In re Maldonado Maldonado
In re Maldonado Maldonado
Opinion of the Court
Tenemos nuevamente la obligación de disci-plinar a un abogado-notario por conducta antiética e in-cumplimiento con la Ley Notarial de Puerto Rico (Ley Notarial). Examinadas las circunstancias particulares de
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El Ledo. Grimaldi Maldonado Maldonado (licenciado Maldonado Maldonado o letrado) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 25 de jimio de 1991 y al ejercicio de la notaría el 2 de agosto de 1991. El 4 de marzo de 2014, la Sra. Carmen Rosa Rivera (quejosa) presentó una queja contra el letrado ante la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN). Alegó que el 13 de agosto de 2007 pagó al licen-ciado Maldonado Maldonado $600 para que presentara la Escritura Pública Núm. 54A de Liquidación de Sociedad Legal de Gananciales (Escritura Núm. 54A) en el Registro de la Propiedad. Adujo que en mayo de 2013 decidió vender una propiedad que le fue cedida mediante esa escritura, lo cual notificó al licenciado Maldonado Maldonado, pero que este último tardó hasta agosto de ese año para presentar el instrumento público en el Registro de la Propiedad. Como evidencia de sus alegaciones, entre otras cosas, acompañó la queja con copia del asiento de presentación. Asimismo, la quejosa argüyó que había pagado $300 al licenciado Maldonado Maldonado como parte de sus honorarios, y que un estudio de título que se había realizado de su propiedad en el 2013 no era válido.
Tras varios incidentes procesales, el 20 de octubre de 2015, el letrado contestó la queja. Alegó que los $600 co-rrespondían a los honorarios que cobró por el otorgamiento de la Escritura Núm. 54A y que los $300 correspondían a un pago parcial en concepto de honorarios pendientes por
Posteriormente, como parte del proceso de investigación de la queja, la ODIN notificó al licenciado Maldonado Maldonado sobre la necesidad de que presentara cierta información.
Surge de la Escritura Núm. 54A que el licenciado Maldonado Maldonado consignó las advertencias siguientes:
—(A) Sobre los deberes y consecuencias fiscales de este nego-cio jurídico.-
—(B) La deseabilidad de que esta escritura sea presentada en el Registro de la Propiedad lo más pronto posible y las posibles consecuencias de así no hacerlo.-
—(C) Que para inscribir la presente Escritura necesitan como documento complementario la Copia Certificada de la Senten-cia de Divorcio de los comparecientes.-
—(D) Sobre el pago de los derechos correspondientes de ins-cripción; así como el deber de tramitar rápidamente el corres-pondiente traspaso en los registros sobre tributación de pro-piedades del Departamento de Hacienda; el traspaso de titularidad en el Centro de Recaudación de Impuestos Muni-cipales (C.R.I.M.); las consecuencias del envío de la Planilla Informativa sobre traspaso de bienes inmuebles al Departa-mento de Hacienda, que lo transmitentes han de certificar bajo su firma y responsabilidad; y el significado de la obliga-ción de evicción.-
—(E) De los derechos de terceros que puedan emanar del con-tenido de este instrumento público.-
—(F) El deber de informar al Departamento de Hacienda en su planilla de contribución sobre ingresos la ganancia que haya generado este negocio.-
—(G) El Notario Autorizante le ha advertido a las partes que la presente escritura se ha otorgado prescindiendo de un estu-dio de título debido al conocimiento que tienen las partes de la situación registral de la propiedad, siendo así los comparecien-tes expresamente relevan al Notario de cualquier responsabili-dad por cargas y !o gravámenes de cualquier índole que pudie-ran aparecer en el Registro. (Énfasis suplido).(7)
El 13 de enero de 2016, la ODIN remitió el Informe correspondiente con la prueba provista por las partes. En este, la ODIN concluyó lo siguiente:
En suma, colegimos que el Querellado actuó con falta de diligencia en el cumplimiento con la obligación asumida volun-*808 tariamente de presentar la Escritura Núm. 54A de 2007 ante el Registro de la Propiedad de Bayamón, Sección Cuarta; no se consignó expresamente en ese instrumento público una adver-tencia vinculada con el certificado de cancelación de gravamen sobre donación necesario como documento complementario a este en la presentación ante el Registro de la Propiedad; y no mantuvo informada a la Quejosa de todo asunto relacionado con la presentación e inscripción de este instrumento público. Tal conducta es constitutiva de violación al Artículo 15(f) de la Ley Notarial, supra, a la fe pública notarial y a los Cánones 12, 18 y 19 del Código de Ética Profesional, supra. Además, la ausencia de un contrato de servicios profesionales escrito o de la divulgación efectiva de las partidas por las cuales el Quere-llado cobró a la Quejosa causó confusión en esta y levantó controversias sobre los honorarios cobrados, asunto que pudo evitar el Querellado de este seguir las guías del Canon 24 del Código de Ética Profesional, supra. Igualmente, el Querellado autorizó un instrumento público para el cual carecía de un estudio registral previo y consignó un relevo de responsabili-dad por las cargas y gravámenes que puedan surgir del Regis-tro de la Propiedad, lo cual revela una actuación carente del cuidado y el esmero que se espera en el ejercicio de la profe-sión notarial.(8)
En vista de lo anterior, la ODIN recomendó que suspen-diéramos al letrado del ejercicio de la función notarial por un término de tres meses o, en la alternativa, se censurara enérgicamente.
El 23 de mayo de 2016 concedimos un término de veinte días al letrado para que se expresara sobre el informe de la ODIN. El 10 de junio de 2016, el licenciado Maldonado Maldonado presentó su posición sobre el particular.
Examinadas con detenimiento la queja contra el licen-ciado Maldonado Maldonado, su contestación a la queja, el Informe preparado por la ODIN y la oposición del letrado, así como los demás documentos que obran en el expe-diente, procedemos a resolver.
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A. Incumplimiento con la fe pública notarial
Los notarios ejercen una función pública me-diante la cual dan fe y autentican, según las leyes aplica-bles, los negocios jurídicos y demás actos y sucesos extra-judiciales que se realizan ante ellos.
Reiteradamente hemos establecido la importancia de que se realice un estudio sobre los antecedentes regis-
Asimismo, en In re Torres Alicea, 175 DPR 456, 460-461 (2009), reiteramos lo antes expuesto y expresa-mos que “el notario tiene el ineludible deber de ilustrar a los otorgantes para lograr que éstos concurran al acto notarial en un estado de conciencia informada”.
Cónsono con ello, el Art. 15(f) de la Ley Notarial, supra, dispone que el notario realice “de palabra a los otor-gantes en el acto del otorgamiento las reservas y adverten-cias legales pertinentes”
B. Incumplimiento con los cánones del Código de Ética Pro-fesional
En Puerto Rico, a diferencia de otros ordenamientos ju-rídicos, contamos con un cuerpo de normas codificadas que regulan la conducta de la profesión de la abogacía. El Có-digo de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, contiene las nor-
El Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra, impone el deber a los abogados de ser “conciso [s] y exacto [s] en el trámite y presentación de las causas”. Para cumplir con esa obligación, se consignó en el referido canon que los abogados deben “desplegar todas las diligencias ne-cesarias para asegurar que no se causen indebidas dilacio-nes en su tramitación y solución”.
Por otra parte, el Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, establece la obligación de la clase to-gada de desplegar “en cada caso su más profundo saber y habilidad y actua[r] en aquella forma que la profesión ju-rídica en general estima adecuada y responsable”. Asi-mismo, dispone que “un abogado puede asumir cualquier representación profesional si se prepara adecuadamente para ello y no impone gastos ni demoras irrazonables a su cliente y a la administración de la justicia”. Este canon exige al abogado rendir una labor idónea de competencia y diligencia; es —indiscutiblemente— incompatible con la desidia, la despreocupación y la displicencia de los asuntos que se han encomendado al abogado
Asimismo, en In re Vargas Velázquez, 193 DPR 681, 694-695 (2015), encontramos que el letrado había vio-lado el Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, al presentar al Registro de la Propiedad una escritura de par-tición de herencia sin cerciorarse de que el derecho heredi-tario estuviese inscrito. Hicimos alusión a In re Pacheco Pacheco, 192 DPR 553, 564 (2015), a los efectos de que “el notario queda compelido a ejercer diligentemente su fun-ción [...] hasta cerciorarse de que el instrumento público no posee defectos que impidan su inscripción en el Registro de la Propiedad”
Por otro lado, el Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra, establece el deber de todo abogado de “mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que suija en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado”. Así pues, este Canon 19 impone a la
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Los notarios están obligados a cumplir con la Ley Notarial y su Reglamento, con el Código de Etica Profesional y con las leyes aplicables a los documentos que autorizan.
Surge del expediente que el letrado representó a la que-josa en un proceso de divorcio por consentimiento mutuo. Posteriormente, el 13 de agosto de 2007, el licenciado Maldonado Maldonado autorizó la Escritura Núm. 54A de Li-quidación de Sociedad Legal de Gananciales, en la cual comparecieron la quejosa y el Sr. Rubén García Salgado. Entre las advertencias consignadas en la Escritura Núm. 54A, se hizo constar: (1) la deseabilidad de que la escritura
Nótese que la Escritura Núm. 54A indica que no se rea-lizó un estudio de título que permitiera conocer al licen-ciado Maldonado Maldonado el estado registral del inmue-ble que era objeto de la transacción. Ésta meramente lo que consignó fue el conocimiento que tenían los otorgantes sobre el estado registral del inmueble y un supuesto relevo de responsabilidad a favor del notario. De este modo, el licenciado Maldonado Maldonado autorizó una escritura pública para trasladar la titularidad de un inmueble cuando ignoraba su estado registral, por lo que no actuó con el cuidado y esmero que exige la profesión notarial. De hecho, ni siquiera se consignó la advertencia sobre la nece-sidad y conveniencia de realizar el estudio de título, a pe-sar de la vasta jurisprudencia que la requiere.
El licenciado Maldonado Maldonado tampoco consignó una advertencia sobre la necesidad de incluir como docu-mento complementario la referida certificación de cancela-ción de gravamen sobre donación del Departamento de Hacienda para poder inscribir la escritura pública en el Registro de la Propiedad. Si bien la legislación no estable-cía expresamente que debía consignarse en la escritura la necesidad de la referida certificación, el Código de Rentas
Como señalamos, los notarios deben estar cons-cientes de que, como juristas, tienen la responsabilidad de hacer las reservas y advertencias legales pertinentes.
Al no consignar en la escritura las advertencias mencio-nadas, el licenciado Maldonado Maldonado violó el Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, y el Art. 15(f) de la Ley Notarial, supra.
Por otro lado, sabido es que presentar los docu-mentos al Registro de la Propiedad puede tener beneficios y no hacerlo pudiera conllevar consecuencias devastadoras para las partes. Por esa razón, su presentación en el Regis-
A pesar de haber sido contratado en el 2007 para pre-sentar la Escritura Núm. 54A en el Registro de la Propie-dad, el licenciado Maldonado Maldonado tardó hasta el 10 de enero de 2014 para presentarla, es decir, casi siete años después de aceptar la encomienda.
Asimismo, aunque el licenciado Maldonado Maldonado alegó que informó a la quejosa sobre el requisito de obtener el certificado de cancelación de gravamen y de habérselo solicitado en varias ocasiones, no presentó prueba alguna
Luego de establecer las infracciones éticas y legales del licenciado Maldonado Maldonado, nos corresponde deter-minar la sanción a imponer.
Para la imposición de sanciones disciplinarias, hemos expuesto en un sinnúmero de ocasiones que pode-mos tomar en consideración los factores siguientes: (1) la reputación del letrado en la comunidad; (2) su historial previo; (3) si ésta constituye su primera falta y si ninguna parte ha resultado perjudicada; (4) la aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento; (5) si se trata de una con-ducta aislada; (6) el ánimo de lucro que medió en su actua-ción; (7) el resarcimiento al cliente, y (8) cualesquiera otras consideraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que me-dien según los hechos.
Resulta pertinente considerar que en la Queja AB-2012-0464 censuramos enérgicamente al licenciado Maldonado Maldonado por su falta de diligencia en la gestión notarial.
Por los fundamentos expuestos en esta Opinión per cu-riara, ordenamos la suspensión del Ledo. Grimaldi Maldonado Maldonado del ejercicio de la notaría por un término de tres meses. Se ordena al Alguacil de este Tribunal que incaute inmediatamente la obra protocolar y el sello notarial del licenciado Maldonado Maldonado y los entregue al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe correspondiente. Notifíquese personal-mente esta Opinión “per curiam” y Sentencia al licenciado Maldonado Maldonado a través de la oficina del Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad.
La quejosa hizo varias alegaciones en la queja sobre los pagos realizados al licenciado Maldonado Maldonado por el estudio de título. Particularmente, reclamó la devolución de $660. Sin embargo, un examen del expediente demuestra que la quejosa confundió la razón por la cual realizó algunos pagos. Véanse los Anejos VI y VIII en el Informe.
Anejo II en el Informe.
Íd.
Véase Anejo II y EX en el Informe.
6) Anejo IV en el Informe.
Véase Anejos III-IV en el Informe.
Anejo VII en el Informe.
Íd., Pág. 11.
Véase Moción Expresando Posición en Torno a Informe Presentado por la Oficina de Inspección de Notarías.
Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico (Ley Notarial), Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, 4 LPRA see. 2002.
In re Torres Alicea, 175 DPR 456, 460 (2009).
Íd., pág. 463.
Íd., pág. 460.
In re Toro González II, 193 DPR 877, 888 (2015); In re Pacheco Pacheco, 192 DPR 553, 562 (2015).
In re Torres Alicea, supra; Feliciano v. Boss, 165 DPR 649, 660 (2005); In re López Maldonado, 130 DPR 863 (1992). Incluso, si resulta ser que el estado registral del inmueble no era el expresado por el notario en la escritura pública, hemos reco-nocido que su actuación constituiría una violación al Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra.
In re Vera Vélez, supra. Véanse, además: In re Toro González II, supra, pág, 892; In re Ayala Oquendo, 185 DPR 572, 580 (2012); Feliciano v. Ross, supra, pág. 659; In re López Maldonado, supra, pág. 865.
"El notario tiene la indeclinable obligación de conocer el estado registral de la propiedad, en su función principal de custodio de la fe pública”. In re Torres Alicea, supra, pág. 460.
In re Torres Alicea, supra, pág. 461.
4 LPRA sec. 2033(f).
Íd.
Véase íd.
In re Palmer Hamos, 195 DPR 245, 256 (2016); In re Toro González II, supra, págs. 888-889.
In re Torres Alicea, supra, pág. 461.
Íd.; Chévere v. Cátala, 115 DPR 432, 445 (1984),
In re Ayala Oquendo, supra, pág. 581.
Canon 12 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
In re Nazario Díaz, 195 DPR 623, 625 (2016); In re Hernández González, 188 DPR 721, 727 (2013).
In re Nazario Díaz, supra, pág. 636; In re Plaud González, 181 DPR 874, 886 (2011).
In re Palmer Ramos, supra, pág. 256; In re Vargas Velázquez, 193 DPR 681 (2015). Véanse, además: In re González Maldonado, 152 DPR 871 (2000); In re Martínez Ramírez, 142 DPR 329, 340-341 (1997).
Véase In re Ayala Oquendo, supra, pág. 580.
In re Vargas Velázquez, supra, pág. 693.
Íd.
In re Pietri Castellón, 185 DPR 982, 992 (2012).
Íd.
In re Toro González II, supra, pág. 889; In re Vargas Velázquez, supra, pág. 693.
Anejo VII en el Informe.
Íd.
Véanse: In re Vargas Velázquez, supra; In re Ayala Oquendo, supra; In re Torres Alicea, supra; In re Vera Vélez, supra; In re Diaz Ruiz, 149 DPR 756, 760 (1999); In re López Maldonado, supra; Chévere v. Cátala, supra.
Actualmente este requisito está establecido en la Sec. 2054.05(c) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, Ley Núm. 1-2011 (13 LPRA see. 31165(c)).
Feliciano v. Ross, supra, pág. 663.
In re Toro González II, supra, págs. 888-889; Feliciano v. Ross, supra, pág. 663.
a) Íd.
In re Avilés, Tosado, 157 DPR 867, 893 (2002); Rosas González v. Acosta Pagán, 134 DPR 720, 730 (1993); In re Sálichs Martínez, 131 DPR 481, 487-488 (1992). Véase, además, In re Díaz Ruiz, supra, pág. 760.
Véanse, además: In re Pagán Pagán, 171 DPR 975 (2007); In re Rodríguez Mercado, 133 DPR 208, 215-216 (1993).
La escritura pública se presentó el 14 de agosto de 2013, pero sin los aran-celes regístrales. Véase Anejo IX en el Informe.
Véanse: In re Vargas Velázquez, supra, pág. 693; In re Pachecho Pacheco, supra, pág. 564; In re Palmer Ramos, supra.
In re Plaud González, supra, págs. 887-888. Véanse, además: In re Colón Morera, 172 DPR 49 (2007); In re Quiñones Ayala, 165 DPR 138 (2005); In re Montalvo Guzmán, 164 DPR 806 (2005); In re Vélez Barlucea, 152 DPR 298 (2000); In re Padilla Rodríguez, 145 DPR 536 (1998).
Véase Resolución de 24 de junio de 2016.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.