro fáctico y procesal que tenemos ante nos, quien suscribe solo puede señalar que la suspensión de empleo y sueldo por tres meses al juez Candelaria Rosa, dispuesto por una mayoría hoy, no le convence. En ese sentido, nos reafirmamos en que lo que procede en el pro-ceso disciplinario ante nos es censurar enérgicamente al juez Candelaria Rosa y hacerle los apercibimientos de rigor.

*504V

Por último, vale la pena recordar que, “como todo ser humano, un juez o una jueza puede experimentar momen-tos de frustración de cara a ciertos escenarios ante su consideración. Ello es así, pues, detrás de cada toga hay un ser humano, con sus defectos y con sus virtudes, susceptible a fallar”. (Énfasis suplido). In re Vissepó Vázquez, supra, págs. 571-572, opinión concurrente del Juez Asociado Se-ñor Colón Pérez. El propio juez Candelaria Rosa así lo ha reconocido. Este demostró haber reflexionado sobre su error al ofrecer sus disculpas y expresar que el proceso disciplinario que enfrenta ha sido aleccionador y que en un futuro sería más cauteloso con su estilo de redacción.

En sus comparecencias en el proceso disciplinario de epígrafe, el juez Candelaria Rosa ha expresado que el pro-pósito de sus expresiones en la Resolución de Inhibición era consignar los fundamentos que lo movieron a apartarse de los casos en los que intervendría el Ledo. Pietri Torres. En este sentido indica que con su proceder pretendió sal-vaguardar la imagen de justicia e imparcialidad del Tribunal. Además, expresó que no fue su intención retar la autoridad del foro apelativo intermedio, ni el orden jerár-quico de nuestro sistema de Tribunales. No encontramos, pues, motivos para no dar credibilidad a las razones ex-puestas por el juez Candelaria Rosa.

Ahora bien, según hemos expresado en ocasiones ante-riores, lo antes dicho no debe ser impedimento para que esta experiencia sirva de lección al juez Candelaria Rosa, de forma tal que en un futuro sus expresiones —verbales y escritas— hacia sus compañeros jueces y juezas, así como como hacia las partes, los abogados y las abogadas que ante él comparecen, se den en un ambiente de decoro, so-lemnidad y respeto. Al fin y al cabo, al asumir el cargo judicial no se autoriza a una persona a decir, en el ejercicio de sus funciones, todo lo que como ciudadano siente y cree. *505Como jueces y juezas ejercemos una fracción del poder pú-blico que supone un estricto sentido de circunspección que nos obliga a trascender las pasiones del litigio, la estriden-cia ocasional del debate, la informalidad en el trato y a continuamente repensar nuestras acciones. No con la men-talidad de quien se cree poseedor de la verdad, si no desde el ánimo de quien para ser mejor juez lleva una lucha continua por replegar sus propias pasiones y prejuicios. Solo así lograremos acercarnos al ideal del “buen juez”.

VI

Por todo lo anterior, en aras de ser consistentes al eva-luar la conducta de un juez o jueza, y al determinar el tipo de sanción que amerita la transgresión de los cánones de Ética Judicial, disentimos de lo resuelto por este Tribunal hoy. Por consiguiente, tal como ya hemos señalado, proce-día censurar enérgicamente al juez Candelaria Rosa por este haber infringido los Cánones de 6 y 14 de Ética Judicial, supra. Cónsono con ello, le hubiésemos apercibido que, en adelante, en su desempeño como Juez de Apelacio-nes debe ser más cuidadoso y realizar sus expresiones —verbales y escritas— con el decoro, la solemnidad y el respeto debido a sus compañeros jueces y juezas y, particu-larmente, a las partes, los abogados y las abogadas que día a día comparecen ante él en busca de justicia.

En In re Vissepó Vázquez, 196 DPR 560, 568-569 (2016) (opinión concurrente del Juez Asociado Señor Colón Pérez), destacamos como en su Resolución de 1 de abril de 2014 en cierto proceso judicial que presidía, el juez Vissepó Vázquez expuso, en relación con la conducta de las licenciadas Magda Morales Torres, María I. Torres Alvarado y Ligia E. Santos Torres, entre otras cosas, lo siguiente:

“ '[...] Mi sentir y mi voluntad de actuar y tomar una decisión que no es fácil o agradable se fundamenta en dar finalidad a una breve historia, creativamente per-versa, falsa y sustentada en la mala fe, cuya desgraciada pretensión va dirigida a mancillar reputaciones, inclusive de una servidora pública o secretaria de sala que ha servido con integridad, total compromiso y dedicación por décadas a la Rama Judicial.
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‘Me retiro voluntariamente de continuar presidiendo los procedimientos en este caso porque quien está dispuesto a plasmar por escrito tanta falsedad e intenta des-truir reputaciones de manera tan vil y despiadada, no está a la altura de comparecer ante mí a reclamar absolutamente nada
“Por otra parte, en su Resolución de 24 de abril de 2014 señaló:
“ '[...] En dicho escrito inicial, las licenciadas previamente mencionadas desarro-llaron toda una creativa y perversa historia, basada únicamente en ficción, mentira y un grado ilimitado de ocasionar daño a reputaciones, con total mala fe y ausencia de prueba.
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“ ‘Solo una tiranía intenta callar la justicia. Sólo la cobardía intenta ocultar la verdad. Por ello no me cabe la menor duda que la mentira, llevada a grados de irracionalidad extrema como lo han hecho tres abogadas en este caso se pondrá en contra de ellas mismas.
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“ ‘La seriedad de las falsas, impropias e irresponsables expresiones, señala-mientos y acusaciones hacia este juez y personal del Tribunal, no solo motivaron mi inhibición si no que laceraron mi sentido de justicia e imparcialidad a partir de ese momento, en este caso en particular y con las abogadas a las que previamente he hecho referencia. ‘El coraje no se puede simular, es una virtud que escapa a la hipocresía’. Napoleón Bonaparte Francés.
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‘A la Sra. Justicia le gusta que la toquen, que la reformen, que la mejoren ... pero nunca que la violen’. Desconocido.
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“ ‘En ninguna parte de mi escrito anterior fui irrespetuoso e impropio. Lamen-tablemente, las abogadas esperaban por parte de este juez sumisión o silencio con mi proceder y retiro. Dicen que la justicia es ciega y yo añado ... pero no muda y menos cobarde’ (Énfasis en el original).

Es importante destacar que distinto al caso del juez Candelaria Rosa en el que las expresiones que originan la querella en su contra parecen estar enmarcadas en una discusión teórica y metafórica sobre la función judicial y la visión adjudicativa que él defiende, en In re Vissepó Vázquez las expresiones del querellado fueron diri-gidas de manera personal y directa a abogados litigantes en un tono innecesario que *501 dista del temperamento ejemplar que debe mostrar todo integrante de nuestra judi-catura frente a las partes y a sus representantes legales.

Concurring Opinion

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez

concurrió con el resultado e hizo constar la expresión siguiente:

Examinada la Resolución de Inhibición emitida por el Hon. Carlos Candelaria Rosa, coincido con la opinión per curiam en cuanto a que las expresiones del juez violentaron lo dispuesto en los Cánones 6 y 14 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B. Sin embargo, no estoy de acuerdo con el análisis expuesto en el acápite IV de la opinión por los fundamentos que expresé en el voto particular disidente que emití en In re Candelaria Rosa, 194 DPR 198, 201-209 (2015). Por lo tanto, considero que pro-cede suspender al juez Candelaria Rosa por el término de tres meses por violar los Cánones 6 y 14, mas no los Cánones 1, 3 y 8 de Ética Judicial, supra.
La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado Señor Colón Pérez disintieron con sendas opinio-nes escritas. El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado Señor Estrella Martínez no intervienen.

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por la

Juez Asociada Señora Ro-dríguez Rodríguez.
Los siglos pasan y la gente sigue es-cuchando la voz de Shaharazad(1)

Una vez más me veo obligada a disentir de la sanción que este Tribunal le impone a un miembro de la Judicatura. En esta ocasión discrepo por entender que los jueces que componen la mayoría han sido injustificada-mente punitivos. A mi juicio, la conducta que hemos eva-luado del Hon. Carlos Candelaria Rosa no amerita, como sanción, la separación de empleo y sueldo por un periodo de tres meses. Considero que este proceder se fundamenta *471en consideraciones exógenas a la prueba que obra en el expediente del proceso disciplinario en cuestión y, por con-siguiente, se aleja del principio de proporcionalidad que debe guiar la imposición de sanciones disciplinarias. Por lo tanto, disiento.

I

El 13 de octubre de 2010, en la sala del juez Carlos Candelaria Rosa, se llevó a cabo una vista con relación al caso Pueblo v. Héctor Cordero Cruz e Ilka L. Cruz Rosario, JSC2008G0337. Durante los procesos, se suscitó una dis-cusión entre los representantes del Ministerio Público y los abogados de la defensa. En consecuencia, el juez Candela-ria Rosa ordenó a los representantes de ambas partes que se sentaran en sus respectivas bancas, en silencio. No obs-tante, uno de los abogados de defensa, el Lcdo. Armando F. Pietri Torres, se mantuvo de pie.

Tras considerar que el proceder del licenciado Pietri Torres constituyó una afrenta al decoro, solemnidad y respeto debido al Tribunal, el 13 de octubre de 2010, el juez Can-delaria Rosa emitió una Sentencia en la que lo encontró incurso en desacato y le impuso una pena de diez días-multa. Inconforme, el licenciado Pietri Torres recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. El 17 de diciembre de 2010, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia en la que revocó la determinación del juez Candelaria Rosa. En esen-cia, concluyó que el incidente no tenía la gravedad que el foro primario le atribuyó.

Posteriormente, el 13 de enero de 2011, el juez Candela-ria Rosa emitió una Resolución de Inhibición. En ésta, en primer lugar, consignó su inconformidad con la determina-ción del Tribunal de Apelaciones. A esos efectos, realizó diversas expresiones que tenemos la obligación de reproducir. A saber:

Soy del criterio de que la Sentencia del Tribunal de Apela-*472dones trasluce que el panel actualmente designado a Ponce, tal vez sin saberlo, participa de una noción distorsionada de la función judicial que propone un paradigma de Juez pusilá-nime, que no se ajusta a nuestro sistema de justicia pues se aleja del ideal de equilibrio reflexivo contenido de la pruden-cia, que es la virtud de umbral requerida a los jueces [...]
No obstante, la Sentencia del Tribunal de Apelaciones se decanta por dicho modelo de pusilanimidad judicial, a lo mejor sin cobrar noticia de ello, aunque no por inadvertida deja de tener tal noción judicial el mismo efecto adverso [no] cabe du-das de que la conformidad del Tribunal de Apelaciones con la abierta desobediencia de una orden judicial irradia la noción castrada de Juez al que aquí se hace alusión. La posibilidad de que dicho Tribunal no haya advertido su propia teoría junto a las consecuencias de la misma corrobora también a Trías en cuanto a que “[e]l Juez sonámbulo camina por terreno minado”.
Más aún, dicho concepto de Juez timorato generado por la Sentencia del Tribunal de Apelaciones tiene el efecto de ani-mar el irrespeto ya que, como advierte Dworkin, lo jurídico es a fin de cuenta materia de derecho y derechos sancionados en un Tribunal [...] Aquí el Tribunal de Apelaciones adjudicó que el Ledo. Pietri no tenía que obedecer las órdenes del Juez que suscribe, ergo, le confirió al abogado ese derecho y a este Tribunal el deber de conformarse. Estimo que esta norma defor-mada de quehacer judicial, inspirada en la concepción de Juez pusilánime que le sirve de sustrato, tiene vigencia actual y potencial porque planeará sobre los casos futuros en los que intervenga el Ledo. Pietri ante este Tribunal. Si no por sus propios términos, porque la designación del panel de Jueces de Apelaciones que le ha generado aconteció tan reciente como el pasado 13 de diciembre de 2010, mediante la Orden Núm. DJ2010-440 y con toda probabilidad permanecerá inalterado, a la vez que presto a reproducir su angustiosa concepción de apocamiento judicial. (Corchetes suplidos y en el original). Pueblo v. Armando F. Pietri Torres, JSC2088G033, Sentencia de 13 de octubre de 2010, págs. 2-3.

Por otro lado, el juez Candelaria Rosa aseveró que emi-tió la referida Resolución al amparo del Canon 20(i) de los Cánones de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B. Así, particu-larizó que se inhibiría —motu proprio— de todos los casos en que participara el licenciado Pietri Torres. Como funda-mento para su proceder, expresó lo siguiente:

*473Resulta palmario que la ostensible sumisión del criterio judicial a la voluntad irrestricta de acatar o no órdenes judicia-les conferida por la Sentencia del Tribunal de Apelaciones al Ledo. Pietri, mina la confianza pública en el sistema de justi-cia, que tiene como base fundamental la independencia judicial y el consecuente poder de dirigir el curso de los trabajos en una Sala de Justicia. Asimismo, la privación de autoridad que la Sentencia Revocatoria perpetra a este Tribunal con respecto al Ledo. Pietri para, entre otras cosas, ordenar su desempeño con alguna pretensión de acatamiento, podría tener el efecto de arrojar dudas sobre la imparcialidad del Tribunal en futu-ros casos de éste, tanto porque el Ministerio Público pueda especular que el Tribunal esté impedido de actuar con respecto a dicho abogado, como porque acusados de delito puedan espe-cular que el Tribunal mantenga alguna animosidad contra el mismo. Íd., pág. 4.(2)

Así, pues, el juez Candelaria Rosa hizo constar que de-cidió inhibirse con tal de evitar cualquier duda sobre la imparcialidad del tribunal.

Una vez el Tribunal de Apelaciones supo de la referida resolución, el 2 de febrero de 2011, emitió una Resolución en la que —en esencia— concluyó que las expresiones del juez Candelaria Rosa fueron "dirigidas a cuestionar la in-tegridad y capacidad profesional de los Jueces que inte-gran este Panel”. Por lo tanto, el Tribunal de Apelaciones ordenó que se le notificara el asunto al entonces Juez Pre-sidente de este Tribunal, Hon. Federico Hernández Denton. En consecuencia, el 22 de febrero de 2011, el Juez Presidente refirió el asunto a la ex Directora Administra-tiva de los Tribunales, Hon. Sonia Vélez Colón, para que se comenzara una investigación a tenor con la Regla 5(c) de *474las Reglas de Disciplina Judicial de 2005, 4 LPRA Ap. XV-B.

El 15 de octubre de 2013, la División de Asuntos Legales de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), presentó un informe de investigación. En éste alertó que el juez Candelaria Rosa incurrió en una posible violación de los Cánones 6, 8 y 14 de los Cánones de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B. A pesar de ello, el 20 de noviembre de 2013, la Directora Administrativa cursó una comunicación a éste en la que hizo constar que se había determinado archivar el asunto. En esencia, tal proceder se fundamentó en que las expresiones en cuestión no trascendieron el ám-bito del proceso judicial y que los derechos de las partes no se vieron afectados.

Acaecidos numerosos trámites procesales, el 24 de octubre de 2014, un año más tarde del archivo, el Ledo. Carlos J. López Feliciano, exmiembro del Panel del Tribunal de Apelaciones quien solicitó originalmente la investigación en contra del juez Candelaria Rosa, requirió la reconside-ración del archivo de la queja(3) En consecuencia, el 31 de *475octubre de 2014, la entonces Directora Administrativa de los Tribunales, Hon. Isabel Llompart Zeno, ordenó a la Ofi-cina de Asuntos Legales de la OAT que comenzara una investigación disciplinaria en contra del juez Candelaria Rosa.

El juez Candelaria Rosa compareció el 10 de diciembre de 2014. En su comparecencia expresó que

[c]on el mayor respeto, humildad y arrepentimiento, el juez Candelaria Rosa reconoce que sus expresiones pudieron haber ofendido a compañeros jueces. No obstante, no fue su inten-ción cuestionar la integridad o capacidad de éstos en tan hon-roso ministerio. Con sus expresiones, el Juez Candelaria Rosa únicamente intentó exponer las razones por las cuales su in-hibición constituía la mejor forma de salvaguardar la imagen de justicia e imparcialidad del Tribunal. Para éste, con su in-hibición se erradicaba toda apariencia de que los eventos acae-cidos ocasionaran una incorrecta impresión de animosidad por parte de éste hacia el Licenciado Pietri Torres.
El compareciente también reconoce su inconformidad con el razonamiento judicial, fundamentos y conclusiones contenidos en la resolución revocatoria dictada por el Tribunal de Apelaciones. Tal disensión, sin embargo, de ninguna manera constituyó ni debe entenderse como un reto a la autoridad del Tribunal de Apelaciones ni al orden jerárquico de nuestro sis-tema de Tribunales. Las expresiones de éste nunca conlleva-ron la intención de faltar el respeto, cuestionar la integridad y capacidad de los compañeros Jueces o mancillar la imagen judicial, sino más bien consecuencia de una opinión subjetiva con un estilo de redacción disquisitivo y metafórico que asegu-ramos no se volverá a repetir. Apéndice del Informe de Investigación de la Oficina de Asuntos Legales de la OAT de 4 de febrero de 2015, pág. 119.

*476Por último, destacó que el procedimiento disciplinario era el primero en su contra y se comprometió en ser más cuidadoso y prudente al redactar sus expresiones.

Tras realizar la investigación de rigor, el 4 de febrero de 2015, la Directora Administrativa presentó ante la Comi-sión de Disciplina Judicial un nuevo informe preparado por la Oficina de Asuntos Legales de la OAT. En éste se concluyó que las expresiones que realizó el juez Candelaria Rosa podrían constituir violaciones a los Cánones de Etica Judicial. “Ello, pues, las mismas pudieran considerarse crí-ticas infundadas que tiendan a menospreciar el prestigio de sus compañeros jueces, así como alejarse de la sereni-dad y prudencia requerida, y de respeto mutuo y cordiali-dad que debe existir entre jueces conforme lo establecido en los Cánones 6, 8 y 14 de Ética Judicial”. Informe de investigación de la Oficina de Asuntos Legales de la OAT de 4 de febrero de 2015, pág. 10. En fin, destacó que el juez podía discrepar de la determinación del Tribunal de Apela-ciones, empero, el lenguaje que empleó para así hacerlo demostró “falta de prudencia, circunspección y tempera-mento judicial”. íd. Por lo tanto, se recomendó referir el asunto a la Comisión de Disciplina Judicial.

El 5 de febrero de 2015, la Presidenta de la Comisión de Disciplina Judicial, Hon. Aída N. Molinary de la Cruz, re-firió el asunto a la Leda. Delia Lugo Bougal, Comisionada. Ésta concluyó que existía causa probable para imputar al juez Candelaria Rosa la violación de varios cánones de Ética Judicial. En consecuencia, el 2 de marzo de 2015, la Oficina de Asuntos Legales de la OAT presentó la corres-pondiente querella. En ésta se le imputaron al juez Cande-laria Rosa cargos por violación a los Cánones 6, 8, 14 y 23. En síntesis, se concluyó que las expresiones del juez Can-delaria Rosa se alejaron de la serenidad y prudencia reque-rida, así como del respeto mutuo y cordialidad que debe existir entre los jueces. Asimismo, se determinó que la ac-tuación de éste evidenció falta de prudencia, circunspec-*477ción y temperamento judicial. Por otro lado, se consideró que, al ser la resolución de inhibición un documento pú-blico, se afectaba la imagen que debe preservar la Judica-tura con tal de gozar del respeto y confianza del público en general. Por ende, se le solicitó a este Tribunal que emi-tiera la sanción que estimara procedente.

Luego, el 8 de septiembre de 2015, la Comisión de Dis-ciplina Judicial emitió su informe. En éste concluyó que el juez Candelaria Rosa no incurrió en conducta constitutiva de infracción a los Cánones de Etica Judicial por las expre-siones que consignó en su Resolución de Inhibición. A esos efectos, la Comisión expresó:

Somos del criterio de que aunque las expresiones del juez Candelaria Rosa no fueron acertadas y que pudiera conside-rarse que se excedió en la forma vehemente de defender su posición, entendemos que no existe prueba clara, robusta y convincente de que hubo violaciones éticas que ameriten la imposición de una sanción disciplinaria en relación a los Cá-nones de Ética Judicial imputados. Tomando en consideración las circunstancias particulares de esta Querella, y el contenido de la expresión genérica sobre la función judicial, concluimos que un caso aislado no constituye prueba clara, robusta y con-vincente para establecer que hubo una violación a los Cánones de Ética Judicial por parte del juez Candelaria Rosa. Enten-demos que lo ocurrido fue un error de juicio del juez Candela-ria Rosa al momento de realizar unas expresiones en una Re-solución de Inhibición, a lo que este ha hecho constar su arrepentimiento. Informe de Comisión de Disciplina Judicial, págs. 19-20.

Por otra parte, la Comisión hizo constar que figuró como parte de su análisis el que la controversia fuera el primer asunto de índole disciplinario que obraba en el expediente profesional del juez Candelaria Rosa y que no existían que-jas o querellas pendientes en su contra. Asimismo, se des-tacó que éste manifestó un sincero arrepentimiento por lo sucedido. En consideración a ello, la Comisión sugirió —en vez— que se le apercibiera a éste respecto a la cautela debida al emplear su estilo de redacción.

*478El 1 de octubre de 2015, el juez Candelaria Rosa reac-cionó al Informe. Expresó que el proceso acaecido resultó aleccionador y que éste presentó una oportunidad de re-flexión y crecimiento profesional. Así, pues, se allanó a la recomendación de la Comisión.

Reacia a disponer de la controversia, el 17 de noviembre de 2015 una mayoría de este Tribunal, en un acto que ce-lebra y evoca la obra del escritor mexicano Jorge Volpi, Leer la mente, emitió una Resolución en la que ordenó a la Comisión de Disciplina Judicial que evaluara si el motivo del juez Candelaria Rosa para el uso del mecanismo de inhibición motu proprio fue su insatisfacción con el dicta-men del Tribunal de Apelaciones. Así, la Comisión debía determinar si éste incumplió con los Cánones 1, 3 y 8 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B.

Posteriormente, el 21 de diciembre de 2015, compareció el juez Candelaria Rosa para exponer su posición al respecto. Al así hacerlo, expresó:

El compareciente afirma terminantemente que de forma al-guna su inconformidad confesa para con la Resolución revoca-toria del Tribunal de Apelaciones constituyó razón o funda-mento para dictar su inhibición. Las expresiones empleadas por el compareciente en su resolución, lejos de pretender circunva-lar el rigor del mandato emitido por el Tribunal de Apelaciones, o pretender una velada forma de librarse de la responsabilidad ministerial que le obligaba, constituyó la manifestación expresa de la pulcritud, trasparencia, imparcialidad y objetividad que éste guarda al sistema de justicia y garantiza a las partes, fun-cionarios y abogados. En realidad, en su Resolución sobre Inhi-bición el Honorable Juez Candelaria Rosa pretendió no más que, precisamente, consignar los fundamentos por los que a su mejor criterio su inhibición constituía la mejor forma de salva-guardar la imagen de justicia e imparcialidad del Tribunal, ello en ocasión de las circunstancias en las que tuvo lugar la impo-sición de desacato al Lie. Pietri Torres.
Sobre el particular, al momento [de] imponer el desacato el Honorable Juez Candelaria Rosa lo hizo convencido de que ante sí se había configurado conducta que en efecto justificaba tal dictamen. Para el Honorable Juez Candelaria Rosa, la posterior revocación de dicho desacato, luego de concluido el caso penal donde aconteció, podría haber generado la incorrecta *479imagen de que éste fue impuesto por motivaciones personales que trascenderían a casos futuros. Para el compareciente, elu-dir hasta la apariencia de tal posibilidad resultaba en un de-ber inalienable a su función judicial. (Énfasis en el original). Moción en cumplimiento de orden exponi[e]ndo posición de 21 de diciembre de 2016, pág. 2.

Por lo tanto, el juez Candelaria Rosa solicitó que no se interpretaran sus expresiones como una afrenta al orden jerárquico de los tribunales ni como un intento de evadir su responsabilidad de atender los casos ante sí. Así, reiteró que su proceder se fundamentó en el cumplimiento de su deber ministerial de salvaguardar la imagen del tribunal.

Por último, la Comisión de Disciplina Judicial emitió una Resolución el 3 de febrero de 2016. En ésta expuso que,

[tiras un análisis ponderado de las circunstancias de esta querella, así como lo expuesto en su moción por el juez Cande-laria Rosa, somos del criterio de que no existe evidencia clara, robusta y convincente de que el fundamento para la inhibición de éste, respecto a todos los casos en los que participara el li-cenciado Pietri Torres, haya sido su insatisfacción con la deci-sión emitida por el panel de jueces del Tribunal de Apelaciones el cual revocó el desacato impuesto. Resolución de Comisión de Disciplina Judicial de 3 de febrero de 2016, AD-2015-1, pág. 2.

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A

Una de nuestras más delicadas funciones en la adminis-tración de la Justicia es la de sentarnos como juzgadores de nuestros pares, los jueces de nuestro País. Como Jueces del más alto Foro en nuestro sistema judicial, tenemos la tarea ineludible de clarificar nuestro propio quehacer.

Para don Alvaro D’Ors, uno de los más afamados roma-nistas, el Derecho romano conjugaba en una, las palabras ius\ Derecho y iudicium: juicio. Esa inexorable conexión ius-iudicium implica que al juzgar declaramos el Derecho, que no es otra cosa que aplicar la técnica de lo bueno y lo *480justo o equitativo (ius est ars boni aequi). A. D’Ors, Una introducción al estudio del Derecho, 2da ed., Madrid, Ediciones RIALP, 1963, págs. 108-110. Véase, además, A. Castresana, Derecho romano: el arte de lo bueno y lo justo, 2da ed., Madrid, Ed. Tecnos, 2015.

Como juristas entonces, al juzgar, estamos llamados a discernir entre lo que es justo separado de lo injusto, y lo que es equitativo separado de lo que es irrazonable. No albergo duda alguna que hoy, al escoger la sanción por im-poner, hemos fracasado en este empeño.

B

Comienzo señalando que coincido con la exposición y aplicación del Derecho que se consignó en la Opinión Ma-yoritaria sobre los Cánones 6 y 14 de Etica Judicial. Por lo tanto, coincidimos con su postura de que las expresiones del juez Candelaria Rosa en su Resolución de Inhibición contravinieron estos dos cánones. Asimismo, concordamos con él en que la conducta del juez Candelaria Rosa no cons-tituyó una inobservancia de los deberes que surgen del Canon 23, 4 LPRA Ap. IV-B. Ello no obstante, debo expre-sarme sobre la conclusión de la Opinión Mayoritaria respecto la alegada infracción a los Cánones 1, 3 y 8 de Ética Judicial, por cuanto es errónea.

El 17 de noviembre de 2015, una mayoría de este Tribunal emitió una resolución en la que solicitó a la Comisión de Disciplina Judicial que evaluara si el juez Candelaria Rosa infringió los Cánones 1, 3 y 8 del Código de Ética Judicial al inhibirse motu proprio de aquellos casos en que compare-ciera el licenciado Pietri Torres. La Comisión determinó que no existía evidencia clara, robusta y convincente de que el fundamento para la inhibición de éste fuese su insatisfac-ción con la decisión del Tribunal de Apelaciones. Sin amba-ges, concluyó todo lo contrario. A esos efectos, comentó que

[...] se desprende que la inhibición del Juez Candelaria Rosa *481estuvo dirigida a salvaguardar la imagen de imparcialidad del sistema judicial, así como evitar cualquier apariencia de pre-juicio o arbitrariedad en procesos judiciales futuros en los que participara el licenciado Pietri Torres. Fue su interés evitar que en casos futuros ni la Fiscalía ni el licenciado Pietri Torres pudiesen utilizar el incidente de la revocación del desacato por el Tribunal de Apelaciones para poner en entredicho sus ac-tuaciones o determinaciones. Entendemos que su inhibición, por las circunstancias particulares del caso, fue la actuación más prudente para proteger la confianza de la ciudadanía en la judicatura. Los Cánones de Ética Judicial, requieren que los jueces y juezas actúen de forma imparcial y excluyan toda apariencia de parcialidad. Resolución de 3 de febrero de 2016, pág. 3.

Considero acertadas estas expresiones y conclusiones de la Comisión. Reflejan, a mi entender, un juicio ponderado sobre los hechos en este caso. A pesar de ello, una mayoría de este Tribunal optó por descartar el análisis y la reco-mendación de la Comisión y, por el contrario, concluye que el juez Candelaria Rosa incurrió en violaciones de los Cánones 1, 3 y 8 de Ética Judicial, supra.

La Opinión Mayoritaria sostiene su conclusión en un examen de la referida Resolución de Inhibición. Lo cierto es sin embargo, que en esencia, solo fundamentó su posi-ción en el último párrafo de ésta. En este párrafo, en un acto de taumaturgia se logró descubrir lo que durante cinco años evadió a todos los involucrados en el proceso disciplinario, a saber, la verdadera intención del juez Can-delaria Rosa. Esta facultad de clarividencia, de lograr leer la mente del juez, faculta a la mayoría a hilvanar un con-veniente relato sobre su verdadera intención. Un relato que, por su inventiva, rivaliza las maravillosas facultades narratológicas de Schaharazad.

A esos efectos, la Opinión Mayoritaria expresa que "la razón principal por la cual el juez Candelaria Rosa decidió inhibirse de todos los casos donde participara el licenciado Pietri Torres fue que el Tribunal de Apelaciones revocó su determinación respecto al desacato que le impuso al le-trado y lo sujetó al descargo de una Teoría de pusilanimi-*482dad judicial’ Opinión mayoritaria, pág. 467.(4) Si bien es cierto que este Tribunal tiene la facultad de descartar, en parte o en su totalidad, el análisis y recomendación que realice la Comisión —más aún en casos donde la evidencia es documental — , no corresponde tal proceder en este caso. Valga señalar lo obvio. Revelar la verdadera intención del juez querellado no es otra cosa que una transmutación en un ser sobrenatural con facultades omniscientes.

Reiteramos que el juez Candelaria Rosa, en todo mo-mento —incluso en la precitada Resolución de Inhibición— hizo constar que el motivo de su inhibición era salvaguar-dar la imparcialidad del tribunal. Esta postura se mantuvo inalterada a través de todas las comparecencias que éste realizó durante los cinco años que han transcurrido desde el inicio del proceso disciplinario. Además, puntualizamos que, en ningún momento, tanto la División de Asuntos Le-gales de la OAT como la Comisión —en la querella, sus in-formes, comparecencias o resoluciones— esbozaron una in-terpretación distinta respecto a este particular.

Ello no obstante, una mayoría de esta Curia hace impu-taciones en contra del juez Candelaria Rosa en cuanto al uso del mecanismo de inhibición. A esos efectos, se sugirió que éste se inhibió como protesta en contra del Tribunal de *483Apelaciones y que tal actuación demostró desobediencia al desempeño cabal de sus funciones. Como mínimo, esta in-terpretación es desacertada. Por lo tanto, consideramos ne-cesario matizar los principios jurídicos que orientan la inhibición.

! — I HH

El mecanismo de inhibición existe en nuestro acervo ju-rídico desde 1904 en los Artículos 23 y 28 del Código de Enjuiciamiento Civil. Desde ese entonces, este Tribunal ha reconocido que

[e]s hoy un principio de derecho umversalmente reconocido que ninguna persona debe sentarse como juez en su propio caso o en un caso en que esté materialmente interesada, o en que la parcialidad o el prejuicio sea motivo de incapacidad para que un juez actúe en una causa. Aun en aquellos estados en que el prejuicio no constituye un motivo de incapacidad, cuando se formula el cargo y los hechos alegados indican la existencia de prejuicio, la corte cuidadosamente examinará los autos para determinar que no se ha cometido ninguna injusticia. Los estatutos de ese carácter tienen el propósito de otorgar a cada litigante un juicio imparcial y justo ante un juez desinteresado. El espíritu de nuestras leyes demanda que cada caso sea justa e imparcialmente juzgado y que ningún juez debe pensar en presidir en la vista de un caso en el cual su buena fe está tan seriamente cuestionada [...] Peña v. García, 45 DPR 44, 51-52 (1933), citando a Illinois Western Electric Co. v. Town of Cicero, 118 N.E. 735 (1918).

Esto, pues los jueces tienen el deber de “preservar el respeto y la confianza del pueblo en nuestro sistema de justicia. Dicha encomienda requiere de los miembros de la Judicatura una conducta intachable que se caracterice por el más alto grado de imparcialidad e integridad y que res-ponda a las normas que salvaguardan la independencia de su ministerio”. In re Grau Acosta, 172 DPR 159, 164 (2007). Recordemos que uno de los elementos esenciales de un juicio justo es la imparcialidad del ente adjudicador. *484Véase Pueblo v. Toro Goyco, 84 DPR 492, 499 (1962). Por consiguiente, “[l]os tribunales de justicia tenemos el deber de velar por que la ‘balanza’ en que se pesan los derechos de todos nuestros ciudadanos esté siempre libre de sospe-chas, aun cuando las mismas sean infundadas”. Sucn. Ortiz Ortiz v. Campoamor Redín, 125 DPR 106, 109 (1990).

En particular, el Canon 20 de Ética Judicial dispone so-bre el mecanismo de inhibición. En lo que nos concierne, el inciso (i) establece que procede la inhibición “[p]or cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia”. Entiéndase, este inciso admite la procedencia de la inhibición por cual-quier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad para adjudicar. En atención a esto, el Prof. José A. Cuevas Segarra nos explica que “[e]s una cláusula residual que permite ampliar los motivos para las recusa-ciones y debe interpretarse liberalmente, por tener un ca-rácter remedial. No necesariamente se refiere a específicos tipos de conducta”. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. V, pág. 1851.

Cabe destacar, además, que la Regla 63 de Procedimiento Civil tiene una disposición análoga. El inciso (j) de ésta dis-pone que procede la inhibición "por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparciali-dad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pú-blica en el sistema de justicia”. 32 LPRA Ap. V, R. 63.1(j). Al interpretar esta disposición, hemos precisado que un perjui-cio o parcialidad personal se refiere, "necesariamente, [a] una actitud que se origina fuera del plano judicial, esto es, en el plano extrajudicial”. Lind v. Cruz, 160 DPR 485, 491 (2003). A esos efectos, para determinar si existe o no el per-juicio personal de parte del juez se tiene que realizar un análisis de la totalidad de las circunstancias. Véase Ruiz v. *485Pepsico P.R. Inc., 148 DPR 586, 589 (1999). Véase, además, Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1852.

Por otro lado, precisamos que este Tribunal ha dis-puesto que, para que proceda la inhibición al amparo de las precitadas disposiciones, no es imprescindible probar la existencia de un perjuicio o parcialidad de hecho. Véanse: Andino Torres, Ex parte, 152 DPR 509 (2000); Pueblo v. Martés Olán, 103 DPR 351 (1975). Ello, pues “el juez no sólo debe ser imparcial, sino que también tiene que aparentarlo. Es decir, su conducta debe excluir toda apa-riencia de que es susceptible de actuar a base de influen-cias de personas, grupos o partidos, o cualquier otra consi-deración o motivación impropia”. In re Ortiz Rivera, 163 DPR 530, 535 (2004).

Por último, es necesario subrayar que este Tribunal ha reconocido que ante la existencia de un perjuicio o parcia-lidad el juez tiene la obligación de inhibirse. Por lo tanto, ello no es una mera prerrogativa. Véase Martí Soler v. Gallardo Álvarez, 170 DPR 1, 8 (2007) (“El Canon 20 de Ética Judicial ordena a los jueces que se inhiban en caso de per-juicio o parcialidad que les impida presidir un procedi-miento judicial de la manera más justa, objetiva e imparcial”). Véase, además, Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1860. No podemos olvidar que, en la búsqueda de salva-guardar la imparcialidad, el juzgador “tiene que ser previ-sor y analizar las posibles consecuencias de sus actos en términos de las impresiones que podrían recibir terceras personas [...] debe siempre estar muy pendiente de situa-ciones que puedan afectar negativamente su imagen y po-ner en duda su sano e independiente criterio judicial”. In re Ortiz Rivera, supra, págs. 535-536.

*486IV

En atención a lo anterior, reconocemos que la inhibición se determina en función de la conciencia moral del juez con tal de proteger la confianza en el sistema judicial. Coincido con la Opinión Mayoritaria cuando en ésta se sostiene que la inhibición no debe efectuarse para demostrar insatisfac-ción con un fallo revocatorio o con tal de esquivar las órde-nes de un tribunal revisor. Véase Opinión mayoritaria, pág. 467. Creo, sin embargo, que no procede aplicar tal razona-miento a los hechos de este caso.

Es esencial destacar que la determinación emitida por el Tribunal de Apelaciones se limita a revocar una senten-cia de desacato emitida por el juez Candelaria Rosa en contra de un profesional del Derecho. Por lo tanto, mediante este dictamen el foro apelativo intermedio no le ordenó a éste actuar de forma particular ni le prohibió el uso de las prerrogativas que ostenta como juez. Ante esto, cabe pre-guntarse: ¿cómo la inhibición del juez Candelaria Rosa lo lleva a desobedecer al Tribunal de Apelaciones? ¿Cómo la inhibición de éste impide que se mantenga en vigor una determinación del foro apelativo intermedio? La Opinión Mayoritaria, a mi juicio, no tiene respuestas convincentes a estas interrogantes. En vez, queda de manifiesto que, independientemente de que el juez Candelaria Rosa se in-hibiera, la determinación del foro apelativo se mantiene en pleno vigor. A saber, no pende contra el licenciado Pietri Torres una sentencia de desacato.

Por ello, ante los hechos particulares de este caso, la Opi-nión Mayoritaria se revela poco persuasiva al expresar que "[c]uando un juez decide abandonar los procedimientos que tiene asignados porque un tribunal apelativo no comparte su razonamiento, crea un disloque en el funcionamiento del sistema que pone en jaque la propia administración de la justicia”. Opinión mayoritaria, pág. 468. Nuevamente coin-cidimos plenamente con la premisa articulada en la Opinión *487Mayoritaria; sin embargo, no está ante nuestra considera-ción una situación de tal envergadura. Es más, resulta evi-dente que el juez Candelaria Rosa actuó en cumplimiento con sus deberes al inhibirse inmediatamente que se produjo, en su conciencia, aquel prejuicio que lo obligaba a proceder de tal forma. Reitero que, "Ciertamente, el hecho de que exista una sombra de parcialidad que pueda ‘poner en en-tredicho y causar un gran daño a la imagen de la justicia en nuestra jurisdicción’ constituye motivo suficiente para la in-hibición de un juez”. (Citas omitidas y énfasis en el original). Lind v. Cruz, supra, pág. 492.

Asimismo, resulta preocupante que el precedente que hoy sienta este Tribunal pueda propiciar un efecto parali-zante entre los jueces respecto al uso del mecanismo de inhibición motu proprio. Según comentamos, el uso de este instrumento es un derecho que tiene cada juez y obedece al llamado de su conciencia. Ciertamente, en nuestros tribu-nales acaecen un sinnúmero de situaciones, en el furor de los procedimientos, que pueden conducir a un juez a inhibirse. Tal y como lo hizo el juez Candelaria Rosa, un juez está facultado a inhibirse de uno o todos los casos en que esté involucrado un profesional del Derecho particular. Ello, pues, el juez está llamado a velar por la imparcialidad de su quehacer judicial y de no inhibirse oportunamente se produce el riesgo de que sus dictámenes, a favor o en contra de cualquiera de las partes, se interpreten como in-fluenciados por aquellos peijuicios que se podrían producir durante el trámite de un caso. Así, pues, tenemos el deber de velar por la efectividad de las herramientas que se en-cuentran al alcance de los miembros de la Judicatura. (5)

*488Por último, la Opinión Mayoritaria culmina su exposi-ción puntualizando que hay una cercanía temporal entre la notificación de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y la Resolución de Inhibición en cuestión. Entiéndase, la disi-dencia identifica una “causa próxima” que justifica el proce-der del juez Candelaria Rosa. Según intimado, no es posible avalar el que los jueces utilicen el mecanismo de inhibición como subterfugio al orden jerárquico que rige nuestro sis-tema de justicia y los deberes que juraron acatar. Ahora bien, según el derecho aplicable, al evaluar la procedencia de una inhibición es necesario realizar un análisis de la to-talidad de las circunstancias. Ello, aunque tal evaluación se efectúe en el contexto de un proceso disciplinario.

Al realizar este análisis, es preciso concluir que no surge del expediente evidencia clara, robusta y convincente para determinar, tal y como lo hace la mayoría, que la intención tras la inhibición del juez Candelaria Rosa fue su insatisfac-ción con la determinación del foro apelativo intermedio.

Por último reconocemos que la Rama Judicial ha adop-tado una política institucional de cero tolerancia ante cual-quier conducta que pueda lacerar la confianza que deposita la ciudadanía en el sistema de justicia. Véase In re Acevedo Hernández, 194 DPR 344 (2015). No obstante, nuestra fa-cultad disciplinaria “debe ser ejercitada siempre con gran celo”. In re Cancio González, 190 DPR 290, 298 (2014). Puesto que estimo improcedente imputar al juez Candelaria Rosa violación de los Cánones 1, 3 y 8 de los Cánones de *489Ética Judicial, sólo procede censurarlo por su inobservancia con los deberes que se consagran en los Cánones 6 y 14.

Para determinar la sanción correspondiente es impres-cindible velar por el principio de proporcionalidad. A esos efectos, aunque no hay un dictamen que trate una con-ducta exactamente igual, existen diversos casos donde he-mos evaluado conducta impropia de jueces y abogados en contra de aquellos funcionarios que son parte del sistema judicial. En estos casos, como norma general, la sanción ha sido una censura. Véanse: In re Rodríguez Plaza, 182 DPR 328 (2011); In re Saavedra Serrano, 165 DPR 817 (2005), In re Santiago Rodríguez, 160 DPR 245 (2003); In re Barreto Ríos, 157 DPR 352 (2002); In re Hon. Maldonado Torres, 152 DPR 858 (2000).

Por otra parte, recientemente, en In re Vissepó Vázquez, 196 DPR 560 (2016) (Resolución), examinamos la conducta de un juez que presuntamente se manifestó de forma inti-midante, hostil y denigrante hacia individuos que compa-recieron a su sala. En esa instancia, surgió del expediente que el juez Rafael Vissepó Vázquez realizó expresiones en documentos públicos que realmente tenían el potencial de mancillar la imagen del sistema de justicia. Véase In re Vissepó Vázquez, supra, págs. 568-569 (op. concurrente, Colón Pérez).(6) No obstante, este Tribunal decidió archivar la queja presentada tras determinar que hubo ausencia de *490prueba clara, robusta y convincente. ¿Es que al vestir la toga merecemos un grado mayor de respeto que el que me-rece el litigante común y corriente que acude a nuestras salas en búsqueda de justicia? ¿Es que los jueces nos he-mos convertido en dioses y los de apelaciones son Júpiter?

Por último, nótese que hemos censurado enérgicamente a otros jueces que, aunque han incurrido en conducta dis-tinta a la que nos ocupa, han mostrado un sincero arrepen-timiento y se han disculpado por sus actos. Véase In re Claverol Siaca, 175 DPR 177 (2009).

En consideración a lo anterior, estimo que procede cen-surar enérgicamente al juez Candelaria Rosa por las ex-presiones que consignó en la Resolución de Inhibición, ello en atención a los Cánones 6 y 14 de Ética Judicial.

Jorge Luis Borges, “Las mil y una noche” en Siete Noches, Buenos Aires, Alianza Editorial, 2002.

El juez Candelaria Rosa hizo constar en el último párrafo de la Resolución que:

“En consecuencia, a base del referido Canon 20(i), y sobre todo porque este Tribunal participa y practica una concepción de Juez que tiene que ver todo con la dignidad, gallardía y prudencia judicial, mientras que nada con la teoría de pusila-nimidad judicial subyacente en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, resulta forzoso resolver la INHIBICIÓN motu proprio de quien suscribe en todos los casos en que esté involucrado el Lcdo. Armando F. Pietri Torres”. (Énfasis en el original). Resolución de inhibición de 13 de enero de 2011, pág. 4.

En Comunicación López Feliciano, Ex parte, 191 DPR 882 (2014), una ma-yoría de este Tribunal emitió una resolución en la que determinó que el licenciado López Feliciano era una parte promovente del procedimiento disciplinario. En ese entonces, nos vimos obligados a unirnos a la opinión disidente que emitió la entonces Jueza Presidenta, Hon. Liana Fiol Matta. Ello, habida cuenta de que el procedi-miento disciplinario fue iniciado mediante el mecanismo reglado en la Regla 6(c) de las Reglas de Disciplina Judicial. En consideración a esto, entendimos que el licen-ciado López Feliciano no podía ser parte promovente debido a que el inicio del pro-cedimiento disciplinario era discrecional del entonces Juez Presidente. Esta actua-ción de la mayoría supuso una desviación de lo que hasta entonces habían sido estos procesos disciplinarios.

Luego de que el licenciado López Feliciano presentara la referida reconsidera-ción, continuó latente nuestra preocupación sobre el particular. Por lo tanto, y con-siderando que éste había cesado en sus funciones judiciales, nos preguntamos: ¿Con qué legitimación éste puede revisar un dictamen interno e institucional de la Rama Judicial? Las acciones del licenciado López Feliciano parecen obedecer más a consi-deraciones personales que institucionales. Reiteramos que el proceso disciplinario que nos atañe se comenzó por virtud de la Regla 6(c) de Disciplina Judicial. Ello, necesariamente, impedía que el licenciado López Feliciano fuera considerado parte promovente y, por consiguiente, que presentara la reconsideración en cuestión. La-mentablemente, al darle curso a su actuación, una mayoría de este Tribunal le im-prime validez a “una definición redundante e innecesaria de lo que significa ser parte promovente en un proceso disciplinario contra un miembro de la Judicatura”. Comunicación López Feliciano, Ex parte, supra, págs, 912-913 (Fiol Matta, J., voto particular disidente).

*475Por otro lado, hacemos constar que, posterior a la acción del licenciado López Feliciano, la Hon. Olga E. Birriel Cardona, jueza del Panel del Tribunal de Apelaciones en cuestión y quien no había solicitado acción alguna hasta ese momento, sorprenden-temente solicitó la reconsideración del archivo de la queja. Ambas actuaciones ameri-tan una profunda reflexión, a mi juicio, de parte de éstos, Consideramos que los jueces debemos tener la piel recia y firme y no debemos permitir que lo que consideremos una ofensa personal —aunque válidamente podamos sentirnos ofendidos— se convierta en una cruzada inquisitorial contra los infieles. Los procedimientos disciplinarios no se pueden convertir en un mecanismo para dilucidar rencillas personales.

Si bien es cierto que la expresión “pusilánime” es de mal gusto, no es menos cierto que, incluso, miembros de este Tribunal la han utilizado en documentos públi-cos para referirse a sus compañeros. A esos efectos, en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828 (20Í3), el Juez Asociado Señor Rivera García hizo constar la expresión siguiente:

“En la nefasta opinión que hoy se certifica, un [a m]ayoría ha optado por navegar un curso de acción apresurado, sin que se haya presentado en los tribunales la prueba necesaria para establecer que las modificaciones al Sistema de Retiro cons-tituyen la alternativa menos onerosa a la luz de la situación fiscal de Puerto Rico. Peor aún, so pretexto de atender una crisis, a fin de cuentas el resultado nos lleva inevitablemente hacia una hecatombe mayor. Con esta decisión, se conduce al servi-dor público a un estado de indefensión y se le condena a que viva al final de su carrera, en el ocaso de su existencia, al borde de la pobreza. Sin duda alguna, el Estado, haciendo uso de su poder, ha echado a un lado al empleado público que por años dedicó su vida al servicio del pueblo. Ante la postura pusilánime asumida por cinco miembros de este Tribunal, no me queda más que disentir”. (Énfasis suplido). Íd., págs. 859-860 (Rivera García, op. disidente).

Claro está, en aquella ocasión no hubo repercusión alguna por tal actuación.

Por otra parte, ponerle trabas a las inhibiciones motu proprio de un juez, que decide inhibirse de todos los casos de un abogado en particular, pone en riesgo la eficacia misma de la tramitación de un caso. Aunque no es una situación directa-mente ante nuestra atención, consideremos —por un momento— las instancias en las que los profesionales del derecho utilizan el mecanismo de inhibición. No pode-mos ser tan ingenuos para pensar que todo abogado que presenta una moción de inhibición lo hace velando por el mejor interés del proceso judicial. Así, no nos debe sorprender que tal proceder se realice aprovechando una coyuntura muy puntual en *488un caso, para pedir la inhibición de un juez no porque verdaderamente crea que el juez tiene algún conflicto y no puede impartir justicia imparcialmente, sino porque la inhibición es el mecanismo idóneo para lograr un cambio de juez si se considera, por ejemplo, que quien atiende el caso es muy riguroso y exigente. De forma similar, la moción de inhibición presentada contra un juez se convierte, en ocasiones, en un mero mecanismo para dilatar la solución final de un caso. En consideración a que el juez de instancia es quien mejor conoce su foro, éste se encuentra en mejor posición para discernir cómo se debe reaccionar en estas circunstancias. Por ende, reitero que no podemos dificultarle a la judicatura el uso adecuado del mecanismo de inhibición, ya que desde esta torre de marfil es muy difícil manejar las salas de los tribunales de instancia.

A manera de ejemplo, en una Resolución de 1 de abril de 2014, el juez Vissepó Vázquez expresó, respecto a la conducta de varias profesionales del Derecho que comparecieron ante su sala, que “ ‘[m]e retiro voluntariamente de continuar presi-diendo los procedimientos en este caso porque quien está dispuesto a plasmar por escrito tanta falsedad e intenta destruir reputaciones de manera tan vil y despiadada, no está a la altura de comparecer ante mí a reclamar absolutamente nada’ ”, (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido). In re Vissepó Vázquez, 196 DPR 560, 569 (2016) (op. concurrente, Colón Pérez). Por otro lado, en una Resolución de 24 de abril de 2014, éste comentó que “ ‘[e]n dicho escrito inicial, las licenciadas previamente mencionadas desarrollaron toda una creativa y perversa historia, basada únicamente en ficción, mentira y un grado ilimitado de ocasionar daño a reputaciones, con total mala fe y ausencia de prueba’ ”, (Énfasis suplido), Íd. Por último, destacamos que el juez Vissepó Vázquez expresó que “ ‘[s]olo una tiranía intenta callar la justicia. Sólo la cobardía intenta ocultar la verdad. Por ello no me cabe la menor duda que la mentira, llevada a grados de irracionalidad extrema como lo han hecho tres aboga-das en este caso se pondrá en contra de ellas mismas’ ”, (Énfasis suplido). Íd.

Opinion of the Court

per curiam:

Hoy nos vemos obligados a ejercer nuestra facultad constitucional de disciplinar a un juez que incu-rrió en una conducta que no solo infringe los Cánones de Etica Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, sino que, además, atenta contra el principio de obediencia jerárquica sobre el cual se sostiene nuestro sistema judicial. Luego de evaluar la que-rella presentada en contra del juez Carlos Candelaria Rosa, el informe de la Comisión de Disciplina Judicial y los alegatos de las partes, decretamos su suspensión de em-pleo y sueldo por el término de tres meses.

HH

El juez Candelaria Rosa fue admitido al ejercicio de la abogacía el 15 de enero de 1997. El 27 de noviembre de 2006 juramentó como Juez Superior del Tribunal de Pri-mera Instancia. Posteriormente, el 27 de junio de 2014, juramentó al cargo de Juez del Tribunal de Apelaciones, posición que ocupa actualmente.

En octubre de 2010, mientras el juez Candelaria Rosa aún se desempeñaba como Juez Superior en el Centro Judicial de Ponce, presidió un juicio por jurado en el caso criminal Pueblo v. Héctor Cordero Cruz y otros. Durante el juicio, se suscitó un incidente donde el juez Candelaria Rosa ordenó a los abogados de las partes que se sentaran en sus respectivas bancas y guardaran silencio en espera de que el Jurado abandonara la sala. No obstante, según surge de la sentencia sobre desacato que dictó el juez Candelaria Rosa el 13 de octubre de 2010, el Ledo. Armando Pietri Torres, abogado de defensa en el procedimiento, se mantuvo de pie “con gesto de eminente desafío a la autori-dad judicial y actitud arrogante que exhibió menosprecio al decoro, solemnidad y respeto debido a la Sala de Justicia” en presencia del Jurado. Informe de la Comisión de Disciplina Judicial, pág. 8. También, el licenciado Pietri Torres sobrepuso su voz en tono alto y realizó expresiones desde-*450ñosas que, según el magistrado, “intimaron parcialidad del Tribunal en la resolución de objeciones a favor del Fiscal y displicencia judicial a favor de las actuaciones del Ministe-rio Público”. Informe de la Comisión de Disciplina Judicial, pág. 8.

Por esa razón, el juez Candelaria Rosa encontró incurso en desacato criminal al licenciado Pietri Torres y lo senten-ció sumariamente a una pena de diez días-multa, a razón de cuarenta y cuatro dólares por cada día-multa, para un total de cuatrocientos cuarenta dólares. Además, le conce-dió al letrado hasta el 15 de octubre de 2010 a las cinco de la tarde para efectuar el pago de la sanción.

Insatisfecho con esa decisión, el licenciado Pietri Torres recurrió al Tribunal de Apelaciones. El 17 de diciembre de 2010, el Panel VI de la Región Judicial de Ponce del Tribunal de Apelaciones, compuesto por la Hon. Olga Birriel Car-dona y los entonces jueces Carlos J. López Feliciano y Sixto Hernández Serrano, emitió una sentencia en la que revocó la determinación de desacato criminal del juez Candelaria Rosa. El foro apelativo intermedio entendió que la conducta del licenciado Pietri Torres fue provocada por unos comen-tarios del Ministerio Público, por lo que su proceder en rea-lidad no fue un reto a la autoridad del Tribunal. Por esa razón, el Tribunal de Apelaciones concluyó que el incidente no tuvo la gravedad que el juez Candelaria Rosa le atribuyó. El foro apelativo intermedio precisó que el Tribunal de Pri-mera Instancia debió ejercer mayor control en el manejo del caso y pudo llamar la atención a los abogados y advertirles de las consecuencias a las que se exponían, tan pronto per-cibió que podría perder el control en la sala. Informe de la Comisión de Disciplina Judicial, pág. 9.

En respuesta a esa sentencia del Tribunal de Apelaciones, el juez Candelaria Rosa determinó inhibirse motu proprio de todos los casos en los que participara el licenciado Pietri Torres. En su resolución de inhibición de 13 de enero *451de 2011, el juez Candelaria Rosa expresó, en lo pertinente, lo siguiente:

Resulta alucinante como desde el edificio del Tribunal de Ape-laciones, ubicado en la calle César González de San Juan, los Jueces miembros del panel apelativo que cubre el distante Centro Judicial de Ponce han podido aquilatar mejor, para disculpar, el comportamiento del Ledo. Pietri, a pesar [de] que en la Sentencia de Desacato se certifica haber visto dicho pro-ceder directamente y haberlo descrito como un enfrentamiento al Tribunal de píe, con gesto de desafío y arrogancia a la vez que con menosprecio al decoro, la solemnidad y el respeto debido. [...]
Soy del criterio de que la Sentencia del Tribunal de Apela-ciones trasluce que el panel actualmente designado a Ponce, tal vez sin saberlo, participa de una visión distorsionada de la función judicial que propone un paradigma de Juez pusilá-nime, que no se ajusta a nuestro sistema de justicia pues se aleja del ideal de equilibrio reflexivo contenido de la pruden-cia, que es la virtud de umbral requerida a los jueces. [...]
No obstante, la Sentencia del Tribunal de Apelaciones se decanta por dicho modelo de pusilanimidad judicial, a lo mejor sin cobrar noticia de ello, aunque no por inadvertida deja de tener tál noción judicial el mismo efecto adverso. Lleva la ra-zón Trías al decir que “[e]l Juez no podrá o no preocuparse por los problemas de la teoría del derecho, pero, quiera o no, ten-drá, consciente o inconscientemente, su propia filosofía jurí-dica que irremediablemente intervendrá en la emisión de sus fallos”. [Nota al calce #4, Trías Monge, Teoría de la Adjudicación, Ed. UPR, San Juan, 2000, pág. 2] No cabe dudas de que la conformidad del Tribunal de Apelaciones con la abierta des-obediencia de una orden judicial irradia la noción castrada de Juez al que aquí se hace alusión. La posibilidad de que dicho Tribunal no haya advertido su propia teoría junto a las conse-cuencias de la misma corrobora también a Trías en cuanto a que “[e]l Juez sonámbulo camina por terreno minado.” [Nota al calce #5, Íd., pág. 3].
Más aún, dicho concepto de juez timorato generado por la Sentencia del Tribunal de Apelaciones tiene el efecto de ani-mar el irrespeto ya que, como advierte Dworkin, lo jurídico es a fin de cuentas materia de derechos y deberes sancionados en un Tribunal. [...] Aquí el Tribunal de Apelaciones adjudicó que el Ledo. Pietri no tenía que obedecer las órdenes del juez que suscribe, ergo, le confirió al abogado ese derecho y a este Tri*452bunal el deber de conformarse. Estimo que esta norma defor-mada de quehacer judicial, inspirada en la concepción de Juez pusilánime que le sirve de sustrato, tiene vigencia actual y potencial porque planeará sobre los casos futuros en los que intervenga el Ledo. Pietri ante este Tribunal. Si no por sus propios términos, porque la designación del panel de Jueces de Apelaciones que la ha generado aconteció tan reciente como el pasado 13 de diciembre de 2010, mediante la Orden núm. DJ2010-440 y con toda probabilidad permanecerá inalterado, a la vez que presto a reproducir su angustiosa concepción de apocamiento judicial.
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Resulta palmario que la ostensible sumisión del criterio judicial a la voluntad irrestricta de acatar o no órdenes judicia-les conferida por la Sentencia del Tribunal de Apelaciones al Ledo. Pietri, mina la confianza pública en el sistema de justi-cia, que tiene como base fundamental la independencia judicial y el consecuente poder de dirigir el curso de los trabajos en una Sala de Justicia. Asimismo, la privación de autoridad que la Sentencia Revocatoria perpetra a este Tribunal con respecto al Ledo. Pietri para, entre las cosas, ordenar su desempeño con alguna pretensión de acatamiento, podría tener el efecto de arrojar dudas sobre la imparcialidad del Tribunal en futu-ros casos de éste, tanto porque el Ministerio Público pueda especular que el Tribunal esté impedido de actuar con respecto a dicho abogado, como porque coacusados de delitos puedan especular que el Tribunal mantenga alguna animosidad contra el mismo.
En consecuencia, a base del referido Canon 20(i), y sobre todo porque este Tribunal participa y practica una concepción de Juez que tiene que ver con la dignidad, gallardía y pruden-cia judicial, mientras que nada con la teoría de pusilanimidad judicial subyacente en la Sentencia del Tribunal de Apelacio-nes, resulta forzoso resolver la INHIBICIÓN motu proprio de quien suscribe en todos los casos en que esté involucrado el Ledo. Armando F. Pietri Torres. (Énfasis suplido y corchetes en el original). Informe de la Comisión de Disciplina Judicial, págs. 10-11.

El juez Candelaria Rosa notificó esa resolución de inhi-bición a la Jueza Administradora de la Región Judicial de Ponce, a la Jueza Coordinadora de Asuntos de lo Penal y a las partes. Posteriormente, el licenciado Pietri Torres pre-sentó una apelación en el caso criminal ante el Tribunal de Apelaciones e incluyó esa resolución como parte del *453apéndice. Fue en ese momento que la jueza Birriel Car-dona y los entonces jueces Serrano Hernández y López Feliciano, supieron de la resolución del juez Candelaria Rosa. De esa forma, el 2 de febrero de 2011 emitieron una Reso-lución en la que expresaron, entre otras cosas, que las pa-labras del juez Candelaria Rosa en su Resolución de inhi-bición estaban “dirigidas a cuestionar la integridad y capacidad profesional de los Jueces que integran este Panel”. Informe de la Comisión de Disciplina Judicial, pág. 12. Por esa razón, enviaron copia de su Resolución al en-tonces Juez Presidente, Federico Hernández Denton, para que determinara si procedía iniciar un procedimiento dis-ciplinario contra el juez Candelaria Rosa.(1) El Juez Presidente refirió el asunto a la entonces Directora Administrativa de los Tribunales, Hon. Sonia I. Vélez Colón, para el inicio de una investigación conforme a la Regla 5(c) de las Reglas de Disciplina Judicial. 4 LPRA Ap. XV-B.

El 20 de noviembre de 2013, tras completar la investi-gación, la entonces jueza Vélez Colón, en su capacidad como Directora Administrativa de los Tribunales, deter-minó archivar la queja contra el juez Candelaria Rosa. Esa determinación fue notificada al Juez Presidente. Luego de *454varios incidentes procesales, este Tribunal determinó, en Comunicación López Feliciano, Ex parte, 191 DPR 882 (2014), que los jueces del Tribunal de Apelaciones que refi-rieron el asunto al Tribunal Supremo eran parte promo-vente, por lo que debían ser notificados de los resultados de la queja que se presentó contra el juez Candelaria Rosa y de la decisión de archivarla. Estos, a su vez, tendrían la oportunidad de conocer el estado de su referido y, de enten-derlo necesario, solicitar una reconsideración de la decisión emitida. Así las cosas, el licenciado López Feliciano pre-sentó una solicitud de reconsideración, la cual fue acogida por la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT).

Como resultado, se dejó sin efecto el archivo de la queja y continuó el procedimiento disciplinario. El 4 de febrero de 2015, luego de la investigación correspondiente, la Directora Administrativa de los Tribunales presentó un in-forme sobre la conducta del juez Candelaria Rosa. La Pre-sidenta de la Comisión de Disciplina Judicial designó a la Leda. Delia Lugo Bougal para que evaluara ese informe y determinara si existía causa probable para presentar una querella contra el juez Candelaria Rosa. El 18 de febrero de 2015, la licenciada Lugo Bougal determinó que existía causa probable para iniciar un procedimiento disciplinario contra el magistrado por posibles violaciones de los Cánones 6, 8, 14 y 23 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B. Por consiguiente, el 2 de marzo de 2015 la OAT presentó una querella contra el juez Candelaria Rosa, en la que le im-putó los cargos siguientes:

Primer Cargo
El Querellado, al manifestar en una Resolución de Inhibición su malestar con el Panel del Tribunal de Apelaciones por ha-ber revocado su determinación de desacato y al utilizar para ello adjetivos tales como “pusilánimes”, “apocados” y “timora-tos”, se alejó del respeto mutuo, la cordialidad y la colabora-ción profesional requerida por el Canon 6 de Etica Judicial. Sus manifestaciones constituyeron críticas infundadas contra sus compañeros jueces y juezas que lesionaron la imagen de respeto y dignidad que debe existir entre los miembros de la *455Judicatura, en violación a los Cánones 6, 14 y 23 de Ética Judicial.
Segundo Cargo
En virtud de las manifestaciones realizadas públicamente en su Resolución de Inhibición, que incluyeron acusar al Tribunal de Apelaciones de adoptar una “noción distorsionada de la fun-ción judicial”, un “modelo de pusilanimidad judicial”, una “an-gustiosa concepción de apocamiento judicial” y una “noción castrada de Juez”, el Querellado faltó al deber de comportarse de acuerdo a las más altas normas de respeto, decoro, pruden-cia, serenidad y solemnidad requeridas a los miembros de la Judicatura por el Canon 8. Asimismo, incumplió con su obli-gación de demostrar la circunspección requerida por el Canon 14, así como con el deber de no deshonrar el cargo judicial. De esa forma, el Querellado infringió los Cánones 8, 14, y 23 de Ética Judicial.

El 24 de marzo de 2015, el juez Candelaria Rosa pre-sentó su contestación a la querella y negó los cargos imputados. Alegó que sus expresiones no fueron dirigidas a sus compañeros jueces, sino que “constituyeron un intento de exponer una diferencia conceptual y de visión”. Informe de la Comisión de Disciplina Judicial, pág. 3. El magis-trado y la Oficina de Asuntos Legales de la OAT presenta-ron una moción conjunta ante la Comisión de Disciplina Judicial en la que indicaron que no existían controversias de hecho y que deseaban someter el asunto mediante me-morandos de Derecho. La Comisión de Disciplina Judicial accedió a esa solicitud. Así, el 8 de junio de 2015 las partes presentaron un documento en el que estipularon los hechos narrados en este memorando.

El 8 de septiembre de 2015, la Comisión de Disciplina Judicial presentó su informe. Determinó que no existía prueba clara, robusta y convincente de que el juez Candela-ria Rosa incurrió en violaciones éticas que ameritaran la imposición de sanciones disciplinarias. Esa conclusión es-tuvo fundamentada, en parte, en que “un caso aislado no constituye prueba clara, robusta y convincente para estable-cer que hubo una violación a los Cánones de Ética Judicial por parte del juez Candelaria Rosa”. Informe de la Comisión *456de Disciplina Judicial, págs. 19-20. De esta forma, la Comi-sión de Disciplina Judicial calificó lo ocurrido como un simple “error de juicio del juez Candelaria Rosa”. Informe de la Comisión de Disciplina Judicial, pág. 20.

No obstante, la Comisión de Disciplina Judicial deter-minó que las expresiones del juez Candelaria Rosa “no fue-ron acertadas y que pudiera considerarse que se excedió en la forma vehemente de defender su posición”. Informe de la Comisión de Disciplina Judicial, pág. 19. Además, concluyó que: (1) las expresiones del juez Candelaria Rosa fueron “desatinadas”; (2) este “no utilizó el medio apropiado y ade-cuado para exponer su posición”; (3) “sus palabras podrían ser interpretadas por sus compañeros jueces como un ata-que dirigido a cuestionar su integridad o capacidad”, y (4) “el lenguaje utilizado por el juez Candelaria Rosa para plasmar su diferencia de criterio pudo haber provocado in-comodidad en el ánimo del Panel de Jueces del Tribunal de Apelaciones”. Informe de la Comisión de Disciplina Judicial, págs. 16-18. Por esa razón, la Comisión de Disciplina Judicial recomendó la desestimación y archivo de la quere-lla, con el apercibimiento al juez Candelaria Rosa de que en el futuro fuera más cuidadoso en su estilo de redacción para evitar posibles ofensas en sus dictámenes. Informe de la Comisión de Disciplina Judicial, pág. 20.

El 1 de octubre de 2015, el juez Candelaria Rosa pre-sentó un escrito en el que se allanó al informe y a la reco-mendación de la Comisión de Disciplina Judicial. Además, expresó que el proceso disciplinario había sido aleccionador y que en el futuro sería más cuidadoso con su estilo de redacción. Igualmente, el magistrado ofreció sus disculpas y manifestó que sus expresiones en la resolución de inhibi-ción solo fueron un intento de exponer de forma fundamen-tada las razones por las cuales su inhibición constituía la mejor forma de salvaguardar la imparcialidad del Tribunal. Finalmente, el juez Candelaria Rosa nos pidió que tomáramos en consideración que este es su primer pro-*457cedimiento disciplinario y que no existen quejas, querellas o reclamaciones pendientes en su contra.

No obstante, tras estudiar el Informe de la Comisión de Disciplina Judicial y el resto de los documentos en el expe-diente, determinamos que, además de lo imputado original-mente en la querella, la conducta del juez Candelaria Rosa podía ser contraria a los Cánones de Ética Judicial por otros fundamentos. Consecuentemente, se devolvió la querella a la Comisión de Disciplina Judicial con la encomienda de evaluar el texto de la resolución de inhibición para determi-nar si de las expresiones hechas por el magistrado surgía que utilizó el mecanismo de inhibición motu proprio como un subterfugio para retirarse del procedimiento judicial que presidía y de todos en los que participara el licenciado Pietri Torres debido a su insatisfacción con el dictamen del Tribunal de Apelaciones. Además, debía evaluar si ese proceder transgredió los Cánones 1, 3 y 8 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, los cuales no fueron imputados en la querella pre-sentada originalmente por la OAT. También, en aras de sal-vaguardar el debido proceso de ley, se le instruyó a la Comi-sión de Disciplina Judicial que brindara al juez Candelaria Rosa la oportunidad de responder y defenderse adecuada-mente de estos señalamientos.

En conformidad con nuestra directriz, el 8 de diciembre de 2015 la Comisión de Disciplina Judicial procuró que el juez Candelaria Rosa y la OAT expresaran su posición al respecto. Oportunamente, el 18 de diciembre de 2016 el juez Candelaria Rosa presentó un escrito titulado Moción en Cumplimiento de Orden Exponiendo Posición. En su escrito afirmó que “su inconformidad confesa” con la reso-lución revocatoria del foro apelativo intermedio no consti-tuyó razón o fundamento para dictar su inhibición. Moción en cumplimiento de orden exponiendo posición, pág. 2. Asi-mismo, aclaró que sus expresiones, “lejos de pretender cir-cunvalar el rigor del mandato emitido por el Tribunal de Apelaciones, o pretender una velada forma de librarse de *458la responsabilidad ministerial que le obligaba, constituyó la manifestación expresa de la pulcritud, transparencia, imparcialidad y objetividad que este guarda al sistema de justicia”. íd. Por su parte, la OAT no presentó escrito alguno. Resolución de la Comisión de Disciplina Judicial de 3 de febrero de 2016, pág. 2.

Luego de analizar el escrito del juez Candelaria Rosa, la Comisión de Disciplina Judicial expuso que, según su cri-terio, no existía evidencia clara, robusta y convincente de que el fundamento para la inhibición del magistrado hu-biera sido su insatisfacción con la decisión emitida por el Tribunal de Apelaciones. Resolución de la Comisión de Disciplina..., pág. 2. Concluyó que la inhibición del juez Candelaria Rosa “estuvo dirigida a salvaguardar la ima-gen de imparcialidad del sistema judicial, así como evitar cualquier apariencia de prejuicio o arbitrariedad en proce-sos judiciales futuros en los que participara el licenciado Pietri Torres”. Íd., pág. 3. Así pues, la Comisión sostuvo su recomendación inicial de desestimar y archivar la querella ya que, a su entender, la conducta del magistrado no in-fringió los Cánones de Ética Judicial. Íd., pág. 4. De igual forma, sugirió nuevamente apercibir al juez Candelaria Rosa “de ser más cuidadoso en su estilo de redacción para evitar posibles ofensas en sus dictámenes”. Íd.

Acogidas las determinaciones de hecho contenidas en el informe de la Comisión y evaluadas las recomendaciones allí señaladas, procedemos a resolver.

i — i f — \

La Constitución de Puerto Rico —Art. V, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1— confiere a este Tribunal la au-toridad de atender los procedimientos disciplinarios rela-cionados con los jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones. Para llevar a cabo esa función aprobamos los Cánones de Ética Judicial. Estos asignan *459ciertos deberes a los jueces con el fin de promover la con-fianza de los ciudadanos en nuestro sistema judicial. In re Sierra Enríquez, 185 DPR 830, 850 (2012); In re Claverol Siaca, 175 DPR 177, 188 (2009). “En el preámbulo de dichos cánones se reconoce la importancia de la función judicial y se impone a los jueces el deber y la responsabilidad de aceptar ciertas restricciones a su conducta, tanto en el ámbito de sus funciones judiciales como en otras activida-des profesionales y personales”. In re Claverol Siaca, supra. La confianza que deposita el Pueblo en la justicia exige que los jueces actúen correctamente y “promuevan la impresión de que actúan conforme a los más altos niveles de principios morales”. In re Hon. Maldonado Torres, 152 DPR 858, 867 (2000). Por tal razón, estos deben actuar con el más escrupuloso sentido de responsabilidad que impone el cargo que ejercen.

Nuestro ordenamiento ético disciplinario re-quiere la existencia de prueba clara, robusta y convincente de que hubo violaciones éticas para imponer sanciones disciplinarias. In re Quiñones Artau, 193 DPR 356, 386 (2015); In re Muñoz, Morell, 182 DPR 738, 750 (2011). Ese estándar “es más alto y sólido que el de preponderancia de la prueba, pero menos exigente y riguroso que el de prueba más allá de duda razonable”. In re Salas Arana, 188 DPR 339, 347 (2013). Aunque puede resultar difícil establecer una definición precisa, hemos descrito la prueba clara, ro-busta y convincente como “aquella evidencia que produce en el juzgador de hechos una convicción duradera de que las contenciones fácticas son altamente probables”. In re Martínez Almodóvar, 180 DPR 805, 820 (2011).

Por otro lado, en múltiples ocasiones hemos mani-festado que no alteraremos las determinaciones de hecho de la Comisión de Disciplina Judicial o de un Comisionado Especial, excepto que se demuestre parcialidad, prejuicio o error manifiesto. In re Hon. Maldonado Torres, supra, pág. 869. Esa norma responde a que la Comisión de Disciplina *460Judicial y los Comisionados Especiales ocupan el papel de juzgador de primera instancia y, por lo tanto, están en me-jor posición para aquilatar la prueba testifical. In re Ortiz Burnet, 152 DPR 542, 548 (2000). No obstante, cuando las determinaciones de hecho están basadas en prueba docu-mental, estamos en igual posición que estos para hacer nuestras propias apreciaciones “y no podemos renunciar a ello sin afectar la efectividad de nuestra función disciplinaria”. Íd., pág. 549. Asimismo, no estamos obliga-dos a acoger el informe que nos presente la Comisión de Disciplina Judicial, sino que podemos adoptar, modificar o rechazar su informe. In re Hon. Maldonado Torres, supra.

Los hechos particulares de este procedimiento demues-tran que las partes sometieron el caso a base del expe-diente, por lo que no fue necesario celebrar una vista evidenciaría. Las partes presentaron ante la Comisión de Disciplina Judicial sus estipulaciones de hecho y sus res-pectivos memorandos de Derecho. Así pues, este Tribunal se encuentra en igual posición que la Comisión de Disci-plina Judicial para evaluar las expresiones que realizó el juez Candelaria Rosa en su resolución de inhibición.

H — I i — I H-H

El Canon 6 de Ética Judicial, supra, regula el comportamiento entre los jueces de nuestro sistema judicial. En particular, este canon dispone que la conducta de los jueces y juezas “estará enmarcada en el respeto mu-tuo, la cordialidad y la colaboración profesional, sin que importen las diferencias en sus posiciones dentro del sis-tema judicial”. íd. Este canon también establece que los jueces y juezas se abstendrán de hacer “críticas infundadas que tiendan a menospreciar el prestigio de sus compañeros jueces o compañeras juezas”. Íd. Los comentarios de este canon lo enmarcan bajo el entendido de que “el correcto ejercicio de las funciones adjudicativas de los jueces su-*461pone actuar de manera cordial, serena, prudente y respetuosa”. íd.

De modo similar, el Canon 14 de Ética Judicial, supra, modela la conducta que deben mantener los jueces en el transcurso de los procesos judiciales. En lo pertinente dispone que

[l]as juezas y los jueces mantendrán su conducta dentro de la debida propiedad y circunspección sin mostrar impaciencia o severidad excesiva. Tampoco harán comentarios ni gestos ajenos al proceso judicial, entendiéndose comprendidos dentro de esta prohibición, aquellos comentarios, expresiones o gestos que envuelvan burla o mofa. No ridiculizarán de modo alguno a abogadas, abogados, partes, testigos, funcionadas o funcio-narios del tribunal ni a otras personas que acudan ante el tribunal.

En ese sentido, hemos dejado claro que los jueces tienen “el deber de tratar con consideración y respeto a los abogados, a cualquier persona que comparezca ante el tribunal y a los funcionarios de la Rama Judicial”. In re Quinones Artau, supra, pág. 381. Así, los jueces están obliga-dos a preservar la dignidad de los procedimientos judiciales y promover un comportamiento regido por el res-peto mutuo. In re Hon. Maldonado Torres, supra, pág. 865. De igual forma, el Canon 14, supra, prohíbe expresamente que los jueces lleven a cabo acciones que pongan en ri-dículo, se burlen o ridiculicen a los funcionarios que inte-gran la Rama Judicial. Íd.

Es responsabilidad de los miembros de la Judica-tura que su comportamiento se caracterice por el respeto mutuo y que esté dirigido a preservar la dignidad de los procesos judiciales. In re Quiñones Artau, supra. Por lo tanto, todas las personas involucradas en el proceso judicial —entiéndase jueces, testigos, abogados y funcionarios del tribunal— tienen el deber de mostrar un comporta-miento cortés hacia los demás participantes. In re Saavedra Serrano, 165 DPR 817, 829 (2005). Lo anterior, simple-*462mente, no puede ser de otra manera. De lo contrario, un ambiente judicial tolerante de la mofa y el irrespeto entre quienes están llamados a administrar prudentemente la justicia ultraja la confianza de la ciudadanía en tan impor-tante pilar del sistema democrático. Ahora bien, en este contexto, respeto no es adular ni rendir pleitesía sino reco-nocer la calidad humana de las personas que componen nuestro sistema de justicia para que impere entre ellos un trato digno, cordial y a la altura de la función que realizan los tribunales. En pocas palabras, es conducirse con la so-lemnidad que requiere el cargo.

De manera análoga, el Canon 23 de Etica Judicial, supra, requiere que el comportamiento de los jueces en público no ponga en duda su capacidad para ejercer su función adjudicativa de manera imparcial. También les exige que sus actuaciones extrajudiciales no deshonren el cargo judicial que ocupan ni interfieran con el desempeño de sus funciones. íd. “Este canon va dirigido a pautar una norma de conducta general que responde a la alta estima y confianza públicas que gozan los miembros de la Judicatura”. In re Claverol Siaca, supra, pág. 190. La fun-ción judicial demanda un tipo de comportamiento, tanto dentro como fuera del tribunal, que enaltezca el cargo judicial y fomente el respeto hacia este. Íd. Véanse, además: In re Cruz Aponte, 159 DPR 170 (2003); In re Nevárez Zavala, 123 DPR 511 (1989).

Finalmente, debemos señalar que el respeto a los tribunales no implica el establecimiento de una censura previa. Por el contrario, la crítica sana y oportuna de la Rama Judicial es una herramienta necesaria para sujetar a los jueces al estricto cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, “tales críticas no pueden traspasar los límites de la civilidad y corrección, actitudes o conducta que los jue-ces no vienen obligados a tolerar”. In re Hon. Maldonado Torres, supra, pág. 869.

*463En su resolución de inhibición, el juez Candelaria Rosa exteriorizó su inconformidad con la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Comenzó por expresar que el Panel VI de la Región Judicial de Ponce “participio] de una visión dis-torsionada de la función judicial, que propone un para-digma de Juez pusilánime” y denunció que la referida sen-tencia se “decant [ó] por dicho modelo de pusilanimidad judicial”. Por lo tanto, entendió “que la conformidad del Tribunal de Apelaciones con la abierta desobediencia de una orden judicial irradia la noción castrada de Juez” y constituyó una “norma deformada de quehacer judicial”. Más aún, precisó que “dicho concepto de juez timorato ge-nerado por la Sentencia del Tribunal de Apelaciones tiene el efecto de animar el irrespeto”. Además, señaló que “la posibilidad de que dicho Tribunal no haya advertido su propia teoría junto a las consecuencias de la misma corro-bora también a[l ex juez Presidente del Tribunal Supremo, José] Trías [Monge] en cuanto a que el Juez sonámbulo camina por terreno minado”.

Reconocemos que el juez Candelaria Rosa quiso consig-nar los fundamentos de su diferencia de criterio con el Tribunal de Apelaciones y “nunca quiso pretender el signifi-cado literal de sus expresiones, ni mucho menos faltar el respeto mutuo y cordialidad entre los jueces [...] y descre-ditar al Sistema Judicial”. Memorando de Derecho, pág. 1. Sin embargo, este Tribunal no puede abstraerse de los re-sultados y consecuencias de las palabras del juez. Es inescapable notar que el lenguaje que el magistrado empleó para plasmar sus diferencias no fue el apropiado y, con razón, provocó malestar entre sus compañeros jueces del foro apelativo intermedio. Aunque las referencias al con-cepto del juez “pusilánime” y “castrado” cuestionan los efec-tos que sobre él tendría el razonamiento del Tribunal de Apelaciones, encontramos otras expresiones que sobrepa-san los límites de la crítica sana y rayan en la falta de respeto a los magistrados que integraban ese foro. Especí-*464ficamente, nos referimos a los enunciados en tomo a que los jueces del Panel VI de la Región Judicial de Ponce prac-ticaron un quehacer jurídico deforme, participaron de una visión distorsionada de la función judicial y fueron sonám-bulos que caminaron por terreno minado. Esas expresiones constituyeron un ataque infundado, desproporcional e irrespetuoso a la capacidad de estos jueces para llevar a cabo sus funciones y, con o sin intención, menospreciaron el prestigio y la labor que ellos realizaron.

Los jueces deben lidiar a diario con las diferen-cias de criterio existentes entre sus compañeros, ya sea por el manejo de los asuntos en sala, o en la interpretación y aplicación del Derecho. Como consecuencia, deben tener la capacidad de manejar esas diferencias y sobrellevarlas de forma ecuánime y sosegada sin llegar al punto de realizar expresiones ofensivas e irrespetuosas. En este incidente, el juez Candelaria Rosa no supo lidiar con la divergencia de juicio de manera cordial, serena, prudente y respetuosa. El contenido de su resolución de inhibición transcendió la mera defensa de un punto de vista y supuso un ataque a la capacidad de los jueces que revocaron su dictamen. Los jueces tienen la prerrogativa de defender sus respetivos criterios, pero no pueden perder de perspectiva su deber hacia la sociedad que exige mantener la serenidad y cor-dialidad en todo momento para enaltecer el puesto que ocupan.

Conforme reconoció el propio juez Candelaria Rosa, sus expresiones oficiales en la resolución de inhibición pueden interpretarse de forma ofensiva y contrarias al respeto que merecen sus compañeros jueces. Memorando de derecho, pág. 9. Así las interpreta este Tribunal. Por ende, el juez Candelaria Rosa no demostró el respeto y la consideración que exige su cargo y que merecen todos los integrantes de la judicatura. Con su conducta laceró los Cánones 6 y 14 de Ética Judicial, supra. Conviene enfatizar que los cánones mencionados “[n]o se refieren a [un] comportamiento ideal, *465sino a las obligaciones más elementales que deben cumplir los encargados de ejecutar nuestro sistema de justicia”. In re Hon. Ferrán Quintana, 157 DPR 622, 631 (2002).

Ahora bien, entendemos que el juez Candelaria Rosa no incurrió en conducta violatoria del Canon 23 de Ética Judicial, supra. Ese canon se limita a conducta en el contexto extrajudicial. Las infracciones imputadas al juez Candela-ria Rosa surgen de las declaraciones contenidas en una resolución emitida como parte de un proceso judicial. Por lo tanto, este no violó las obligaciones de ese canon.

IV

El Canon 1 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, establece que “los jueces respetarán y cumplirán la ley y serán fieles al juramento de su cargo”. Según se desprende de los comentarios del Canon 1, supra, la norma que este precepto establece responde al interés en reconocer que el deber judicial trasciende la fruición de administrar o inter-pretar la ley y se establece con el objetivo de transmitir claramente la idea de que los jueces no están por encima de la ley y son los primeros obligados a respetarla y cumplirla. Íd. El historial de este canon demuestra que está inspirado en la obligación que impone el juramento de fidelidad y toma de posesión que deben prestar los funcio-narios gubernamentales. Mediante este juramento, los miembros de nuestro sistema judicial asumen la obligación de defender y obedecer las leyes sin reserva mental ni pro-pósito de evadirla. Art. 186 del Código Político de 1902, según enmendado, 3 LPRA sec. 601. Asimismo, se compro-meten a desempeñar fielmente los deberes de su cargo. Íd.

En esta misma línea, el Canon 3 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, dispone, en su última oración, que “los jueces no abandonarán ni descuidarán las obligaciones de su cargo”. Íd. Según se reconoce en sus comentarios, el Canon 3, supra, establece el carácter prioritario de las obli-*466gaciones de los jueces y prohíbe su abandono o descuido, Íd. Al mismo tiempo, se aclara que este deber de ejercer debidamente las funciones judiciales no solo se extiende a las obligaciones relacionadas a la resolución de casos, sino que también incluye todos aquellos deberes relacionados con el buen funcionamiento de los tribunales. Ese lenguaje se basa en el sexto principio de los Principios de Conducta Judicial de Bangalore, ONU, Comisión de Derechos Humanos, 59na Sesión, Tema lid, E/CN.4/65 (2003). Este ex-pone, en lo pertinente, que un juez no exhibirá conductas incompatibles con el desempeño diligente de las obligacio-nes judiciales (“[a] judge shall not engage in conduct incompatible with the diligent discharge of judicial duties”).

A su vez, el Canon 8 de Ética Judicial, supra, dispone lo siguiente:

Canon 8. Desempeño de funciones adjudicativas
Para el cabal desempeño de sus funciones, las juezas y los jueces serán laboriosos, prudentes, serenos e imparciales. Realizarán sus funciones judiciales de forma independiente, partiendo de una comprensión cuidadosa y consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, pre-siones, amenazas o interferencias, ya sean directas o indirec-tas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón. Enmarcarán sus funciones adjudicativas en el estudio del De-recho y en la diligencia orientada hacia el empeño de descu-brir los hechos esenciales de cada controversia.
La conducta de las juezas y de los jueces ha de excluir la posible apariencia de que son susceptibles de actuar por in-fluencias de personas, grupos, partidos políticos o institucio-nes religiosas, por el clamor público, por consideraciones de popularidad o notoriedad, o por motivaciones impropias.

Este canon enfatiza el principio de la independencia de criterio judicial que debe regir durante las funciones adju-dicativas de los jueces. Esta norma pretende evitar que los jueces tomen decisiones “ensoberbecidos por el poder”. In re Sierra Enríquez, supra, pág. 851; In re Cruz Aponte, supra, pág. 180. Además, su conducta debe excluir la apa-*467riencia de susceptibilidad a influencias políticas, religiosas y públicas, o cualquier otra motivación impropia. Como ya hemos expresado, “aunque la figura del juez está revestida de autoridad, ésta no debe utilizarse indebidamente dentro o fuera del tribunal”. In re Claverol Siaca, supra, pág. 189.

Un examen de la resolución de inhibición del juez Can-delaria Rosa demuestra que este basó su inhibición en su inconformidad con el dictamen del Tribunal de Apelaciones. El magistrado dejó claro en el último párrafo de su resolu-ción que se inhibía a base del Canon 20, supra, “sobre todo porque este Tribunal participa y practica una concepción de Juez que tiene que ver con toda la dignidad, gallardía y prudencia judicial, mientras que nada con la teoría de pusi-lanimidad judicial subyacente en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones”. (Énfasis suplido). Informe de la Comisión de Disciplina Judicial, pág. 11. En otras palabras, la razón principal por la cual el juez Candelaria Rosa decidió inhi-birse de todos los casos donde participara el licenciado Pietri Torres foe que el Tribunal de Apelaciones revocó su deter-minación respecto al desacato que le impuso al letrado y lo sujetó al descargo de una “teoría de pusilanimidad judicial”. El propio magistrado comunicó que se inhibió por eso “sobre todo”.

La conducta del juez Candelaria Rosa al utilizar el re-curso de inhibición en protesta contra el Tribunal de Ape-laciones reflejó una seria desobediencia de su deber de des-empeñar cabalmente sus funciones y su juramento de hacerlo fielmente. Invocar el inciso (i) del Canon 20 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, para fundamentar su in-hibición con la consecuencia de evadir la decisión del foro apelativo intermedio no fue solo un uso incorrecto de ese recurso, sino que, además, fue un subterfugio que demues-tra un claro abandono y descuido de las obligaciones del cargo de juez del Tribunal de Primera Instancia. Este Tribunal, simple y sencillamente, no puede condonar seme-jante conducta.

*468Contrario a la Comisión de Disciplina Judicial, nos parece que la inhibición del juez Candelaria Rosa bajo esta circunstancia fue la actuación menos prudente para proteger la confianza del Pueblo en la Judicatura. Si bien la inhibición es un asunto que se produce dentro de la con-ciencia moral de un juez en aras de proteger las institucio-nes de justicia y la confianza en la integridad del sistema judicial, no debe procurarse como mosqueo por una revoca-ción y, mucho menos, como escudo para no tener que obe-decer a un tribunal revisor. En ese sentido, la conducta del juez Candelaria Rosa, a todas luces, es contraria a la esen-cia de nuestro sistema judicial jerárquico, cuyo funciona-miento depende de que las decisiones de los tribunales de mayor jerarquía sean acatadas y puestas en vigor por los jueces de los foros de jerarquía inferior. Permitir una ac-tuación en contrario supondría un sistema judicial disfun-cional, carente de todo orden y efectividad. Cuando un juez decide abandonar los procedimientos que tiene asignados porque un tribunal apelativo no comparte su razona-miento, crea un disloque en el funcionamiento del sistema que pone en jaque la propia administración de la justicia. La autoridad y legitimidad del Poder Judicial descansa, necesariamente, en el acatamiento de sus decisiones y mandatos. Más aún, la confianza pública en la Rama Judicial, sin lugar a dudas, se afecta cuando un juez se retira de un caso porque, "sobre todo”, no está conforme con la sentencia del foro de mayor jerarquía y no desea proceder según ordenado.

El juez Candelaria Rosa aduce que se inhibió para evi-tar la apariencia de arbitrariedad o prejuicio contra el li-cenciado Pietri Torres. No nos convence. Si ese fuera el motivo, ¿por qué esperó hasta la sentencia del Tribunal de Apelaciones para inhibirse y no lo hizo tan pronto ocurrió el incidente en sala con el licenciado Pietri Torres? La rea-lidad es que desde la imposición de desacato hasta la reso-lución de inhibición no hubo ningún cambio, ni surgió otra *469situación, en la relación entre el letrado y el magistrado. Tanto el contenido de la resolución como las circunstancias tácticas nos llevan a concluir inexorablemente que el magis-trado se inhibió porque lo revocaron. Debe quedar palmaria-mente claro que en este ejercicio no leemos la mente del juez Candelaria Rosa sino que nos limitamos a lo que él mismo escribió en su resolución de inhibición. De esta manera, re-sulta innecesario elucubrar sobre el proceso reflexivo e in-dagar en el análisis mental que lo llevó a inhibirse pues el juez plasmó sus razones expresamente en tinta y papel.

Los deberes del puesto del juez Candelaria Rosa deman-daban obedecer el mandato del Tribunal de Apelaciones sin reservas y continuar con el cabal desempeño de sus funcio-nes sin abandonarlas abruptamente por una insatisfacción personal con el dictamen del foro de jerarquía mayor.

V

Tras un análisis ponderado de las circunstancias de este procedimiento así como de las actuaciones del juez Candelaria Rosa, concluimos que violó los Cánones 1, 3, 6, 8 y 14 del Código de Ética Judicial, supra, mas no así el Canon 23, supra. La conducta que hoy analizamos se aparta de los principios básicos que establecen esos Cánones de Ética Judicial y que requiere nuestro sistema judicial para un fun-cionamiento adecuado. Tolerar este tipo de desobediencia provocaría el colapso de la estructura jerárquica de la Rama Judicial, integrada por tribunales primarios y tribu-nales apelativos revisores.

Dado que las actuaciones del juez Candelaria Rosa re-sultan claramente incompatibles con su cargo, procede su suspensión de empleo y sueldo. Ahora bien, tras considerar que esta es la primera vez que el magistrado es objeto de un señalamiento ético y evaluadas las excusas que ofreció por sus palabras, ordenamos que la suspensión inmediata de empleo y sueldo se extienda por un plazo de tres meses.

*470 Se dictará sentencia de conformidad.

El 24 de octubre de 2014 revisamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones en el caso criminal CC-2013-0360. En ese entonces expresamos, en lo aquí concer-niente, lo siguiente:

“Es pertinente mencionar que el Ledo. Pietri Torres alegó que el Fiscal mani-festó frente al jurado que sus objeciones se debían a que este tenía miedo. Véase Alegato del Peticionario, pág. 12. Según se desprende de la transcripción del cuarto día del juicio esto fue plant[e]ado ante el Juez en ausencia del jurado y este impartió una instrucción en cuanto a que no se debía hablar en presencia del jurado sobre el caso. [...] Entendemos que el Juez manejó correctamente la situación y que la misma no amerita mayor discusión [...]. (Íd., a la pág. 31, nota 44.)
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“[E]s menester señalar que el Tribunal de Apelaciones no fue cuidadoso al dis-tinguir entre los incidentes ocurridos en presencia o ausencia del jurado [...]. (Íd., a la pág. 34.)
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“En otras palabras, de las transcripciones revisadas no podemos colegir que las actuaciones del juzgador laceran la calma y la imparcialidad que deben caracterizar un procedimiento criminal. (Íd., a la pág. 35.)”. Informe de la Comisión de Disciplina Judicial, pág. 12.

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.