Supreme Court of Puerto Rico, 2017

Pueblo v. Valentín Rivera

Pueblo v. Valentín Rivera
Supreme Court of Puerto Rico · Decided March 16, 2017 · Charneco, Disidente, Fdo, Intervino, Martínez, Que, Rodríguez, Supremo, Unió
197 P.R. Dec. 636

Pueblo v. Valentín Rivera

Opinion of the Court

SENTENCIA

H — i

En el presente caso, el señor Roynell Valentín Rivera fue encontrado culpable, mediante juicio por jurado, por violación al Art. 108 del Código Penal de 2012 (33 LPRA see. 5161) (agresión) e infracciones a los Arts. 5.04, 5.05, y 5.15 de la Ley Núm. 404-2000, Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA secs. 458c, 458d y 458n, respectivamente. Así las cosas, en dictámenes separados, el Tribunal de Pri-mera Instancia le impuso una pena de reclusión de dieci-nueve años y seis meses.

Inconforme con dicha determinación, y a través de su re-presentación legal, el 17 de diciembre de 2014, el señor Va-lentín Rivera acudió en alzada al Tribunal de Apelaciones. Allí, en esencia, argumentó que el Tribunal de Primera Ins-tancia había errado en la apreciación de la prueba.

Evaluado el planteamiento del peticionario, y luego de varios meses de inactividad, el 27 de febrero de 2015 (noti-ficada el 12 de marzo de 2015), el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia. Al así hacerlo, confirmó los dictámenes recurridos. Se fundamentó en que el señor Valentín Rivera no incluyó —ni solicitó prórroga para presentar— una transcripción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, según lo dispuesto en las Reglas 29 y 76 *638del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

Inconforme con dicho proceder, el 3 de junio de 2015 el señor Valentín Rivera acude ante nos. En síntesis, sostiene que el Tribunal de Apelaciones erró al desestimar el re-curso sin haber notificado, previamente, que no se había presentado ante ese foro una exposición narrativa o una transcripción de la prueba oral. La Procuradora General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Procuradora General) se opuso a esta solicitud.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver. Procedemos, pues, a así hacerlo.

HH

Como es sabido, “[e]n nuestro sistema judicial, el derecho a apelar es un derecho estatutario y no constitucional, por lo que le compete a la Asamblea Legislativa determinar si las partes tendrán derecho a invocar la jurisdicción apelativa de los tribunales”. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 104 (2013). Véanse: Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174 (2007); Reyes v. Delgado, 81 DPR 937 (1960).

Una vez la Asamblea Legislativa reconoce tal derecho, recae en este Tribunal la facultad para diseñar las reglas que aseguren el “acceso fácil, económico y efectivo” al foro apelativo intermedio. (Énfasis suplido). Regla 2(1) del Re-glamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRAAp. XXII-B. Véase Fraya v. A.C.T., 162 DPR 182 (2004). Lo anterior claramente se infiere de lo dispuesto en los Arts. 2.002 y 4.004 de la Ley Núm. 201-2003, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 (4 LPRA sees. 24c y 24w), respectivamente.

A tenor con dicha facultad, y con relación a las normas sustantivas y procesales que gobiernan los procesos ante el *639foro apelativo intermedio, allá para el 2004 este Tribunal aprobó el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Este cuerpo reglamentario —en conjunto con las Reglas de Pro-cedimiento Civil y de Procedimiento Criminal— regula el contenido de los recursos que se presentan ante él. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra; J.P. v. Frente Unido I, 165 DPR 445, 458 (2005).

Así las cosas, y en lo pertinente a la controversia que nos ocupa —dirigida a cuestionar la forma en que el foro sentenciador apreció la prueba — , la Regla 29 del Regla-mento del Tribunal de Apelaciones, supra, la cual regula todo lo relacionado a la recopilación de la prueba oral ofre-cida en un caso criminal, establece lo siguiente:

(A) Cuando la parte apelante o peticionaria estime que para resolver una apelación o un recurso de certiorari es necesario que el Tribunal de Apelaciones considere alguna porción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, someterá, [en] conformidad con los requerimientos que más adelante se exponen, uno de los documentos siguientes o una combinación de ellos:
(1) Transcripción.
(2) Exposición estipulada.
(3) Exposición narrativa.
(B) La parte apelante o peticionaria deberá, en el término de diez (10) días de la presentación de la apelación, acreditar que el método de reproducción de la prueba oral que utilizará es el que propicie la más rápida dilucidación del caso, pudiendo el tribunal determinar el método que alcance esos propósitos.
(C) Transcripción, exposición estipulada, exposición narra-tiva de la prueba. — La reproducción de la prueba oral me-diante transcripción se hará conforme las disposiciones de la Regla 76 de este apéndice y cuando fuere mediante exposición estipulada o exposición narrativa, conforme las disposiciones de la Regla 76.1 de este apéndice. (Énfasis suplido). 4 LPRA Ap. XXII-B.

Por otra parte, en lo relacionado a la transcripción de la prueba oral en los recursos de apelación y de certiorari ante el foro apelativo intermedio, la Regla 76(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone que

*640[;u]na parte en una apelación o en un recurso de “certiorari” ante el Tribunal de Apelaciones notificará al Tribunal de Ape-laciones no más tarde de diez (10) días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto solici-tado que se propone transcribir la prueba oral. En esa moción, la parte proponente expresará las razones por las cuales con-sidera que la transcripción es indispensable y que propicia mayor celeridad en los procesos que la presentación de una exposición estipulada o una exposición narrativa. En todo caso, la parte proponente identificará en la moción las porcio-nes pertinentes del récord ante el Tribunal de Primera Instan-cia cuya transcripción interesa, incluyendo la fecha del testi-monio y los nombres de los(las) testigos. (Énfasis suplido).

Por último, en su inciso (B), la referida disposición legal establece que,

[a]utorizada la transcripción, su proponente podrá solicitar al Tribunal de Primera Instancia la regrabación de los procedimientos. La moción a esos efectos será presentada den-tro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la orden del Tribunal de Apelaciones. Regla 76(B), 4 LPRA Ap. XXII-B.

Como se puede apreciar, de la normativa antes expuesta claramente se desprende que la parte que recurre ante el Tribunal de Apelaciones y señala errores en cuanto a la apreciación de la prueba debe: (1) someter una transcrip-ción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, y (2) dentro de los diez días siguientes a la pre-sentación del recurso, presentar una moción en la que ex-plique cuál es el mecanismo de reproducción de la prueba que ha de utilizar y los motivos por los cuales éste es el más apropiado. Además, a tenor con la Regla 76(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, se re-quiere que, dentro de esos mismos diez días, la parte ape-lante indique cuáles son las porciones pertinentes del ré-cord que interesa reproducir, incluso la fecha de los testimonios y los nombres de los testigos. Es así, y solo así, que el recurso queda perfeccionado de forma tal que el foro apelativo intermedio —en este tipo de caso— quede en po-*641sición de adjudicar en los méritos las controversias plan-teadas ante sí.

1 — ! 1-H K — 1

Por otra parte, en reiteradas ocasiones hemos señalado que “[l]a existencia de un conjunto de normas que regulan la práctica apelativa puertorriqueña implica, en esencia, que aunque haya derecho a apelar, las normas sobre el perfeccio-namiento de los recursos apelativos deben ser observadas ri-gurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados”. (Enfasis suplido). Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra, págs. 104-105. Véase Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011).

Cónsono con lo anterior, los abogados están obligados a cumplir fielmente con el trámite prescrito en las leyes y en los reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos, es decir, a estos no les corresponde decidir qué disposiciones reglamentarias se deben acatar y cuándo. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290. Ello es así puesto que el propósito de la referida reglamentación es, además de facilitar el proceso de revisión apelativa, co-locar al tribunal en posición de decidir correctamente los casos. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra.

Así pues, la inobservancia de las disposiciones regla-mentarias sobre la forma y presentación de los recursos puede conllevar la sanción más severa para cualquier re-clamante: la desestimación. Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra; Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137 (2008); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729 (2005). Ello siempre y cuando nos aseguremos que el quebrantamiento con los postulados reglamentarios haya provocado un impedimento real y me-ritorio para considerar la controversia en los méritos. Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002). Tal es el caso de autos.

*642IV

Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, el señor Valentín Rivera acudió al Tribunal de Apelaciones representado por abogado y señaló, en esencia, errores re-lacionados a la apreciación de la prueba por parte del foro sentenciador. Sin embargo, contrario a lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los pro-cesos ante dicho foro, el señor Valentín Rivera no incluyó —ni solicitó prórroga para presentar— una transcripción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba oral que se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, el señor Valentín Rivera no colocó al Tribunal de Apelaciones en posición de poder atender la controversia ante su consideración y, en consecuencia, po-der determinar si en efecto se cometieron los errores señalados. Tampoco demostró justa causa para su incumplimiento. Simplemente, abandonó su caso sin más.

Es menester señalar que —contrario a lo señalado por el peticionario— en este caso ocurrió algo muy distinto a lo ocurrido en Pueblo v. Rivera Toro, supra, toda vez que en dicho caso el apelante nunca abandonó los tramites apela-tivos relacionados a su causa de acción. En el referido caso —dentro del término que el Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone para ello— el apelante solicitó un tér-mino de sesenta días para presentar una exposición narra-tiva de la prueba. Expirado el término y sin que se presen-tara la exposición narrativa, la parte apelada solicitó la desestimación del recurso, por lo que el Tribunal de Apela-ciones emitió una orden de mostrar causa por la cual no se debía desestimar. Oportunamente, el apelante presentó una transcripción de la prueba oral por no haber podido realizar la exposición narrativa debido a lo distante de las oficinas de los representantes legales de las partes y los compromisos de ambas partes. Así pues, la parte apelada presentó una moción informativa en la que alegó que la *643transcripción sometida carecía de certificación y contenía varias incongruencias, por lo que solicitó la grabación que el apelante hizo de los procedimientos, la cual entregó la parte apelante. Ante este cuadro fáctico, el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia en la que desestimó la apela-ción porque presuntamente no se había cumplido con la orden de mostrar causa y otras incomparecencias que de-mostraban el abandono de la apelación.

Vemos, pues, que en Pueblo v. Rivera Toro, supra —a diferencia de lo ocurrido en el caso ante nuestra considera-ción — , la parte se mantuvo en constante comunicación con el tribunal y demostró su interés en continuar con su causa de acción. Lo anterior no ocurrió en el caso ante nos.

Como ya hemos dicho, en el presente caso, distinto a lo ocurrido en Pueblo v. Rivera Toro, supra, el señor Valentín Rivera no incluyó —ni solicitó prórroga para presentar— una transcripción, una exposición estipulada o una exposi-ción narrativa de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia. Tampoco demostró justa causa para su incumplimiento. Ello, sin duda, ocasionó un impe-dimento real y meritorio para que el Tribunal de Apelacio-nes pudiese considerar la controversia en los méritos. Así las cosas, y como correctamente lo hizo, el foro apelativo confirmó el dictamen apelado, pues no se rebatió la presun-ción de corrección que lo acompaña.

Como sabemos, en nuestro ordenamiento jurídico, y par-ticularmente en este tipo de casos, le otorgamos un alto grado de deferencia al foro sentenciador, pues estuvo en mejor posición para aquilatar la evidencia testifical pre-sentada, ya que tuvo la oportunidad de oír y ver —de forma directa— el comportamiento del testigo. Pueblo v. García Colón 1, 182 DPR 129 (2011); Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 815 (2002); Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645 (1986). Es por ello que, de ordinario, cuando se señalan errores relacionados a la apreciación de la prueba —como en el caso de autos — , se exige que el recurso sea perfeccio-*644nado mediante alguno de los mecanismos de recopilación de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia. Rivera v. Pan Pepín, 161 DPR 681 (2004); Hernández v. San Lorenzo Const., 153 DPR 405, 411-422 (2001); Pueblo v. Calderón Hernández, 145 DPR 603 (1998). Lo anterior no sucedió en el presente caso y no era un requisito reglamentario que el Tribunal de Apelaciones se lo recordara a las partes, sus abogados o abogadas. El Reglamento del Tribunal de Apelaciones es, en extremo, claro sobre ese particular.

Siendo ello así, no podemos, desde este estrado apela-tivo de última instancia, sin una razón que verdadera-mente lo justifique, variar a conveniencia nuestra, a conve-niencia de una de las partes, sus abogados o abogadas, los requisitos sustantivos y procesales que actualmente se exi-gen en la práctica apelativa puertorriqueña. Eso no es ac-ceso a la justicia. En el caso de autos no se cometieron los errores señalados.

Así pues, por entender que las disposiciones legales y reglamentarias que gobiernan todo lo relacionado a la pre-sentación de los recursos apelativos ante nuestros tribuna-les no deben interpretarse flexiblemente en aquellas ins-tancias en que una parte, su abogado o abogada, sin justa causa, incumple con los requisitos establecidos en éstas, procede confirmar la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en el caso de marras.

Lo anterior, sin embargo, no resulta ser óbice para cual-quier acción, si alguna, que la parte afectada pudiese tener, a raíz de la conducta desplegada por su representación legal.

V

Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

*645Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.

El Juez Asociado Señor Estrella Martínez emitió una opinión disidente, a la que se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco no intervino. (Fdo.) Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Estrella Martínez,

a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

Por considerar necesario establecer un vital balance en-tre el cumplimiento de las reglas apelativas y el derecho y la política judicial de que un ciudadano tenga acceso a ape-lar, respetuosamente disiento. Específicamente, hubiese realizado ese balance en el ámbito criminal y dictaminado que el Tribunal de Apelaciones incidió al confirmar la pri-vación de libertad de un ciudadano, bajo el fundamento de que éste no incluyó ni solicitó prórroga para presentar una exposición estipulada, una exposición narrativa o una transcripción de la prueba oral ofrecida en el juicio, sin previamente agotar medidas menos drásticas.

En virtud de los fundamentos que expondré, opino que el Tribunal de Apelaciones abusó de su discreción al confir-mar los dictámenes recurridos sin antes imponer sanciones menos severas, informar y apercibir al peticionario de la situación y sus consecuencias. Así las cosas, revocaría la Sentencia emitida y remitiría el caso al foro apelativo in-termedio para la continuación de los procedimientos.

Revisemos el tracto fáctico y procesal que suscitó la con-troversia de autos.

*646I

Como resultado de irnos hechos acaecidos el 5 de febrero de 2014, el Ministerio Público presentó cargos contra el Sr. Roynell Valentín Rivera (señor Valentín Rivera o peticio-nario) por infringir el Art. 108 del Código Penal de 2012 (Código Penal), 33 LPRA see. 5161, y varios artículos de la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas), 25 LPRA secs. 458c, 458d y 458n. Celebrado el juicio en su fondo, el Jurado encontró culpable al señor Valentín Rivera de los cargos imputados. Así pues, el 18 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia emitió varias sentencias mediante las cuales le impuso una pena total de diecinueve años y seis meses de reclusión. (1)

Inconforme, el señor Valentín Rivera acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, señaló que el foro prima-rio incidió en lo siguiente: (1) en la apreciación de la prueba; (2) al no darle crédito a la prueba de coartada presentada, y (3) al no aplicar la presunción de que la evidencia volunta-riamente suprimida resultaría adversa si se ofreciera.

Atendido el recurso de apelación, y sin el beneficio de los alegatos de las partes, el 27 de febrero de 2015 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual con-firmó los dictámenes recurridos. Fundamentó su decisión en que el señor Valentín Rivera no incluyó ni solicitó pró-rroga para presentar una exposición estipulada, una expo-sición narrativa o una transcripción de la prueba oral ofre-cida en el juicio que le permitiera evaluar la apreciación de la prueba realizada por el foro primario, conforme fue re-querido por el peticionario. A tales efectos, determinó que éste incumplió con la Regla 29(2) y la Regla 76(3) del Regla-mento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. *647Indicó que la referida omisión tuvo la consecuencia de no ponerlo en posición de revocar los dictámenes recurridos. Consecuentemente, confirmó las sentencias apeladas al otorgar deferencia y presumir como correcta la apreciación de la prueba realizada por el foro primario.

En desacuerdo, el 27 de marzo de 2015 el señor Valentín Rivera presentó una Moción de Reconsideración(4) En lo pertinente, sostuvo que no abandonó su apelación y que, en todo caso, no procedía la desestimación de su recurso, toda vez que nunca se le notificó la falta de una exposición esti-pulada, -una exposición narrativa o la transcripción de la prueba oral. Adujo que tampoco se le informó y apercibió de que su omisión conllevaría la desestimación de su re-curso y, por ende, la confirmación de los dictámenes emiti-dos por el foro primario. Afirmó que el proceder del tribunal era contrario a la firme política pública que promueve que cada ciudadano tenga su día en corte y que los casos se *648resuelvan en los méritos. Amparado en lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la Sentencia emitida y se le permi-tiera presentar la transcripción de la prueba en un tiempo razonable. Evaluada la moción presentada por el señor Va-lentín Rivera, el Tribunal de Apelaciones le concedió un término a la Oficina del Procurador General para que se expresara al respecto.

Oportunamente, la Oficina del Procurador General com-pareció mediante Moción en Cumplimiento de Orden. En síntesis, indicó que las disposiciones reglamentarias apli-cables a los recursos presentados ante los tribunales se deben observar con rigurosidad. Ello pues, expresó que no puede quedar al arbitrio de los litigantes decidir cuáles disposiciones acatar y cuáles no. Alegó que el peticionario no presentó prueba o justa causa para el incumplimiento con las aludidas disposiciones del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Asimismo, argüyó que un cambio de repre-sentación legal a nivel apelativo no debe ser subterfugio para que se reabra un trámite apelativo en el cual no se observaron las disposiciones reglamentarias aplicables. Ponderados los argumentos de las partes, el 22 de abril de 2015, el foro apelativo intermedio denegó la solicitud de reconsideración presentada.

En disconformidad, el señor Valentín Rivera recurre ante este Tribunal mediante recurso de certiorari. En éste le imputa al Tribunal de Apelaciones incidir al desestimar su recurso de apelación sin antes notificarle que no había presentado una exposición estipulada, una exposición na-rrativa o una transcripción de la prueba oral, y sin infor-marle ni advertirle de la situación y las consecuencias de ese proceder. En su recurso, el peticionario reproduce los argumentos esgrimidos ante el foro apelativo intermedio.

En otras palabras, el señor Valentín Rivera reitera que no abandonó su apelación y que nunca se le notificó su ale-gado incumplimiento con las Reglas 29 y 76 del Tribunal de Apelaciones, supra. Del mismo modo, enfatiza que el Tribu*649nal de Apelaciones no le informó ni le apercibió que su pro-ceder podría conllevar la desestimación de su recurso y, por ende, la confirmación de los dictámenes del foro primario. Afirma que tampoco se emitió algún requerimiento o san-ción menos severa antes de desestimar su recurso y confir-mar las sentencias recurridas. Además, hace hincapié en que el curso de acción seguido por el foro apelativo interme-dio trastoca la arraigada política pública que promueve que cada litigante tenga su día en corte y que los casos se ven-tilen en los méritos. Fundamentado en lo anterior, solicita que revoquemos la determinación emitida por el Tribunal de Apelaciones y ordenemos la continuación del proceso apela-tivo ante ese foro.

Por su parte, la Oficina del Procurador General también reproduce los argumentos planteados ante el foro apelativo intermedio. Es decir, expresa que las disposiciones regla-mentarias aplicables a los recursos presentados deben ser observadas con rigurosidad y se deben cumplir las normas para el perfeccionamiento de cada uno de estos. En ese sentido, manifiesta que no puede quedar al arbitrio de los litigantes decidir cuáles disposiciones reglamentarias ob-servar y cuáles no. Alega que el señor Valentín Rivera no presentó justa causa por la cual incumplió con las aludidas disposiciones del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Aunque reconoce que típicamente el Tribunal de Apela-ciones emite una orden de mostrar causa o impone sancio-nes antes de desestimar una apelación en la cual no se ha cumplido con el trámite sobre la prueba oral, la Oficina del Procurador General aduce que ese foro no abusó de su discreción. Esto, ya que plantea que el Reglamento del Tribunal de Apelaciones le confiere autoridad para desestimar recursos cuando éstos no se han perfeccionado. Para ello, afirma la Oficina del Procurador General, no se requieren advertencias previas, apercibimientos o sanciones. Final-mente, señala que en vista de que el señor Valentín Rivera privó al Tribunal de Apelaciones de herramientas para eva-*650luar la apreciación de la prueba realizada por el foro prima-rio, no se cometió error al presumir como correcta esa apre-ciación y, por lo tanto, confirmar los dictámenes apelados.

Examinado el recurso de certiorari, el 30 de octubre de 2015 emitimos una Resolución mediante la cual se expidió el auto. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, respetuosamente expongo los fundamentos que me obligan a disentir.

i — i

Aunque en nuestra jurisdicción el derecho a apelar una sentencia criminal es de naturaleza estatutaria, Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 143 (2008), y su ejercicio de-pende de que se cumplan ciertas normas legales y disposi-ciones reglamentarias, opino que ese derecho es fundamental para proteger la vida y la libertad. En ese sentido, los requisitos aplicables al perfeccionamiento de una apela-ción criminal ante el Tribunal de Apelaciones, que se en-cuentran contenidos en el Reglamento del Tribunal de Ape-laciones, la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 (Ley de la Judicatura), y las Reglas de Procedimiento Criminal requieren una interpretación armoniosa que establezca un balance que no ponga en riesgo esas garantías fundamentales.

Ante esas consideraciones, no debemos aplicar aislada-mente nuestras expresiones dirigidas a reconocer que las normas legales y disposiciones reglamentarias aplicables a los recursos apelativos deben ser observadas de manera rigurosa. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Pueblo v. Rivera Toro, supra, pág. 144; Pellot v. Avon, 160 DPR 125, 134 (2003). Si bien es cierto que la decisión en cuanto a qué preceptos cumplir y acatar no puede quedar al arbitrio de los representantes legales de los litigantes, Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290; Pueblo v. Rivera Toro, supra, pág. 144; Pellot *651v. Avon, supra, pág. 134, las omisiones de éstos no deben pesar más que el potencial riesgo de la privación ilegal de la libertad de un ser humano. Máxime cuando el foro ape-lativo intermedio posee, como veremos, medidas menos drásticas para colocarse en posición de cumplir con su fun-ción revisora.

Ciertamente, este Tribunal ha expresado que la inobser-vancia con las normas y disposiciones reglamentarias apli-cables a los recursos apelativos, de ordinario, podría con-llevar la desestimación. Pueblo v. Rivera Toro, supra, pág. 145. Ahora bien, en nuestro ordenamiento rige una vigo-rosa política pública judicial cuyo interés principal es que las controversias se ventilen en los méritos. Pueblo v. Rivera Toro, supra, pág. 145; Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 20 (2004); Pueblo v. Rodríguez Ruiz, 157 DPR 288, 295 (2002); Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241, 245 (1997) (per curiam).

Como resultado de ese principio cardinal, existe un in-terés trascendental en que todo litigante tenga su día en corte. Así, por ejemplo, resalta el Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura, el cual dicta que “[e]l Tribunal de Apelaciones deberá [...] ofrecer acceso fácil, económico y efectivo a sus procedimientos, eliminando obstáculos y barreras que impi-dan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con recla-mos válidos”. 4 LPRA sec. 24u. Es por ello que este Tribunal ha sido flexible en la interpretación de las leyes y los regla-mentos que contemplan los requisitos para la presentación de los recursos apelativos. Pueblo v. Rodríguez Ruiz, supra, pág. 295. Esto, con el objetivo de propiciar que los casos se atiendan en sus méritos, descartando tecnicismos que resul-tarían o pudieran resultar en una grave injusticia. íd.

Estos principios rectores han llevado a este Tribunal a establecer que es necesario realizar un balance entre el deber de los ciudadanos de cumplir con las normas y los reglamentos procesales, y el derecho estatutario de éstos a que su caso se revise. Pueblo v. Rivera Toro, supra, pág. *652145; Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167-168 (2002) (per curiam); Soc. de Gananciales v. García Robles, supra, pág. 245. Adviértase que el producto de ese balance debe asegurar la atención justa, rápida y económica de las controversias que se presentan. Salinas v. S.L.G. Alonso, 160 DPR 647, 655 (2003) (per curiam); Pueblo v. Rodríguez Ruiz, supra, pág. 295; Soc. de Gananciales v. García Robles, supra, págs. 245 y 258. Véanse, además: Regla 1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, y Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. A tales efectos, este Tribunal ha hecho hincapié en que, de ordinario, se debe re-currir a la desestimación como último recurso. Pueblo v. Rivera Toro, supra, págs. 145-146; Salinas v. S.L.G. Alonso, supra, págs. 655 y 656; Román et als. v. Román et als., supra, pág. 167; Soc. de Gananciales v. García Robles, supra, pág. 259. En ese sentido, hemos afirmado que “[e]l ejercicio inflexible de esa facultad, exigiendo de forma es-tricta y automática el cumplimiento de alguna de las dis-posiciones de su reglamento, podría, en la práctica, conver-tir los recursos de apelación en recursos discrecionales”. Soc. de Gananciales v. García Robles, supra, pág. 259.

En lo tocante al mecanismo procesal de la desestimación, rige la norma de que ésta solo prevalece como sanción en situaciones extremas en las cuales quede demostrado, de forma clara e inequívoca, la desatención y el abandono total de la parte con interés, y luego de que otras sanciones hayan probado ser ineficaces. Pueblo v. Rivera Toro, supra, pág. 146; Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 222 (2001) (per curiam). De todos modos, la desestimación no procede sin un previo apercibimiento. Pueblo v. Rivera Toro, supra, pág. 146; Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, pág. 222. En otras palabras, la desestimación solo debe de-cretarse cuando las medidas menos drásticas no tengan efectos positivos y después de que la parte haya sido infor-mada y apercibida de la situación junto con sus consecuencias. Pueblo v. Rivera Toro, supra, pág. 146; Mun. *653de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, pág. 222; Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982).

Cabe enfatizar que en el caso Pueblo v. Rivera Toro, supra, este Tribunal tuvo ocasión para expresarse en torno a la desestimación como sanción en casos de apelaciones criminales. Allí, se determinó que si en causas civiles la desestimación debe ser el último recurso para preservar la dignidad y la disciplina en los foros judiciales, más aún debe serlo en el campo criminal en el cual está en juego la reputación y la libertad de un ciudadano. íd., págs. 146-147. Asimismo, en el precitado caso, este Tribunal dejó me-ridianamente claro que en causas criminales,

[...] el Tribunal de Apelaciones debe utilizar medidas menos drásticas que la desestimación para propiciar que se perfeccio-nen diligentemente los recursos ante su consideración. Única-mente cuando el incumplimiento de la parte interesada im-pida que el tribunal pueda atender el caso en los méritos, o cuando el abandono de la apelación por la parte sea tal que resulten ineficaces las sanciones menos extremas, se puede pro-ceder a desestimar el recurso, siempre luego de que [a] la parte se le aperciba e informe de la desestimación y de sus consecuencias. (Énfasis suplido). íd., pág. 147.

Por otra parte, y en armonía con lo que antecede, es sabido que tanto la Ley de la Judicatura como el Regla-mento del Tribunal de Apelaciones facultan a ese foro a imponer sanciones económicas a las partes o a sus repre-sentantes legales. Esto es, se autoriza al Tribunal de Ape-laciones a imponer la sanción económica que estime ade-cuada cuando determine que se ha interpuesto un recurso frívolo, o que se presentó para retrasar los procedimientos, o por conducta constitutiva de demora, abandono, obstruc-ción o falta de diligencia en peijuicio de la eficiente admi-nistración de la justicia. Véanse: Regla 85 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA XXII-B; Art. 4.008 de la Ley de la Judicatura, 4 LPRA see. 25. En el ejercicio de su discreción, el foro apelativo intermedio decretará a favor de a quién se adjudicarán los fondos procedentes de la *654sanción económica, a saber: una parte, su representante legal o el Estado. íd. Véase, además, Pueblo v. Rivera Toro, supra, pág. 147.

Bajo el prisma de los fundamentos que anteceden, ex-pongo las razones por las que discrepo del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal.

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Como vimos, la controversia principal en este caso se centra en determinar si el Tribunal de Apelaciones incidió al confirmar —provocando un efecto similar a una desesti-mación— los dictámenes emitidos por el foro primario, bajo el fundamento de que el señor Valentín Rivera no incluyó ni solicitó prórroga para presentar una exposición estipu-lada, una exposición narrativa o una transcripción de la prueba oral ofrecida en el juicio que le permitiera exami-nar el recurso de apelación incoado. El señor Valentín Rivera sostiene que no abandonó su recurso de apelación y que no procedía confirmar, sin más, al foro primario sin antes imponerle sanciones menos severas e informarle y apercibirle de la situación y sus consecuencias.

Por su parte, la Oficina del Procurador General aduce, en síntesis, que las disposiciones reglamentarias deben ser observadas con estricta rigurosidad y que no debe quedar al arbitrio del señor Valentín Rivera decidir cuáles normas acatar y cuáles no. Asimismo, señala que éste no presentó justa causa para su inobservancia con las aludidas dispo-siciones reglamentarias.

Examinadas las posturas de las partes, concluyo que el señalamiento de error expresado por el señor Valentín Rivera tiene mérito. Ello pues, a pesar de la incuestionable falta de diligencia de su representación legal en el proceso apelativo, el Tribunal de Apelaciones nunca le impuso una sanción menos severa por su omisión. Tampoco informó y apercibió al peticionario de la situación ni de sus *655consecuencias. Ante esa realidad, el proceder del Tribunal de Apelaciones de confirmar, sin más, el dictamen del foro primario, conlleva graves consecuencias. Máxime en un caso donde se afecta la libertad de un ciudadano. No puedo avalar tal curso de acción.

En consecuencia, y cónsono con la norma jurídica de que los casos se ventilen en sus méritos y en la discreción que tienen los tribunales de aplicar las normas procesales, con-sidero que el Tribunal de Apelaciones abusó de su discreción al confirmar los dictámenes recurridos, amparado en que no se cumplieron determinadas disposiciones reglamentarias. Ello, sin antes imponer sanciones menos severas y sin infor-mar ni advertir al señor Valentín Rivera de la omisión en que incurrió su representación legal y de las consecuencias de tal proceder, conforme lo dictan diáfanamente nuestros reiterados pronunciamientos jurisprudenciales.

Ante el cuadro descrito, considero que procedía ordenar la reinstalación de los procedimientos ante el Tribunal de Apelaciones e imponer una sanción a la representación legal del señor Valentín Rivera.

IV

Al amparo de la normativa expuesta, respetuosamente disiento. En su lugar, revocaría la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y, a la luz de los hechos particula-res de este caso, le impondría una sanción económica a la representación legal del señor Valentín Rivera.

Del expediente surge que el Sr. Roynell Valentín Rivera (señor Valentín Rivera o peticionario) se encuentra cumpliendo la pena de reclusión impuesta en una institución penal en Ponce.

En lo que atañe a la controversia ante nos, la Regla 29 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone:

*647“(A) Cuando la parte apelante o peticionaria estime que para resolver una ape-lación o un recurso de certiorari es necesario que el Tribunal de Apelaciones consi-dere alguna porción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Ins-tancia, someterá, de conformidad con los requerimientos que más adelante se exponen, uno de los documentos siguientes o una combinación de ellos:
(1) Transcripción.
(2) Exposición estipulada.
(3) Exposición narrativa.
“(B) La parte apelante o peticionaria deberá, en el término de diez (10) días de la presentación de la apelación, acreditar que el método de reproducción de la prueba oral que utilizará es el que propicie la más rápida dilucidación del caso, pudiendo el Tribunal determinar el método que alcance esos propósitos”. 4 LPRAAp. XXII-B.

Por su parte, la Regla 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones esta-blece, en lo pertinente, que

“[ulna parte en una apelación o en un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones notificará al Tribunal de Apelaciones no más tarde de diez (10) días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto solicitado que se propone transcribir la prueba oral. En esa moción, la parte propo-nente expresará las razones por las cuales considera que la transcripción es indispensable, y que propicia mayor celeridad en los procesos que la presentación de una exposición estipulada o una exposición narrativa. En todo caso, la parte proponente identificará en la moción las porciones pertinentes del récord ante el Tribunal de Primera Instancia cuya transcripción interesa, incluyendo la fecha del testimonio y los nombres de los (las) testigos”. 4 LPRAAp. XXII-B,

En esa misma fecha, el señor Valentín Rivera presentó una Moción Infor-mando Representación Legal Adicional ante el Tribunal de Apelaciones, Mediante Resolución de 7 de abril de 2015, ese foro aceptó al Ledo. Harry N, Padilla Martínez como representante legal adicional del señor Valentín Rivera.

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.