Supreme Court of Puerto Rico, 2017

In re Colón Colón

In re Colón Colón
Supreme Court of Puerto Rico · Decided March 31, 2017 · Charneco, Disidente, Martínez, Pérez, Que, Rodríguez, Señor, Señora, Unió
197 P.R. Dec. 728

In re Colón Colón

Opinion of the Court

La Juez Asociada Señora Pabón Charneco

emitió la opinión del Tribunal.

He aquí el dilema: la aplicación co-rrecta de la ley o la norma jurídica no es suficiente para ejercer correc-tamente la función judicial. Los es-tilos de trabajo, de comunicación y el comportamiento del juez en y fuera del tribunal son igualmente importantes para la imagen y el lo-gro de la justicia.(1)

Hoy este Tribunal tiene la importante tarea de analizar un asunto novel en nuestro ordenamiento jurídico: las im-plicaciones éticas que podrían suscitarse como resultado del uso de las redes sociales por un magistrado, en particular, la red social Facebook. Sin duda, y conforme discu-tiremos, la conducta exhibida por el Hon. Eric Colón Colón (juez Colón Colón o el querellado), a través de su perfil virtual en la referida red social, infringió los Cánones de *732Ética Judicial que se le imputaron. Consecuentemente, su conducta amerita que esta Curia ejerza su poder discipli-nario para imponerle una sanción equivalente a la grave-dad de sus actuaciones.

En ese ejercicio, es necesario hacer un balance entre la novedad que caracteriza el uso de las redes sociales —cuyas ramificaciones están comenzando a revelarse en nuestra so-ciedad moderna— y los deberes éticos que deben guiar a quienes integran la Judicatura, tanto en el ejercicio de sus prerrogativas adjudicativas como en sus vidas privadas. Ello enmarcado dentro de un análisis objetivo de proporcio-nalidad, de acuerdo con el estándar de equivalencia que im-pera en nuestro ordenamiento en cuanto a la sanción.

Pasemos a reseñar los antecedentes tácticos que dieron origen a la Queja de epígrafe.

I

Desde el 2010, el juez Colón Colón se desempeña como Juez Municipal del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Coamo. Los hechos que dieron origen al pro-cedimiento disciplinario iniciado en su contra comenzaron con un referido de la otrora Directora de la Oficina de Ad-ministración de los Tribunales (OAT), Hon. Sonia I. Vélez Colón, quien motu proprio y amparada en la autoridad que le conferían las Reglas de Disciplina Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B, ordenó una investigación del perfil virtual del juez Colón Colón en la red social Facebook.(2) En esa página, el querellado mantenía un perfil en el cual, en su carácter personal, se expresaba a través de publicaciones de diversa *733índole con la intención de compartirlas únicamente con su círculo de amistades virtuales.

Según consta en autos y conforme a dos (2) declaracio-nes juradas suscritas por los Sres. Carlos Otero López y Raúl Manuel Colón Vázquez, Coordinador de Sistemas Confidenciales y Administrador de la Oficina de Seguridad de los Sistemas de Información de la Rama Judicial, res-pectivamente, al momento de realizar la investigación or-denada por la entonces Directora Administrativa de la OAT, cualquier persona podía acceder el perfil virtual del querellado.(3) Dada esta realidad, y sin necesidad de solici-tarle anuencia al juez Colón Colón para formar parte de su círculo de amistades virtuales, los señores Otero López y Colón Vázquez lograron acceder su perfil con el fin único de recopilar y almacenar diversas fotografías y comentarios que este había publicado.

Así las cosas, mediante carta de 14 de marzo de 2014, la entonces Directora Administrativa refirió el asunto a la Oficina de Asuntos Legales (OAL) de la OAT para la inves-tigación correspondiente. En su Informe, la OAL concluyó que la conducta exhibida por el juez Colón Colón a través de las publicaciones hechas en su perfil virtual fue contra-ria a los Cánones 2, 8, 19 y 23 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B. En consecuencia, al OAL recomendó que se remi-tiera el Informe a la Comisión de Disciplina Judicial para que se determinara la existencia o no de causa probable para presentar una Querella contra el juez Colón Colón.

Como parte de su investigación, la OAL consideró como evidencia las fotografías y los comentarios que habían sido recopilados del perfil virtual del juez Colón .Colón por la Oficina de Seguridad de los Sistemas de Información de la Rama Judicial. Dada la pertinencia medular de estos para *734el análisis de la controversia que nos atañe, incluimos una transcripción ad verbatim,'.

1) Comentario de 1 de septiembre de 2011: “Una señora me dice: ‘No he podido pagar la renta porque a mi marido le die-ron lay oss’. Y yo en mi mente: Ay chus!”.
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2) Comentario del 6 de septiembre de 2011: “Que bonita esta querella que me han traido [sic]!”. [Junto al comentario, el juez Colón Colón publicó dos (2) fotografías que parecen ser porciones de una querella manuscrita].
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3) Comentario del 19 de septiembre de 2011: “Esta señora me ha dicho hoy que su hijo padece de esquizofrenia, pero anenoide. Diiitoooo ...”
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4) Comentario del 8 de octubre de 2011: “Sigo acordándome de cosas: Hace algún tiempo, un señor se excusó porque no pudo compadecer al tribunal. Yo le contesté que no había ningún problema, que el tribunal estaba de lo más bien, pero que gra-cias por preocuparse. Lolll”[.]
5) Comentario 12 de enero de 2012: “Asi [sic] mismo como lo lee: esta persona presentó una querella porque le vendieron un carro sin batería y sin valvete” [...]
[6) Comentario sin fecha de publicación:] “Entonces, la peticio-naria de la orden de protección, al llenar el encasillado donde se describe el tipo de relación que sostenía con el peticionado, esto fue lo que escribió”. [Junto al comentario, aparece una fotografía que parece ser un formulario de orden de protección de la OAT. En el encasillado del formulario donde se indicaba “otra”, la persona escribió “me endroge [sic]”]. Informe de la Comisión, págs. 7-9.

En su Informe, la OAL consideró que los comentarios anteriormente transcritos y las diversas fotografías publi-cadas conjuntamente con estos estaban relacionados con las funciones judiciales del querellado. Además, como parte de su investigación, la OAL consideró otra serie de publi-caciones relacionadas, inter alia, con el consumo de bebi-das alcohólicas y distintas observaciones del querellado en cuanto al desempeño de la prensa.

En virtud de lo anterior, la Presidenta de la Comisión de Disciplina Judicial, Hon. Aída N. Molinary Cruz, designó *735al Comisionado Asociado, Ledo. José L. Miranda de Hostos, para que evaluara el Informe emitido por la OAL y deter-minara la existencia o no de causa probable para presentar una Querella contra el juez Colón Colón, El 1 de diciembre de 2014, el licenciado Miranda de Hostos emitió su Informe y determinó que existía causa probable para presentar una Querella contra el juez Colón Colón por presuntamente ha-ber infringido los Cánones 2, 8, 19 y 23 de Ética Judicial, supra. (4) En consecuencia, el 12 de diciembre de 2014, la OAT presentó la Querella correspondiente.

Luego de varias incidencias procesales, el 26 de enero de 2015, el juez Colón Colón contestó la Querella presentada en su contra y solicitó su desestimación. En apoyo de su petitorio adujo, inter alia, que los comentarios y las foto-grafías publicadas en su perfil virtual se hicieron en su carácter personal, en la intimidad de su hogar y no en ca-lidad de juez. Alegó someramente que los comentarios pu-blicados se hicieron amparados en su derecho fundamental a la libre expresión. Señaló, además, que los Cánones de Ética Judicial están huérfanos de una prohibición o direc-triz en cuanto al uso de las redes sociales y que no existe una reglamentación específica de la Rama Judicial en cuanto a su uso por quienes integran la Judicatura.

Posteriormente, la OAT presentó una solicitud para la tramitación sumaria del procedimiento disciplinario. Luego de varias comparecencias de las partes, la Comisión de Disciplina Judicial acogió la solicitud de la OAT y or-denó la tramitación sumaria del procedimiento por enten-der que no existían hechos medulares en controversia que ameritaran la celebración de una vista evidenciaría.

Así las cosas, la Presidenta de la Comisión emitió el Informe correspondiente y concluyó que la conducta exhi-bida por el juez Colón Colón vía su perfil virtual en Face-*736book era contraria a los postulados éticos recogidos en los Cánones 2, 8, 19 y 23 de Ética Judicial, supra. Por consi-guiente, recomendó como medida disciplinaria la destitu-ción del querellado de su cargo de Juez Municipal.

Con este marco fáctico y procesal en mente, procedemos a reseñar los preceptos éticos aplicables a la controversia de autos.

II

A

La autoridad exclusiva de este Tribunal para aten-der asuntos disciplinarios relacionados con los jueces y las juezas de los tribunales de menor jerarquía que componen nuestro sistema judicial es de estirpe constitucional. In re Acevedo Hernández, 194 DPR 344, 359 (2015). Véase, además, In re Robles Sanabria, 151 DPR 483, 508-509 (2000). En cuanto a este particular, nuestra Carta Magna dispone, en lo pertinente, que los jueces y las juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones “podrán ser destituidos por el Tribunal Supremo por las causas y me-diante el procedimiento que se disponga por ley”. Art. V, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 433.

Con el fin de instrumentalizar esa autoridad, “aprobamos los Cánones de Ética Judicial [...], los cuales imponen ciertos deberes a los jueces con el fin de promover la confianza de los ciudadanos en nuestro sistema judicial”. In re Quiñones Artau, 193 DPR 356, 376 (2015). Véanse, además: In re Sierra Enriquez, 185 DPR 830, 850 (2012); In re Claverol Siaca, 175 DPR 177, 188 (2009). Este cuerpo normativo recoge las reglas mínimas de conducta que de-ben guiar a ese grupo selecto de ciudadanos y ciudadanas que tiene el privilegio de investirse con una toga para ejer-*737cer la loable función de impartir justicia. Preámbulo de los Cánones de Ética Judicial de 2005 (4 LPRA Ap. IV-B). Véanse, además: In re Claverol Siaca, supra, pág. 188; In re Birriel Cardona, 184 DPR 301, 306-307 (2012).

Sin duda, la regulación ética de los ciudadanos y las ciudadanas que ejercen la función judicial es exponen-cialmente más rigurosa en comparación con otras profesio-nes en nuestra jurisdicción. Ello responde esencialmente a las sutilezas inherentes a la función judicial. Ante tal inescapable realidad, hemos expresado que las exigencias éti-cas que rigen la conducta de las y los miembros de la Ju-dicatura no aplican únicamente a la conducta del togado o de la togada en el ejercicio de las prerrogativas de su cargo, sino que se extienden al ámbito de su vida privada. In re Claverol Siaca, supra, pág. 189; In re González Acevedo, 165 DPR 81, 92 (2005). La configuración de estas exigen-cias óticas, tanto dentro como fuera del estrado, responde a que “el respeto que la gente le tenga a las instituciones judiciales es lo que brinda a éstas fuerza y autoridad”. In re Cando González, 190 DPR 290, 298 (2014).

El sitial privilegiado que ocupa una jueza o un juez en nuestro ordenamiento conlleva que se impongan restric-ciones a su conducta que generalmente no se les exigirían a otros profesionales. Así pues, “estas limitaciones constitu-yen sacrificios en [la] vida pública y privada [del juez o de la jueza] que tienen el propósito de enaltecer la integridad e independencia de la Judicatura”. In re Claverol Siaca, supra, pág. 188. No debemos olvidar que la función del juez y de la jueza como garantes de la Constitución y como árbitro y árbitra imparcial de la justicia les impone la constante e ineludible obligación de enaltecer los principios consustan-ciales a uno de los pilares de mayor envergadura en nuestra sociedad democrática: la independencia judicial.

*738B

El Canon 2 de Ética Judicial dispone que “[l]as juezas y los jueces ejemplificarán la independencia judicial, tanto en sus aspectos individuales como institucionales”. 4 LPRA Ap. IV-B. En esencia, este canon establece el deber y la obligación inalienable de quienes integran el Poder Judicial de proteger, promover y ejempli-ficar la independencia de la rama constitucional a la cual sirven. In re Aprobación Cánones Ética 2005, 164 DPR 403, 411 (2005). Conforme surge de su historial, el referido canon se inspiró en el concepto de independencia judicial contenido en Los Principios de Bangalore sobre la Con-ducta Judicial. Id. En lo atinente a este particular, los Principios de Bangalore que inspiraron este canon de nuevo cuño disponen que “[u]n juez exhibirá y promoverá altos estándares de conducta judicial, con el fin de reforzar la confianza del público en la judicatura, que es fundamental para mantener la independencia judicial”. Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, ONU, Comisión de Derechos Humanos, 59na Sesión, Tema lid, E/CN.4/65 (2003). Conforme puede apreciarse, este canon recoge el principio de independencia judicial que debe permear en las actuaciones de quienes integran la Judicatura en todo momento. Principalmente, la premisa que inspira este canon es que la independencia judicial se legitima conforme al grado de confianza y respeto que el público le tenga a la Judicatura como institución.

Por su parte, el Canon 8 de Ética Judicial regula la conducta que deben exhibir los magistrados y las magis-tradas en el desempeño de sus funciones adjudicativas(5) y les impone el deber de actuar libres de influencias exter-*739ñas, ya sean directas o indirectas. In re Claverol Siaca, supra, págs. 189-190. En ese sentido, deberán ser pruden-tes, de carácter sereno e imparciales, y su conducta debe excluir cualquier apariencia de susceptibilidad a influen-cias políticas, religiosas y públicas, o a cualquier otra mo-tivación impropia. 4 LPRA Ap. IV-B, C. 8. Un estudio del historial del referido Canon 8 revela que su propósito es “enfatizar el principio de la independencia de criterio judicial por el cual deben regirse los miembros de la Judica-tura durante el desempeño de la función adjudicativa”. In re Aprobación Cánones Ética 2005, supra, pág. 419. Véase, además, In re Quiñones Artau, supra, pág. 377. Además, pretende evitar que las y los miembros de la Judicatura adjudiquen controversias cegados por la autoridad que les confiere la investidura judicial. íd. Véanse, además: In re Sierra Enriquez, supra, pág. 851; In re Cruz Aponte, 159 DPR 170, 180 (2003).

Por otro lado, el Canon 19 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, limita de manera abarcadora las expresio-nes de un magistrado o una magistrada relacionadas con los casos subjudice. Específicamente, dispone que “[1]as juezas y los jueces no harán declaraciones públicas sobre asuntos que estén sometidos ante su consideración, ni explicarán la razón de sus actuaciones”. íd. No obstante, esta prohibición excluye aquellas explicaciones que pueda ofrecer un miem-bro de la Judicatura “cuyo propósito sea orientar o ilustrar al público presente en la sala, sobre la decisión emitida o para explicar algún aspecto del procedimiento para evitar impresiones erróneas”. In re Aprobación Cánones Ética 2005, supra, pág. 436.

Conforme hemos mencionado, la función de un magis-trado o de una magistrada es de tal envergadura que se les exige conducirse éticamente en todo momento, tanto en el ejercicio de las prerrogativas de sus cargos como en sus actividades extrajudiciales. En esencia, se trata de exigir-les “un tipo de comportamiento, tanto dentro como fuera *740del tribunal, que vaya dirigido a enaltecer el cargo judicial y fomentar el respeto hacia este”. In re Quiñones Artau, supra, pág. 384. Véanse, además: In re Cruz Aponte, supra; In re Nevárez Zavala, 123 DPR 511 (1989). De modo que sus actuaciones fuera del estrado no levanten cuestiona-mientos sobre su capacidad para ejercer sus prerrogativas judiciales imparcialmente y no deshonren el cargo judicial que ocupan. In re Quiñones Artau, supra, págs. 383-384. Véase, además, In re Santiago Concepción, 189 DPR 378, 403 (2013).

Este principio quedó consagrado en el Canon 23 de Ética Judicial, el cual dispone que “[l]as juezas y los jueces se comportarán públicamente de manera que sus actuaciones no provoquen dudas sobre su capacidad para adjudicar imparcialmente las controversias judiciales[,] no deshonren el cargo judicial y no interfieran con el cabal desempeño de sus funciones judiciales”. 4 LPRAAp. IV-B. El referido canon aspira a “establecer una norma general precisa para regir el comportamiento público de las juezas y jueces en el ámbito de sus actividades fuera del estrado”. In re Aprobación Cánones Etica 2005, supra, pág. 445. En esencia, este canon “va dirigido a pautar una norma de conducta general que responde a la alta estima y confianza públicas que gozan los miembros de la Judicatura. Así, pues, se espera que los jueces, a través de sus acciones, no lesionen la imagen del Sistema Judicial”. In re Claverol Siaca, supra, pág. 190.

Sin duda, la extrapolación de la regulación ética del estrado al ámbito privado y personal de un magistrado o de una magistrada representa parte de los sacrificios que conlleva el ejercicio de la profesión judicial. Los principios democráticos básicos que una o un integrante de la Judi-catura representa y que debe tutelar hacen que en el con-texto ético-profesional se les exija más y se les tolere me-nos que a otros profesionales.

*741rH HH i — !

En las últimas décadas, los foros tradicionales de comu-nicación que sirven de escenario para la interacción interpersonal se han extrapolado, en su gran mayoría, al mundo virtual. Las redes sociales han tenido una particular pree-minencia en esta nueva plataforma de comunicación y de intercambio de información. Las ramificaciones inherentes al uso exponencial de este medio novedoso de comunicación suponen una reconstrucción de nociones tradicionales de conceptos, tales como la privacidad y la libertad de expresión. Sin lugar a dudas, la extensión de las consecuen-cias de su uso está recién comenzando a revelarse. El ám-bito ético-judicial no ha estado inmune a este fenómeno sociocultural que ha invadido todas las esferas de interacción interpersonal en nuestra sociedad moderna.

Dada su patente novedad y debido a que en nuestro or-denamiento no existen regulaciones específicas o pronuncia-mientos anteriores de este Tribunal que tracen límites entre la ética judicial y el uso de las redes sociales, es necesario auscultar, para fines ilustrativos, el trato que le han dado otras jurisdicciones a este tema en aras de arrojar luz a algunas tendencias que puedan guiarnos en la resolución de esta controversia.

Un recorrido por distintos estados de la Nación devela un sinnúmero de opiniones judiciales y consultivas en materia ético-judicial que convergen en el axioma si-guiente: la participación de los jueces y las juezas en las distintas redes sociales a su alcance no es una violación per se de los Cánones de Ética Judicial. No obstante, estos de-ben ser cautelosos y cerciorarse que su uso se ajuste a los preceptos éticos que rigen en la jurisdicción donde ejercen sus funciones judiciales.

En cuanto a este particular, la American Bar Association (ABA) ha expresado, como normal general:

*742A judge may participate in electronic social networking, but as with all social relationships and contacts, a judge must comply with relevant provisions of the Code of Judicial Conduct and avoid any conduct that would undermine the judge’s independence, integrity, or impartiality, or create an appearance of impropriety. (Enfasis suprimido). American Bar Association Standing Committee on Ethics and Professional Responsibility, Formal Op. 462, Judge’s Use of Electronic Social Networking, 21 de febrero de 2013, pág, l.(6)

A pesar de reconocer las virtudes de las redes sociales por entender que representan una herramienta que evita que las juezas y los jueces vivan enajenados de la sociedad, la Opinión Formal 462 de la ABA delimita a grosso modo hasta qué punto su uso puede desembocar en violaciones éticas. En ese sentido, dispone que los magistrados y las magistradas que decidan participar en una red social de-ben presumir el carácter público y la facilidad de difusión de lo que publiquen en estos medios de comunicación virtual. íd., págs. 1-2. Además, advierte que, aunque no se les prohíbe su participación en las redes sociales, las juezas y los jueces deben ser muy circunspectos al utilizarlas. Ello principalmente para evitar cualquier conducta que manci-lle la confianza de la ciudadanía en la Judicatura y com-prometa la independencia, integridad e imparcialidad que todo magistrado tiene el deber de enaltecer desde que asume el cargo judicial. Id.

De igual modo, se han emitido varias opiniones consulti-vas de distintos comités de ética judicial a través de la Na-ción que atienden los límites de la ética judicial y el uso de las redes sociales. Así, por ejemplo, el Comité de Etica Judicial del estado de Nueva York, al abordar este tema, ha ex-presado que es inherentemente apropiado que un magis-trado participe en las redes sociales; la controversia real recae sobre cómo las utiliza, New York Jud. Eth. Adv. Op. *74308-176 (2009).(7) De forma similar a la Opinión Formal de la ABA reseñada anteriormente, concluye que los jueces y las juezas deben ejercer cautela al utilizar las redes sociales y que su uso debe cumplir con las reglas de conducta judicial que rigen en esa jurisdicción. íd. Véase, además, Ethics Committee of the Ky. Jud. Formal Jud. Eth. Op. JE-119, pág. 5 (2010). Además, advierte que, debido a que las redes sociales están en un estado constante de metamorfosis, es imposible predecir taxativamente todos los escenarios que podrían conllevar violaciones éticas. En ese sentido, insta a los magistrados y las magistradas para que se mantengan al tanto de estos cambios y analicen cómo podrían impactar sus deberes éticos. Formal Opinion 462, supra, pág. 3.

Por otro lado, varios comités de ética judicial coinciden en que el mero hecho de que la conducta de un magistrado o una magistrada se dé en un contexto virtual no altera las obligaciones éticas que, de ordinario, gobernarían la inte-racción interpersonal de un magistrado o de una magis-trada fuera de la esfera virtual. La médula del asunto re-cae, no en el medio a través del cual se dé la conducta, sino en el uso y la naturaleza de la conducta exhibida por el magistrado o la magistrada en esa plataforma. Véanse: California Judges Association Judicial Ethics Committee, Op. 66 (2010);(8) Maryland Judicial Ethics Commitee, Op. 2012-07 (2012);(9) Tennessee Judicial Ethics Committee, Op. 12-01 (2012).(10) En cuanto a este particular, la Asociación de Jueces de California expresó: “The same rules that govern a judge’s ability to socialize and communicate in person, on paper and over the phone apply to the Internet”. Opinion 66, supra, pág. 3. En otras palabras, es compatible utilizar *744la tecnología para hacer lo que, de otro modo, sería permisi-ble bajo las normas éticas aplicables en la jurisdicción donde un magistrado o una magistrada ejerce sus funciones adjudicativas. Opinion 66, supra, pág. 4. En ese sentido, la Asociación de Jueces de California, puntualizó: “It is the nature of the interaction that should govern the analysis, not the medium in which it takes place”. Opinion 66, supra, pág. 11.

En fin, la discusión anterior devela un evidente consenso en cuanto a lo siguiente: es permisible la partici-pación de un magistrado o una magistrada en las redes sociales siempre y cuando su uso y la naturaleza de la con-ducta exhibida en esa plataforma no sean contrarias a los postulados éticos que rigen en la jurisdicción en la cual ejerce sus funciones adjudicativas. El magistrado o la ma-gistrada que decida usar las redes sociales deberá proceder con el mayor grado de circunspección, pues es imposible prever todas las ramificaciones éticas inherentes al uso de estas novedosas plataformas de comunicación.

IV

Conforme adelantamos, con su conducta, el juez Colón Colón infringió los Cánones 2, 8, 19 y 23 del Código de Etica Judicial, supra. Si bien es cierto que existe un con-senso en cuanto a que a las juezas y los jueces no se les veda utilizar las distintas redes sociales que tienen a su alcance, el uso que el juez Colón Colón le dio a este medio de expresión tuvo el efecto de infringir los deberes éticos dimanantes de los cánones previamente mencionados. La aplicación de los Cánones de Ética Judicial no se extingue por el mero hecho de que la conducta sancionada se haya efectuado a través de un medio virtual. Como vimos, lo esencial es analizar el uso que se le da al medio y el conte-nido de las expresiones publicadas ahí. El medio a través del cual se da la conducta no es, por sí solo, determinante.

*745La conducta exhibida por el juez Colón Colón no sirvió otro propósito que no fuera socavar el respeto y la con-fianza de la ciudadanía en la Rama Judicial. Precisamente, es esa confianza la que nutre la independencia judicial y, a su vez, legitima el andamiaje en el cual se edifica la fun-ción judicial propiamente. Sus comentarios de mofa, im-prudentes y carentes de sensibilidad tuvieron el efecto inescapable de menguar la confianza de la ciudadanía en la Rama Judicial y ultrajaron la independencia judicial que todo magistrado y toda magistrada tiene el deber de ejemplificar, tanto dentro como fuera del estrado. Con sus comentarios innecesarios y burlones, el juez Colón Colón quebrantó los postulados éticos recogidos en el Canon 2, supra. Además, su conducta demostró imprudencia y falta de serenidad. Al así actuar, quebrantó los principios del Canon 8 de Ética Judicial, supra.

Por otro lado, a través de sus publicaciones, el juez Co-lón Colón hizo caso omiso a la prohibición recogida en el Canon 19, supra. Ello al comentar públicamente, en más de una ocasión, sobre asuntos relacionados con sus funcio-nes adjudicativas. Específicamente, publicó en su perfil virtual unos comentarios a través de los cuales se burló del contenido de una orden de protección y de una Querella presentada por unas personas que comparecieron ante él. Como si ello fuera poco, acompañó los referidos comenta-rios de fotografías de documentos judiciales en los cuales se pueden observar extractos de la referida Querella y or-den de protección. El hecho de que, como normal general, esos documentos estén disponibles al público y que no se revelara la identidad del ciudadano o la ciudadana que compareció a su Sala, no exime al juez Colón Colón de obe-decer la prohibición contenida en el Canon 19 de Ética Judicial, supra.

Conforme hemos mencionado, los magistrados y las ma-gistradas deben atenerse a los postulados éticos contenidos en los Cánones de Ética Judicial, tanto en el desempeño de *746sus funciones adjudicativas como en sus vidas privadas. Examinado en conjunto, el comportamiento público exhi-bido por el juez Colón Colón a través de su perfil virtual, sin duda, violentó el estándar de conducta impuesto por el Canon 23 de Ética Judicial, supra. Sus comentarios despia-dados y bufonescos hacia las personas que comparecieron a su Sala en busca de un remedio en nada honran el cargo judicial que este ocupa y representan un desafío a la inte-gridad de la Rama Judicial. Sus publicaciones, accesibles al público en general, fomentaron una cadena de reaccio-nes que dieron pie a que otras personas también se burla-ran de las causas judiciales de estos ciudadanos y ciudadanas. La mayoría de sus comentarios estaban per-meados de mi tono despectivo y humillante. El querellado intentó justificar sus comentarios con el pretexto de que estos estaban enmarcados fundamentalmente en “correc-ciones gramaticales”. No obstante, estos reflejan falta de empatia y una enajenación total de las realidades de algu-nos sectores de nuestra sociedad. Esto es, sencillamente, inaceptable. La verdadera justicia no se mide en función del grado de educación que tenga un ciudadano o una ciudadana.

Las personas que acuden a los foros judiciales lo hacen bajo el entendido básico de que el magistrado o la magis-trada que preside una Sala atenderá su petitorio con el mismo grado de seriedad que para ellos tiene su causa de acción, no para recibir un trato humillante. La falta de respeto exhibida por el juez Colón Colón, reflejada en sus comentarios insensibles hacia las personas que compare-cieron a su Sala, tiene el ineludible resultado de lacerar la imagen de la Rama y en nada enaltecen el cargo judicial que este tiene el privilegio de ocupar. Sin lugar a dudas, con sus comentarios, el juez Colón Colón se apartó de la conducta que se espera de un magistrado en su vida pri-vada, que debe ser un reflejo de la ecuanimidad, la solem-*747nidad, el decoro y el respeto que se le exige en sus funcio-nes adjudicativas.

Pasemos entonces a analizar, según el estándar de equi-valencia en la sanción que impera en nuestra jurisdicción, la sanción disciplinaria correspondiente a la gravedad de las faltas éticas cometidas por el querellado. Veamos.

V

Contrario a otras jurisdicciones, nuestro ordenamiento ético-disciplinario carece de un listado uniforme de faltas éticas, con las correspondientes sanciones aplicables, que nos guíe al momento de ejercer nuestra facultad discipli-naria para sancionar a un o una integrante de la profesión legal. S. Steidel Figueroa, Etica y responsabilidad discipli-naria del abogado, Estados Unidos, Pubs. JTS, 2010, See. 7.7.1, pág. 368. Es decir, tanto en el Código de Ética Profe-sional como en los Cánones de Ética Judicial, "las sancio-nes no están predeterminadas por tipos de infracción”, de modo que, "[n]o existen categorías de faltas con las corres-pondientes categorías de sanciones aplicables’’(11) íd. En ese sentido, este Tribunal goza de un amplio grado de dis-creción al momento de ejercer nuestras prerrogativas dis-ciplinarias y determinar la sanción que ha de imponérsele a un integrante de la profesión legal que ha quebrantado *748los preceptos éticos que rigen nuestro ordenamiento disciplinario.

No obstante, para brindarle coherencia y consistencia al desarrollo de los principios enunciados en estos cuerpos normativos, hemos limitado esa discreción, de manera que nuestra facultad disciplinaria no se convierta en un ejerci-cio inconsistente y arbitrario de poder. En ese sentido, he-mos expresado que al descargar nuestras funciones disci-plinarias, tenemos el deber de “tratar faltas parecidas de modo análogo y mantener [así] la reglamentación ético-profesional como cuerpo normativo coherente”. In re Díaz Alonso, Jr., 115 DPR 755, 761 (1984). Véase, además, In re De León Rodríguez, 190 DPR 378, 396 (2014). Después de todo, “[l]a permanencia y utilidad del sistema ético-profe-sional depende, en buena medida, de unos patrones o guías identificables en la jurisprudencia sobre la materia”. In re Díaz Alonso, Jr., supra, págs. 760-761.

De igual manera, y en el contexto de un procedimiento disciplinario contra dos (2) juezas municipales, señalamos que “[c]asos similares ameritan sanciones similares”. In re González Acevedo, supra, pág. 104. A contrario sensu, he-mos expresado que cuando nos apartemos de precedentes similares en casos que presentan controversias y situacio-nes de hechos análogos, debemos ofrecer una explicación que justifique ese proceder. In re Villalba Ojeda, 193 DPR 966, 983 (2015). Solo de esta manera “evitamos la arbitra-riedad y logramos una reglamentación ética coherente y uniforme”. Íd., pág. 982. Véase, además, In re Rivera Nazario, 193 DPR 573, 587 (2015).

Ahora bien, a pesar de que esa es la norma de interpre-tación que debe regirnos al determinar la sanción corres-pondiente en procesos disciplinarios, en la práctica no siempre ha sido así. Lamentablemente, han sido limitadas las ocasiones en las que esta Curia ha llevado a cabo un análisis comparativo de casos análogos con el fin de deter-minar la sanción disciplinaria correspondiente en un caso *749ético. Steidel Figueroa, op. cit., pág. 369. Véanse, además: In re Rivera Ramos, 178 DPR 651 (2010); In re González Acevedo, supra.

Sin embargo, en esta ocasión, no claudicaremos en nues-tro deber de realizar un análisis íntegro y ponderado de los precedentes jurisprudenciales para lograr una mayor equi-valencia en la imposición de sanciones disciplinarias. Máxime, cuando se trata de un caso en el cual se reco-mienda imponer la sanción disciplinaria más inclemente, a saber, la destitución de un juez.

En conformidad, a continuación llevaremos a cabo un ejercicio analítico de las distintas instancias en las cuales este Foro ha destituido a un integrante de la Judicatura por haber infringido los Cánones de Ética Judicial.

A

En el siglo pasado, este Tribunal ha destituido jueces en menos de treinta (30) ocasiones.(12) Un análisis ponderado de nuestra jurisprudencia en materia ético-judicial devela que este Alto Foro ha impuesto la sanción de destitución de manera excepcional y ante conductas con un alto grado de severidad.

Así, este Tribunal ha destituido jueces por, inter alia, co-meter asesinato en primer grado (In re Dávila, 79 DPR 816 (1957)); consumir sustancias controladas (In re Santiago Concepción, supra, e In re Ruiz Rivera, 168 DPR 246 (2006)); hostigamiento sexual (In re Robles Sanabria, supra); violencia doméstica (In re Santiago Concepción, supra); sostener relaciones sexuales adúlteras en el despacho *750(In re Rodríguez, 81 DPR 643 (1960), e In re Marín Báez, 81 DPR 274 (1959)); agresión y conducta violenta y desorde-nada (In re De Castro, 100 DPR 184 (1971) (caso el cual destituimos a un juez por agredir a un Juez Administrador en las inmediaciones del tribunal y amenazar con un arma de fuego cargada a un ciudadano durante un altercado), In re Brignoni, Juez, 84 DPR 385 (1962) (en este caso destitui-mos a un juez por agredir a una mujer luego de que esta se negara a sostener relaciones sexuales con él), e In re Rivera Escalera, 75 DPR 43 (1953) (caso en el cual destituimos a un juez por disparar un arma en un restaurante)); consumir bebidas embriagantes durante horas laborables (In re Nevárez Zavala, supra), y participar activamente en un esquema de adulteración de leche de vaca para consumo humano (In re Calzada Llanos, 124 DPR 411 (1989)).

Como puede observarse, la mayoría de la conducta des-crita anteriormente constituye delito o es tan ominosa que no deja espacio para otra sanción que no sea la destitución. Por otro lado, este Foro ha destituido jueces por conducta que incide directamente sobre su imparcialidad al adjudi-car controversias o representan un abuso de poder. En ese sentido, hemos destituido jueces de sus cargos por manipu-lar testimonios e intimidar o interferir con testigos (In re Jackson Sanabria, 97 DPR 1 (1969), In re Acevedo, 82 DPR 744 (1961), In re Quesada, 82 DPR 65 (1961) (en este úl-timo caso destituimos a un juez por prometerle a mi abo-gado de defensa que le ayudaría en dos casos criminales que se verían ante él y, a esos efectos, visitó personalmente a testigos de cargo y les informó que no tenían que ir al juicio para el cual habían sido citados), e In re Rivera Escalera, supra); por negligencia inexcusable o ineptitud ma-nifiesta en el desempeño de sus funciones judiciales (In re Navarro Ortiz, 60 DPR 485 (1942) (caso en el cual destitui-mos a un juez, inter alia, por su incompetencia al tramitar una declaratoria de herederos, por negligencia inexcusable al resolver un hábeas corpus basándose en una prueba que *751nunca se presentó y por alterar con su puño y letra una transcripción de una minuta para conformarla maliciosa-mente a la sentencia dictada)); por abuso de poder y de las facultades de su cargo al utilizar su título como instru-mento de intimidación o presión (In re Hernández Enriquez, 115 DPR 472 (1984), In re Marrero Torres, 113 DPR 113 (1982), In re Rivera Escalera, supra), y por faltar a su deber de inhibición e interferir indebidamente utilizando el prestigio y la autoridad del cargo para beneficio, interés personal o ambas (In re Ramos Mercado, 170 DPR 363 (2007), e In re Grau Acosta, 172 DPR 159 (2007)).

Asimismo, tan reciente como el 2015, este Tribunal tuvo la lamentable tarea de disciplinar a dos (2) jueces por in-currir en conductas constitutivas de soborno y conspira-ción, parcialidad y abuso de las facultadas del cargo judicial, entre otras actuaciones adicionales que no daban margen para otro proceder que no fuera destituirlos de sus cargos judiciales. Véanse: In re Quiñones Artau, supra; In re Acevedo Hernández, supra. Como puede observarse, nuevamente se trataba de conductas constitutivas de de-lito o que constituían un abuso desmedido del poder judicial.

B

A la luz de esta progenie, nos corresponde determinar la sanción correspondiente. Si bien es cierto que no existe un caso exactamente análogo al de autos, puesto que es la primera vez que este Tribunal analiza las implicaciones éticas del uso de las redes sociales por parte de un inte-grante de la Rama Judicial(13) la discusión anterior de-*752muestra sin ambages que en las contadas instancias en las cuales este Foro ha tenido que destituir a un integrante de la Judicatura, la conducta sancionada ha sido mucho más severa en comparación con aquella exhibida por el juez Co-lón Colón. No obstante, esta realidad no justifica la con-ducta del querellado y, mucho menos, representa un obstá-culo a nuestra autoridad disciplinaria para sancionarlo.

Conforme vimos, han sido limitadas las instancias en las cuales este Foro ha tenido que destituir a un integrante de la Judicatura de su cargo y la conducta sancionada ha sido más ominosa que la manifestada por el querellado. Si bien no se justifican, no nos parece que las actuaciones del juez Colón Colón se asemejen a la conducta descrita en los casos anteriormente citados, a tal extremo que merezca una san-ción equivalente a la impuesta por este Tribunal en esas instancias particulares. Sería incorrecto sostener objetiva-mente que la conducta del juez Colón Colón es análoga a los casos anteriormente descritos, a tal extremo que se conside-rara proporcional imponerle una sanción tan severa como la destitución.

Según discutimos, para determinar la sanción que debemos imponer al juez Colón Colón es necesario hil-vanar la casuística aplicable para equiparar, lo mejor posi-ble, las sanciones impuestas en otras circunstancias y en contextos similares al de autos. En la mayoría de los casos en los cuales tanto abogados como jueces y juezas han incu-rrido en conducta irreverente, despectiva y poco profesional hacia aquellas personas involucradas en el proceso judicial, y que ha tenido el efecto de lacerar la imagen, el honor y la dignidad de la Rama Judicial y, por consiguiente, la con-*753fianza del Pueblo en el sistema de justicia, este Tribunal se ha limitado a censurar la conducta imputada. (14)

Así, por ejemplo, en In re Saavedra Serrano, 165 DPR 817 (2005), censuramos con un apercibimiento de futuras infracciones a un letrado que se condujo de manera irreve-rente y amenazante contra un ciudadano indigente y con una condición mental particular en una vista que presidió mientras fungía como Juez Municipal. A esos efectos, expre-samos que

[...] la conducta del querellado no fue serena, imparcial y respetuosa, tal y como se exige de los jueces y de los abogados, sino todo lo contrario. El licenciado Saavedra Serrano, desde el comienzo de la vista, actuó de forma hostil y descortés al dirigirse al querellante, y en varias ocasiones hizo alusión a su poder y autoridad para “meter[lo] preso”. Además, aun cuando el acusado querellante manifestó —en forma serena y respe-tuosa— ser una persona indigente y que carecía de represen-tación legal, el querellado, de forma severa y abusiva, le ad-virtió que si no lo hacía “lo iba a lamentar”; le ordenó buscar representación legal sin hacer uso de su facultad para asig-narle un abogado de oficio. Igualmente, el licenciado Saavedra Serrano, aun cuando advirtió alguna condición mental o emo-cional [del querellante], no observó sensibilidad alguna y con-tinuó dirigiéndose a éste de forma recia y despectiva [...]
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Resulta evidente que, con su proceder, el licenciado Saave-dra Serrano lo que hizo fue intimidar innecesariamente a un ciudadano humilde y afectado emocionalmente, lo cual deni-gra la profesión legal [...] (Énfasis y escolios en el original omitidos y énfasis nuestro). In re Saavedra Serrano, supra, págs. 830-831.

*754A su vez, en In re Hon. Maldonado Torres, 152 DPR 858 (2000), amonestamos y apercibimos a un Juez Superior que no controló sus emociones y brindó un trato descortés y grosero a un abogado que acudió a su Sala. Asimismo, en In re Rodríguez Rivera, 170 DPR 863 (2007), suspendimos por tres (3) meses a un abogado que utilizó expresiones obscenas durante una conversación telefónica con una Se-cretaria en el Centro Judicial de Guayama. En aquella oca-sión, expresamos que "el comentario soez o grosero y la falta de respeto no tiene cabida en la administración de la justicia en nuestra jurisdicción”. (Énfasis en el original), íd., pág. 868. Puntualizamos, además, que “[n]o se conduce en forma digna y honorable, como tampoco actúa con el mayor respeto ni exalta el honor y la dignidad de su pro-fesión, el abogado que así actúa y se expresa, situación que no estamos en disposición de tolerar”. (Énfasis en el original suprimido y énfasis nuestro). Íd. Véase, además, In re Barreto Ríos, 157 DPR 352 (2002) (caso en el cual censura-mos enérgicamente a un abogado por insultar a las oficia-les administrativas de la Secretaría del Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala de Ponce). En ese sentido, hemos expresado que "[t]odas las personas involucradas en el pro-ceso judicial —jueces, litigantes, testigos y oficiales del tribunal— tienen un deber de cortesía con los demás participantes”. In re Barreto Ríos, supra, pág. 357.

Por otro lado, en In re Rodríguez Plaza, 182 DPR 328 (2011), censuramos enérgicamente a la exjueza Rodríguez Plaza(15) por haber incurrido en una conducta que “no fue digna, honorable, respetuosa ni cordial. Fue todo lo contrario. Utilizó el poder de su cargo judicial para vejar a otros abogados”. Íd., pág. 346. Inter alia, la exjueza le in-dicó a un alguacil en Sala que no podía comer unos pisco-*755labis que esta había traído para el público, abogados y fis-cales porque estaba “muy gordito”. Íd., pág. 334.

Finalmente, en In re Santiago Rodríguez, 160 DPR 245 (2003), censuramos a una abogada por haber incurrido en un patrón de conducta constitutiva de discrimen por género contra víctimas de violencia doméstica, mientras esta fun-gía como jueza municipal. En aquella ocasión, determina-mos que “las expresiones discriminatorias de la licenciada Santiago Rodríguez hacia las mujeres víctimas de violencia doméstica se apartaron de la conducta digna y honorable que exige el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra. Con su proceder minimizó y trivializó el serio pro-blema de violencia doméstica que encara el país”. Íd., pág. 255.

Como se puede apreciar, la conducta exhibida por el juez Colón Colón es similar a la sancionada en los precedidos casos, en el sentido de que todas representan una falta de respeto a las personas involucradas en el proceso judicial. La diferencia gira en tomo al foro que sirvió de escenario para el comportamiento: en lugar de exhibir la conducta im-propia en el estrado, el juez Colón Colón la extrapoló al mundo virtual. Lo que sí es análogo en todos estos casos es que tanto la conducta del juez Colón Colón como la aconte-cida en los precitados casos laceraron la imagen de la Rama Judicial y minaron la confianza de la ciudadanía en el sis-tema de justicia. Precisamente ese fue el estándar que uti-lizamos para medir la conducta en los casos previamente citados y en los cuales impusimos una censura como sanción disciplinaria.

No obstante, a diferencia de los casos discutidos ante-riormente, nos parece que las actuaciones del juez Colón Colón ameritan más que una mera censura. El juez Colón Colón publicó en su página de Facebook comentarios bur-lones y fotografías de documentos judiciales en los cuales se revelaba el contenido de distintos asuntos relacionados con sus funciones adjudicativas con el único fin de mofarse *756y humillar públicamente a las personas que acudieron a su Sala. Al elevar sus comentarios a la red social Facebook, los comentarios antiéticos realizados por el juez Colón Co-lón llegaron —o tuvieron el potencial de llegar— a un uni verso mucho más amplio de personas en comparación con los otros casos discutidos anteriormente. Estos comenta-rios y fotografías permitieron que otras personas comenta-ran y se burlaran de las personas que comparecieron a la Sala del querellado y de la mofa que este hizo. Por ello, sus actuaciones ameritan más que una mera censura.

No obstante, y conforme hemos discutido, la conducta del juez Colón Colón no es semejante a aquella que en oca-siones anteriores ha acarreado la destitución como sanción. Claramente, no estamos ante una conducta con el mismo grado de severidad que la que protagonizó la proge-nie de casos de destitución discutidos anteriormente. La prudencia, así como las sanciones impuestas en situacio-nes parecidas al caso de autos, militan en contra de la des-titución como sanción disciplinaria. Sencillamente, esa sanción no sería proporcional a la gravedad de la conducta exhibida por el querellado y tampoco se justificaría a la luz de nuestra jurisprudencia.

Si bien es cierto que debemos ser rigurosos al ejercer nuestra facultad disciplinaria, no podemos ser tan afano-sos como para convertirla en un ejercicio arbitrario y des-medido de poder.

VI

Por todo lo anteriormente expuesto, concluimos que el juez Colón Colón violó los Cánones 2, 8, 19 y 23 del Código de Etica Judicial, supra. Así, decretamos su suspensión in-mediata por el término de tres (3) meses. Ello es cónsono con nuestra casuística en materia ético-disciplinaria y es proporcional a las sanciones impuestas en otros contextos similares al caso de autos.

*757 Se dictará Sentencia de conformidad.

El Juez Asociado Señor Estrella Martínez

estuvo con-forme e hizo constar la expresión particular siguiente:

Aunque estoy conforme con la conclusión de que el juez Eric Colón Colón violó los Cánones 2, 8,19 y 23 de Ética Judicial, 4 LPRAAp. IV-B, considero que no procede meramente suspen-derlo por tres meses. A mi juicio, la conducta reprochable, insensible y antiética, a la luz del derecho expuesto en todas las opiniones certificadas, requiere sanciones más severas, ante el repudiable patrón de expresiones que nos ocupa. Opino que este es un caso idóneo para utilizar medidas disciplinarias adicionales a las tradicionales, según lo permite la Regla 29 de Disciplina Judicial, 4 LPRAAp. XV-B. Así lo amerita la natu-raleza de las actuaciones del juez Colón Colón, por lo que, además de la sanción adoptada, hubiese impuesto la realiza-ción de trabajo comunitario en una organización sin fines de lucro en labores de tutoría a estudiantes indigentes. Ello, ante su dominio del idioma español, el cual debería utilizar para contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas humil-des y no para destruir la dignidad de los seres humanos que ofendió. Asimismo, le hubiese referido al Programa de Ayuda al Empleado para que reciba orientación y tratamiento en torno al manejo de emociones y control de conducta en su área de trabajo y en los ámbitos aplicables de la ética judicial.
La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión disidente, a la que se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado Señor Colón Pérez emitió una opinión disidente.

L. Rivera Román y C. López Cintrón, El temperamento y la función judicial, 1 Rev. Ley y Foro 1, 4 (2009).

En cuanto a este particular, las Reglas de Disciplina Judicial disponen que

“[e]l Juez Presidente o la Jueza Presidenta, un Juez Asociado o una Jueza Aso-ciada, el Director o la Directora, podrá solicitar a iniciativa propia y por escrito, una investigación sobre la conducta o capacidad de un juez o una jueza. Dicha solicitud se considerará como una queja, sin que sea necesario cumplir con los requisitos forma-les del inciso (b) de esta regla”. 4 LPRAAp. XV-B, R. 5(c).

Además, en las declaraciones juradas suscritas por los Sres. Carlos Otero López y Raúl Manuel Colón Vázquez estos detallaron, inter alia, la manera como accedieron y almacenaron la información contenida en el perfil virtual del juez Colón Colón y señalaron que la información recopilada no fue alterada durante el proceso de almacenamiento.

Es menester señalar que, en su Informe, el Comisionado Asociado, Ledo. José L. Miranda de Hostos, no recomendó la imposición de medidas provisionales durante el trámite disciplinario, conforme provee la Regla 15 de Disciplina Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B.

Es menester señalar qne aunque el Canon 8 está “bajo el acápite de Función Judicial Adjudicativa en los Cánones de Ética Judicial de 2005, ello no significa que la conducta que se requiere de los miembros de la Judicatura en los procesos adju-dicativos no sea exigible en sus demás funciones o en su comportamiento fuera de sala”. In re Claverol Siaca, 175 DPR 177, 196-197 (2009).

Disponible en: http://www.americanbar.org/dam/aba/administrative/ professional_responsibility/ formal_opinion_462.authcheckdam.pdf

Disponible en: http://www.courts.state.ny.us/ip/judicialethics/opinions/08-176.htm

Disponible en: http://www.caljudges.org/docs/BthicsOpinions/Op%2066 Binal.pdf

Disponible en: http://mdcourts.gov/ethics/pdfs/2012-07.pdf

Disponible en: http://www.tncourts.gov/sites/default/flles/docs/advisory _opinion_12-01.pdf

Es menester señalar que, a pesar de que los Cánones de Ética Judicial no especifican qué sanción corresponde a una violación ética, el Art. 6.002 de la Ley Num. 201-2003, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 (4 LPRA sec. 25j), dispone las distintas sanciones disciplinarias a las que podrían estar sujetos los y las miembros de la Judicatura si incurren en una violación ética, a saber:

“(a) Destitución de su cargo;
(b) suspensión de empleo y sueldo;
(c) limitaciones al ejercicio de la abogacía, incluyendo el desaforo;
(d) censura;
(e) amonestación, o
(f) cualquier otra medida remediativa”.

Para un recuento de las decisiones en las cuales este alto Poro ha impuesto la sanción de destitución a integrantes de la Rama Judicial para los años 1992-2012, véase Compilación de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico relacio-nada con querellas de ética judicial, Comisión de Disciplina Judicial del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 2012, Vols. I y II. Para aquellos casos que comprenden el periodo del 2013 hasta hoy, véase Portal Cibernético de la Rama Judicial, http:// ■www.ramajudicial.pr/opimones/.

Es menester destacar que, en una ocasión anterior, nos negamos a imponer una sanción disciplinaria a un Juez Superior por una conducta éticamente impropia debido a que era la primera vez que nos expresábamos sobre la controversia y, por lo tanto, no existían pronunciamientos claros del Tribunal sobre la conducta que dio paso a la Querella. Véase In re Almodóvar Marchany, 167 DPR 421 (2006). En aque-lla ocasión tuvimos que acudir a otras jurisdicciones para analizar si un juez, asig-*752nado a una Sala de Relaciones de Familia, estaba impedido, por razones éticas, de enviar una carta de recomendación al Departamento de la Familia, identificándose como juez, en papel oficial del Tribunal General de Justicia para expresarse favora-blemente sobre las cualificaciones de una compañera jueza para el licénciamiento de su hogar como hogar de crianza. Además, pesó en nuestro análisis el hecho de que el juez querellado nunca había sido sancionado por faltas éticas.

En un contexto similar al de autos, la Comisión de Ética de Carolina del Norte determinó que un juez incurrió en una comunicación ex parte vedada por los Cánones de Ética Judicial al publicar comentarios de un caso ante su considera-ción, en la página de Facebook, de la representación legal de una de las partes y quien era su “amiga” en la referida red social. No obstante haber encontrado que la conducta del juez constituyó una violación ética, la Comisión impuso como sanción una censura pública. Judicial Standards Commission of the State of N.C., Inquiry No. 08-234 (2009), disponible en: http://www.aoc.state.nc.us/www/public/coa/jsc/ public reprimands/jsc08-234.pdf. Véase, además, In re Slaughter, 480 S.W.3d 842 (2015) (la comisión especial designada por el Tribunal Supremo de Texas desestimó una queja presentada contra una jueza que publicó en su página de Facebook unos comentarios relacionados con un caso que tenía ante su consideración).

Es menester señalar que la Leda. Wilma Rodríguez Plaza renunció a su cargo de Jueza Superior durante la tramitación del proceso disciplinario instado en su contra,

Dissenting Opinion

*785Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Co-lón Pérez.
La toga nos recuerda la carrera estu-diada, lo elevado de nuestro ministe-rio en la sociedad, la confianza que en nosotros se ha puesto, la índole científica y artística del torneo en que vamos a entrar, la curiosidad, más o menos admirativa, que el pú-blico nos rinde [.] [L]a toga es un lla-mamiento al deber, a la verdad y a la belleza. Con la toga puesta [...] apa-rece la necesidad de ser más justo, más sabio y más elocuente que los que nos rodean; el temor a errar o desmerecer; el respeto a los intereses que llevamos entre manos [.] [E]l cla-rividente sentido popular, al contem-plar a un hombre [o una mujer] ves-tido de un modo tan severo, con un traje que consagraron los siglos, y que sólo aparecer para menesteres trascendentales de la vida, discurre con acertado simplismo: “Ese hombre [o mujer] debe ser bueno [a] y sabiofa]”. Y sin duda tenemos la obli-gación de serlo y de justificar la in-tuición de los humildes. ¡Pobres de nosotros si no lo entendemos así y no acertamos a comprender toda la aus-teridad moral, todo el elevado li-rismo que la toga significa impo-nerl(1)

En el presente caso tenemos la delicada tarea de juzgar la conducta de un compañero juez del Tribunal de Primera Instancia. Al descargar esa responsabilidad, la cual incide sobre la confianza de la ciudadanía en la Rama Judicial, lo *786hacemos con el rigor que el País espera y merece, pues es por él, en última instancia, que estamos llamados a regular la conducta de los jueces y las juezas que componen el Poder Judicial en Puerto Rico. Lo hacemos, también, te-niendo presente que quien falla a la confianza de un Pueblo —y en su día queda demostrado — , no debe tener el privilegio de vestir una toga.

Establecido lo anterior, procedemos a exponer los funda-mentos que nos mueven a disentir del lamentable proceder de una mayoría de este Tribunal en el día de hoy.

Ello no sin antes reiterar la enorme preocupación, mani-festada desde el día que asumí el cargo como Juez Asociado de este Tribunal, con la falta de uniformidad y proporciona-lidad que, lamentablemente, ha perneado por años en este Alto Foro al momento de imponer sanciones disciplinarias a jueces y juezas, así como a abogadas y abogados. Para una muestra de ello no hay que ir muy lejos', basta con analizar y comparar las últimas tres decisiones de este Tribunal en pro-cedimientos disciplinarios contra jueces o juezas, a saber, In re Vissepó Vázquez, 196 DPR 560 (2016), In re Candelaria Rosa, 197 DPR 445 (2017), y el caso que nos ocupa. Insisti-mos en que es momento de estudiar y repensar este asunto, en aras de cumplir con la facultad constitucional e inherente que tiene este Tribunal de reglamentar la profesión. Estoy seguro que los jueces y las juezas que componen la Rama Judicial en Puerto Rico, nuestros abogados y abogadas, así como la comunidad en general, lo agradecerán. Veamos.

i — \

Del cuadro láctico que expondremos a continuación cabe cuestionarnos si el Juez Municipal del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Coamo, Eric Colón Colón (Co-lón Colón) contravino los Cánones 2, 8, 19 y 23 de Etica *787Judicial, 4 LPRAAp. IV-B. De responder en la afirmativa, entonces resta determinar el tipo de sanción a aplicarse.

Como bien se recoge en la Opinión del Tribunal, así como en la Opinión disidente de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, la controversia ante nuestra conside-ración surge a raíz de múltiples expresiones —desacerta-das, destempladas, insensibles e indecorosas— realizadas por Colón Colón en la red social Facebook. Concretamente, Colón Colón publicó en su página personal de Facebook lo siguiente:(2)

Comentarios sobre asuntos del tribunal

1. Comentario de 1 de septiembre de 2011: “Una señora me dice: ‘No he podido pagar la renta porque a mi marido le dieron lay oss’. Y yo en mi mente: Ay chus!”. Querella, pág. 5.

2. Comentario de 6 de septiembre de 2011: “Que bonita esta querella que me han traido [sic]!”. íd,, pág. 4. Junto al comentario, el juez Colón Colón publicó dos fotografías que parecen ser porciones de una querella manuscrita.

3. Comentario de 19 de septiembre de 2011: “Esta se-ñora me ha dicho hoy que su hijo padece de esquizofrenia, pero anenoide. Diiitoooo íd., pág. 5.

4. Comentario de 8 de octubre de 2011: “Sigo acordán-dome de cosas: Hace algún tiempo, un señor se excuso [sic] porque no pudo compadecer al tribunal. Yo le contesté que no había ningún problema que el tribunal estaba de lo más bien, pero que gracias por preocuparse. Lolll”. íd., págs. 4-5.

5. Comentario de 12 de enero de 2012: “Así [sic] mismo como lo lee: esta persona presentó una querella porque le vendieron un carro sin batería y sin valvete”. En otro co-*788mentario relacionado con la misma querella, indicó: “A lo mejor tenía la vonga Id., pág. 4.

6. Comentario sin fecha de publicación: “Entonces, la peticionaria de la orden de protección, al llenar el encasi-llado donde se describe el tipo de relación que sostenía con el peticionado, esto fue lo que escribió”. Junto con el co-mentario aparece una fotografía que parece ser un formu-lario de orden de protección de la OAT. En el encasillado del formulario donde se indicaba “otra”, la persona escri-bió: “me endrogue [sic]”. Id., pág. 4.

Como si ello fuera poco, Colón Colón también publicó en las redes sociales unos comentarios y unas fotos alusivas a su frecuente consumo de bebidas alcohólicas:

Fotografías y comentarios alusivos a su frecuente consumo de alcohol

1. Comentario de 21 de agosto de 2011: “Gente, dense [sic] prisa, que dentro de una hora el gobernador anun-ciará si decreta la ley seca. A correr se ha dichooooooü!” Querella, pág. 6.

2. Comentario de 21 de agosto de 2011: “Bueno, creo que ya tengo todo lo que me hacia [sic] falta para Irene”. Junto con el anuncio colocó una fotografía de dos botellas de whisky Dewar’s White Label. Otra persona comentó: “[T]remendo HONORABLE, la tormenta no la sentiraaaaa [sic]. La azúcar [sic] hace daño [sic] al ron, y el listerine para q[ue] el martes no se le nota ... la tormenta [...] ”. Id., pág. 6.

3. Comentario de 6 de enero de 2012: “Con el permiso de tods, voy a prepararme un trago”. íd.

4. Fotografía de 15 de julio de 2012: Aparece Colón Co-lón con un trago en la mano. Uno de los comentarios a dicha foto indica: “Me encanta parece que vas a beber y no a apagar la vela ... eso sería taaan tu ...”. Id., pág. 5.

5. Comentario de 22 de agosto de 2012: “Como de cos-tumbre, tengo todo lo necesario para la tormenta”. Id. El *789querellado incluyó una fotografía de una botella de whisky Dewar’s White Label y algunos comestibles.

6. Comentario de 13 de octubre de 2013: “ ‘Bueno, yo estoy medio litro, perdón, medio listo para la tormenta e incluyó una foto de una botella del whisky Dewar’s White Label”. íd.

No conforme con lo anterior, Colón Colón publicó, ade-más, múltiples comentarios de burla a la prensa del País, así como fotos y los siguientes comentarios con connotación sexual:

Comentarios con alta connotación sexual

1. Comentario de 21 de junio de 2011: El querellado pu-blicó una foto de una perra con las patas posteriores abier-tas y comentó: “No, no está muerta. Es mi perra Blanki del tribunal y a veces duerme asi [sic]. Es toda una perra!” Querella, pág. 6.

2. Comentario de 18 de enero de 2012: “Y ese titular que escuché: ‘Suiza derrama leche en quebrada de Puerto Nuevo’? Qué cosa más sugestiva!!!” íd.

3. Comentario de 31 de enero de 2012: Sobre una fotogra-fía de varios perros que parecen estar copulando, Colón Co-lón comentó: “Mis adorados perros del tribunal, jugando ... Btw, la blanca y la negra son perras ...”. íd.

Así las cosas, a raíz de las expresiones aludidas y previo a los procedimientos de rigor, el 12 de diciembre de 2014 la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) pre-sentó una Querella contra Colón Colón. En ésta se le im-putaron los cargos siguientes:

[Primer cargo:] El Querellado lesionó la imagen de la Rama Judicial y socavó la integridad, el respeto y la confianza que debe tener el pueblo en la Judicatura, deshonrando el cargo judicial, al colocar comentarios, anuncios y mensajes en su página de Facebook burlándose de ciudadanos y ciudadanas que habían comparecido ante él y haciendo referencia a asun-tos que estaban o estuvieron ante su consideración, inclu-yendo o colocando en dicha página de Facebook copia de partes *790o porciones de documentos judiciales, además de mostrar im-prudencia y falta de sensibilidad. Al así hacerlo, el Querellado infringió los Cánones 2, 8, 19 y 23 de Ética Judicial.
[Segundo cargo:] El Querellado lesionó la imagen de la Rama Judicial y socavó la integridad, el respeto y la confianza que debe tener el pueblo en la Judicatura, al colocar comentarios, anuncios y mensajes en su página de Facebook relacionados o haciendo referencia a bebidas alcohólicas, críticas a la prensa y al modo de la redacción de noticias, burlas de la manera de expresarse de ciudadanos que habían comparecido ante él, alusión a animales en posiciones de copulación y referencias políticas. Al así hacerlo, el Querellado infringió los Cánones 2, 8, 19 y 23 de Ética Judicial.
[Tercer cargo:] El Querellado no observó su deber de compor-tarse de acuerdo a las más altas normas de respeto, decoro, solemnidad y dignidad requeridas a los miembros de la Judi-catura en su página de Facebook, violentando su deber y res-ponsabilidad de exhibir un comportamiento ejemplar en todo momento, tanto en su vida profesional, como en su vida privada. De esa forma, infringió los Cánones 2, 8, [1]9 y 23 de Ética Judicial. Querella, págs. 11-12.

En síntesis, y luego de varios incidentes procesales que no es necesario pormenorizar aquí —los cuales se recogen de manera íntegra en la Opinión del Tribunal — , la Comi-sión de Disciplina Judicial concluyó que Colón Colón pu-blicó comentarios o fotografías, o ambas, que por su natu-raleza constituyen una violación a los Cánones 2, 8,19 y 23 de Ética Judicial, supra. A raíz de ello, la referida Comi-sión recomendó la destitución del cargo de Juez Municipal como medida disciplinaria que se debe imponer al querellado. Lamentablemente, dicha recomendación no fue acogida por una mayoría de este Tribunal, la cual optó por imponer la laxa sanción de tres meses de suspensión. No estamos de acuerdo.

Contrario a lo resuelto por una mayoría de este Tribunal, coincidimos con la Comisión de Disciplina Judicial en cuanto a que la destitución de Colón Colón de su cargo de Juez Municipal es el correcto curso de acción a seguir en el presente caso. Nos explicamos.

*791J — ! H-Í

Como es sabido, en virtud del Artículo V, Sección 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, este Tribunal posee autoridad exclusiva para atender los procedimientos disciplinarios relacionados con los jueces y las juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones. En con-formidad con dicha autoridad, hace ya más de medio siglo aprobamos —por primera vez— los Cánones de Ética Judicial e impusimos ciertos deberes mínimos que los jueces y las juezas deben cumplir para promover la confianza de la ciudadanía en nuestro sistema judicial y para garanti-zar que su trabajo sea consecuente con los más altos están-dares éticos. In re Quiñones Artau, 193 DPR 356 (2015); In re Sierra Enriquez, 185 DPR 830, 850 (2012); In re Claverol Siaca, 175 DPR 177, 188 (2009). En estos cánones se obligó a los jueces y a las juezas al compromiso y respon-sabilidad de imponerse “ciertas restricciones a su conducta, tanto en el ejercicio de sus funciones propiamente judicia-les, como en sus demás actividades, ya sean personales o profesionales”. (Énfasis suplido). Preámbulo de los Cánones de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B. Véanse: In re Acevedo Hernández, 194 DPR 344 (2015); In re Berrios Jimé-nez, 180 DPR 474 (2010); In re Nevárez Zavala, 123 DPR 511, 524 (1989).

En ese sentido, y en lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el Canon 2 de Ética Judicial dispone que u[l]as juezas y los jueces ejemplificarán la independencia judicial, tanto en sus aspectos individuales como institucionales”. (Énfasis nuestro). 4 LPRA Ap. IV-B. Al respecto, hemos re-iterado que “[e]l juez o la jueza debe ser imparcial, por ello debe despojarse de todo vínculo que pueda arrojar dudas sobre su capacidad para adjudicar la controversia”. (Énfa-sis nuestro). In re Acevedo Hernández, supra, pág. 367. *792Véanse: In re Grau Acosta, 172 DPR 159, 171 (2007); In re Martínez González, 151 DPR 519, 527 (2000).

Por su parte, el Canon 8 de Ética Judicial establece que

[p]ara el cabal desempeño de sus funciones, las juezas y los jueces serán laboriosas y laboriosos, prudentes, serenos e imparciales. Realizarán sus funciones judiciales de forma in-dependiente, partiendo de una comprensión cuidadosa y cons-ciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instiga-ciones, presiones, amenazas o interferencias, ya sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón. Enmarcarán sus funciones adjudicativas en el estudio del Derecho y en la diligencia orientada hacia el empeño de descubrir los hechos esenciales de cada controversia.
La conducta de las juezas y de los jueces ha de excluir la posible apariencia de que son susceptibles de actuar por in-fluencias de personas, grupos, partidos políticos o institucio-nes religiosas, por el clamor público, por consideraciones de popularidad o notoriedad, o por motivaciones impropias. (Én-fasis nuestro). 4 LPRAAp. IV-B.

Sabido es que el Tribunal Supremo ha interpretado este Canon 8 en el sentido de que proscribe que la figura de los jueces y las juezas sea utilizada indebidamente dentro o fuera del tribunal. In re Quiñones Artau, supra; In re Scherrer Caillet-Bois, 162 DPR 842, 860 (2004); In re Cruz Aponte, 159 DPR 170, 180 (2003).

Por otra parte, el Canon 19 de Ética Judicial traza la prohibición de que los jueces y las juezas realicen declara-ciones públicas sobre ciertos asuntos, al disponer que u[l]as juezas y los jueces no harán declaraciones públicas sobre asuntos que estén sometidos ante su consideración, ni expli-carán la razón de sus actuaciones”. (Énfasis nuestro). 4 LPRAAp. IV-B.

Por último, el Canon 23 de Ética Judicial precisa cómo debe ser la conducta pública de las juezas y los jueces:

Las juezas y los jueces se comportarán públicamente de ma-nera que sus actuaciones no provoquen dudas sobre su capa-cidad para adjudicar imparcialmente las controversias judiciales [,] no deshonren el cargo judicial y no interfieran con el cabal desempeño de sus funciones judiciales. (Énfasis nuestro). 4 LPRAAp. IV-B.

*793Según hemos expresado, este Canon 23 “requiere que el comportamiento en público de los jueces y las juezas no ponga en duda su capacidad para ejercer su junción adju-dicativa de forma imparcial”. (Énfasis nuestro). In re Acevedo Hernández, supra, pág. 367. Véase In re Quiñones Artau, supra, pág. 383. Véase, además, In re Aprobación Cánones Ética 2005, 164 DPR 403 (2005); R.J. Torres Torres, Cánones de Ética Judicial de Puerto Rico, 9 Forum 7, 8 y 22 (1993), citado en In re Quiñones Artau, supra, pág. 381. Es decir, que el comportamiento tanto dentro como fuera del tribunal debe ser de respeto y de enaltecimiento del cargo judicial. In re Aprobación Cánones Ética 2005, supra, pág. 445.

Cónsono con lo anterior, y con la autoridad constitucio-nal de este Tribunal para disciplinar a los jueces y las jue-zas, la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA see. 24 et seq.), dispone en su Art. 6.002 las medidas disciplinarias a las que se exponen al incurrir en violaciones a los Cáno-nes de Ética Profesional, entre otras. 4 LPRA sec. 25j. En-tre dichas medidas se encuentran la destitución del cargo, la suspensión de empleo y sueldo, y las limitaciones al ejer-cicio de la abogacía. íd.

De igual forma, y en aras de instrumentalizar lo antes dicho, se aprobaron las Reglas de Disciplina Judicial, 4 LPRAAp. XV-B, las cuales establecen el proceso de acción disciplinaria contra los jueces y las juezas. En apretada síntesis, el referido proceso, tal y como sucedió en el caso de autos, inicia con la presentación de una queja juramen-tada ante la Oficina de Asuntos Legales de la OAT o a iniciativa del Juez o la Jueza Presidenta, del Juez o la Jueza Asociada, o del Director Administrativo o la Direc-tora Administrativa de la OAT. Posteriormente, de ser ne-cesario, se realiza una investigación y un informe que eva-luará la Comisión de Disciplina Judicial, la cual determinará la existencia o ausencia de causa probable *794para presentar una querella. Acto seguido, se inicia el des-cubrimiento de prueba y se celebra una vista evidenciaria, Finalmente, luego de dicha vista, la Comisión debe emitir un informe con su recomendación. Una vez esta recomen-dación advenga final, el caso queda sometido para su adju-dicación por parte de este Tribunal. 4 LPRA Ap. XV-B, Rs. 8,13, 21 y 30. Es, precisamente, a la luz del marco jurídico antes expuesto que procedemos a atender las controversias ante nos.

Ahora bien, antes de disponer de tales controversias —y no empece a los hechos antes reseñados — , es menester señalar que nuestros ciudadanos y nuestras ciudadanas pueden tener la certeza de que cuentan con una Rama Judicial compuesta por jueces y juezas verticales, con integri-dad e independencia de criterio. Han sido pocos los jueces y pocas las juezas que —como Colón Colón— le han faltado a la confianza que el País ha depositado en ellos y ellas. Contra esos hemos sido, y continuaremos siendo, implacables. A esa responsabilidad no abdicaremos.

I — I HH HH

Aclarado lo anterior, como muy bien se recoge en la Opi-nión del Tribunal y según surge de la propia contestación a la querella presentada por Colón Colón, en el presente caso no existe controversia en cuanto a que este juez, en efecto, publicó los aludidos comentarios y las fotos en su página pública de Facebook. Así lo concluyó la Comisión de Disci-plina Judicial en sus determinaciones de hechos, las cuales este Tribunal no alteró ante la ausencia de parcialidad, prejuicio o error manifiesto. Véase, a modo de ejemplo, In re Santiago Concepción, 189 DPR 378, 409 (2013).

Tampoco albergamos duda de que la conducta de Colón Colón, tal y como lo resolvió una mayoría de este Tribunal, en efecto constituye una crasa violación de lo dispuesto en los Cánones 2, 8, 19 y 23 de Ética Judicial, supra. En este *795sentido, a grandes rasgos, coincidimos con lo resuelto por una mayoría del Tribunal.

Ahora bien, a pesar de reconocer que la conducta del querellado tuvo el efecto de “socavar el respeto y la con-fianza de la ciudadanía en la Rama Judicial” y que “es esa confianza la que nutre la independencia judicial y, a su vez, legitima el andamiaje en el cual se edifica la función judicial propiamente” (énfasis nuestro)(3), una mayoría de este Tribunal —en forma atropellada y sin aparente justifica-ción para ello— opta por alejarse de la recomendación emi-tida por la Comisión de Disciplina Judicial y procede a san-cionar a Colón Colón con tan solo una mera suspensión por un período de tres meses. Ajuicio de la mayoría, y en lo que respecta particularmente a la sanción impuesta, no se po-día proceder de otra forma, pues —en esencia— entienden que se trata aquí de un asunto novel, a saber, “las impli-caciones éticas que podrían suscitarse como resultado del uso de las redes sociales por un magistrado, en particular, la red social Facebook”. (Énfasis nuestro).(4) No comparti-mos dicha apreciación y es ahí, precisamente, donde nos vemos en la obligación de disentir. Dos son las razones principales que nos mueven a ello.

En primer lugar, el intento de la mayoría de este Tribunal de disfrazar las controversias ante nos como un asunto novel, para de ese modo pretender justificar su laxo proce-der en contra de Colón Colón, no encuentra apoyo en la jurisprudencia citada. No olvidemos que el medio a través del cual Colón Colón publicó las expresiones objeto del pre-sente proceso disciplinario es inmaterial. Como sabemos, bien pudo Colón Colón haberlas realizado en un periódico, en una revista, en un programa de televisión o en cual-quier otro medio de comunicación, y el resultado sería el mismo. Y es que la conducta bajo análisis no es el uso de una red social sin más, sino el acto de deliberadamente *796publicar expresiones impropias e indecorosas, algunas de ellas como una burla hacia ciudadanos y ciudadanas quie-nes, en el intento de reivindicar sus derechos, depositaron su confianza en nuestro sistema judicial y acudieron a la sala presidida por Colón Colón. Así pues, nuestra función no es pasar juicio sobre el foro en el cual se realiza deter-minada conducta, sino pasar juicio sobre la conducta en sí.

En segundo lugar, es menester señalar que la jurispru-dencia citada por la mayoría, como fundamento para su proceder, dista mucho de lo ocurrido en el presente caso. Un minucioso análisis de los casos citados en la Opinión del Tribunal revela que la conducta desplegada por los jue-ces y las juezas que en aquellas ocasiones fueron censura-dos —y no destituidos por este Tribunal— no fue una con-ducta que, similar a la de autos, atentara, ofendiera o estuviese dirigida a las personas que día a día acuden a nuestros tribunales en busca de justicia. Se trataba allí, más bien, de conductas desplegadas por nuestros jueces y nuestras juezas en contra de miembros de la abogacía u otras personas funcionarías del Tribunal, que tienen cierto conocimiento de la manera como se manejan los procesos en los tribunales y de las normas que los gobiernan.

La conducta juzgada en los casos que analiza el Tribunal tampoco fue difundida —como en el presente caso— a través de una red social (Facebook), dando pie a que un infinito número de personas tuviesen acceso a ésta y par-ticipasen también de la conducta desacertada, destem-plada, insensible e indecorosa desplegada por Colón Colón. En ese sentido, el daño ocasionado por Colón Colón resulta contundente e irreversible.

IV

Establecido lo anterior, opinamos que estamos ante un caso que concretamente ejemplifica el escenario donde, sin temor a equivocarnos, debería proceder la destitución de *797un juez o una jueza de su cargo. Con su conducta y a través de sus desacertadas, destempladas, insensibles e indecoro-sas expresiones, Colón Colón ha demostrado que carece de las cualidades que demuestren su idoneidad de carácter para ejercer el cargo de juez. Al haber sido incapaz de pre-ver las ramificaciones éticas que acarrearían sus publica-ciones en la red social Facebook, como mínimo, Colón Co-lón ha demostrado carecer del sentido común, la sensibilidad, la empatia, el respeto, la sobriedad y la dig-nidad que debe poseer toda aquella persona que tiene el privilegio de vestir una toga. Dicha conducta, por sí sola, merece que este Tribunal ordene la destitución inmediata de Colón Colón de su cargo de juez municipal. No olvide-mos que “[la] toga no es por sí sola una calidad, y cuando no hay calidades verdaderas debajo de ella, se reduce a un disfraz irrisorio”. A. Ossorio y Gallardo, El alma de la toga, Ira ed., San Bernandino CA, [s. Ed.], 2016, págs. 159-160.

No empece a lo anterior, una mayoría de este Tribunal parece reservar la sanción de la destitución de un juez o una jueza de su cargo únicamente a conductas tipificadas como delito o constitutivas de un abuso desmedido del po-der judicial. Por ejemplo, en la Opinión del Tribunal se citan varios casos en los que se destituyeron de sus cargos a los jueces y las juezas querelladas por cometer asesinato en primer grado, consumir sustancias controladas, incurrir en conducta constitutiva de hostigamiento sexual, violen-cia doméstica y agresión, entre otros actos.(5) Por supuesto, coincido con que dichas conductas son tan reprochables que ameritan la destitución de un compañero juez o com-pañera jueza.

Sin embargo, para quien suscribe, constituye también una grave ofensa a nuestra Institución el que, de forma desacertada, destemplada, insensible e indecorosa, se le falte el respeto o se hiera a los seres humanos que los jue-ces y las juezas estamos llamados a servir. Es decir, esos *798seres humanos que día a día acuden a nuestros tribunales con la confianza de que, sin importar el resultado al que se llegue, al momento de adjudicar el particular drama hu-mano que enfrentan, serán tratados con el mayor respeto. Ello independientemente de su raza, color, sexo, origen o condición social, ideas políticas o religiosas, orientación sexual o identidad de género y, en lo que respecta a este caso, de su nivel de escolaridad.

Al enfrentarnos a violaciones éticas como las que hoy atendemos, el tratadista Rodolfo Luis Vigo, en su obra Ética y responsabilidad judicial, Ira ed., Santa Fe, Ed. Ru-binzal-Culzoni, 2007, pág. 215, argumenta a favor de la destitución del cargo de juez, pues “estamos en el campo de la responsabilidad política,” —es decir, la responsabilidad que surge en virtud del poder constitucional otorgado por el Pueblo al Poder Judicial— “y no de una responsabilidad estrictamente penal y, en consecuencia, basta con que la sociedad política que ha otorgado esa autoridad [...] esté convencida de que no puede conservarla (Enfasis nuestro).

Es, precisamente, por la naturaleza intrínseca del campo de la ética, que la actuación de Colón Colón no tenía que encontrarse tipificada como delito en nuestro Código Penal para que ameritase la destitución de su cargo. “Basta la presencia de un funcionario que significativa-mente incumpla sus deberes, para que se habilite su remo-ción atendiendo al perjuicio real o eventual que ese mal desempeño produce sobre el bienestar de la comunidad, y ello al margen de que ese incumplimiento sea voluntario o involuntario, con o sin provecho propio”, (Enfasis nuestro). Vigo, op, cit., pág. 211. Y es que la conducta de Colón Colón, reprochable por demás, constituye una violación a la esen-cia misma de nuestra labor como jueces y juezas, y, por lo tanto, a los pilares de nuestra Institución. Institución que, a fin de cuentas, emana de la voluntad de los propios ciu-dadanos y ciudadanas cuya dignidad Colón Colón degradó sin piedad ni compasión.

*799En palabras del ex Juez Asociado de este Tribunal, Se-ñor Antonio Negrón García, expresadas con una sutileza particular en In re Berríos Jiménez, supra, pág. 478, soste-nemos:

“[é\l buen juez, pues, evita toda conducta que mine la confianza pública en la neutralidad del Poder Judicial. Sabe que la sus-picacia es el elemento corrosivo más dañino y difícil de subsanar de la estabilidad, convivencia y paz social. Descubre a tiempo que la metamorfosis del abogado al jurista se produce y se con-suma no sólo con la opinión correcta en derecho o el discurso académico, sino engalanada en una ejemplar conducta de moral, neutralidad y dignidad judicial”. (Énfasis nuestro).

En fin, basta emplear el sentido común para concluir que Colón Colón, al burlarse de ciudadanos y ciudadanas que acuden a los tribunales del País a vindicar sus dere-chos, y al publicar comentarios y fotografías sobre asuntos ante su consideración, deshonró y desprestigió el cargo judicial que ostenta. Como si ello fuera poco, lesionó la ima-gen de la Rama Judicial de la que forma parte y violó la confianza depositada en él. Tengamos presente que la con-fianza otorgada por el Pueblo en el sistema de justicia re-quiere que los jueces y las juezas actúen correctamente y conforme a los más altos niveles de principios morales. Véanse: In re Quiñones Capacetti, 195 DPR 281 (2016); In re Quiñones Artau, supra, pág. 376; In re Hon. Maldonado Torres, 152 DPR 858, 867 (2000).

Como bien se reconoce en la Opinión que hoy emite este Tribunal, los comentarios publicados en Facebook por Co-lón Colón resultan “de mofa, imprudentes y carentes de sensibilidad” y tuvieron el devastador efecto de “ultraja[r] la independencia judicial que todo magistrado y toda ma-gistrado tiene el deber de ejemplificar, tanto dentro como fuera del estrado”. (Énfasis nuestro).(6) Sin duda alguna, las actuaciones de Colón Colón levantan serios cuestiona-*800mientos sobre su temperamento judicial, pues evidente-mente carece de sentido común, respeto, tolerancia, com-pasión, amplitud de mente, tacto y paciencia. Como si ello fuera poco, muestra grave prejuicio contra uno de los sec-tores más vulnerables de nuestra sociedad. La conducta de Colón Colón es muestra patente de su abstracción de la sociedad en que vive, defecto que lo torna incapaz para ejer-cer sus prerrogativas judiciales.

Recordemos que de los jueces y las juezas “se espera un dominio adicional sobre las reacciones normales humanas”. (Énfasis nuestro). Pueblo v. Baigés Chapel, 103 DPR 856, 863 (1975) (Opinión concurrente). Resulta evi-dente que Colón Colón carece de ese “dominio”, también denominado por Ossorio y Gallardo como “freno”:

[.L]a toga, como todos los atributos profesionales, tiene, para el que la lleva, dos significados: freno e ilusión [...] Es freno, por-que cohíbe la libertad en lo que pudiera tener de licenciosa. La conversación innecesaria con gentes ruines, la palabra grosera, el gesto innoble, el impulso iracundo, la propensión a la vio-lencia quedan encadenados, ya que no extinguidos, por imperio del traje talar. [...] [L\a toga es uno de los pocos recordatorios de que constituimos clase y de que en los estrados no está sola nuestra personalidad, acaso indomable, sino también la digni-dad colectiva de todos nuestros compañeros, depositadas en nuestras manos en aquel minuto. Ossorio y Gallardo, op. cit, págs. 158-159.

Esa es la toga que estamos llamados a proteger; esa es la toga que estamos llamados a vindicar.

V

En fin, una mayoría de este Tribunal, amparándose en su amplio grado de discreción para sancionar a Colón Colón, escogió el camino fácil y fue laxo en su función evaluadora. Al imponer una sanción de tan solo tres meses de suspen-sión, dicha mayoría ha decidido cargar por los próximos seis años —término aproximado en que vence su nombramiento *801como Juez Municipal— con lo que Colón Colón representa, según hemos ya expresado, para la Rama Judicial.

La consciencia me impide avalar con mi voto tal proceder. La reiterada política institucional de cero tole-rancia a toda conducta que pueda lacerar la confianza de la ciudadanía en el sistema de justicia justifica la destitución propuesta. Es momento de hacer valer esta política. La más severa de las faltas merece la más severa sanción.

Como bien señala el tratadista y juez, Hon. Sigfrido Stei-del Figueroa, en su artículo Etica de los jueces: apuntes so-bre su objeto y metodología, Revista Ethos, Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, Vol. VI, 2009, págs. 217-218:(7)

[l]a legitimidad de las instituciones públicas supone, entre otras cosas, una dosis significativa de confianza de parte de la ciudadanía. Esa confianza no surge espontáneamente. Es re-sultado de la confluencia de varios factores, entre los cuales la idoneidad de quienes ejercen los cargos públicos es un ele-mento indispensable. [...] [L]a aptitud profesional, si bien es un elemento importante, es una condición necesaria, pero no suficiente para considerar a una persona como idónea para ejercer un cargo. La confianza es también fruto de la idonei-dad de carácter, entendida esta como el conjunto de cualidades personales, al margen de la preparación profesional, que tiene el funcionario y que afectan o pueden afectar el desempeño de su cargo.

Es, pues, por todo lo anterior que disentimos del lamentable proceder de una mayoría de este Tribunal. En conse-cuencia, ordenaríamos la destitución inmediata de Colón Colón de su cargo de Juez Municipal.

A. Ossorio y Gallardo, El alma de la toga, San Bernandino, California, [s. Ed.], 2016, págs. 159-160.

Ello surge de la investigación realizada por la Oficina de Asuntos Legales de la Oficina de Administración de los Tribunales.

Opinión del Tribunal, pág. 745.

Opinión del Tribunal, pág. 731.

Véase Opinión del Tribunal, págs. 749-751.

Opinión del Tribunal, pág. 745.

Disponible en: http://issuu.com/eticagubernamental/docs/ethos_vi/17 (última visita, 29 de agosto de 2016)

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por la

Juez Asociada Señora Ro-dríguez Rodríguez,

a la que se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

Essentially, judges-like lawyers and members of the public at large-need to keep in mind that the use of emerging technologies does not re*758lieve them of traditional ethical conventions and duties(1)

Las actuaciones del juez Eric D. Colón Colón me obligan a reflexionar sobre los imperativos éticos que han de guiar a los miembros de la Judicatura al emitir expresiones en las redes sociales,(2) con tal de que éstas no laceren la dig-nidad del cargo que ostentan ni maculen la legitimidad de la rama de gobierno en la que sirven.

Al abordar esta difícil tarea, partimos de la premisa de que “[e]l Juez, en su dedicación profesional, no es hombre con demasiadas opciones a su alcance; su sendero de per-severante rectitud no admite ni sinuosidades ni desvíos”. P. Soto Nieto, Compromiso de Justicia 30 (1997). Al consi-derar asuntos éticos de los miembros de la Judicatura, nuestra mayor preocupación es salvaguardar los principios básicos de la actuación judicial.

En consideración a lo anterior, estimo que la conducta desplegada por el Hon. Eric D. Colón Colón constituyó un atentado contra la médula del quehacer judicial, por lo que discrepo de la sanción avalada por una mayoría de este Tribunal. Considero que el juez Colón Colón debió ser des-tituido inmediatamente, pues ha demostrado no ser digno del cargo que ocupa. Por ello, disiento.

I

El Hon. Eric D. Colón Colón (el querellado) funge como Juez Municipal del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Coamo, desde el 2 de julio de 2010. Éste, bajo *759el nombre de “Eric Colón Colón”, mantiene un perfil virtual en la red social Facebook, en el cual publicaba comentarios y fotografías de diversa índole para compartirlas con su círculo de “amistades” virtuales; ello, en su carácter personal y no en calidad de miembro de la Judicatura. Sin embargo, dicho perfil virtual, al momento de llevarse a cabo la investigación que culminó con el procedimiento disciplina-rio que nos ocupa, era público.(3) Es decir, cualquier persona podía acceder al perfil y leer u observar los comenta-rios o fotografías que el juez Colón Colón publicaba.(4)

Así las cosas, y en atención a las directrices que diera la entonces Directora Administrativa de la Oficina de Admi-nistración de los Tribunales (OAT), Hon. Sonia Ivette Vélez Colón, la Oficina de Seguridad de los Sistemas de Informa-ción de la Rama Judicial refirió el asunto a la Oficina de Asuntos Legales de la OAT. Ésta, luego de haber realizado las investigaciones de rigor, emitió un Informe de Investi-gación, el cual fue referido por la entonces Directora Admi-nistrativa de la OAT a la Comisión de Disciplina Judicial (Comisión) de este Tribunal. En dicho informe se alude a una serie de fotografías y comentarios publicados por el *760querellado, cuyo contenido presuntamente contraviene va-rios cánones de ética judicial. Entre éstos, cabe destacar una serie de comentarios relacionados con asuntos ante la consideración del juez en el descargo de sus labores judiciales. Dada la importancia medular que éstos revisten para la disposición del procedimiento disciplinario que atendemos, conviene repasarlos:

1) Comentaxio de 1 de septiembre de 2011: “Una señora me dice: ‘No he podido pagar la renta porque a mi marido le die-ron lay oss’. Y yo en mi mente: Ay chus!”.
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2) Comentario de 6 de septiembre de 2011: “Que bonita esta querella que me han traido [sic]!” [Conjuntamente con este comentario, el juez Colón Colón publicó dos fotografías en las que se pueden observar porciones de una querella manuscrita presentada ante el Tribunal de Primera Instancia].
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3) Comentario de 19 de septiembre de 2011: “Esta señora me ha dicho hoy que su hijo padece de esquizofrenia, pero anenoide. Diiitoooo ...” [En respuesta a varios comentarios, el juez Colón Colón replicó:] “Quiso decir paranoide, supongo” y “Hay otra cosa, que son las aDenoides [sic], que tienen q ver con las amígdalas ... lol”[.]
4) Comentario de 8 de octubre de 2011: “Sigo acordándome de cosas: Hace algún tiempo, un señor se excusó porque no pudo compadecer al tribunal. Yo le contesté que no había ningún problema, que el tribunal estaba de lo más bien, pero que gra-cias por preocuparse. Lolll”[.]
5) Comentario del 12 de enero de 2012: “Asi [sic] mismo como lo lee: esta persona presentó una querella porque le vendieron un carro sin batería y sin valvete”[. En otro comentario rela-cionado con dicha querella, el juez Colón Colón señaló:] “A lo mejor tenía la vonga ...”[.]
6) Comentario no fechado, el cual aparece publicado conjunta-mente con una fotografía en la cual se puede observar parte de un formulario de orden de protección de la OAT: “Entonces, la peticionaria de la orden de protección, al llenar el encasillado donde se describe el tipo de relación que sostenía con el peti-cionado, esto fue lo que escribió”. [En el encasillado del formu-lario donde se] indicaba ‘otra’ la persona escribió “me endroge [sic]”[J Informe de la Comisión, págs. 7-9.

*761Además de los comentarios transcritos, los cuales ata-ñen a las labores judiciales del querellado y a asuntos ante la consideración de éste, en su perfil virtual se publicaron una serie de comentarios relacionados con el desempeño de la prensa y la política, y otros con alta connotación sexual. A modo de ejemplo, cabe mencionar los siguientes:

6) Comentario del 8 de septiembre de 2011: “La prensa cues-tionando una fianza fijada por una juez. A cuenta de qué? Con qué conocimiento? Seguramente no sabe ni lo que es una fianza en un caso criminal. Qué se creen?” [.]
[[Image here]]
8) Comentario del 18 de septiembre de 2011: “Me pregunto: ¿Por qué la prensa les llama ‘anexionistas’ a las personas que quieren que PR sea un estado de EEUU, y no les llama ‘colo-nialistas’ a las que quieren mantener el estatus político actual? Qué cosas, no?”[.]
[[Image here]]
11) Comentario de 20 de septiembre de 2011: “Alguien le puede explicar a la Prensa que no se dice o se escribe ‘no a lugar’? Lo correcto es ‘no Ha lugar’, del verbo Haber. Significa que no Hay lugar o no tiene lugar la moción, petición, etc. Lo otro sería un soberano disparate. Como siempre, a la orden.”
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15) Comentario de 11 enero de 2012: “Otra joya del dominio del lenguaje que tiene la Prensa de este territorio no incorpo-rado: ‘La fama de W. Mercado trasciende más allá de la Astrología’. Si trasciende, tiene que ser más allá. Y muchos se consideran comunicadores ... Redundantes! Disparater@s!”[.]
16) Comentario del 18 de enero de 2012: “Y ese titular que escuché: ‘Suiza derrama leche en quebrada de Puerto Nuevo’? Qué cosa más sugestiva!!!”[.]
17) Comentario de 31 de enero de 2012: “Mis adorados perros del tribunal, jugando ... Btw, la blanca y la negra son perras ...”. [Conjuntamente con el comentario, el juez Colón Colón publicó una fotografía en la que aparecen tres perros en una posición que sugiere que éstos estaban copulando.]
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18) Comentario de 20 de octubre de 2012: “Listo para votar en mi casita! Y éstas NO son papeletas modelo”. [Conjuntamente con este comentario, el juez Colón Colón publicó una fotografía *762en la que se pueden observar varias papeletas electorales.] Informe de la Comisión, págs. 11-12.(5)

En vista de lo anterior, el informe suscrito por la Oficina de Asuntos Legales de la OAT razonó que el juez Colón Colón contravino los Cánones 2, 8, 19 y 23 de Ética Judicial 4 LPRAAp. IV-B.

Así las cosas, atendido el informe en cuestión por la Co-misión de Disciplina Judicial, ésta designó al Ledo. José L. Miranda de Hostos para que lo evaluara, conjuntamente con sus anejos, y determinara la existencia o no de causa probable para presentar una querella contra el juez Colón Colón. El 1 de diciembre de 2014, el licenciado Miranda de Hostos rindió su informe, en el que concluyó que, en efecto, existía causa probable para presentar una querella contra el juez Colón Colón por presunta violación a los Cánones 2, 8,19 y 23 de Ética Judicial. Por lo tanto, el 12 de diciembre de 2014, la OAT presentó la querella correspondiente, en la cual formuló los cargos siguientes:

PRIMER CARGO
El Querellado lesionó la imagen de la Rama Judicial y socavó la integridad, el respeto y la confianza que debe tener el pueblo en la Judicatura, deshonrando el cargo judicial, al colocar comentarios, anuncios y mensajes en su página de Facebook burlándose de ciudadanos y ciudadanas que habían compare-cido ante él y haciendo referencia a asuntos que estaban o estuvieron ante su consideración, incluyendo o colocando en dicha página de Facebook copia de partes o porciones de docu-mentos judiciales, además de mostrar imprudencia y falta de sensibilidad. Al así hacerlo, el Querellado infringió los Cáno-nes 2, 8, 19 y 23 de Ética Judicial.
*763 SEGUNDO CARGO
El Querellado lesionó la imagen de la Rama Judicial y socavó la integridad, el respeto y la confianza que debe tener el pueblo en la Judicatura, al colocar comentarios, anuncios y men-sajes en su página de Facebook relacionados o haciendo refe-rencia a bebidas alcohólicas, críticas a la prensa y al modo de la redacción de noticias, burlas de la manera de expresarse de ciudadanos que habían comparecido ante él, alusión a anima-les en posiciones de copulación y referencias políticas. Al así hacerlo, el Querellado infringió los Cánones 2, 8, 19 y 23 de Ética Judicial.
TERCER CARGO
El Querellado no observó su deber de comportarse de acuerdo a las más altas normas de respeto, decoro, solemnidad y dig-nidad requeridas a los miembros de la Judicatura en su pá-gina de Facebook, violentando su deber y responsabilidad de exhibir un comportamiento ejemplar en todo momento, tanto en su vida profesional, como en su vida privada. De esta forma, infringió los Cánones 2, 8, [1]9 y 23 de Ética Judicial. Querella, págs. 11-12.

Luego de varias prórrogas, el 12 de diciembre de 2014, el juez Colón Colón presentó su contestación, en la que adujo varias defensas y solicitó la desestimación de la querella. Entre otros particulares, sostuvo que los comen-tarios publicados en Facebook fueron hechos en su carácter personal; además, invocó, sin más, su derecho fundamental a la libertad de expresión. (6) Por otra parte, señaló que *764procedla desestimar la querella dado que los Cánones de Etica Judicial nada disponen sobre el uso de las redes sociales. Asimismo, indicó que nunca se le ofrecieron talle-res o adiestramientos sobre el uso de redes sociales.(7)

Luego de varios trámites, la Comisión acogió una solici-tud de la OAT y dispuso para la tramitación sumaria del procedimiento ante sí, por entender que no existla contro-versia de hechos medulares. En consecuencia, el 22 de enero de 2016, la Hon. AMa N. Molinary de la Cruz, presi-denta de la Comisión, emitió el informe correspondiente.(8) En éste razonó que los comentarios y las fotograflas publi-cadas por el juez Colon ColOn en su perfil virtual en la red social Facebook contravinieron los Cánones 2, 8, 19 y 23 de Etica Judicial. Asi, recomendó, como medida disciplinaria, su destitución del cargo de Juez Municipal.

II (9)

A

La autoridad de este Tribunal para atender procesos dis-ciplinarios relacionados con los jueces de nuestro sistema *765judicial es de rango constitucional. Véase Art. V, Sec. 11, Const. ELA, supra, págs. 432-433. Véase, además, In re Robles Sanabria, 151 DPR 483, 508-509 (2000). Así, “[piara llevar a cabo esa función aprobamos los Cánones de Ética Judicial [...], los cuales imponen ciertos deberes a los jueces con el fin de promover la confianza de los ciudadanos en nuestro sistema judicial”. In re Quiñones Artau, 193 DPR 356, 376 (2015). Véase, también, In re Sierra Enriquez, 185 DPR 830, 850 (2012); In re Claverol Siaca, 175 DPR 177, 188 (2009). Por tanto, “las limitaciones [y deberes] que los Cánones de Ética Judicial imponen a la conducta de los jue-ces son consustanciales con el poder que tiene este Tribunal de reglamentarla”. (Énfasis en el original). In re Hernández Torres, 167 DPR 823, 839 (2006).

Asimismo, la regulación ética de la función judicial res-ponde, en gran medida, a la importancia trascendental que ocupa el juez en nuestro ordenamiento, en tanto es árbitro imparcial de la Constitución y vindicador de los derechos reconocidos en ésta. No se debe olvidar, por lo tanto, que

[...] el comportamiento de los miembros de la Judicatura constituye uno de los pilares en los que se cimienta el Sistema Judicial. Por ello, se exige una conducta intachable para que estos sirvan de ejemplo y fomenten el respeto y la confianza del pueblo en el Sistema Judicial. De esta forma se preserva “[l]a independencia judicial, la administración efectiva e im-parcial de la justicia y la confianza de la ciudadanía en un sistema de justicia”, lo que contribuye a afianzar y a consoli-dar las bases democráticas de nuestra sociedad. (Énfasis y cor-chetes en el original y cita omitida). In re Cando González, 190 DPR 290, 297-298 (2014). Véase, además, In re Quiñones Artau, supra, pág. 376; In re Hon. Maldonado Torres, 152 DPR 858, 867 (2000).

*766Esa confianza que deposita la ciudadanía en la figura del juez es verdaderamente fundamental, puesto que “el respeto que la gente le tenga a las instituciones judiciales es lo que brinda a éstas fuerza y autoridad”. In re Cancio González, supra, pág. 298. Véase Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 990 (2012).

Según lo anterior, los Cánones de Ética Judicial estable-cen las normas mínimas que deben cumplir los jueces en nuestro ordenamiento. In re Birriel Cardona, 184 DPR 301, 306 (2012). Los cánones propenden, así, a afianzar la confianza de la ciudadanía en su sistema de justicia. Estas “normas mínimas”, valga señalarlo, son enunciados éticos de carácter general formulados en términos amplios, los cuales el juez está obligado a estudiar y aplicar con riguro-sidad, según las circunstancias particulares a las que se enfrente. Véase íd., págs. 306-307.

Por otra parte, estas normas éticas han de aplicar en el descargo de las funciones judiciales, así como en la vida privada del juez. In re González Acevedo, 165 DPR 81, 93 (2005). Esto es, “estas limitaciones constituyen sacrificios en [la] vida pública y privada [del juez] que tienen el pro-pósito de enaltecer la integridad e independencia de la Judicatura”. In re Claverol Siaca, supra, pág. 188.

B

En lo pertinente a este caso, el Canon 2 de Ética Judicial dispone que “[l]as juezas y los jueces ejemplificarán la independencia judicial, tanto en sus aspectos individuales como institucionales”. 4 LPRAAp. IV-B. Este canon, pues, “establece la obligación de ejemplificar la independencia judicial”. In re Aprobación Cánones Etica 2005, 164 DPR 403, 411 (2005). Tal ejemplificación, a su vez, incide en la confianza que el pueblo deposita en la Judicatura —presu-puesto indispensable para la función judicial y justificación esencial de la regulación ética de ésta — . Por lo tanto, los *767jueces están obligados a “exhibir[á] y promover[á] altos es-tándares de conducta judicial, con el fin de reforzar la con-fianza del público en la judicatura, que es fundamental para mantener la independencia judicial”. Los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, O.N.U,, Comisión de Derechos Humanos, 59na Sesión, Tema lid, E/CN.4/65 (2003).(10)

Dado el carácter expansivo y abarcador de nuestros Cá-nones de Ética Judicial, estos altos estándares de conducta judicial aplican no solo en las labores propiamente judicia-les que realiza el juez, sino que, también, han de configu-rarse como exigencia ética en sus actuaciones fuera del estrado. Después de todo, el deber de conducta impuesto por el Canon 2 es un deber general que ha de guiar las actuaciones de los jueces en todo momento.

C

El Canon 8 de Ética Judicial regula primordialmente la conducta de la Judicatura en su quehacer adjudicativo. Así, este canon dispone que

[p]ara el cabal desempeño de sus funciones, las juezas y los jueces serán laboriosos, prudentes, serenos e imparciales, [...] La conducta de las juezas y de los jueces ha de excluir la posible apariencia de que son susceptibles de actuar por in-fluencias de personas, grupos, partidos políticos o instituciones religiosas, por el clamor público, por consideraciones de popula-ridad o notoriedad, o por motivaciones impropias. 4 LPRAAp. IV-B, C. 8.

*768En términos generales, la norma que contiene este canon “pretende evitar que los jueces tomen decisiones ‘ensoberbe-cidos por el poder’ In re Quiñones Artau, supra, pág. 377. Véase, además, In re Cruz Aponte, 159 DPR 170, 180 (2003).

Asimismo, este canon exige que los jueces excluyan cualquier apariencia de susceptibilidad a influencias o mo-tivaciones impropias. In re Claverol Siaca, supra, pág. 190. En cuanto a este aspecto, tal apariencia no solo se mani-fiesta en el descargo de la función adjudicativa, sino que, además, comprende las actuaciones y expresiones del juez en su vida privada, las cuales indefectiblemente pudieran arrojar dudas sobre su integridad ética y moral. Por ejem-plo, el uso impropio del lenguaje y de comentarios sobre casos sub judice son conductas reprochables, y sanciona-bles, bajo este canon. Véase In re Aprobación Cánones Ética 2005, supra, pág. 419.

De hecho, en lo que respecta a los comentarios sobre casos sub judice, el Canon 19 de Etica Judicial, de manera tanto más específica, dispone que “[l]as juezas y los jueces no harán declaraciones públicas sobre asuntos que estén sometidos ante su consideración, ni explicarán la razón de sus actuaciones”. (Énfasis suplido). 4 LPRA Ap. IV-B. Nó-tese, en primer lugar, que a diferencia del Canon 8 —el cual, como hemos visto, prohíbe comentarios sobre casos sub judice, en general — , el Canon 19 remite a los casos que determinado juez tenga ante su consideración. Es de-cir, este canon concretiza, en cierto modo, el deber general que dimana del Canon 8, puesto que ambos preceptos éti-cos, a la postre, procuran lo mismo: velar por la integridad y pulcritud de las labores adjudicativas de los miembros de la Judicatura del País. Por otra parte, es preciso notar que el Canon 19 proscribe todas aquellas declaraciones públi-cas sobre asuntos que estén sometidos ante la considera-ción del juez que las emite. Es decir, lo esencial es el con-tenido de las declaraciones o expresiones —esto es, que versen sobre asuntos ante la consideración del juez que las *769emite— y que éstas sean públicas. El medio a través del cual éstas se publiquen es, de ordinario, irrelevante.(11)

Es menester señalar que aunque los Cánones 8 y 19 "aparecen bajo el acápite de Función Judicial Adjudicativa en los Cánones de Ética Judicial de 2005, ello no significa que la conducta que se requiere de los miembros de la Ju-dicatura en los procesos adjudicativos no sea exigible en sus demás funciones o en su comportamiento fuera de sala”. In re Claverol Siaca, supra, págs. 196-197. Recuér-dese, pues, que los acápites de los Cánones de Ética Judicial no son "camisas de fuerza” que impidan su interpreta-ción, y subsiguiente aplicación, más allá de su clasificación interna. Íd., pág. 197. Véase, además, In re Cruz Aponte, supra, pág. 187 esc. 7.

*770D

Por último, es necesario evaluar el Canon 23 de Ética Judicial, el cual consagra el deber general ético que ha de guiar a los jueces en sus actividades extrajudiciales. Éste dispone que “[l]as juezas y los jueces se comportarán públi-camente de manera que sus actuaciones no provoquen du-das sobre su capacidad para adjudicar imparcialmente las controversias judiciales [,] no deshonren el cargo judicial y no interfieran con el cabal desempeño de sus funciones judiciales”. 4 LPRAAp. IV-B, C. 23.

Este canon, de nuevo cuño, pretende “establecer una norma general precisa para regir el comportamiento pú-blico de las juezas y los jueces en el ámbito de sus activi-dades fuera del estrado”. In re Aprobación Cánones Ética 2005, supra, pág, 445. Véase, además, In re Quiñones Artau, supra, pág. 384 (“Este canon se refiere a la conducta que deben observar los jueces en el contexto extrajudicial”); In re Claverol Siaca, supra, pág. 190 (“Este canon va dirigido a pautar una norma de conducta general que res-ponde a la alta estima y confianza públicas que gozan los miembros de la Judicatura”). De esta forma, este canon regula expresamente la conducta de los magistrados fuera del estrado. Ello, claro está, conjuntamente con los cánones discutidos, los cuales, como hemos visto, se proyectan fuera del ámbito propiamente judicial.

De lo que se trata, pues, es de exigirles a los jueces de nuestro sistema judicial “un tipo de comportamiento, tanto dentro como fuera del tribunal, que vaya dirigido a enalte-cer el cargo judicial y fomentar el respeto hacia este”. In re Quiñones Artau, supra, pág. 384. Es decir, se trata de exi-girles que “sus actuaciones no deshonren el cargo judicial que ocupan ni interfieran con el desempeño de sus funciones”. Íd., pág. 383. Véanse, también: In re Santiago Concepción, supra, pág. 403; In re Claverol Siaca, supra, pág. 190.

*771I — I HH H-f

En las últimas décadas, el desarrollo vertiginoso de las redes sociales ha supuesto, entre otros efectos, la reconfi-guración de lo público y lo privado, sobre todo en lo que atañe a la comunicación y al manejo de la información. Asimismo, las redes sociales han irrumpido en la vida co-tidiana, transformado sustancialmente la interacción interpersonal entre los distintos sectores de la sociedad. Los jueces, en tanto son miembros de esta última, no están al margen de tales desarrollos. Les compete, pues, atemperar su conducta a este nuevo medio de comunicación, el cual, a pesar de su patente novedad, no justifica la desatención de las pautas éticas que regulan la función judicial.

A

Dado el acelerado desarrollo de las redes sociales, la American Bar Association (ABA), así como múltiples juris-dicciones de Estados Unidos, han emitido opiniones consul-tivas y decisiones judiciales que atienden las interseccio-nes emergentes entre la ética judicial y las redes sociales.(12) Conviene hacer un breve recorrido por tales ju-risdicciones y reseñar el tratamiento que éstas han dado al asunto en cuestión.

La Opinión Formal 462 de la ABA, titulada Judge’s Use of Electronic Social Networking Media (Opinión Formal de la ABA), aborda las limitaciones que la ética judicial le impone a un juez cuando utiliza las redes sociales. ABA Standing Committee on Ethics and Professional Responsibility, Formal Op. 462 (2013).(13) En esta Opinion, aunque *772se reconoce el valor social de las redes sociales, se advierte que los miembros de la Judicatura deben ser muy cautelo-sos al utilizarlas. íd., pág. 2. Lo anterior, sobre todo, por-que los jueces, al asumir su cargo, asumen también la res-ponsabilidad de mantener la confianza del público en el sistema de justicia. íd.

La ABA propone, como norma general:

[a] judge may participate in electronic social networking, but as with all social relationships and contacts, a judge must comply with relevant provisions of the Code of Judicial Conduct and avoid any conduct that would undermine the judge’s independence, integrity, or impartiality, or create an appearance of impropriety”. Opinión Formal de la ABA, pág. 1.

Así, pues, la Opinión Formal de la ABA sobre el asunto que nos ocupa es que, al utilizar y participar de las redes sociales, los miembros de la Judicatura deben comportarse conforme a los postulados éticos que se exigen en su jurisdicción.(14)

Al igual que la ABA, los comités de ética judicial de varios estados de Estados Unidos han emitido opiniones consultivas en las que han evaluado los parámetros éticos que regirán la participación de los miembros de la Judica-tura en las redes sociales. Se perfilan dos tendencias; una más rigurosa en cuanto al uso de las redes sociales y otra más laxa. Ello no obstante, ambas coinciden en que cual-quier expresión de un juez realizada a través de las redes sociales tiene que ser cónsona con las exigencias éticas que regulen la función judicial en la jurisdicción de la que se trate. Véase, en general, C. Estlinbaum, Social Networking and Judicial Ethics, 2:2 St. Mary’s Journal on Legal Malpractice & Ethics 2 (2012). El Comité de Ética Judicial del estado de Nueva York emitió la Opinión 08-176 el 29 de *773enero de 2009, que pautó las coordenadas de dicho enfoque permisivo. N.Y. Jud. Eth. Adv. Op. 08-176 (2009).(15) En ésta, de forma similar a la Opinión Formal de la ABA, el Comité de Ética Judicial del estado de Nueva York con-cluye que los jueces pueden usar las redes sociales siempre y cuando cumplan con las Reglas de Conducta Judicial de Nueva York.(16)

La opinión emitida por el Comité de Nueva York recalca que no es inherentemente inapropiado que un miembro de la Judicatura utilice una red social pues, después de todo, los jueces socializan y utilizan otras formas de tecnología, tales como celulares o páginas de Internet. N.Y. Jud. Eth. Adv. Op. 08-176 (2009). La controversia se reduce, enton-ces, no a si el juez puede utilizar las redes sociales, sino a cómo las utiliza y la información que divulga a través de éstas.

Por otro lado, el Comité de Ética de la Judicatura de Kentucky, en la Opinión Formal JE-119 de 20 de enero de 2010, se hizo eco del análisis esbozado en la opinión de Nueva York, y concluyó que: “a Kentucky judge or justice’s participation in social networking sites is permissible, but that the judge or justice should be extremely cautious that such participation does not otherwise result in violations of the Code of Judicial Conduct”. (Énfasis suprimido). Ethics Committee of the Ky. Jud. Formal Jud. Eth. Op. JE-119, pág. 5 (2010).(17)

Por su parte, la Asociación de Jueces de California emi-tió una opinión —que fue posteriormente citada y acogida *774por los comités de ética de Maryland y Tennessee— en la que dispuso que la conducta del juez en las redes sociales no debe contrariar las disposiciones éticas aplicables y ex-plicó que, en este contexto, aplican las mismas reglas que gobiernan la socialización y comunicación personal, inde-pendientemente del medio de que se trate. California Judges Association, Online Social Networking, Judicial Ethics Committee Op. 66 (2010);(18) Maryland Judicial Ethics Committee, Published Opinion No. 2012-07 (2012);(19) Tennessee Judicial Ethics Committee, Advisory Opinion No. 12-01 (2012).(20) En la opinión Online Social Networking se asevera lo siguiente: "It is the nature of the interaction that should govern the analysis, not the medium in which it takes place”. California Judges Association, supra, pág. 11.

Por otro lado, otras jurisdicciones han adoptado postu-ras más restrictivas en cuanto al uso de las redes sociales. Así, el Comité Asesor de Ética Judicial de Florida deter-minó que, aunque los miembros de la Judicatura pueden utilizar las redes sociales, tienen que ser sumamente cau-telosos y evitar, por ejemplo, tener como “amigos” en la red social Facebook a abogados que puedan comparecer en ca-sos ante su consideración.(21) Fia. Judicial Ethics Advisory *775Committee, Op. 2009-20 (2009).(22) Aun así, el Comité Ase-sor de Florida manifestó que los miembros de la Judica-tura pueden publicar comentarios y otro tipo de material en las redes sociales, siempre y cuando la publicación no violente el Código de Ética Judicial de dicho estado. (23) Otras jurisdicciones, tales como Oklahoma y Massachusetts, han adoptado el estándar de análisis restrictivo pro-puesto por Florida. In re Judicial Ethics Opinion 2011-3, 261 P.3d 1185, 1186 (2011); Mass. Committee on Judicial Ethics, Op. No. 2011-6 (2011).(24)

Como hemos visto, los comités de ética judicial de todas las jurisdicciones estudiadas coinciden en varios asuntos. En primer lugar, las opiniones reseñadas invitan a los jue-ces a reconocer el alcance y carácter público de la informa-ción que colocan en una red social. (25) En segundo lugar, *776advierten que el juez, distinto de las demás personas, está sujeto a ciertas normas éticas y restricciones al utilizar y participar de las redes sociales.

Finalmente, las opiniones emitidas en todas las jurisdic-ciones estudiadas coinciden en que, si bien la mera parti-cipación de un juez en una red social no constituye una conducta que esté reñida con los postulados éticos, los miembros de la Judicatura que las utilicen deben ceñirse estrictamente a los postulados y principios del código de ética judicial aplicable(26) “For the most part, these opinions recognize that judges can navigate social media ethically by simply applying well-established principles to the unfamiliar context of social media”. B.P. Cooper, USA: Saving Face-Ethical Considerations for American Judges Using Facebook, 17 Legal Ethics Issue 1, pág. 148 (2014). Por lo tanto, al determinar si la participación de un juez se ajusta a los parámetros éticos aplicables, las jurisdicciones *777de Estados Unidos han enfatizado en la naturaleza de la conducta y no en el medio a través del cual ésta se manifiesta. (27)

IV

Examinadas las pautas éticas pertinentes, procede eva-luar la conducta del juez Colón Colón en función de éstas.

A

Como cuestión de umbral, es preciso aclarar que, en este caso, el hecho de que las expresiones emitidas por el juez Colón Colón hayan sido publicadas por éste en la red social Facebook es irrelevante. Tal y como señalamos en la discu-sión que antecede, es el contenido de las expresiones emiti-*778das por el juez Colón Colón lo que está en controversia, no el medio a través del cual éstas se emitieron. Además, y más importante, las expresiones y comunicaciones hechas a través de las redes sociales tienen el mismo impacto y las mismas implicaciones que las hechas utilizando los medios tradicionales de comunicación. Si una expresión es inapropiada en el contexto de una actividad social tra-dicional, lo será igual si está dicha en el ciberespacio. Es el mensaje y no el vehículo lo que infringe los principios y valores deontológicos.

Por otra parte, no se debe perder de vista que, aun cuando los Cánones de Ética Judicial nada disponen sobre el uso de las redes sociales, éstos “son de carácter general” y “[s]u contenido y alcance preciso serán delimitados por los distintos escenarios en los que se desempeñen las juezas y los jueces”. 4 LPRAAp. IV-B, Preámbulo. Por consiguiente, puesto que la conducta bajo examen en este caso no está relacionada con mecanismos inherentes a la plataforma virtual de la red social Facebook, los argumentos del quere-llado en tomo a que los Cánones de Ética Judicial nada disponen sobre el uso de redes sociales son inmeritorios. Asi-mismo, carece de mérito el planteamiento de que al quere-llado nunca se le ofrecieron talleres o adiestramientos sobre el uso de las redes sociales; esto no lo exime en forma alguna de responsabilidad. Todo juez debe saber que mofarse, bur-larse o expresarse con soma públicamente sobre quienes acuden a su sala es inaceptable, reprensible y repudiable.

En cualquier caso, y en atención a los postulados éticos discutidos, es obligación del juez familiarizarse previa-mente con el medio a través del cual decide comunicarse y, además, velar por la corrección y circunspección de las ex-presiones que emite. Ese “saber comportarse” constituye un elemento imprescindible de la brújula moral interna de quien viste la toga. Después de todo, los jueces están obli-gados a estudiar y aplicar rigurosamente los Cánones de Ética Judicial “a sus realidades particulares”, entre éstas, *779los nuevos medios de comunicación virtual, como la red social Facebook.

En conclusión, lo esencial no es el medio a través del cual se emitan las expresiones objeto de examen, sino el contenido de éstas a la luz de las pautas éticas aplicables.

B

Dicho lo anterior, es innegable que en este caso el juez Colón Colón incurrió en una conducta lesiva de los cánones imputados y, al así actuar, laceró la dignidad inherente a la posición que ocupa. Recordemos que en su página de Face-book éste: se burló de una persona cuyo marido había sido despedido del empleo; se mofó de una madre porque no se expresó correctamente sobre la condición mental de su hijo; criticó cómo una mujer había cumplimentado el for-mulario de una orden de protección, y se vanaglorió de cómo ridiculizó en sala a una persona la cual expresó que “no pudo compadecer” al tribunal. Además, publicó los ex-tractos de dos documentos judiciales para, nuevamente, hacer quedar como un hazmerreír a personas, evidente-mente, de escasa educación.

En primer lugar, estas actuaciones del juez Colón Colón contravienen el deber general que consagra el Canon 2 de Etica Judicial por poner en entredicho la confianza deposi-tada por la ciudadanía en la Judicatura. Así, le faltó al deber de ejemplificar con sus actuaciones —públicas y pri-vadas— la independencia judicial, concepto central y del cual dimana la legitimidad que informa precisamente la función judicial. Esto, por ejemplo, en la medida en que se mofó de personas que comparecieron ante sí mientras se desempeñaba como juez.

Por otra parte, en lo que respecta a los Cánones 8 y 19, que, como vimos, están íntimamente relacionados, el Jue juez Colón Colón faltó al deber de prudencia, imparcialidad y circunspección que éstos imponen. Ello al comentar pú-*780blicamente, por ejemplo, el contenido de una orden de pro-tección y de una querella que tuvo ante su consideración. Añádase a lo anterior los comentarios reiterados que deno-tan un tono burlón y que laceran flagrantemente los pre-ceptos éticos aludidos.

Humillar y escarnecer públicamente al ciudadano que acude a un juzgado en búsqueda de justicia constituye, sin más, una burla a la Justicia misma. Su conducta abre la puerta a cuestionar la imparcialidad del tribunal respecto a ese ciudadano. Asimismo, dicha conducta apunta a un grado de intolerancia inaceptable para con ciudadanos de escasos recursos o, cuando menos, de aparente educación escasa. Esta displicencia hacia el prójimo, basada en una evidente actitud ilusoria de superioridad moral e intelec-tual, inhabilita al juez Colón Colón a vestir la toga. Son precisamente los más débiles, los que no conocen los pro-cesos en una sala de un tribunal, quienes no se pueden expresar con facilidad —bien porque no tienen grados uni-versitarios o porque se sienten intimidados por el proceso mismo— y quienes necesitan de mayor protección, aten-ción y empatia del juez y del Sistema Judicial. A éstos, a quienes nos debemos y juramos proteger, son a los que el juez Colón Colón ha despreciado con su comportamiento. Con su actitud, el juez Colón Colón revela que no tiene ni la madurez ni el temperamento necesario para desempe-ñarse como juez.

Téngase en cuenta, también, que en al menos dos oca-siones los comentarios en cuestión estuvieron acompaña-dos por fotografías de documentos judiciales. Se revela in-apropiado, a nuestro juicio, que un juez disemine, fuera de los cauces judiciales, información, hechos o datos de los que conozca en el ejercicio de su función, más aún cuando se hace para criticar a las partes en un proceso judicial.

Por último, para sopesar el efecto de estas actuaciones en su justa perspectiva, es importante considerar el cargo que ostenta el juez Colón Colón, a saber, el de juez *781municipal. Nótese que la figura del juez municipal es esen-cial en el funcionamiento del sistema de justicia. El juez es la herramienta a través del cual el sistema judicial actúa y se deja sentir. En innumerables instancias, el juez municipal será el único rostro que el ciudadano conocerá.

Las salas municipales atienden una cantidad considerable del público que acude a nuestros tribunales desde horas de la mañana hasta altas horas de la madrugada. Al así hacerlo, conforme a la competencia que en éstos delega la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sees. 24-25, los jueces municipales atienden un sinnúmero de controversias que los colocan en una proximidad particular para con el ciudadano.(28) Ello exige de ese juez, como poco, sensibilidad para con ese ciudadano quien, en altas horas de la noche, busca resguardo. Así pues, para atender cabal-mente las dinámicas que se suscitan en sus salas, los jueces municipales tienen que cumplir con la más estricta obser-vancia de los Cánones de Ética Judicial. Ello no puede ser de otra forma, pues en este contexto el resultado de sus actuaciones es aún más palpable y, por consiguiente, sus efectos negativos pueden tener aún mayor impacto en la ciudadanía.

Así las cosas, la conducta del juez Colón Colón, en con-junto, se apartó del estándar que establece el Canon 23 en lo que se refiere a las actividades extrajudiciales de los miembros de la Judicatura. Su proceder inopinado y sus comentarios insensibles y reiterados laceraron, sin lugar a dudas, la imagen de pulcritud, sensibilidad, rectitud e in-tegridad que han de regir las actuaciones de un juez, tanto *782en su vida profesional como en su vida privada. Reitero: con sus acciones comprometió su propia imparcialidad.

No debemos olvidar que el juez ocupa un sitial privile-giado, desde el cual realiza una de las labores de mayor trascendencia para nuestra vida en sociedad: impartir justicia. En cierta medida, además, su figura encarna los valores fundamentales que informan esa encomienda, a saber: la imparcialidad, la ecuanimidad, la serenidad, el trato justo y la racionalidad misma del Derecho. Así, el juez emerge como afanoso servidor de la Justicia y, a la vez, como símbolo de la miríada de valores que ésta supone.

Precisamente en función del sinnúmero de consideracio-nes que representan la función judicial, al juez se le exige un estándar de conducta más riguroso que a otros, puesto que su conducta trasciende su propia individualidad y constituye un reflejo de la integridad del sistema judicial en el que sirve. Debemos, pues, ser celosos guardianes de la rectitud, la decencia, la probidad y la dignidad de los miembros de la Judicatura, porque solo de esa forma pro-tegemos la confianza ciudadana en una de sus más precia-das instituciones: la Rama Judicial.

Por lo tanto, en consideración de lo anterior, estimo que es innegable que el juez Colón Colón violó los cánones de ética judicial imputados.

V

Concluyo citando al magistrado David Ordóñez Solís, quien recientemente publicó un artículo sobre el tema que nos ocupa:

En suma, la participación del juez en una red social o en un blog debe estar presidia por una exquisita cortesía y por una serena prudencia, debiendo el juez ser consciente de que su comportamiento o incluso sus críticas se atribuyen por los ciu-dadanos no solo al juez como un ciudadano más sino a la ins-titución judicial, al poder del Estado del que forma parte. D. Ordóñez Solís, ¡¡¡Pero bueno, los Jueces también están en las *783redes sociales!!!, Diario LA LEY, Núm. 8762, 16 de mayo de 2016, pág. 12.

Considero que las actuaciones del juez Colón Colón se apartan de los ideales más excelsos que aspiramos para nuestra Judicatura. Su conducta es reiterada, revela un preocupante desdeño para con los menos instruidos y, ade-más, su comportamiento es insensible hacia los ciudadanos que acuden a su sala y atenta contra la dignidad de estos. Su actitud prepotente se hace evidente cuando observamos que no surge del expediente que el juez Colón Colón haya reconocido, en momento alguno, el carácter deplorable de su conducta. ¡Ello es verdaderamente sorprendente! Con su actitud, el juez Colón Colón pone de manifiesto que no tiene ni la madurez ni el temperamento necesarios para desempeñar el cargo de juez. ¿Cómo justificar su perma-nencia en la Rama Judicial? La respuesta a esta pregunta, francamente me elude.

Por último, no podemos concluir sin antes hacernos una pregunta adicional. ¿Cómo explicar que la sanción impuesta en este caso, tres meses de suspensión de em-pleo y sueldo, sea idéntica a la que hace pocos días se le impuso al juez Carlos Candelaria Rosa? Véase In re Candelaria Rosa, 197 DPR 445 (2017), per curiam de 1 de marzo de 2017. Al así proceder, la Mayoría concluye —en fin— que ofender a un juez de mayor jerarquía en una ocasión lleva la misma sanción que menospreciar y humi-llar reiteradamente a los ciudadanos más vulnerables, de trasfondos socioeconómicos humildes y con una aparente escolaridad escasa.

Según reseñamos, la conducta en el caso ante nuestra consideración es reiterada, va dirigida a menospreciar a aquellos ciudadanos que acuden a nuestros tribunales día tras día a buscar una mano amiga, y el juez querellado en ningún momento mostró el más mínimo arrepentimiento por su conducta. Por el contrario, In re Candelaria Rosa trata de un incidente aislado, en el cual "el ofendido” es un *784excompañero de la Judicatura y en el que el juez quere-llado expresó su arrepentimiento, reconoció su conducta y pidió disculpas.

No hay respuesta razonable a la pregunta formulada. Lo que sí se pone de manifiesto es que el análisis de la ponderación de la pena que se recoge en la Opinión mayo-ritaria es endeble, quebradizo e inconsistente. Por último, adviértase que este caso no solo se dilucidó coetáneamente a In re Candelaria Rosa, sino que el proceso deliberativo comenzó mucho antes.

En consideración a todo lo anterior, concluyo que el juez Colón Colón debe ser destituido del cargo que ocupa en calidad de Juez Municipal. (29) Habida cuenta de que la ma-yoría del Tribunal estima que la sanción apropiada es una suspensión de tres meses, no tengo otra alternativa que expresar mi firme desacuerdo y decepción.

J.G. Browning, Why Can’t We Be Friends ? Judges’ Use of Social Media, 68 U. Miami L. Rev. 487, 497 (2014).

El concepto “redes sociales” significa un servicio con base en la Internet que permite a los individuos lo siguiente: (1) construir un perfil público o semipúblico; (2) articular una lista de otros usuarios con quienes compartir una conexión, y (3) ver y navegar por su lista de conexiones y aquellas hechas por otros dentro del sistema. J. Grimmehnann, Saving Facebooh, 94 Iowa L. Rev. 1137, 1142 (2009) (citando a D.M. Boyd y N.B. Ellison, Social Network Sites: Definition, History, and Scholarship, 13(1) J. Computer-Mediated Comm., art. 11 (2007)).

La investigación relacionada con la publicación de fotografías y comentarios por el juez Colón Colón fue instada por la entonces Directora Administrativa de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), Hon. Sonia Ivette Vélez Colón, al amparo de la autoridad que le confieren para ello las Reglas de Disciplina Judicial, 4 LPRAAp. XV-B, R. 5(c) (“El Juez Presidente o la Jueza Presidenta, un Juez Asociado o una Jueza Asociada, el Director o la Directora, podrá solicitar a iniciativa propia y por escrito, una investigación sobre la conducta o capacidad de un juez o una jueza. Dicha solicitud se considerará como una queja, sin que sea necesario cumplir con los requisitos formales del inciso (b) de esta regla”).

Es menester señalar que la publicidad del perfil virtual del juez Colón Colón quedó probada, a satisfacción del Tribunal, mediante las declaraciones juradas sus-critas por los Sres. Carlos Otero López y Raúl Manuel Colón Vázquez, Coordinador de Sistemas Confidenciales y Administrador de la Oficina de Seguridad de los Siste-mas de Información de la Rama Judicial, respectivamente. En cuanto a la declara-ción suscrita por el señor Otero López, en ésta se detalló la manera como se obtuvie-ron y almacenaron las distintas publicaciones hechas por el juez Colón Colón en su perfil virtual. Asimismo, se señaló que dichas publicaciones no fueron alteradas du-rante el transcurso de la investigación inicial. Por otra parte, la declaración jurada suscrita por el señor Colón Vázquez señaló que éste, una vez recibió la información recopilada por el señor Otero López, la remitió a la Oficina de Asuntos Legales de la OAT para que ésta comenzara la investigación que correspondiera.

Además de lo anterior, el juez Colón Colón realizó las siguientes expresiones referentes a la ingesta de bebidas alcohólicas:

“1) Comentario del 21 de agosto de 2011: ‘Bueno, creo que ya tengo todo lo que me hacía falta para Irene’. [Conjuntamente con el comentario, se publicó una foto en la que se pueden observar dos botellas de Dewar’s White Label, una marca de whiskey comercial.]
“2) Comentario de 21 de agosto de 2011: ‘Gente, dense [sic] prisa, que dentro de una hora el gobernador anunciará si decreta la ley seca. A correr se ha dichoooooo!!!’[.]
‘‘3) Comentario de 6 de enero de 2012: ‘Con el permiso de tods, voy a prepararme un trago’ ”, Informe de la Comisión, pág. 9.

Nótese que el planteamiento hecho por el querellado, en el que invoca su derecho a la libre expresión, no fue discutido cabalmente por éste en su comparecencia. Sin embargo, ante la disyuntiva de cuáles son los límites permisibles que han de supeditar el derecho a la libre expresión de los jueces, en tanto son funcionarios judi-ciales, y con independencia del medio del que se trate, debemos recordar que,

“[a]l asumir el cargo [de juez], ést[os] acepta[n] también ciertas restricciones a su conducta, tanto en el ejercicio de sus funciones propiamente judiciales como en sus demás actividades; ya sean personales o profesionales. Estas limitaciones, si bien no les privan de los derechos que poseen como miembros de nuestra sociedad, repre-sentan sacrificios en su vida pública y privada que enaltecen la integridad e indepen-dencia de su ministerio y estimulan el respeto y la confianza en la Judicatura”. (Én-fasis en el original). In re Hernández Torres, 167 DPR 823, 839-840 (2006).

Por lo tanto, no debe sorprender a nadie que la labor judicial implique necesa-riamente la renuncia a ciertas libertades, “en especial, en el ámbito de la libertad de expresión y de asociación”. (Énfasis en el original). íd., pág. 840. Máxime en un ordenamiento como el nuestro, que en aras de robustecer y afianzar la legitimidad de la Rama Judicial, incluso contempla algunas limitaciones constitucionales a las ac-tividades expresivas de los jueces. Véase Art. V, Sec. 12, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, *764ed. 2016, pág. 433 ("Ningdn juez aportará diriero, en fornia directa o indirecta, a organizaciones o partidos politicos, ni desempenara cargos en la dirección de los mismos o participard en campaflas politicas de clase alguna, ni podrá postularse para un cargo pdblico electivo a menos que haya renunciado al de juez por lo menos seis nieses antes de an nominación"). Asimismo, debe tenerse presente que las limi-taciones que suponen los cánones discutidos en esta opinion son patentemente razo-nables, toda vez que pretenden, ante todo, vindicar un interés apremiante del Es-tado: velar por la integridad, independencia e imparcialidad de la Rama Judicial.

En su contestacián a la querella, el juez Colón Colón cuestionó Ia admisibi~ lidad de la evidencia recopilada en su contra. Para silo, invocO lo resuelto por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Maryland en Lorraine v. Marketl American Ins. Co., 241 F.R.D. 534 (D. Maryland 2007). En cuanto a este particular, baste con seflalar que, dadas las admisiones hechas por el propio querellado en su contestaeión, el argumento carece de méritos.

Las determinaciones de hecho forniuladas por Ia Comisión de Disciplina Judicial (ComieiOn) en su informe son virtualmente idénticas a las formuladas por la Oficina de Asuntos Legales de la OAT, segt~n éstas constaban en su Informe de Investigacion. Recuérdese, pues, que "[e]s norma firmemente establecida que este Tribunal no alterará las determinaciones de hecho de la Comisión [de Disciplina *765Judicial] en ausencia de parcialidad, prejuicio o error manifiesto”. In re Santiago Concepción, 189 DPR 378, 409 (2013), citando a In re Claverol Siaca, 175 DPR 177, 192 (2009), y a In re Scherrer Caillet-Bois, 162 DPR 842, 862 (2004). Véanse, además: In re Hon. Maldonado Torres, 152 DPR 858, 869 (2000); In re Moreira Avillán, 147 DPR 78, 86 (1998).

Aprovecho para consignar mi satisfacción al percatarme que la mayoría de este Tribunal acogió, prácticamente en su totalidad, los fundamentos, referencias y razonamientos jurídicos expuestos en el Borrador de Opinión que circulé inicial-mente para atender el caso de referencia.

Nótese que nuestro Canon 2 de Ética Judicial “proviene del concepto de independencia judicial comprendido en Los Principios de Bangalore sobre la Con-ducta Judicial In re Aprobación Cánones Ética 2005, 164 DPR 403, 411 (2005). Véase, también, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Comen-tario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, Nueva York, 2013, pág. 47 disponible en: https://www.unodc.org/documents/corruption/ Publications/2012/V1380121-SPAN_eBook.pdf (“[E]l juez debe demostrar y promover un elevado estándar de conducta judicial como un elemento que garantiza la inde-pendencia de la judicatura”).

Ello no significa, empero, que en algunos casos los medios de publicación o de comunicación puedan ser éticamente relevantes. Por ejemplo, en otras jurisdicciones la red social Pacebook ha suscitado diversas controversias éticas relacionadas con el uso de mecanismos inherentes al funcionamiento de dicha plataforma virtual, los cua-les bien pudieran no ser considerados “expresiones” o “declaraciones” en el sentido tradicional del término, pero sí pudieran constituir una conducta éticamente cuestionable. Véase, por ejemplo, Fia. Judicial Ethics Advisory Comm., Op. 2009-20 (2009), disponible en: http://www.jud6.org/legalcommunitydegalpractice/opinions/ jeacopinions/2009/ 2009-20.html (“The Committee believes that fisting lawyers who may appear before the judge as ‘friends’ on a judge’s social networking page reasonably conveys to others the impression that these lawyer ‘friends’ are in a special position to influence the judge”); Ethics Committee of the Ky. Jud. Formal Jud. Eth. Op. JE-119 (2010), disponible en: http://courts.ky.gov/commissionscommittees/JEC/JEC_Opinions/ JE_119.pdf (“While social networking sites may create a more public means of indicating a connection, the Committee’s view is that the designation of a ‘friend’ on a social networking site does not, in and of itself, indicate the degree or intensity of a judge’s relationship with the person who is the ‘friend’ ”); Mass. Committee on Judicial Ethics, CJE Opinion. No. 2011-6 (2011), disponible en: http://www.mass.gov/courts/case-legal-res/ethics-opinions/judicial-ethics-opinions/qje-opin-2011-6.html (“A judge’s ‘friending attorneys on social networking sites creates the impression that those attorneys are in a special position to influence the judge”); N.Y. Advisory Committee on Judicial Ethics, Op. 13-39 (2013), disponible en; http://www.nycourts.gov/ip/judicialethics/opinions/13-39.htm (“The Committee believes that the mere status of being a ‘Facebook friend,’ without more, is an insufficient basis to require recusal” [énfasis suprimido]); Domville v. State, 103 So.3d 184,186 (Fla.Dist.Ct.App. 2012) (“We find [...] that the Florida Code of Judicial Conduct precludes a judge from both adding lawyers who appear before the judge as ‘friends’ on a social networking site and allowing such lawyers to add the judge as their ‘friend.’ ”),

Para una discusión y un análisis de tales opiniones, véanse: Browning, supra; C. Estlinbaum, Social Networking and Judicial Ethics, 2:2 St. Mary’s Journal on Legal Malpractice & Ethics 2 (2012); H.B, Dixon, The Black Hole Effect: When Internet Use and Judicial Ethics Collide, 49 (Núm, 4) Judges’J. 38 (2010).

Disponible en: http://www.americanbar.orag/dain/aba/adininistrative/ professional_responsibility/ formal_opinion_462.authcheckdam.pdf

A modo de ejemplo, la Opinión puntualiza que, al compartir comentarios, fotografías u otra información, el juez debe tener presente los requisitos de la Regla 1.2 del Código Modelo de Conducta Judicial promulgado por la ABA (Código Modelo), que exige que sus actuaciones promuevan la confianza del público en la Judicatura.

Disponible en: http://www.courts.state.ny.us/ip/judicialethics/opinions/08-176.htm.

Vale mencionar que el Comité de Ética Judicial de Nueva York apunta que, dado que las redes sociales cambian y se desarrollan constantemente, ninguna opi-nión puede predecir cómo éstas afectarán las responsabilidades de los jueces. Reco-mienda, pues, que estos últimos se mantengan informados de las implicaciones éti-cas que los cambios tecnológicos puedan acarrear. Véase, in fine, N.Y. Jud. Eth. Adv. Op. 08-176, (2009).

Disponible en: http://courts.ky.gov/commissionscommittees/JEC/JEC_ Opinions/JE_119.pdf

Disponible en: http://www.caljudges.org/docs/EthicsÜpinions/Op% 2066Final.pdf

Disponible en: http://mdcourts.gov/ethics/pdfs/2012-07.pdf

Disponible en: http://www.tncourts.gov/sites/default/files/docs/advisory _opinion_12-01.pdf

El Comité Asesor de Ética Judicial de Florida ha emitido varias opiniones consultivas sobre el tema de la ética judicial y las redes sociales. Véase Fia. Judicial Ethics Advisory Committee, Op. 2010-04 (2010), disponible en: http://www.jud6.org/ legalcommunity/legalpractice/opinions/jeacopinions/2010/ 2010-04.html (opinión en la que determinó que el asistente de un juez puede añadir como amigos en Facebook a abogados); Fia, Judicial Ethics Advisory Committee, Op. 2010-06 (2010), disponible en: http://www.jud6.org/legalcommunity/legalpractice/opinions/jeacopinions/ 2010/ 2010-06.html (en la que reiteró la Opinión 2009-20 respecto a que un juez no puede tener como amigo en Facebook a abogados que puedan comparecer ante él y añadió que tal norma aplica incluso si el juez hace una aclaración en su perfil sobre el hecho de que el concepto “amigo” en Facebook no tiene el significado tradicional de la palabra); Fia. Judicial Ethics Advisory Committee, Op. 2012-12 (2012), disponible en: http://www.jud6.org/legalcommunity/ legalpractice/opinions/jeacopinions/2012/ *7752012-12.html (en la que analizó los parámetros de la ética judicial en el contexto de la red social Linkedln y reiteró, en tal escenario, la norma de la Opinión 2009-20 sobre la prohibición de añadir como amigo a abogados); Fia. Judicial Ethics Advisory Committee, Op. 2013-14 (2013), disponible en: http://www.jud6.org/legalcommunity/ legalpractice/opinions/jeacopinions/ 2013/2013-14.html (en la que evaluó los paráme-tros de la ética judicial en el contexto de la red social Twitter).

Disponible en: http://www.jud6.org/legalcommunity/legalpractice/opinions/ jeacopinions/ 2009/2009-20,html

Nótese que las restricciones adicionales impuestas por el estado de Florida giran en tomo a asuntos inherentes de la interacción en las redes sociales, tales como la posibilidad de tener como “amigo” en Facebook a un abogado. Así, según las demás opiniones consultivas de otras jurisdicciones, a juicio del Comité Asesor de Ética Judicial de Florida, un juez puede usar las redes sociales siempre y cuando actúe conforme a las normas éticas aplicables.

Disponible en: http://www.mass.gov/courts/case-legal-res/ethicsopinions/ judicial-ethics-opinions/qje-opin-2011-6.html

Véase, por ejemplo, ABA Standing Committee on Ethics and Professional Responsibility, Formal Op. 462, págs, 1-2 (2013) (“Judges must assume that comments posted to an [electronic social media] site will not remain within the circle of the judge’s connections. [...] Messages, videos, or photographs posted to [electronic social media] may be disseminated to thousands of people without the consent or knowledge of the original poster. Such data have long, perhaps permanent, digital lives such that statements may be recovered, circulated or printed years after being sent”); N.Y. Jud. Eth. Adv. Op. 08-176 (2009) (“A judge should [...] recognize the public nature of anything he/she places on a social network page and tailor any postings accordingly”); Ethics Committee of the Ky. Jud. Formal Jud, Eth., supra, pág. 5 (“While social networking sites may have an aura of private, one-on-one conversation, they are much more public than offline conversations, and statements once made in that medium may never go away”); Cal. Judges Association Judicial Ethics Committee, Op, 66, pág. 11 (2010) (“By their very nature social networking *776sites are the antithesis of maintaining privacy. It is frightening how much someone can learn about another person from a few Internet searches. The judge’s site may be set with the most restrictive privacy settings, but his/her friends’ sites might not. Data imbedded in photos posted on the Internet may be accessible to others. Used in connection with cellular phones, some sites let other participants know a participant’s physical location at any given time”).

Cabe señalar también que, tanto en el resto de América como en Europa, se ha planteado el problema ético que supone la participación de jueces en las redes sociales. La solución provista por los órganos rectores correspondientes no ha sido unívoca, pero sigue patrones similares a los antes descritos. En el contexto de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, el 9 de diciembre de 2015 se adoptó un dictamen que pretende definir “algunos parámetros de aplicación general, para el uso ético de las redes sociales por parte de las personas que ejercen la judicatura y su personal de apoyo”. Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, Uso de redes socia-les, en: http://www.ejrlb.net/documentouso_redessociales_ciej (última visita, 3 de septiembre de 2016). Véase, además, M. Claes y M. de Visser, Are You Networked Yet? On Dialogues in European Judicial Networks, disponible en: https:// www.utrechtlawreview.org/articles/abstract/10.18352/ulr.197/ (última visita, 3 de septiembre de 2016); Conseil Supérieur de la Magistrature (Francia), Decisión del Conseil de Discipline des Magistrate du Siege M. X., S213CE, de 30 de abril de 2014; Judiciary of England and Wales, Guide to Judicial Conduct, marzo de 2013, pág. 27, en: https://www.judiciary.gov.uk/wp-content/uploads/JCO/Documents/Guidance/ judicial_conduct_2013.pdf (última visita, 3 de septiembre de 2016); L.M. Bunge Campos, Jueces y redes sociales: perspectiva, desde la ética judicial, en: Consejo de Notables del Poder Judicial de Costa Rica, Ética Judicial, Cuaderno 7, Vol. 4, Núm. 2, octubre de 2015, pág. 6, disponible en: https://www.poder-judicial.go.cr/ eticayvalores/images/ ConsejoNotables/Cuadernos/cuaderno07.pdf (última visita, 3 de septiembre de 2016).

Por otra parte, hay que destacar que varias decisiones de tribunales apela-tivos de jurisdicciones estatales de Estados Unidos discuten detalladamente las li-mitaciones a la participación en las redes sociales de los miembros de la Judicatura.

En In re Hon. Michelle Slaughter, 2015 WL 7738447 (2015) (caso no reportado), una comisión especial designada por el Tribunal Supremo de Texas evaluó la con-ducta de una jueza que publicó en la red social Facebook un comentario relacionado con un caso ante su consideración. Aunque finalmente determinó que la conducta de la jueza no fue antiética, la comisión especial expresó: “our analysis of the allegations of misconduct alleged against the Respondent should not change simply because the communication occurred online rather than offline. Our analysis, therefore, should focus on the substance of the comments rather than the vehicle by which they were disseminated”. (Cita omitida). íd.

Asimismo, en Carolina del Norte, un juez fue objeto de una reprimenda tras leer y publicar comentarios relacionados con un caso ante su consideración en la página de Facebook de la abogada de una de las partes, a quien éste tenía como “amiga” en dicha red social. N.C. Judicial Standards Commission Inquiry No. 08-234 (2009), disponible en: http://www.aoc.state.nc.us/www/public/coa/jsc/publicreprimands/ jsc08-234.pdf. La Comisión de Ética Judicial de Carolina del Norte concluyó que ese acto constituía una comunicación ex parte vedada por los cánones de ética judicial. Nótese que:

“[...] the fact that improper ex parte communications occurred, not the fact that the judge and attorney were Facebook friends or that the ex parte communications occurred in the virtual world, served as the basis for the sanction. The ex parte communication would have been just as improper had it occurred over the telephone or via face-to-face communication”. (Énfasis suplido y escolios omitidos). Craig Est-linbaum, supra, pág. 14.

Nuevamente, el análisis de los foros judiciales que han considerado controver-sias análogas a ésta han enfatizado en la conducta del miembro de la Judicatura, independientemente del medio en el cual la expresión se produjo.

A manera de ejemplo, recordemos que los jueces municipales tiene la facul-tad, en el contexto del derecho civil, de ordenar estados provisionales de derecho, conceder órdenes de protección, autorizar peticiones de ingreso involuntario a insti-tuciones de salud mental y revisar multas administrativas. Por otro lado, con rela-ción al derecho penal, en las salas municipales se comienza el procedimiento penal con las determinaciones de causa probable para arresto o citación y la fijación de fianza. Por último, los jueces municipales, incluso, podrían servir de árbitros o me-diadores tras ser certificados debidamente por este Tribunal. Véase 4 LPRA sec. 25d.

Una mayoría de este Tribunal aprovechó la presente coyuntura para “inten-tar” realizar un análisis ponderado de nuestra jurisprudencia en procedimientos disciplinarios contra jueces. Ello con tal de aplicar de manera uniforme el principio de proporcionalidad. Véase Pueblo v. Quiles Negrón et al., 193 DPR 609 (2015) (Ro-dríguez Rodríguez, J., Op. disidente). No obstante, estimo que en este caso dicho proceder supone un empleo acomodaticio del referido principio. Los hechos que sub-yacen la mayoría de las determinaciones de destitución reseñadas en la opinión mayoritaria, en sí mismos, ejemplifican una conducta patentemente reprochable, ello, incluso, si evaluamos dicha conducta fuera del contexto de la función judicial. Ahora bien, estimo que, aun guiados por el principio de proporcionalidad, no debe-mos permitir que hechos como los reseñados causen una impresión indebida que nuble nuestra tarea adjudicativa.

Recuérdese, además, que indicamos recientemente que “[l]a destitución de un juez tiene cabida en nuestro ordenamiento cuando este exhibe un patrón de conducta impropia e incompatible con su cargo, máxime cuando se incurre en el uso de lenguaje y expresiones impropias y soeces o conducta agresiva, beligerante y abusiva”. (Énfasis suplido). In re Quiñones Artau, 193 DPR 356, 386 (2015). ¿Ayer sí, ahora no? Véase, además, In re Martínez González, 151 DPR 519, 531 (1998); In re Nevárez Zavala, 123 DPR 511, 525 (1989), En este caso no nos encontramos ante uno o dos incidentes aislados. Todo lo contrario; es evidente el patrón de conducta que desplegó el juez Colón Colón por espacio de más de un año.

Aunque el principio de proporcionalidad debe servirnos como guía al atender procedimientos disciplinarios, como bien reconoce una mayoría de este Tribunal, su aplicación no “representa un obstáculo a nuestra autoridad disciplinaria [...] Véase Opinión mayoritaria, pág. 32. Por ello me reafirmo en la necesidad de que este Foro, junto con la Rama Judicial, continúe su encomienda de atender con rigor y firmeza aquella conducta antiética desplegada por los miembros de la Judicatura. Véase In re Quiñones Capacetti, 195 DPR 281 (2016) (Rodríguez Rodríguez, J., Op. disidente).

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.