Burgos Andújar v. Comisión Estatal de Elecciones ex rel. García Vélez
Burgos Andújar v. Comisión Estatal de Elecciones ex rel. García Vélez
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
El reconocimiento del derecho a la igualdad en todas sus dimensiones fundamentales y constitucionales me exigen disentir por encima de cualquier otra consideración.
El axioma de igualdad electoral,
[T]he foundational documents in question, are imbued with influential notions of freedom, equality, accountability, and State obligations. These rights and the notions surrounding them are the primary representations of democratic norms and political values at the international level. Money in politics must first pass through these filters. T.K. Kuhner, The Democracy to Which We Are Entitled: Human Rights and the Problem of Money in Politics, 26 Harv. Hum. Rets. J. 39, 58 (2013).
Ambas normas internacionales son vinculantes y reco-gen inexorables deberes aplicables al gobierno de Estados Unidos. De ese modo, nótese que la igualdad electoral en su vertiente económica impone obligaciones directamente
Asimismo, cabe destacar que, en el contexto del derecho internacional, la igualdad real y la participación en asun-tos electorales no se limitan a elecciones generales, sino que se extienden a la participación en asuntos públicos. La igualdad electoral en su vertiente económica ha sido una pieza clave en la lucha por la autodeterminación de los pueblos colonizados. Sería un contrasentido, a la luz de la realidad puertorriqueña, que la vertiente económica de la igualdad electoral esté excluida del proceso de autodeter-minación de un pueblo y que quede relegado a meramente puestos electivos. En esa línea, estudiosos del derecho in-ternacional han planteado lo siguiente:
Consider that the democratic entitlement requires “access, on general terms of equality, to public service in [one’s] country,” protects “the right and the opportunity without [...] distinctions [as to property, fortune, or economic status] [...] [t]o take part in the conduct of public affairs [...],” and requires all States to provide “[transparent and accountable government institutions”. (Escolios omitidos). Kuhner, supra, pág. 40.
De igual forma, no podemos ignorar que este axioma de trato igualitario electoral es el que pone en práctica la sal-vaguarda constitucional del derecho al sufragio universal, igual, directo y secreto, y a la libre expresión de los electo-res en Puerto Rico. Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Tal principio protege a los ciudadanos de toda coacción en cualquier proceso electoral, ya sea en elecciones genera-les, plebiscitos o referéndums.
La realidad del derecho constitucional y del derecho in-ternacional en materia de igualdad electoral no puede ser derrotada por la intención del legislador local. Sin embargo, aun utilizando la línea argumentativa de la mayo-ría, a poco examinemos la propia Exposición de Motivos de la Ley Núm. 7-2017, nos podemos percatar de que la Asam-blea Legislativa de Puerto Rico está consciente de los pa-
Después de más de un siglo de desventajas coloniales y de años de haberse realizado el Plebiscito en Puerto Rico, el Con-greso y el Presidente aprobaron una asignación de $2.5 millo-nes en el “Consolidated Appropriations Act (2014)”, Ley Pú-blica 113-76 (2014), para proponer una consulta electoral de ratificación sobre el resultado de Estadidad del Plebiscito de 2012, ahora, a discreción del Gobierno de Puerto Rico y finan-ciar una campaña de “educación objetiva y no partidista a los electores en un Plebiscito” [...] “sobre las opciones que resolve-rían el estatus político futuro[”]. (Énfasis en el original).
Ante el Historial Legislativo de la Ley Núm. 7-2017, y ni hablar del reconocimiento expreso del legislador en in-cluir las prohibiciones de la Ley Electoral, queda claro que en virtud de la legislación federal y la propia legislación local resulta obligatoria la aplicación del axioma constitu-cional de igualdad electoral en su vertiente económica, aun cuando la mayoría no quiera reconocerle un rango constitucional. Es decir, bajo su mismo razonamiento ten-drían que concluir que hay un mandato federal y un reco-nocimiento legislativo local de su aplicabilidad.
A pesar de esa realidad, hoy se revoca innecesariamente el precedente de P.P.D. v. Gobernador II, 136 DPR 916 (1994), y se echa a la borda el acertado reconocimiento de la jurisprudencia que este Tribunal ha emitido.
[H]emos reconocido que el axioma constitucional de igual-dad electoral “es susceptible de manifestarse en diversas dimensiones”. P.R.P. v. E.L.A., 115 DPR 631, 633 (1984). Véase P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR 643, 667 (1995). Si bien en el pasado este axioma ha sido invocado en el contexto de contro-*975 versias que involucraban partidos políticos, no es exclusivo de ese contexto. Las alternativas electorales en ocasiones tras-cienden los márgenes de los partidos políticos. Se amplían, y con ellas los escenarios en los que el axioma constitucional de trato igualitario debe ser aplicado. No podemos constreñir su alcance. Ensancharlo es lo correcto. Frente a la “partidocracia” debe prevalecer la democracia. Guadalupe v. C.E.E., 165 DPR 106, 116-117 (2005).
Lamentablemente, el curso de acción que hoy sigue una mayoría de este Tribunal tiene el efecto de achicar el al-cance de tan importante y fundamental principio de arraigo constitucional.
Paradójicamente, en el escrutinio de una legislación que persigue atender el problema de la desigualdad, este Tribunal restringe el alcance del concepto igualdad. Ahora queda en manos del partido político que controle las Ra-mas Políticas establecer los parámetros, si alguno, en torno al uso de fondos públicos relacionados con eventos electorales. El organismo administrativo electoral —la Co-misión Estatal de Elecciones— no podrá incluir, en el ejer-cicio responsable de su expertise, salvaguardas constitucio-nales adicionales al derecho del sufragio universal que no estén contempladas textualmente y escritas en piedra en la Constitución. Peor aún, la ciudadanía no contará con la protección oportuna de la Rama Judicial. Anteriormente, he advertido que esa lectura del Derecho Constitucional convierte las garantías ciudadanas que emanan de la Constitución en un mero cementerio de palabras. Hoy, la igualdad se acerca más a la tumba del cementerio consti-tucional con acciones como éstas. Como situación agra-vante, se elimina la posibilidad de impugnar de su faz nor-mas reglamentarias y resoluciones de la naturaleza que nos ocupa, y la ciudadanía tendrá que esperar y probar que se sufrieron daños particulares en el evento electoral para tener algún éxito en el reclamo de igualdad.
Esas son algunas de las múltiples consecuencias que acarrea la actuación de revocar un precedente firmemente
No puedo perder de perspectiva el Estado de derecho que ha regido los eventos electorales en la historia mo-derna, así como nuestros pronunciamientos y las proteccio-nes que hemos concedido cuando los principales movimien-tos ideológicos en Puerto Rico han invocado el axioma constitucional de igualdad electoral, en su vertiente de igualdad económica, en aspectos relacionados al “status”, y no solamente a elecciones generales, como se ha restrin-gido hoy. A modo de ejemplo, el Partido Nuevo Progresista (PNP) ha realizado reclamos dirigidos a cuestionar el uso de fondos públicos para cabildear en contra de la estadidad. Para ello, la representación legal del PNP, al igual que su liderato, consecuentemente han invocado la prohibición de uso indebido para fines no públicos y el axioma constitucional de igualdad económica. Véanse, a modo de ejemplo: PNP v. ELA, 196 DPR 42 (2016), recurso de certificación intrajurisdiccional; P.N.P. v. Gobernadora, 162 DPR 239 (2004) (Sentencia).
Desde mis estudios de derecho, como abogado y como juez, he conocido, reconocido y aplicado el axioma de la igualdad electoral en su vertiente económica como uno de los pilares del concepto igualdad y como una garantía del derecho internacional y constitucional. Ello, precisamente, para garantizar la autodeterminación de los pueblos y evi-tar desigualdades en procesos electorales relacionados y no limitados a elecciones de puestos públicos. Es lo correcto en Derecho ayer, hoy y siempre, por lo que consecuentemente disiento y, en su lugar, hubiese fortalecido y no debilitado el axioma de igualdad electoral en su vertiente económica, en conformidad con la base legal constitucional e interna-cional expuesta.
El principio de igualdad electoral contiene múltiples garantías aplicables a diversos contextos en la democracia, que no se limitan a la igualdad ciudadana para acceder a los cargos públicos. L. Castillo González, Los derechos de la militancia partidista y la jurisdicción, en Democracia interna y fiscalización de los recursos de los partidos políticos, IFE, México, D.F., 2006, 53, 59 y 73; R, Dworkin, Virtud sobe-rana: la teoría y la práctica de la igualdad, Barcelona, Ediciones Paidós Ibérica, S.A., 2003. Asimismo, se puede valorar cuantitativamente en la igualdad del voto. Otra dimensión donde encontramos el manejo de la igualdad es en el acceso a la justicia
Véase Declaración Universal de Derechos del Hombre, A.G. Res. 217(111) A, N.U. Doc. A/RES/217(111) (10 de diciembre de 1948), art. 21, http://www.un.org/es/ comun/docs/?symbol=A/RES/217(III); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Po-líticos, A.G. Res. 2200(XXI) A, N.U. Doc. A/RES/200 (XXI) A (16 de diciembre de 1966), art. 25, http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/2200(XXI) & Lang=S & Area=RESOLUTION. Véanse, además: A.R. Dalla Vía, Los derechos polí-ticos y electorales en la jurisprudencia del Tribunal Europeo y la Corte Interameri-cana de Derechos Humanos, Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales Y Políticas (2012), http://www.ancmyp.org.ar/user/files/13Dallav%C3tal2.pdf; A.R. Da-lla Vía, Derechos políticos, normativa electoral y equidad en los procesos electorales, en Cuaderno de Capel 57, Construyendo las Condiciones de Equidad en los Procesos Electorales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2012), http:// www.corteidh.or.cr/tablas/r29275.pdf. Para una discusión de los derechos humanos y los asuntos económicos en los procesos políticos a nivel internacional, véase, en general, T.K. Kuhner, The Democracy to Which We Are Entitled: Human Rights and the Problem of Money in Politics, 26 Harv. Hum. Rts. J. 39 (2013).
Véanse, por ejemplo: Acevedo Vilá v. C.E.E., 172 DPR 971(2007); Miranda v. C.E.E., 141 DPR 775 (1996).
Dissenting Opinion
¿Será que nuevamente el vaivén de las olas arropa el entendimiento y provoca un tracto jurisprudencial zigzagueante y dúctil! Opinión disi-dente de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, en Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 974 (2011).
Hoy, arropados nuevamente por el mecimiento descon-trolado y desmesurado de lo que hace ocho años algunos miembros de este Tribunal proclamaron como el “flujo normal de la marea judicial”, este Poro pierde la oportunidad única de reiterar sus pronunciamientos, de hace más de dos décadas, en materia de igualdad electoral ante la cele-bración de un referéndum. Esta vez, extendiendo la refe-rida normativa al contexto de un plebiscito.
Específicamente, nos correspondía determinar si, ante la celebración de un plebiscito a celebrarse el próximo 11 de junio de 2017, y de la posible celebración de un referén-dum a llevarse a cabo el 8 de octubre del mismo año, se hacían extensivas a las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico las prohibiciones establecidas en el Art. 12.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, infra. Estas pro-hibiciones tienen el efecto de impedir que, salvo autoriza-ción expresa de la Junta Examinadora de Anuncios, tales agencias incurran en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de comunicación del país, así como para la compra o distribución de materiales propagandís-ticos o promocionales con el propósito de exponer sus pro-gramas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Lo anterior, con excepción, claro está, de aquellos avisos y anuncios de prensa expresamente requeridos por ley, ciertas campañas de la Compañía de Turismo, así como
Contrario a lo señalado por una mayoría de este Tribunal —y conforme al axioma de igualdad electoral contenido en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a lo resuelto por este Tribunal en P.P.D. v. Gobernador I, infra, y P.P.D. v. Gobernador II, infra—, en el contexto de los even-tos electorales a celebrarse en los meses de junio y, posible-mente, en octubre de 2017, tal prohibición era válida y cón-sona con la salvaguarda constitucional al derecho de sufragio universal, igual, directo y secreto, y a la libre ex-presión de los electores y las electoras en nuestro país.
Por no ser ese el curso de acción seguido por una mayo-ría de este Tribunal, disentimos.
La postura que asume una mayoría de esta Curia, al amparo de una lectura desacertada, literal y positivista de las provisiones legales aplicables, y de las salvaguardas contenidas en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conlleva la revocación de uno de nuestros stare decisis mejores pensados y estructurados en materia de derecho electoral. Como si ello no fuera suficiente, tal dictamen acarrea, indudable e inequívocamente, un aten-tado contra el derecho fundamental de cada puertorri-queño y puertorriqueña al voto, libre de coacción por parte del Estado.
Esta nefasta actuación tiene el efecto de permitir que las agencias del Estado se arroguen de fondos públicos en el contexto de la celebración de eventos eleccionarios. Con su actuación, una mayoría de este Tribunal avala que el partido político que ocupa el poder utilice los fondos públi-cos para interferir —intencionalmente— con el libre dere-cho al voto de los puertorriqueños y las puertorriqueñas, a ser depositado en las urnas de la democracia, socavando así los pilares del esquema electoral de nuestro país. Nues-tra conciencia nos impide avalar tal proceder.
La controversia ante nuestra consideración surge a raíz de la aprobación de la Ley Núm. 7 de 3 de febrero de 2017, conocida como la Ley para la Descolonización Inmediata de Puerto Rico (Ley Núm. 7-2017). Conforme al referido esta-tuto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizó la celebración de dos eventos electorales, a saber: (1) un ple-biscito, a celebrarse el próximo 11 de junio de 2017, me-diante el cual los electores debidamente inscritos podrán votar entre “Estadidad” y “Libre Asociación/Independen-cia” como opciones de estatus político (Plebiscito), y (2) un referéndum, en caso de prevalecer la opción de “Libre Aso-ciación/Independencia”, a celebrarse el 8 de octubre de 2017 para seleccionar el tipo de relación soberana, ya sea “Libre Asociación” o “Independencia” (Referéndum).
A raíz de lo anterior, la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico (CEE) celebró una reunión ordinaria en la cual el Comisionado Electoral Interino del Partido Popular Democrático, el señor Miguel Ríos Torres (Comisionado Electoral del PPD), presentó una solicitud para que —en vista de los eventos electorales antes mencionados— se ac-tivase la Junta Examinadora de Anuncios (JEA). Ello al amparo del Art. 12.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 78 de 1 de junio de 2011, según enmendada, 16 LPRA see. 4231 (Ley Núm. 78-2011).
A dicha solicitud, la Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista, la señora Norma E. Burgos Andújar (Comisionada Electoral del PNP) se opuso. Ésta alegó que la Ley Núm. 7-2017 era silente en cuanto a la activación de la JEA y que el Art. 12.001 de la Ley Núm. 78-2011, supra, era aplicable únicamente a las elecciones generales, por lo que entendió que la activación de tal ente no procedía ante la celebración del plebiscito.
Inconforme con dicho proceder, y tras la oportuna pre-sentación de una solicitud de reconsideración ante la Pre-sidenta de la CEE —la cual fue denegada — , la Comisio-nada Electoral del PNP presentó un recurso de Revisión Judicial ante el Tribunal de Primera Instancia para im-pugnar la Resolución de la CEE. En síntesis, la Comisio-nada Electoral del PNP solicitó que se dejara sin efecto el mencionado dictamen por entender que las disposiciones contenidas en el Art. 12.001 de la Ley Núm. 78-2011, supra, son de aplicación exclusiva a la celebración de eleccio-nes generales, no así al Plebiscito o Referéndum.
Así pues, y mientras el caso se encontraba pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, el Senado de Puerto Rico, por conducto de su presidente, Hon. Thomas Rivera Schatz, y su secretario, Manuel Torres Nieves, junto a la
El mismo día, compareció ante nos la Comisionada Electoral del PNP, uniéndose a la mencionada solicitud y adop-tando los fundamentos expuestos por el Senado de Puerto Rico, su presidente y secretario, la Cámara de Represen-tantes de Puerto Rico y su presidente.
Luego de que este Tribunal acogiera la solicitud de Cer-tificación, y tras los trámites de rigor, las partes en el pre-sente pleito presentaron sus respectivos alegatos. En ellos, la CEE alega que, por ser el ente designado por ley para resolver asuntos electorales, estaba autorizada a regla-mentar todo lo relativo al proceso electoral en el país; ello, como salvaguarda del derecho al voto de los ciudadanos. Asimismo, argüyó que las disposiciones de la citada Ley Núm. 7-2017 eran compatibles con la Ley Núm. 78-2011, supra, en lo relacionado a la veda electoral. Particular-mente, esboza que anteriormente este Tribunal ya había resuelto una controversia idéntica a la presente y, allí, de-terminó que la veda electoral sobre difusión de anuncios por parte del Estado, y sufragados con fondos públicos, era aplicable a un evento de referéndum.
La Comisionada Electoral del PNP, por su parte, arguye que activar la veda electoral a referéndums y plebiscitos tendría el efecto de “paralizar” la capacidad del Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico (ELA) de comunicar sus polí-ticas públicas e informar a la ciudadanía. En consecuencia, sostiene que la prohibición contenida en el Art. 12.001 de la Ley Núm. 78-2011, supra, aplicaba exclusivamente a las elecciones generales en el país.
Por otro lado, el Comisionado Electoral del PPD en-tiende, en síntesis, que el asunto ante nuestra considera-
De igual forma, la Comisionada Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, la licenciada María de Lourdes Santiago Negrón, compareció ante nos. En su ale-gato, y en lo aquí pertinente, sostiene que la propia Ley Núm. 7-2017 incorporó, de forma literal, lo dispuesto en la Ley Núm. 78-2011 en cuanto a los delitos y las prohibiciones. Por ello, opina que la veda electoral conte-nida en el Art. 12.001 de nuestro estatuto electoral vigente, por ser un tipo de prohibición, aplica a los eventos electo-rales a celebrarse en junio y octubre del año corriente. Asi-mismo, alega que este Tribunal ha resuelto situaciones como la presente al amparo del principio de igualdad eco-nómica electoral.
Por otra parte, en su comparecencia, el Procurador General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Procura-dor General) presentó su oposición a la Resolución de la CEE. En esencia, el ELA argumenta que en nuestro Es-tado de derecho existe una facultad delegada al Estado de comunicar e informar a los ciudadanos del país sobre los programas gubernamentales y que, si bien reconoce no po-seer un derecho a la libertad de expresión, cualquier limi-tación a esta facultad debe ser observada con cautela. Ade-más, sostiene que nada de lo resuelto por este Tribunal apoya la activación de la JEA en periodos en los que no se celebre una elección general.
En escrito separado, el Senado de Puerto Rico, su presi-dente y su secretario, alegaron, en síntesis, que las dispo-siciones de la Ley Núm. 7-2017 eran incompatibles con la prohibición contenida en el Art. 12.001 de la Ley Núm.
Por último, la Cámara de Representantes de Puerto Rico, su presidente y su secretario, también presentaron su correspondiente alegato. En este, entre otros asuntos, plantean que para determinar si era o no aplicable la veda electoral contenida en la Ley Núm. 78-2011, supra, no so-lamente era necesario realizar una distinción entre los dis-tintos eventos electorales —a saber, una elección general, un plebiscito y un referéndum — , sino que, además, se de-bía considerar la naturaleza del referéndum. Así, argüyó que lo resuelto en otras ocasiones por este Tribunal, en contextos similares al presente, no aplicaba.
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De entrada, es menester aclarar que, contrario a lo que pretende intimar una mayoría de este Tribunal, este Poro —como último intérprete de la Constitución del Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico— puede y debe recurrir al texto de la misma en todas aquellas circunstancias en las que ello sea meritorio. Precisamente, al desplegar tal facul-tad revisora e interpretar así los contornos de nuestra Constitución, “debemos garantizar su vigorosidad y rele-vancia ante los problemas sociales, económicos y políticos actuales”. (Énfasis suplido). Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 91 (1998). Véanse, además: Nogueras v. Hernández Colón [I], 127 DPR 405, 411 (1990); P.I.P. v. C.E.E., 120 DPR 580, 613 (1988); López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219, 227 (1987). La contención en contrario, relativa a que no podemos ejercer tal función “sin la correspondiente solicitud de las partes”, resulta en una anomalía a nuestro
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Como es sabido, y en lo pertinente a la controversia que nos ocupa, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al igual que la Constitución de Estados Uni-dos de América,
La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encamarán estos principios de esencial igualdad humana. LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 275.
Según dispuesto en el Diario de Sesiones de la Conven-ción Constituyente, entre los principios que inspiraron a los fundadores y la fundadora de nuestra Constitución al momento de redactar la referida cláusula constitucional se encontraban:
[...] fijar claramente como base consustancial de todo lo que sigue el principio de la dignidad del ser humano y, como con-secuencia de ésta, la igualdad esencial de todas las personas dentro de nuestro sistema constitucional. La igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la naturaleza o en la cultura. Todo discrimen o*985 privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna al sis-tema jurídico puertorriqueño. En cuanto fuera menester nues-tra organización legal queda robustecida por la presente dis-posición constitucional, a la vez que obligada a ensanchar sus disposiciones para dar plena realización a lo aquí dispuesto. Informe de la Comisión de la Carta de Derechos, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 2561 (1962).
Cónsono con lo anterior, en aras de darle significado y vida a la referida disposición constitucional, y en el con-texto de las controversias que nos ocupan, hemos estable-cido que la igualdad “ ‘\p]or su naturaleza dinámica es susceptible de manifestarse en diversas dimensiones’ ”. P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR 643, 667 (1995), citando a P.R.P. v. E.L.A., 115 DPR 631, 633 (1984). Una de estas manifes-taciones lo es la igualdad electoral.
El principio de igualdad electoral está celosamente res-guardado en nuestro ordenamiento constitucional en el Art. II, Sec. 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 283. Dicho articulado garantiza la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protege al ciudadano y ciudadana contra toda coacción en el ejercicio de su prerro-gativa electoral. íd.
Como se puede apreciar, bien se puede decir que, en su contenido, el Art. II, Sec. 2 de nuestra Constitución, supra, consagra el principio fundamental de que el poder político en nuestro ordenamiento constitucional emana del consen-timiento y de la voluntad de los ciudadanos y las ciudada-nas del país. Este precepto constitucional le impone al Go-bierno una responsabilidad dual: “la de abstenerse, por un lado, de interferir con el ejercicio del sufragio universal, igual, directo y secreto, y por otro, la de proteger al ciuda-dano contra toda coacción en el ejercicio de tal prerrogativa electoral”. (Énfasis suplido y en el original). P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 670. Véase Sánchez y Colón v. E.L.A. I, 134 DPR 445, 449-450 (1993).
Estos postulados constitucionales protegen y garantizan el derecho al sufragio universal, tanto en las elecciones generales como en los referéndums y en los plebiscitos. Aunque no es derecho de carácter absoluto y la Legislatura tiene amplia fa-cultad para reglamentarlo, le corresponde a los tribunales la responsabilidad de asegurar que la legislación promulgada cumpla con las garantías constitucionales. Al descargar esta responsabilidad tenemos que hacer un delicado balance entre el derecho fundamental al sufragio y el interés del Estado en reglamentar su ejercicio para que el proceso se conduzca orde-nadamente con la mayor participación de electores en igual-dad de condiciones. [...] Cada decisión debe tomarse con cui-dado, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Como principio general, aquella legislación que sea one-rosa y afecte sustancialmente el derecho al sufragio es susceptible de impugnación constitucional. (Énfasis suplido y en el original). Sánchez y Colón v. E.L.A. I, supra, págs. 449-450.
En ese sentido, vale la pena señalar que una de las he-rramientas con las cuales históricamente se ha procurado garantizar la igualdad electoral en nuestro país es el Art. 12.001 de la Ley Núm. 78-2011, supra, antes denominado Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico de 1977, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977 (16 LPRA see. 3351 (ed. 2009)) (Ley Electoral de 1977).
*987 Durante el año en que se celebre una elección general y hasta el día siguiente a la fecha de la celebración de la misma, se prohíbe a las agencias del Gobierno, a la Asamblea Legis-lativa y a la Rama Judicial de Puerto Rico incurrir en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de comuni-cación, así como para la compra y distribución de materiales propagandísticos o promocionales con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Se exceptúan de esta disposición aquellos avisos y anuncios de prensa expresamente requeridos por ley; las cam-pañas de la Compañía de Turismo para promoción del turismo interno, campañas de promoción fuera de Puerto Rico por parte de la Compañía de Turismo de Puerto Rico o la Autori-dad de Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico promocionando a la isla de Puerto Rico como destino turístico, o la Compañía de Fomento Industrial promocionando la inver-sión del extranjero en Puerto Rico, siempre que no incluyan relaciones de logros de la administración o la corporación ni se destaque la figura de ningún funcionario. Además, se excluyen las notificaciones o convocatorias para procesos de vistas pú-blicas legislativas o administrativas que se publique y circule sin usar los medios de difusión masiva pagados.
As [i] mismo, se exceptúan de la anterior disposición aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de in-terés público, urgencia o emergencia, los cuales sólo serán per-mitidos previa autorización al efecto de la Comisión.
En el caso de los anuncios o avisos que son requeridos por ley, a las agencias del Gobierno, a la Asamblea Legislativa y a la Rama Judicial de Puerto Rico, así como a los municipios, la Comisión tendrá un término de dos (2) días laborables para expresar por escrito su aprobación o reparo, al aviso o anuncio para el cual se solicitó la autorización. El término antes men-cionado se contará a partir del momento de la solicitud de autorización a la Comisión, y en caso de que el mismo expire sin que la Comisión haya expresado su aprobación o reparo, se dará por autorizado el mensaje, aviso o anuncio en cuestión; y no será necesaria la emisión de documentos de aprobación por parte de la Junta.
Las disposiciones de esta sección no serán de aplicación al cargo de Comisionado Residente, las que se regirán por lo es-tatuido en la Ley Federal de Elecciones 2 U.S.C. § 441(a)(1)(A) et seq.
La violación de esta sección conllevará a la agencia o depen-dencia gubernamental una multa administrativa de hasta diez mil (10,000) dólares por la primera infracción y hasta veinticinco mil (25,000) dólares por infracciones*988 subsiguientes. Los fondos que se obtengan bajo este concepto, pasarán a formar parte del fondo especial para el financia-miento de los gastos de automatización de los procesos electo-rales, según se dispone en la see. 4011 de este título. 16 LPRA see. 4231.
Como se puede apreciar, la puesta en vigor del Art. 12.001, antes Art. 8.001 de la Ley Electoral de 1977, tuvo el efecto de, salvo contadas excepciones autorizadas por la JEA, restringir la divulgación de información por parte del Estado Libre Asociado durante la celebración de las elec-ciones generales en el país. Dicho de otra forma, el referido estatuto tuvo la “ ‘intención legislativa de excluir definiti-vamente del proceso político la influencia solapada que el partido en el poder puede tener mediante el uso de los anuncios gubernamentales’ (Enfasis suplido). P.P.D. v. Gobernador I, supra, págs. 682-683, citando con aprobación a C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 939 (1993).
Notamos, pues, que al igual que bajo el esquema previa-mente establecido mediante el derogado Art. 8.001 de la Ley Electoral de 1977, supra, el nuevo Art. 12.001 de la Ley Núm. 78-2011, supra —el cual, en esencia, adelanta el mismo espíritu que su predecesor— busca evitar que el ELA y sus agencias, mediante la utilización de fondos pú-blicos, influyan de alguna forma en la libre expresión y selección de los ciudadanos y ciudadanas que participan en los eventos electorales del país. Sobre el particular, véase el Primer Informe de la Comisión Especial de Reforma Gu-bernamental del Senado rendido con enmiendas sobre el Sustitutivo de la Cámara al P. de la C. 1863 de 10 de no-
Así pues, en aras de garantizar el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 12.001 de la Ley Núm. 78-2011, supra —y similar a como se hacía cuando estaba vigente el Art. 8.001 de la Ley Electoral de 1977 — , en virtud de la Regla 2.1 del Reglamento para el Control de Gastos de Difusión Pública del Gobierno de la Comisión Estatal de Elecciones de 14 de octubre de 2015, se estableció la JEA. Así, se le concedió a dicho organismo la encomienda de evaluar toda solicitud de autorización de difusión de anun-cios presentada por el Gobierno de Puerto Rico en las elec-ciones generales. Regla 2.3 del Reglamento, supra, pág. 6.
Ahora bien, es menester señalar que la activación de la veda electoral para la difusión de anuncios gubernamenta-les contenida en el Art. 12.001 de la Ley Núm. 78-2011, no solo se limita a la celebración de elecciones generales, como pretende sugerir su texto. Al respecto, y para entender el alcance de esta prohibición, conviene repasar las interpre-taciones —a nuestro juicio, correctas y completas— que del Art. 8.001 de la Ley Electoral de 1977 realizó este Tribunal en P.P.D. v. Gobernador I, supra, y P.P.D. v. Gobernador II, supra.
En P.P.D. v. Gobernador II, supra, este Tribunal tuvo ante su consideración una situación de hechos muy similar a la que hoy nos atañe. En aquella ocasión se impugnó la validez de la Ley Núm. 49-1994, también conocida como Ley Habilitadora del Referéndum sobre Enmiendas a la Constitución de Puerto Rico de 1994 (Ley Habilitadora), mediante la cual se autorizó la celebración de un referén-
En lo aquí relacionado, los demandantes solicitaron que se le ordenara al gobernador de Puerto Rico y a las corpo-raciones públicas demandadas, junto a los correspondien-tes funcionarios públicos, detener las campañas publicita-rias realizadas por estos a través de los medios de difusión pública del país. Ello, al amparo del Art. 8.001 de la Ley Electoral de 1977, supra.
En dicha ocasión, el foro primario determinó que el re-ferido artículo de la Ley Electoral de 1977 tenía vigencia con relación al referéndum programado en Puerto Rico, por lo cual ordenó a la CEE que nombrara la Junta de Anun-cios que habría de evaluar la necesidad de publicación de todo anuncio gubernamental hasta el día después del referéndum. Ello, al amparo del principio de igualdad eco-nómica inmerso en la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico.
Así las cosas, este Tribunal se expresó en torno a la aplicabilidad de la prohibición contenida en el antiguo Art. 8.001 de la Ley Electoral de 1977, supra, al referéndum a celebrarse en el país, conforme a la Ley Habilitadora. En aquel entonces, expresamos que, al amparo del Art. II, Sec. 2 del Art. II de nuestra Constitución, supra, y la intención que tuvo la Convención Constituyente al redactarla, el de-recho constitucional al sufragio es “un elemento común a las elecciones generales y los referéndum[s]”. (Enfasis su-plido y en el original). P.P.D. v. Gobernador II, supra, pág. 925. Véase, además, Sánchez y Colón v. E.L.A. I, supra, pág. 449. Asimismo, establecimos que el derecho constitu-cional del sufragio “es consustancial con la existencia misma de la democracia”, por tratarse de un derecho que está presente tanto en las elecciones generales como en los referéndums. P.P.D. v. Gobernador II, supra, pág. 925. Ese
Posteriormente, un año después, en P.P.D. v. Gobernador I, supra,
En lo aquí pertinente, este Tribunal reafirmó la norma a los efectos de que el axioma constitucional de igualdad electoral queda protegido en nuestro ordenamiento. Asi-mismo, hicimos énfasis en la protección brindada por nues-tra Asamblea Legislativa a dicho axioma mediante el es-quema electoral establecido en Puerto Rico. En aquel entonces, establecimos que el Art. 3.023 de la Ley Electoral de 1977 (16 LPRA see. 3116) (ed. 2009) tenía el propósito de salvaguardar dicho principio de igualdad electoral al otorgar un trato igual a los partidos políticos en la asigna-ción anual de fondos públicos para su funcionamiento. Véase P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 667.
Al evaluar la “estrecha relación” entre la See. 9 del Art. VI de nuestra Constitución, supra, y el axioma de igualdad electoral en su vertiente de igualdad económica, dispusi-mos lo siguiente:
En la medida en que se subvencione una campaña político-partidista con fondos públicos, se le permite una ventaja a un partido (o candidato político) sobre otros, lo que atenta contra el axioma de igualdad electoral y socava los pilares del es-quema electoral en nuestro País, el cuál garantiza la igualdad*992 económica entre los partidos sin limitarlo al período eleccionario. Esto afecta detrimentalmente [sic], además, el derecho de los electores a ejercer su voto libre de cualquier coacción, toda vez que como componentes esenciales de los partidos son colocados en la misma desventaja económica que su partido frente al que subvencionó parte de su campaña po-lítica con los fondos de todo el Pueblo de Puerto Rico, incluso los de esos electores pertenecientes a cualquier partido de opo-sición del Gobierno actual. (Énfasis suplido). P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 671.
Siendo ello así, no existe duda de que —tal y como re-solvimos en P.P.D. v. Gobernador II, supra— el principio de igualdad inmerso en nuestra Constitución se manifiesta, entre otras, en los asuntos electorales, trátese de una elec-ción general, plebiscito o referéndum. Así pues,
[e]l concepto de igualdad económica, con relación a la distribu-ción de fondos públicos en el proceso electoral, impide que un partido que ostente el poder de gobernar al pueblo en un mo-mento dado utilice fondos públicos para tomar ventaja inde-bida dirigida a promover su postura. El Art. 8.001 [de la Ley Electoral de 1977], supra, es precisamente una medida pre-ventiva para que no ocurra dicha práctica indebida. Por lo tanto, el referido artículo, por imperativo del axioma de igual-dad inmerso en la Constitución, así como en protección del derecho constitucional a la libre selección traducido en el dere-cho al sufragio, resulta compatible y consecuentemente aplica-ble a la Ley Habilitadora del Referéndum. En aras de mante-ner un proceso democrático, no podemos permitir una ventaja indebida del partido que esté en el Gobierno para promover su postura mediante la utilización de fondos públicos. (Énfasis suplido). P.P.D. v. Gobernador II, supra, pág. 926.
En fin, si hace veinte años —en salvaguarda al principio de igualdad electoral y la paridad económica de los parti-dos políticos— resolvimos que la prohibición contenida en el Art. 8.0001 de la Ley Electoral de 1977, supra, era ex-tensiva a un evento de referéndum a celebrarse en el país, igual garantía estamos obligados a extender a los eventos electorales que se avecinan; entiéndase, el Plebiscito del 11
Es importante notar que las elecciones generales, los ple-biscitos y los referéndums tienen un elemento común. Bus-can, mediante el ejercicio del voto, auscultar el sentir de la ciudadanía sobre distintos asuntos de vital importancia. En una elección general se eligen los representantes del pueblo; en el plebiscito, se adoptan decisiones fundamentales sobre la estructura o forma del Estado, y en el referéndum, se expresa sobre cualquier asunto sometido a su consulta, como por ejemplo, asuntos de naturaleza constitucional o legislativa, o relativos a decisiones de naturaleza política. Véase Art. 2.003(31), (82) y (86) de la Ley Núm. 78-2011, supra, 16 LPRA sec. 4003(31), (82) y (86).
Es evidente, entonces, que todos estos eventos tienen un elemento común: convocar al pueblo para que mediante el ejercicio del voto se expresen sobre un tema trascendental. Al ser eventos tan similares e involucrar el derecho al voto como vehículo de expresión, no cabe hacer distinción entre ellos a los efectos de cumplir, en el Plebiscito, con el man-dato constitucional que identificamos en P.P.D. v. Gobernador II, supra. Lo contrario —es decir, no aplicar la veda electoral al Plebiscito pero, meses más tardes, sí aplicar tal prohibición al Referéndum— sería una anomalía, puesto que la Ley Núm. 7-2017, supra, dispone para ambos eventos. Esto sería una lectura muy enrevesada.
En este caso, contrario a lo esbozado por la mayoría de este Tribunal, no existe condición alguna que deba mover a esta Curia a variar el precedente previamente establecido. Todo lo contrario. Es nuestra responsabilidad, como Alto Foro Judicial, otorgar cierto grado de certeza en cuanto a si, ante la celebración de los eventos electorales menciona-dos, se debe activar la JEA como filtro para determinar si las agencias adscritas al Poder Ejecutivo pueden o no in-currir en gastos de fondos públicos en la publicación de anuncios; además de cerciorarse de que los referidos anun-cios no estén matizados por posturas político-partidistas.
(a) Las prohibiciones y los delitos relacionados con la celebra-ción de esta consulta, se regirán por las disposiciones estable-cidas en la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como la “Ley Electoral de Puerto Rico” y por la Ley 222-2011, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, excepto cuando sean im-procedentes o incompatibles con las disposiciones de esta Ley o cuando esta Ley dispone delito o penalidad específica.
Demás está decir que, entre esas prohibiciones, en la Ley Núm. 78-2011 se encuentra la prohibición de incurrir en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de comunicación del país, así como para la compra o distri-bución de materiales propagandísticos o promocionales con el propósito de exponer programas, proyectos, logros, rea-lizaciones, proyecciones o planes de las agencias adscritas al Poder Ejecutivo. Lo anterior, como ya hemos mencio-nado, con excepción de aquellos avisos y anuncios de prensa expresamente requeridos por ley y las campañas de la Compañía de Turismo, así como aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de interés pú-blico, urgencia o emergencia, los cuales solo serán permiti-dos previa autorización de la CEE.
Además, al considerar la citada sección de ley, también es menester tomar en consideración el Art. 11.001 de la Ley Núm. 78-2011 (16 LPRA sec. 4211), el cual dispone que “[t]odo referéndum, consulta o plebiscito que se celebre en
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, que procedemos a disponer de las controversias ante nuestra consideración.
IV
En el presente caso, el argumento principal de la Comi-sionada Electoral del PNP, del Procurador General, del Se-nado de Puerto Rico y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico es que si bien el Estado no tiene un derecho de libertad de expresión, sí posee el deber y la facultad de co-municarse con sus ciudadanos con el fin de informar sobre planes gubernamentales y demás asuntos relacionados. Bajo esta premisa, alegan que, contrario a lo resuelto en la Resolución de la CEE, las disposiciones contenidas en el Art. 12.001 de la Ley Núm. 78-2011, supra, son de aplicación exclusivamente durante el año en que se celebre una elec-ción general. Además, argumentan que tanto el referéndum como el plebiscito son eventos no definidos como “elección general” y que, por lo tanto, no ha de aplicarse la prohibición estatutaria durante la celebración de tales eventos. No le asiste la razón. Como hemos visto, similares planteamientos ya fueron atendidos y descartados por este Tribunal en
Y es que la controversia ante nuestra consideración se ceñía a determinar si fuera del año en el que se celebran las elecciones generales en nuestro país —y ante la cele-bración de un evento distinto a las referidas elecciones ge-nerales, por virtud de una ley especial— cobraban vida las disposiciones de la veda electoral contenidas en el Art. 12.001 de la Ley Núm. 78-2011, supra. Ello, a los fines de que cualquier anuncio que el Estado pretendiera difundir por los medios de comunicación del país fuese evaluado por el ente designado por la CEE, a saber, la JEA.
Conforme a la normativa antes expuesta —la cual es correcta y no amerita revocarse — , y en vista de que este caso no presenta elementos adicionales a los ya evaluados por este Tribunal en los casos anteriormente discutidos, entendemos que actuó correctamente la CEE al extender las disposiciones del Art. 12.001 de la Ley Núm. 78-2011, supra, a los eventos electorales a celebrarse en el país el 11 de junio de 2017 y, de ser necesario, al que se llevaría a cabo el 8 de octubre del mismo año, a saber, el plebiscito y referéndum, respectivamente. No podemos avalar que el ELA, mediante anuncios por medios de difusión pública, y con fondos provenientes del pueblo, interfiera con la pre-rrogativa de cada uno de nuestros individuos. El derecho al sufragio es correspondiente a la democracia misma y nos toca velar por que se ejerza de forma libre y voluntaria en todo suceso electoral. Siendo ello así, es nuestro juicio que los errores señalados no se cometieron.
V
Antes de finalizar, y con relación a uno de los plantea-mientos esbozados por el Procurador General, a los efectos de que aplicar la veda electoral tendría el efecto de socavar su facultad de comunicarse con el pueblo sobre asuntos
Los derechos contenidos en la Carta de Derechos le asisten a los individuos frente al Estado. Esos derechos no pueden ex-tenderse a las expresiones del Gobierno porque los derechos están formulados en términos de lo que el Gobierno no puede hacer con relación a la expresión de las personas y no a la inversa. De ahí que el Gobierno no tiene un derecho constitu-cional a la libre expresión protegido. El problema ante nos implica el axioma básico de que el proceso decisional puerto-rriqueño responde en su realidad al postulado de igualdad in-merso en nuestra Constitución, el cual persigue lograr paridad económica entre los partidos políticos para la divulgación de ideas y mensajes en nuestro país. Véanse: Marrero v. Mun. de Morovis, 115 DPR 643, 646 (1984); P.N.P. v. Tribunal Electoral, supra, pág. 753. De ello resulta que existe un amplio po-der en la limitación de la propaganda gubernamental.
Por otro lado, no se veda completamente los anuncios guber-namentales, puesto que existe un mecanismo provisto por la C.E.E., que pasará juicio sobre el anuncio, para autorizarlos si ello corresponde. Dicha determinación está sujeta a revisión por parte de los tribunales. Recordemos que se trata de un interés apremiante en proteger el derecho constitucional de igualdad, que existe un interés en que el Estado y sus [dependencias] se mantengan neutrales, salvaguardando así el principio de libre selección del pueblo contenido en la See. 2 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1.
VI
Establecido lo anterior, y a modo de epílogo, hoy hubié-semos resuelto que, al amparo del axioma de igualdad electoral en su vertiente de igualdad económica consagrado en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Art. 12.001 de la Ley Núm. 78-2011, supra, es de aplicación en toda su extensión tanto al Plebiscito a cele-brase el 11 de junio de 2017, así como, de ser necesario, al Referéndum a llevarse a cabo el 8 de octubre del mismo año. Las elecciones generales, los plebiscitos y los referén-dums tienen como denominador común el ejercicio del de-
VII
Por los fundamentos antes expuestos, disentimos de lo resuelto por una mayoría de este Tribunal, Siendo ello así, hubiéramos confirmado la Resolución de la CEE y, en su consecuencia, ordenado la constitución de la JEA.
Al momento en que se suscitó la controversia ante nuestra consideración, solo estuvieron presentes dos comisionados electorales, a saber, uno por el Partido Popular Democrático y otro por el Partido Nuevo Progresista. Ello a raíz de los resultados de las elecciones generales celebradas en noviembre de 2016.
En lo aquí pertinente, la Enmienda XIV de la Constitución de Estados Uni-dos de América establece lo siguiente:
“[...] Ningún estado aprobará o hará cumplir ninguna ley que restrinja los pri-vilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ni ningún estado privará a persona alguna de su vida, de su libertad o de su propiedad, sin el debido procedimiento de ley, ni negará a nadie, dentro de su jurisdicción, la igual protección de las leyes. Emda. XIV, Const, EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2016, págs. 207-208.
El mencionado Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico de 1977, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977 (16 LPRA sec. 3351 (ed. 2009)), derogado por el Art. 12,001 de la Ley Núm. 78-2011, Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispom'a de la forma siguiente:
“Se prohíbe a las agencias del Gobierno de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y a la Rama Judicial, que a partir del 1ro de enero del año en que deba celebrarse una elección general y hasta el día siguiente a la fecha de celebración de la misma, incurran en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, reali-zaciones, proyecciones o planes. Se exceptúan de esta disposición aquellos avisos y anuncios de prensa expresamente requeridos por ley.
"Asimismo, se exceptúan de la anterior disposición aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de interés público, urgencia o emergencia, los cuales sólo serán permitidos previa autorización al efecto de la Comisión Estatal de Elecciones”.
Tales expresiones, en referencia al antiguo Art. 8.001 de la Ley Electoral de 1977, supra, derogado por el actual Art. 12.001 de la Ley Núm. 78-2011.
Allí, la Comisión Especial de Reforma Gubernamental del Senado expresó que el proyecto de ley —eventualmente, tras su aprobación y firma, convertido en la Ley Núm. 78-2011— tenía como uno de sus fines, entre otros, “\g\arantizar a los electores, la reducción del gasto público en camparías políticas, así como reducir al mínimo la intervención con la voluntad del electorado de elementos ajenos al proceso electoral”. Primer Informe de la Comisión Especial de Reforma Gubernamental del Senado ren-dido con enmiendas sobre el Sustitutivo de la Cámara al P. de la C. 1863 de 10 de noviembre de 2010, 4ta Sesión Ordinaria, 16ta Asamblea Legislativa, pág. 25.
Es menester señalar que, contrario a lo expuesto por el Gobierno de Puerto Rico en su Alegato, en P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR 643 (1995), la situación de hechos era una distinta a la presente. Allí, si bien se impugnó explícitamente la utili-zación de fondos públicos para sufragar la publicación de anuncios, ello no se dio en el contexto de la celebración de una elección general, referéndum, plebiscito o cualquier otro evento electoral. Por el contrario, se dio en el contexto de un año en el cual la veda electoral contenida en el antiguo Art. 8.001 de la Ley Electoral de 1977 era inaplicable, puesto que la misma solo cobraba vigencia durante la ocurrencia de algún evento electoral, ya fuera una elección general, un plebiscito o referéndum, por ejemplo,
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
Una Constitución no establece, ni debe establecer, normas para la*946 hora que pasa, smo principios para un futuro que se expande(1)
Una doctrina resuelta por este Tribunal “no debe ser variada a menos que sea tan manifiestamente errónea que no pueda sostenerse sin violentar la razón y la justicia”. Capestany v. Capestany, 66 DPR 764, 767 (1946). Al pare-cer, una mayoría de este Tribunal considera que el axioma constitucional de igualdad electoral consagrado en nuestra jurisprudencia violenta sus nociones ofuscas de razón y de justicia. Bajo esa impresión maltrecha de lo que significa una sociedad verdaderamente democrática e igualitaria, revocan una normativa de veda publicitaria que aplicaba al caso ante nosotros y merecía el más vigoroso amparo de este Foro. No puedo estar en mayor desacuerdo y, por lo tanto, disiento.
I — I
A. El axioma constitucional de igualdad electoral
La Constitución de Puerto Rico establece un ordena-miento democrático según el cual el poder político emana de la participación del pueblo en las decisiones colectivas. Preámbulo, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. A esos efectos, el derecho al voto constituye una de las garantías más bási-cas y paradigmáticas de nuestra sociedad. De ahí que nuestra Carta de Derechos disponga que “[l]as leyes garan-tizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerro-gativa electoral”. Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 283.
La disposición citada le impone al Estado una responsa-bilidad dual, P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR 643, 670
A tenor con un ordenamiento democrático en el que se garantiza el derecho igual al voto y se exige su protección mediante deberes concomitantes y afirmativos por parte del Estado, una serie de casos consignaban hasta hoy lo que se denominaba el axioma constitucional de igualdad electoral. Véanse: P.P.D. v. Gobernador I, supra; Marrero v. Mun. de Morovis, 115 DPR 643 (1984); P.R.P. v. E.L.A., 115 DPR 631 (1984); P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 DPR 741 (1976). En el espectro de ese axioma loable, este Tribunal interpretó que nuestra Constitución exige ciertos derechos y garantías adicionales al acto formal del voto. Es decir, que con el pasar del tiempo entendimos que el ejercicio cabal del derecho igualitario al voto precisa de circunstan-cias e, incluso, prohibiciones específicas.
En particular, este Tribunal resolvió que el axioma de igualdad electoral exige, entre otras condiciones, igual ac-ceso de los partidos políticos a fondos electorales guberna-mentales, P.S.P. v, Srio. de Hacienda, 110 DPR 313 (1980) (Sentencia), e igual participación de los partidos políticos en los asuntos de la Comisión Estatal de Elecciones y la Junta de Inscripción Permanente, P.R.P. v. E.L.A., supra; P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 DPR 400 (1980).
B. Restricciones a la facultad de informar del gobierno
Una de las prohibiciones o limitaciones que exige el axioma de igualdad electoral tiene que ver con la facultad del Gobierno de comunicar determinada información a la ciudadanía. P.P.D. v. Gobernador I, supra, págs. 681-682. A esos efectos, la jurisprudencia de este Tribunal reconoció, al menos, dos tipos de limitaciones en cuanto a la informa-ción o publicidad gubernamental se refiere.
Por un lado, está la prohibición de publicidad guberna-mental de contenido político-partidista, la cual surge tanto del mencionado axioma de igualdad electoral como del Art. IV, Sec. 9 de nuestra Constitución, LPRA, Tomo 1. Véase P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 701 (se determinó que la utilización de ciertos “símbolos e insignias de naturaleza po-lítico-partidista [era] contraria al fin público que exige nues-tro ordenamiento constitucional en la administración del erario y al axioma de paridad económica entre las fuerzas electorales que le sirve de norte”). (Enfasis suprimido)
Este último caso, P.P.D. v. Gobernador II, supra, era el precedente aplicable a la controversia ante nuestra consi-deración, el cual una mayoría de este Tribunal se negó a aplicar y, por lo tanto, revocó. En esa ocasión, este Tribunal se preguntó si el axioma de igualdad electoral exigía la aplicación de una veda electoral a un proceso de referén-dum, incluso cuando la Ley Electoral en ese entonces solo la aplicaba a las elecciones generales. Respondimos esa in-terrogante afirmativamente.
Según P.P.D. v. Gobernador II, supra, la propaganda gu-bernamental por parte del partido en el gobierno repre-senta una ventaja indebida que le permite a ese partido promover sus gestas y posturas de cara a un proceso electoral. La veda electoral opera, entonces, como una me-dida preventiva para evitar que esa ventaja se produzca a costa de fondos públicos y mediante propaganda guberna-mental de diverso tipo. íd., págs. 926-927. En ausencia de una medida estatutaria a esos efectos en un proceso electoral de referéndum, ésta se impuso en P.P.D. v. Gobernador II, supra, “por imperativo del axioma de igualdad in-merso en la Constitución [...] ”. íd., pág. 926.
Puesto que el entonces Art. 8.001 de la Ley Electoral disponía que la veda electoral aplicaría solo a las eleccio-nes generales, este Tribunal se basó en el referido impera-
HH J — \
En lo que constituye un verdadero déjá vu jurídico, el caso ante nosotros hoy planteaba la misma pregunta que atendimos en P.P.D. v. Gobernador II, supra. Se le pregun-taba a este Tribunal si procede una veda publicitaria a nivel gubernamental durante procedimientos electorales, en particular un plebiscito y un referéndum, para los cua-les la ley no contempló tal prohibición expresamente. Aun-que conforme a P.P.D. v. Gobernador II, supra, procedía responder afirmativamente, la mayoría responde en la negativa.
A. Disposiciones estatutarias en controversia
Mediante la Ley Núm. 7-2017, Ley para la Descoloniza-ción Inmediata de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa dispuso una serie de consultas electorales en torno al esta-tus político de Puerto Rico a llevarse a cabo en el 2017. No estableció una veda electoral específicamente aplicable a estos eventos, aunque reconoció que las “prohibiciones y los delitos relacionados con la celebración de [la] consulta, se regirán por las disposiciones establecidas en la [...] ‘Ley
La sección de Prohibiciones y Delitos Electorales de la Ley Electoral de 2011 establece en su Art. 12,001 lo si-guiente:
Durante el año en que se celebre una elección general y hasta el día siguiente a la fecha de la celebración de la misma, se prohíbe a las agencias del Gobierno, a la Asamblea Legis-lativa y a la Rama Judicial de Puerto Rico incurrir en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de comuni-cación, así como para la compra y distribución de materiales propagandísticos o promocionales con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. [...]
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[S]e exceptúan de la anterior disposición aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de interés pú-blico, urgencia o emergencia, los cuales sólo serán permitidos previa autorización al efecto de la Comisión. (Énfasis suplido). 16 LPRA see. 4231.
Nuevamente, la controversia puntual traída a nuestra consideración es si esta prohibición le aplica también a los eventos electorales de Plebiscito y Referéndum estableci-dos en la Ley Núm. 7-2017.
B. El repentino abandono de un imperativo constitucional
Según discutido previamente, el axioma constitucional de igualdad electoral limita las facultades del Gobierno de divulgar información. En particular, este Tribunal estable-ció en P.P.D. v. Gobernador II, supra, que la veda electoral constituía un imperativo constitucional en aras de evitar que la publicidad gubernamental influencie directa o indi-
Valga recordar que mientras este Tribunal no revoque o modifique un precedente, el mismo constituye la doctrina establecida que los foros inferiores deben seguir. Capestany v. Capestany, supra, pág. 767. Así también, una norma ju-risprudencial “ ‘no debe ser variada a menos que sea tan manifiestamente errónea que no pueda sostenerse sin vio-lentar la razón y la justicia’ ”. íd. En materia electoral, la aplicación consecuente de los precedentes de este Tribunal cobra mayor envergadura aún, dado que incide sobre la credibilidad de este Tribunal y del ordenamiento democrá-tico mismo.
De ahí que, en referencia al tratamiento de este Tribunal al axioma constitucional de igualdad electoral, el reco-nocido constitucionalista José Julián Álvarez González su-giriera que los tribunales debían aplicar consecuentemente dicha normativa o, de lo contrario, “abandonar la empresa”.
Según la mayoría, la normativa de P.P.D. v. Gobernador II, supra, es errada puesto que tuvo el efecto de constitu-cionalizar el mecanismo de veda publicitaria más allá de los procesos electorales contemplados por el legislador en la Ley Electoral. Opinión mayoritaria, pág. 932. En ese sentido, la elevación a rango constitucional de la llamada veda electoral representa una invención de derechos
Con el poco tiempo que la mayoría de este Tribunal nos concedió para expresarnos, delineamos al menos tres pro-blemas sustanciales con la postura mayoritaria. Veamos.
i. El consagrado axioma de igualdad electoral
En claro desdén de la jurisprudencia previa, una mayo-ría de este Tribunal derriba un componente del axioma de igualdad electoral, esto es, la veda electoral, sin advertir que con ello arriesga también el axioma en su totalidad. Como mencionáramos antes, la jurisprudencia de este Tribunal no solo había resuelto que el axioma de igualdad impedía una desventaja electoral producto de la publicidad gubernamental, sino que además proscribía otras prácticas incompatibles con un sistema democrtico. Como bien resume el profesor Álvarez González, este Tribunal descansó en el axioma de igualdad electoral para disponer lo si-guiente:
1) igualdad de participación de los partidos en el Fondo Electoral, sin sujeción a su pujanza electoral previa; 2) igualdad en la participación de los partidos por petición junto con los prin-cipales en la administración de la Comisión Estatal de Elec-ciones; 3) prohibición del uso de vehículos en campañas políti-cas; 4) prohibición del uso de fondos públicos para campañas gubernamentales antes de un referéndum para enmendar la Constitución; 5) prohibición del uso de fondos públicos para campañas gubernamentales que benefician al partido en el po-der; 6) inconstitucionalidad de una ley para votar por el Pre-sidente de Estados Unidos. (Citas omitidas). Álvarez González, op. cit., pág. 965.
A pesar del historial extenso de ese axioma constitucio-nal, la mayoría nos informa hoy que el “mal llamado” axioma de igualdad electoral “no existe en la Constitución”. (Énfasis suprimido). Opinión mayoritaria, pág. 928.
Resulta inaceptable asumir con tal liviandad el peso de esas palabras y de nuestros precedentes, más aún cuando esa actitud judicial reduce la protección de los derechos constitucionales en vez de ampliarla. La doctrina del pre-cedente, y sus respectivas excepciones, no pueden ni deben servir, como lo hacen hoy, de meras etiquetas legales para ocultar los caprichos de cada cual
ii. El rol de los tribunales en el constitucionalismo mo-derno
Es menester destacar también que la mayoría de este Tribunal parte de una noción minimalista de nuestra Constitución, según la cual este foro está impedido de extender el significado de nuestro ordenamiento constitucio-
En un estado de derecho democrático, el Poder Judicial funge, precisamente, como garante de los derechos consti-tucionales y de las condiciones necesarias para su disfrute. Véase E. Rivera Ramos, Los derechos y la democracia: ¿conflicto o complementariedad?, en Los derechos funda-mentales, Buenos Aires, Editores del Puerto, s.r.l., 2003. Ese rol no constituye una mera opción o preferencia teó-rica, sino una función deontológica insertada en el anda-miaje constitucional que le asigna al Poder Judicial la in-terpretación de la propia Constitución. íd., pág. 35. (“[E]sa función de garante de las pre-condiciones de la democracia puede serle asignada al poder judicial en la propia Consti-tución, por voluntad mayoritaria, como ocurre en algunas constituciones [modernas]”); J.J. Álvarez González, La pro-tección de los derechos humanos en Puerto Rico, 57 (Núms. 1-2) Rev. Jur. UPR 133, 174 (1988) (“[L]a revisión judicial es la forma más conocida [...] que en [los sistemas consti-tucionales de Estados Unidos y Puerto Rico] existe para
En ese sentido, ese deber le fue asignado a este Tribunal como último intérprete de la Constitución, con la facultad correlativa de declarar inconstitucional aquellas normas o prácticas en las que otras ramas de gobierno incurran. Art. V, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Véase Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 DPR 750, 759 (1977) (“La función de ser intérprete final de la Constitución le corresponde exclusivamente a un solo poder, al Poder Judicial. La Constitución les confiere determinadas facultades al Poder Legislativo y al Ejecutivo, pero la definición de sus contor-nos y la determinación de la validez de su ejercicio son asuntos cuidadosamente reservados a los tribunales”).
La labor de revisión judicial incluye también la facultad de este Tribunal de subsanar una deficiencia constitucional allí donde el Estado malogra o incumple su respectivo de-ber de garantizar mediante legislación los derechos consti-tucionales de la ciudadanía. Véase Art. II, Secs. 1-2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, págs. 275 y 283 (“Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana”; “Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo me-diante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y pro-tegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”). Véase, también, García v. Aljoma, 162 DPR 572, 580-582 (2004).
Como mencionara antes, en materia de igualdad electoral, hay pues un deber afirmativo por parte del Estado de garantizar el ejercicio real de esos derechos mediante pro-hibiciones y limitaciones específicas. P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 670. Véase E. Rivera Ramos, El estado de derecho: aproximación al concepto, 81 (Núm. 4) Rev. Jur. UPR 1113, 1119-1120 (2012) (se menciona la importancia de garantías normativas e institucionales para la protec-ción de los derechos fundamentales). Abdicar a la vigilia
iii. La importancia de la veda publicitaria en procesos electorales
La veda electoral, en tanto mecanismo necesario para el ejercicio igualitario del proceso electoral y del derecho al voto, procura legitimar el carácter plenamente democrático de nuestro sistema de gobierno. Para que éste se base en la voluntad del pueblo, esa voluntad ha de estar libre de coac-ciones y de influencias indebidas por parte del propio gobierno. De lo contrario, la esencia democrática del man-dato electoral y, por lo tanto, la legitimidad del poder gu-bernamental queda en entredicho. Véase E.H. Ziegler, Jr., Government Speech and the Constitution: The Limits of Official Partisanship, 21 B.C.L. Rev. 578, 580 (1980) (“It is a truism that, if a governing structure based upon widespread genuine citizen opinions is to survive as a viable democracy, it must place legal restraints on the government’s ability to manipulate the formulation and expression of that opinion”). Véase, también, P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 701, citando a S. Shiffrin, Government Speech, 27 UCLA L. Rev. 565, 612 (1980) (“ ‘[P]ermitirle al gobierno, armado con el mayor tesoro de campaña —el erario público— intentar dominar un pro-ceso electoral, atenta contra la integridad básica del pro-ceso democrático’ ”). (Traducción nuestra).
De ahí que la postura asumida por este Tribunal hace más de veinte años fuera la más sabia y cónsona con nues-tra Constitución. La propaganda ilimitada y excesiva por parte del gobierno durante cualquier proceso electoral “constituye una forma abierta y velada de coacción electo
La mayoría del Tribunal descarta nuestros pronuncia-mientos anteriores como un invento; como una constitucio-nalización ilegítima. Sorprendentemente, no expresa justi-ficación alguna para abandonar el mentado axioma de igualdad electoral, sino que reduce su análisis a la ausen-cia de bases constitucionales al respecto. Ignora, así, fun-damentos potenciales a nivel federal, como los señalados por el profesor Nelson Tebbe, quien sostiene que la propaganda gubernamental irrestricta también contraviene principios de debido proceso ley, igual protección de las le-yes y libertad de expresión. N. Tebbe, Government Nonen-dorsement, 98 (Núm. 2) Minn. L. Rev. 648, 668-676 (2013) (“[Ojfficial speech is limited by a principle of government nonendorsement that cuts across various constitutional provisions and that brings them together to protect full and equal citizenship in a free society”). Íd., pág. 712. Véase Shiffrin, supra, págs. 617-622 (“Government speech relating to ballot questions raises serious first amendment problems, and general rules need to be formulated that
En fin, erra la mayoría al enajenarse de todas estas con-sideraciones y reducir así la veda publicitaria de cara a un proceso electoral a una mera preferencia a merced de las prerrogativas del ente legislativo en el poder. Los prece-dentes de este Tribunal y la conciencia de la realidad social en la que opera nuestro ordenamiento constitucional dicta-minaban lo contrario.
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Al igual que en P.D.D. v. Gobernador II, supra, el artí-culo que actualmente establece la veda electoral en la Ley Electoral de 2011 solo se refiere a una “elección general”. 16 LPRA see. 4231. De ahí que la Opinión mayoritaria des-taque que su lenguaje es puntual al disponer que la veda electoral aplicará a las elecciones generales, término que la propia Ley Electoral de 2011 define como “[p]roceso me-diante el cual los electores seleccionan uno o más funcio-narios dentro de una demarcación geográfica para cubrir una o más vacantes en un cargo público electivo en el Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico”. 16 LPRA see. 4003(31). A su juicio, ya sea que acudamos al propio Art. 12.001 de la Ley Electoral de 2011, o a la referencia hecha en la Ley Núm. 7-2017 a las prohibiciones y a los delitos de la misma Ley Electoral,
Ahora bien, al detener nuestro análisis en el texto del Art. 12.001 de la Ley Electoral de 2011, los eventos electo-rales contemplados en la Ley Núm. 7-2017 sufren de una deficiencia constitucional significativa a la luz de lo dicho en P.P.D. v. Gobernador II, supra. No obstante, en nuestro ordenamiento, “las leyes se presumen constitucionales hasta tanto un tribunal competente declare lo contrario”. Brau v. ELA, 190 DPR 315, 337 (2014). Desde esa perspec-tiva, “los tribunales deben esforzarse por lograr interpre-taciones congruentes y compatibles que adelanten la cons-titucionalidad de las leyes”. íd. Así, “cuando se cuestiona la validez de una ley o se suscita alguna duda sobre su cons-titucionalidad, los tribunales deben asegurarse de que no existe otra posible interpretación razonable de la ley”. Íd., pág. 338.
Es por eso que, aunque reconozco que una lectura ais-lada de las disposiciones antes citadas sugiere que la veda electoral no le aplica a los procesos electorales ante nues-tra consideración, corresponde una lectura integral de la ley para auscultar su constitucionalidad conforme a P.P.D. v. Gobernador II, supra. Considero que el Art. 11.001 de la propia Ley Electoral de 2011 adelantaba ese cometido. 16 LPRA see. 4211. Dicho artículo establece que “[t]odo refe-réndum, consulta o plebiscito que se celebre en Puerto Rico se regirá por la ley especial que a tal fin se apruebe y por las disposiciones de este subtítulo en todo aquello necesario o pertinente para lo cual dicha ley especial no disponga”. (Énfasis suplido). íd.
En el esfuerzo por interpretar la Ley Electoral de 2011 y la Ley Núm. 7-2017 en sintonía con los preceptos constitu-cionales hasta hoy vigentes, opino que el Art. 11.001 permi-tía la interpretación más razonable del marco jurídico de
En conclusión, una interpretación razonable de la dis-yuntiva ante este Tribunal hubiese sido que, a través del Art. 11.001 de la Ley Electoral de 2011, el legislador le aplicó a los eventos electorales contemplados en la Ley Núm. 7-2017 aquellas disposiciones de la Ley Electoral de 2011 que le resultaran necesarias y pertinentes. Así, pro-cedía aplicarle la veda publicitaria de la Ley Electoral de 2011 al plebiscito y referéndum establecidos mediante la Ley Núm. 7-2017 como una disposición necesaria y perti-nente de acuerdo con el hoy deshecho imperativo constitu-cional de P.P.D. v. Gobernador II, supra.
IV
P.P.D. v. Gobernador II, supra, representaba una norma constitucional de gran valor democrático que aplicaba per-
P.I.P. v. C.E.E., 120 DPR 580, 613 (1988), citando a B.M. Cardozo, La naturaleza de la función judicial, Buenos Aires, Eds. Arayú, 1955, pág. 64.
Originalmente, este Tribunal había expresado que el axioma de igualdad electoral surgía del Art. IX, Sec. 6 de nuestra Constitución, disposición transitoria que reconocía el disfrute de los derechos reconocidos en la Ley Electoral a aquellos partidos que cumplieran con los requisitos mínimos para quedar inscritos. LPRA, Tomo 1. Sin embargo, así también reconocimos que ese principio de igualdad consti-tucional no solo estaba contenido en la referida disposición transitoria, sino que además surgía de nuestra Carta de Derechos. P.R.P. v. E.L.A., 115 DPR 631, 637 (1984), Esta última base constitucional, en particular, el Art. II, Sec. 2 de nuestra Constitución, ha prevalecido desde entonces como la principal fuente jurídica del axioma de igualdad electoral. LPRA, Tomo 1.
Véase J. J, Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relacio-nes constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, págs. 965-967 (discusión del historial jurisprudencial del axioma de igualdad electoral).
Este Tribunal ha utilizado lo que dispone el Art. VI, Sec. 9 de nuestra Cons-titución como fundamento constitucional para prohibir la publicidad con contenido político-partidista:
“Sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley”. LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 444. Véase P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR 643, 688 (1995).
“ ‘Si nuestros tribunales no son capaces de mantener un derrotero conse-cuente y justificable sobre este tema, harían bien en abandonar la empresa. La cre-dibilidad del proceso judicial es un valor mucho más importante’ ”. Álvarez González, op. cit, pág. 967.
«[H]emos identificado tres circunstancias que, como excepción, justifican de-jar a un lado un precedente: ‘(1) si la decisión anterior era claramente errónea; (2) si sus efectos sobre el resto del ordenamiento son adversos, y (3) si la cantidad de personas que confiaron en ésta es limitada’ ”, Pueblo v. Sánchez Valle et al., 192 DPR 594, 645-646 (2015), citando a Pueblo v. Camacho Delgado, 176 DPR 1, 20 esc. 4 (2008).
En la jurisprudencia de este Tribunal sobran los ejemplos donde se reconocen garantías y protecciones específicas dentro de derechos constitucionales más am-plios, como el debido proceso ley, la intimidad, la dignidad humana, la igual protec-ción de las leyes, la libertad de expresión, el derecho al voto, la libertad de prensa y la libertad de culto. Véanse, e.g.: Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35 (1986) (la aplicación del derecho a la intimidad entre partes privadas); Soto v. Srio de Justicia, 112 DPR 477 (1982) (derecho de acceso a la información como parte de la libertad de expresión); Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 DPR 250 (1978) (derecho al divorcio como parte del derecho a la intimidad); Pueblo v. Dolce, 105 DPR 422 (1976) (reconocimiento de una factura más ancha en la protección contra registros y allanamientos).
Véanse, también: Machinists v. Street, 367 US 740, 788 (1961), opinión disi dente del Juez Black (“Probably no one would suggest that Congress could, without violating [the First] Amendment [...] create a fund to be used in helping certain political parties or groups favored by the Government to elect their candidates or promote their controversial causes”); Lathrop v. Donohue, 367 US 820, 863 (1961), opinión concurrente del Juez Harlan (“[A] State could not ‘create a fund to be used in helping certain political parties or groups favored’ by it ‘to elect their candidates or promote their controversial causes’ ”).
“Las prohibiciones y los delitos relacionados con la celebración de [la] con-sulta, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley 78-2011, según enmen-dada, conocida como la ‘Ley Electoral de Puerto Rico’ y por la Ley 222-2011, conocida como ‘Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico’, excepto cuando sean improcedentes o incompatibles con las disposiciones de
Como mencionara antes, similar interpretación hizo este Tribunal en P.P.D. v. Gobernador II, 136 DPR 916 (1994). La ley especial que establecía el referéndum de entonces contenía una disposición según la cual todo aquello necesario, pertinente y compatible en la Ley Electoral, y para lo cual la ley especial del referéndum no hubiese dispuesto, le aplicaría supletoriamente. íd., pág, 924. Al resolver que la veda electoral constituía un imperativo constitucional, este Tribunal concluyó que el Art. 8.001 (que regulaba la veda electoral en ese entonces) “resulta[ba] compatible y consecuentemente aplicable a la Ley Habilitadora del Referéndum”. íd., pág. 926.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
Continúa el “[m]al tiempo para vo-tar”
—José Saramago, Ensayo sobre la lucidez.
Este proceso plebiscitario que se avecina y los inciden-tes en este Tribunal muy bien podrían denominarse —con el perdón, claro está, de don Gabriel García Márquez— Crónica de un plebiscito apañado (Crónica).
Como recordarán, en Sánchez y Colón este Tribunal acató su deber de asegurar que la legislación promulgada para la celebración del plebiscito de status de 14 de no-viembre de 1993 cumpliese con aquellas garantías consti-tucionales que aseguran la condición fundamental y pree-minente del derecho al sufragio. A esos efectos, se validó la adjudicación de papeletas depositadas en blanco como un voto que no favorecía ninguna de las definiciones de esta-tus propuestas por los partidos políticos para ese plebiscito.
Conviene que refresquemos la memoria sobre lo que dijimos en Suárez Cáceres, ante, en nuestro voto disidente, porque nos ayuda a entender cómo se ha ido escribiendo esta Crónica. Allí dijimos, y citamos extensamente:
*964 [L]a revocación de Sánchez y Colón v. E.L.A. I, ante, se re-vela como una determinación totalmente innecesaria por lo planteado en este caso y cuya realidad enmascara otros designios.
En rigurosa juridicidad, la controversia que tuvimos ante nuestra consideración en Sánchez y Colón, ante, es disímil a la planteada en este caso. En Sánchez y Colón, ante, se cuestionó la constitucionalidad de la Ley Núm. 22 de 4 de julio de 1993 (1993 Leyes de Puerto Rico 101), que autorizaba la celebración de un referéndum de status con las fórmulas siguientes: Es-tado Libre Asociado, Estadidad e Independencia. Los deman-dantes alegaron que eran electores debidamente inscritos; que no estaban afiliados a ninguno de los tres partidos políticos; que no estaban de acuerdo con las definiciones de las fórmulas de status que se recogían en la papeleta; que la ley no les concedía una oportunidad de votar por las alternativas de su preferencia, y que todo ello les violaba su derecho al voto, a la libre expresión y asociación, y a la igual protección de las le-yes, tanto bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como la de Estados Unidos de América.
Confrontados con esta controversia, reconocimos que en ma-teria de hermenéutica constitucional, cuando nos enfrentamos a estatutos que adolecen de inconstitucionalidad por subinclu-sión, ostentamos la facultad de extender los beneficios estatu-tarios a aquellos grupos o clases excluidos. Sánchez y Colón, ante, pág. 450. De acuerdo con este principio y considerando los hechos particulares de ese caso, y como mecanismo para “superar las serias objeciones constitucionales planteadas por los demandantes”, le ordenamos a la Comisión Estatal de Elecciones que adjudicase ‘las papeletas que se depositen en blanco como un voto que no favorece ninguna de las definicio-nes de status propuestas por los partidos”. Sánchez y Colón, ante, págs. 450-451.
Así pues, las expresiones relacionadas con las papeletas en blanco se dan en el contexto de configurar un remedio que evitase declarar inconstitucional el evento electoral que se avecinaba. En otras palabras, ante los visos de inconstitucio-nalidad por subinclusión de que adolecía la Ley Núm. 22, te-níamos que escoger entre dos alternativas, a saber: anular el proceso electoral o configurar un remedio que subsanara el problema de subinclusión de la ley. Naturalmente, se escogió el segundo camino. [...]
Lo que sí resolvimos en Sánchez y Colón, ante, y sobre lo cual la mayoría nada dice, fue que en un referéndum de “status” hay que proveerle a aquellos grupos o clases que quedan exclui-dos de las definiciones de “status” sobre las que se vota, un*965 lugar en la papeleta donde se recoja su expresión. [...] Ese es el ratio de Sánchez, Colón, ante; esa es la importancia de ese caso que tanto incomoda a la mayoría. Evidentemente, Sánchez y Colón, ante, poco tiene que ver —por no decir que nada— con cómo se cuentan los votos para efectos de la “Ley de Minorías”, que es la controversia en este caso a juicio de la mayoría. In-dudablemente, para llegar a la conclusión a que llega el Tribunal hoy, en correcta metodología adjudicativa, éste no tenía que revocar a Sánchez y Colón, ante.
Llama marcadamente la atención que en ningún lugar de las sesenta y cuatro páginas de la opinión, el Tribunal explica lo que verdaderamente resolvimos en Sánchez y Colón, ante, y por qué es necesario ahora revocarlo en el contexto de este caso. Un silencio que es resonante y ensordecedor. Sin mucho apuro, parece razonable concluir que la controversia entre Jorge Suárez Cáceres y Ángel Rodríguez Otero es secundaria; es, meramente, el pretexto utilizado para desdibujar la norma constitucional que exige que en un proceso de referéndum, al igual que un plebiscito, haya que proveer un espacio en la pa-peleta para aquellos grupos o clases de ciudadanos que no fa-vorezcan las definiciones propuestas sobre las que se votará. Sánchez y Colón, ante, pág. 451. Entendido así, el curso de acción de la mayoría constituye un flagrante asalto a la Democracia.
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Es decir, la razón de ser del dictamen de hoy no es lo que se nos dice en la opinión del Tribunal, a saber, cómo aplicar la “Ley de Minorías”, sino [...], allanar el camino para un futuro referéndum o plebiscito de status. (Énfasis nuestro y en el original, y escolio omitido). Suárez Cáceres, ante, págs. 115-117 (Rodríguez Rodríguez, J., Op. disidente).
El transcurso del tiempo ha corroborado lo que propusi-mos como explicación a lo que en aquél entonces parecía inexplicable. Suárez Cáceres es el primer capítulo de esta Crónica escrita por la marea judicial.
Hoy, la marea vuelve a azotar nuestras costas escri-biendo lo que parece ser el último capítulo de la Crónica de un plebiscito apañado, al revocar P.P.D. v. Gobernador II, 136 DPR 916 (1994). En esa ocasión, hicimos extensiva la veda electoral para la difusión de anuncios gubernamenta-les de las elecciones generales contenidas en la Ley Electoral de 1977, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, (16
En esta ocasión, tras emplear un alegado “análisis tex-tualista”, lacónico por demás, la mayoría concluyó que es inexistente el axioma de igualdad económica electoral, puesto que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no dispone expresamente sobre ello. La opi-nión suscrita por una mayoría obvia por completo que el sufragio es un derecho intrínseco de la democracia, cuya piedra angular, a su vez, es la igualdad para la consecución de la justicia. Este derecho, como todo derecho, no es más que una conquista de libertad que hoy lamentablemente se quebranta porque, precisamente hoy, no conviene.
Históricamente, el ideal de la igualdad en el contexto eleccionario se ha erigido sobre esquemas para el ñnancia-miento de los partidos políticos y de los procesos electorales. Uno de los mecanismos adoptados en Puerto Rico, y en gran parte del mundo, es el financiamiento público de los proce-sos electorales y de los partidos políticos. Este esquema pre-tende, en primer lugar, combatir el “inversionismo” político y, en segundo lugar, garantizar una distribución igualitaria de bienes o subsidios directos e indirectos. En el presente caso, la veda electoral (16 LPRA sec. 4231) —al igual que otras prohibiciones contenidas en la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 78-2011— crean medidas preventivas ten-dentes a evitar la malversación de fondos, la corrupción y el mencionado “inversionismo” político.
Pero hay más. Se hace constar en la opinión mayoritaria que en P.P.D. v. Gobernador II este Tribunal confirmó la determinación del foro primario sin que ninguno de los pe-ticionarios impugnara la constitucionalidad de la Ley Ha-bilitadora del Referéndum sobre Enmiendas a la Constitu-ción de Puerto Rico de 1994, Ley Núm. 49 de 2 de agosto de 1994. De esta forma, concluye la mayoría que el Tribunal aplicó un análisis “indebido”, lo cual infringió la norma de autolimitación judicial. Sin embargo, esta aseveración es falsa. Ello, pues, reluce del expediente original de P.P.D. v.
En vista de que el esquema de financiamiento del referén-dum de 1994 viola la libertad de expresión, la libertad de aso-ciación, el derecho al voto, el debido proceso de ley, la igual protección de las leyes y varias disposiciones de la Ley Electoral, el mismo persigue un fin ilegítimo y viola por lo tanto el Artículo IV, Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico sobre el uso de fondos públicos sólo para fines público legítimos. Véase Apéndice, CE-1994-588, Anejo II, pág. 15.
Más grave aún, este alegado razonamiento textual pone en evidencia un preocupante desconocimiento del texto constitucional que se interpreta. Así, la Sección 19 del Ar-tículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado dis-pone que "[l]a enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente”. (Énfasis nuestro). LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 393. Con lo cual, nuestro texto constitucional contiene su propio canon interpreta-tivo en materia de la Carta de Derechos. Específicamente, en la Sección 2 —segundo en importancia después del valor de la dignidad e igualdad del ser humano — , nuestros constituyentes colocaron el sufragio y señalaron que éste será "universal, igual, directo y secreto [...] ”. Art. II, Sec. 2, Const. ELA, ante, pág. 283.
Don Jaime Benitez, al presentar al seno de la Conven-ción Constituyente el Informe sobre la Carta de Derechos
[...] proteger los derechos del individuo contra una interpreta-ción restrictiva o contra una interpretación basada en la cono-cida norma de inclusio unius, exclusio alterius. Según este úl-timo principio interpretativo, el acto de enumerar conlleva el acto de excluir, de suerte que todo lo que no se menciona queda por ese solo hecho descartado. No creemos que en una constitu-ción deba incorporarse un principio de esta inflexibilidad. [...] Una interpretación en el sentido de que todo lo que no se des-prenda literalmente de cada una de las palabras usadas está por lo tanto excluido de la protección constitucional, sería con-traria a la actitud básica que ha regido a la Comisión al preferir el lenguaje breve de los grandes principios en vez de la formu-lación minuciosa de los detalles inagotables. (Énfasis nuestro). 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 2576 (1961).
El constituyente dejó meridianamente claro que esta sec-ción de la Carta de Derechos iba dirigida, precisamente, a evitar interpretaciones como la que hoy avala la mayoría. En otras palabras, los llamados textualistas/“originalistas” etc., desatienden el texto claro de la Constitución o la inten-ción clara del constituyente. En boca de la mayoría, concep-tos como “originalismo” o “textualismo” carecen de verda-dero significado.
El delegado señor Benitez expresó que nuestra Carta de Derechos recoge la “protección más liberal de los derechos del individuo [...] ”. (Énfasis nuestro). Diario de Sesiones, ante, pág. 2576. Como he dicho en el pasado, somos noso-tros, los jueces puertorriqueños, a quienes nos corresponde hacer realidad el mandato constitucional de nuestro máximo documento impartiéndole actualidad a los dere-chos individuales, para cumplir con nuestra obligación constitucional de proveer esa protección más abierta y to-lerante “de los derechos del individuo”. Id. La Constitución que interpretamos es la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no otra, por lo que debemos atenemos al ca
Todo lo cual me lleva a concluir que invocar la tesis de “análisis textualista” no es más que un subterfugio para encubrir un activismo ideológico judicial, que lleva a la ma-yoría a ningunear nuestra Constitución, a limitar los dere-chos de la ciudadanía y a abandonar precedentes estable-cidos para así obtener ventajas pasajeras en procesos electorales ideológicos. /Qué lástima!
Por otra parte, es meritorio enfatizar que el valor de igualdad económica electoral ha sido ampliamente estu-diado, lo cual ha logrado constatar que “una distribución de recursos extremadamente desigual puede crear la apa-riencia de inequidad que afectaría la legitimidad del resul-tado electoral”. K, Casas-Zamora y D. Zovatto, El costo de la democracia: Apuntes sobre la regulación del financia-miento político en América Latina, Latin America Intiative Foreign Policy (Julio 2015), disponible en: https:// www.brookings.edu/wp-content/uploads/2016/07/The-Cost-of-Democracy-CasasZamora-Zovatto-Spanish.pdf (última visita, 17 de abril de 2017).
Con esto en mente, la revocación del principio de igual-dad económica electoral tiene el fatídico efecto de socavar la legitimación de los procedimientos electorales. Ello, aún más, cuando el proceso plebiscitario que se avecina ha pro-vocado gran suspicacia en el propio Gobierno federal. Como sabemos, hace apenas unos días, el Departamento de Justi-cia de Estados Unidos rechazó avalar este evento plebiscita-rio ante las serias dudas provocadas por las papeletas dise-ñadas para utilizarse el próximo 11 de junio de 2017. El subsecretario del Departamento de Justicia, Sr. Dana J. Boente, en misiva de 13 de abril de 2017, señaló que el len-guaje contenido en la papeleta plebiscitaria contiene “varias declaraciones ambiguas y potencialmente engañosas”. (Tra-
En consideración a lo antes expuesto y el contexto de crisis fiscal que nos asecha, no existe lógica alguna que justifique el proceder de la mayoría de este Tribunal. Por el contrario, los pronunciamientos que hoy emite este Alto Foro solo dejan entrever que está muy presente el deseo de hacer posible un resultado electoral particular.
Por los fundamentos que anteceden, me veo obligada a disentir de la determinación de una mayoría de este Tribunal que sólo abona a la creación de resquicios que conmi-nan nuestro sistema de gobierno y los principios funda-mentales de la democracia. La opinión que hoy se avala traza un derrotero lastimoso para la democracia en nues-tro país que asfixia y ahoga nuestras conquistas de libertades. Hoy no somos un mejor país de lo que éramos ayer.
El trámite seguido para certificar esta opinión ha sido, por demás, atrope-llado a pesar de que nos encontramos ante una controversia de envergadura consti-tucional, donde la mayoría revoca jurisprudencia de avanzada de este Tribunal. Se ha certificado esta ponencia en apenas unas horas, sin la debida deliberación y en un proceso, francamente, imprudente. Me explico.
El pasado 11 de abril de 2017 se circuló un borrador de ponencia en este caso y se indicó que se interesaba certificar la Opinión el lunes 17 de abril. En esa fecha, el Juez ponente en la opinión que hoy certificamos circuló una opinión disidente, la cual obtuvo el aval de una mayoría de los miembros del Tribunal. Esa misma tarde se le refirió el expediente, como es costumbre, para que reformulara su ponencia y circu-lara nuevamente,
Afortunadamente, un miembro de esa mayoría consideró prudente y razonable posponer por 24 horas dicha certificación, como se había propuesto durante el día de ayer. De esta forma, se obtuvieron los 5 votos necesarios para certificar la ponencia hoy.
Francamente no creo que la desmedida “prisa” en certificar se justifique. Ello es más patente aun cuando sabemos que la ley que evaluamos está siendo enmendada en estos precisos momentos por la Legislatura. Es más, se le ha cambiado hasta el nom-bre, y luego de aprobada hay que enviarla al Departamento de Justicia de Estados Unidos para su revisión. ¿Cuál es la urgencia? Este curso de acción muy bien pudiera dar pie a que alguien pueda pensar que se interesa reaccionar al revés público que supuso la carta enviada por el Departamento de Justicia de Estados Unidos.
Por otro lado, yo tenía entendido que el derecho es rogado y que planteamien-tos no argüidos por las partes, particularmente de índole constitucional, no serán atendidos por este Tribunal. Véanse, por ejemplo: E.L.A. v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40 (2012); Abengoa, S.A. v. American Intl. Ins., 176 DPR 512 (2009) (es un principio de derecho arraigado en nuestro ordenamiento que, en apelación, nos abs-tendremos de adjudicar cuestiones no planteadas ante el Tribunal de Primera Ins-tancia); Echandi Otero v. Stewart Title, 174 DPR 355 (2008) (es norma vigente en nuestra jurisdicción que en apelación nos abstendremos de adjudicar cuestiones no planteadas ante el tribunal de instancia); Delgado, Ex parte, 165 DPR 170 (2005); Dorante v. Wrangler of P.R., 145 DPR 408, 443 (1998); Trabal Morales v. Ruiz Rodríguez, 125 DPR 340 (1990) (así nos adherimos a la norma vigente de que en apelación nos abstendremos de adjudicar cuestiones no planteadas en primera instancia); Sánchez v. Eastern Air Lines, Inc., 114 DPR 691 (1983); Santiago Cruz v. Hernández Andino, 91 DPR 709, 712 (1965). Por lo menos, esa era la norma hasta hoy. A no ser que en un futuro, el vaivén de la marea requiera otro resultado cuando se escriba un nuevo capítulo de esta Crónica.
Asimismo, la demanda de 12 de agosto de 1994 presentada por el Partido Popular Democrático igualmente impugnó la constitucionalidad de la ley en cuestión. Esta demanda eventualmente se convirtió en el recurso CE-1994-588 que fue consolidado al atender P.P.D. v. Gobernador II, 136 DPR 916 (1994).
Opinion of the Court
Si para llegar a una correcta deci-sión de este caso es necesario mo-dificar las opiniones dictadas an-teriormente por este Tribunal, que se modifiquen de cualquier modo, o que se anulen, si fuere necesario. Al error no se le puede*918 nunca convertir en verdad, por más que se insista en él; si se ha seguido un camino equivocado, volvamos sobre nuestros pasos antes de que nos perdamos en el laberinto de los engaños; atrevá-monos a proceder correctamente. Giménez et al. v. Brenes, 10 DPR 128, 170-171 (1906), opinión disi-dente del ex Juez Asociado Señor MacLeary.
El recurso de certificación intrajurisdiccional ante nues-tra consideración, en el que se nos solicita que determine-mos si la veda electoral dispuesta en el Artículo 12.001 de la Ley Electoral de 2011, infra, aplica a escenarios electo-rales distintos a los establecidos por la Asamblea Legisla-tiva, nos brinda la oportunidad de reexaminar y corregir los pronunciamientos errados que realizamos en P.P.D. v. Gobernador II, 136 DPR 916 (1994).
En dicho caso, una mayoría de este Tribunal violó los principios más básicos de hermenéutica, autolimitación judicial y separación de poderes al interpretar el Artículo 8.001 de la Ley Electoral de 1977, infra, y extender la veda electoral gubernamental allí dispuesta a escenarios electo-rales no contemplados por la Asamblea Legislativa.
Por ello y por los fundamentos que expondremos a con-tinuación, revocamos la norma establecida en P.P.D. v. Go-bernador II, supra, y resolvemos, al amparo de un pro-fundo análisis estatutario, que ni los plebiscitos ni los referéndums están incluidos dentro del concepto de “elec-ción general” establecido en el Artículo 12.001 de la Ley Electoral de 2011, infra.
Con ello en mente, pasaremos a delinear los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.
El 3 de febrero de 2017, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley para la Descolonización Inmediata de Puerto Rico (Ley para la Descolonización), Ley Núm. 7-2017. En virtud de dicho estatuto, se autorizó la celebración de un plebis-cito el 11 de junio de 2017 para elegir entre varias alterna-tivas de estatus político. También, la referida ley dispone para la celebración de un referéndum el 8 de octubre de 2017, si prevalece una de dichas alternativas.
El 13 de febrero de 2017, la Comisión Estatal de Elec-ciones (CEE) celebró una reunión ordinaria. En dicha reu-nión, el Comisionado Electoral del Partido Popular Demo-crático (Comisionado del PPD) presentó una solicitud para la activación de la Junta Examinadora de Anuncios (JEA), mientras culminaba el proceso plebiscitario. La Comisio-nada Electoral del Partido Nuevo Progresista (Comisio-nada del PNP) se opuso a dicha solicitud por entender que, según el Art. 12.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico (Ley Electoral de 2011), Ley Núm. 78-2011 (16 LPRA see. 4231), la veda electoral y la JEA solo procedían durante las elecciones generales y no en plebiscitos ni en referéndums.
Ante la falta de unanimidad entre los comisionados electorales, la controversia fue sometida a la consideración de la presidenta de la CEE quien, el 1 de marzo de 2017, emitió la Resolución Núm. CEE-RS-17-07. Allí, sostuvo que el Artículo XIII de la Ley para la Descolonización, supra, establecía que en el Plebiscito aplicarían las prohibi-ciones contenidas en el Capítulo XII de la Ley Electoral de
Tras habérsele denegado una oportuna moción de recon-sideración, la Comisionada del PNP presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia en el que reiteró que las disposiciones contenidas en el Art. 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, aplicaban sola-mente a las elecciones generales. Además, presentó una solicitud de auxilio de jurisdicción con el propósito de que se paralizaran los efectos de la Resolución impugnada hasta tanto se atendiera el recurso de revisión. Por último, incluyó como partes indispensables en el pleito al Gobierno de Puerto Rico y a los dos cuerpos legislativos.
Mientras el caso estaba pendiente ante el foro primario, el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes, por conducto de sus correspondientes presidentes y secre-tarios (en conjunto, peticionarios), presentaron el recurso de certificación intrajurisdiccional que nos ocupa. Solicita-ron que resolvamos, como cuestión de derecho, si la veda electoral dispuesta en el Art. 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, se puede aplicar al proceso plebiscitario a ce-lebrarse el 11 de junio de 2017. En la misma fecha compa-reció la Comisionada del PNP para unirse al recurso de certificación presentado.
El 30 de marzo de 2017 expedimos el recurso y ordena-mos a las partes que presentaran sus respectivos alegatos.
En su alegato, los peticionarios reiteraron que la presi-denta de la CEE se había extralimitado en sus facultades,
Por su parte, la Comisionada del PNP añadió, entre otras cosas, que la Ley para la Descolonización disponía que apli-carían al plebiscito las prohibiciones y los delitos de la Ley Electoral de 2011, excepto cuando estas fueran incompatibles e improcedentes con la misma ley. Así, concluyó que la prohibición para la difusión pública gubernamental esta-tuida en el Art. 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, no podía aplicarse al plebiscito, pues era improcedente e incompatible con la Ley para la Descolonización.
Asimismo, el Procurador General compareció en repre-sentación del Gobierno de Puerto Rico. En primer lugar, señaló que el Gobierno tenía el deber de informar a la ciu-dadanía, máxime cuando se trataba de asuntos de alto in-terés público. Adujo que este deber de informar, el cual la presidenta de la CEE pretendía socavar, estaba intrínseca-mente ligado al ejercicio de la libertad de expresión de los ciudadanos. En segundo lugar, recalcó que la veda electoral contenida en el Art. 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, únicamente aplicaba a las elecciones generales. En-fatizó que la propia Ley Electoral de 2011 definía como “elección” aquella que incluía las “elecciones generales”, los “plebiscitos” y los “referéndums”, inter alia. Por consi-guiente, sostuvo que cuando la Asamblea Legislativa li-mitó el texto del citado Art. 12.001 de la Ley Electoral de 2011 a “elección general”, inequívocamente había excluido
El Procurador General planteó, además, que lo resuelto en P.P.D. v. Gobernador II, supra, era inaplicable al caso de autos. En la alternativa, argüyó que este Tribunal debía reevaluar el análisis y alcance de la norma allí esbozada, en aras de evitar que se perpetuara un error doctrinal. Por último, indicó que el hecho de que no se aplicara la veda electoral al Plebiscito, no significaba que el Gobierno po-dría gastar los fondos ilimitadamente. Destacó que al am-paro de la See. 9 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico, infra, cualquier parte con legitimación activa que en-tendiera que el Gobierno de Puerto Rico estuviese utili-zando fondos públicos para fines no públicos podía acudir a los tribunales a vindicar sus derechos.
Por su parte, los opositores al recurso, a saber, la CEE, el Comisionado del PPD y la Comisionada Electoral del Par-tido Independentista Puertorriqueño (Comisionada del PIP) defendieron la corrección de la Resolución de la CEE en to-das sus partes. Primero, argüyeron que la Sec. 1 del Art. XIII de la Ley para la Descolonización, supra, incorporó por referencia la Sección de Delitos y Prohibiciones de la Ley Electoral de 2011 en su totalidad. Segundo, enfatizaron que lo resuelto por este Tribunal en P.P.D. v. Gobernador II, supra, disponía de la controversia. Concluyeron que el princi-pio constitucional de igualdad económica entre los partidos justificaba la veda electoral decretada.
Habiendo examinado las posiciones de todas las partes en tomo a la controversia que nos ocupa, procedemos a resolver.
HH I — I
La doctrina del stare decisis establece que, como norma general, un tribunal debe seguir sus decisio-nes en casos posteriores a fin de lograr estabilidad y certi-
“El primero de estos principios dispone de la cues-tión planteada”. Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, pág. 646. Sin lugar a dudas, P.P.D. v. Gobernador II, supra, es claramente erróneo. Así lo demostramos a continuación.
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En agosto de 1994, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Habilitadora del Referéndum sobre Enmiendas a la Constitución de Puerto Rico de 1994 (Ley Habilitadora del Referéndum), Ley Núm. 49-1994 (16 LPRA see. 956) (suprimida). Mediante esta, se autorizó la celebración de
Con el propósito de impugnar la constitucionalidad de dicha ley y de solicitar que se le ordenara al entonces Go-bernador de Puerto Rico, Hon. Pedro Roselló González, que detuviera las campañas publicitarias en los medios de difusión pública del país, se presentaron varias demandas en contra del Gobierno de Puerto Rico y del entonces gobernador.
Tras varios incidentes procesales, el Tribunal de Pri-mera Instancia resolvió que el Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico de 1977 (Ley Electoral de 1977), Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977 (16 LPRA see. 3351) (ed. 2009) —el cual prohibía a las agencias del Gobierno que incurrieran en gastos para la difusión pública “a partir del 1ro. de enero del año en que deba celebrarse una elec-ción general y hasta el día siguiente a la fecha de celebra-ción de la misma” (énfasis suplido) — , era de aplicación al referéndum. Así, ordenó a la CEE que nombrara la JEA para que evaluara la necesidad de publicar todo anuncio gubernamental hasta el día del Referéndum. Fundamentó su razonamiento en que la Ley Habilitadora del Referén-dum disponía que la Ley Electoral de 1977 aplicaría, su-pletoriamente, en todo aquello que fuera necesario, perti-nente y compatible a sus propósitos. Además, se basó en el principio de igualdad económica electoral presuntamente inmerso en la Constitución de Puerto Rico.
Inconformes, el Gobierno de Puerto Rico y la Compañía de Turismo recurrieron ante este Tribunal y plantearon, entre otros asuntos, que el foro primario erró al aplicar la veda electoral dispuesta en el referido Art. 8.001 de la Ley Electoral de 1977 al Referéndum, ya que de esa forma se daba al traste con la intención legislativa.
Así las cosas, quedó sometida para la consideración de este Tribunal la controversia siguiente: si era la voluntad e
Sin embargo, en P.P.D. v. Gobernador II, supra, una ma-yoría de este Tribunal omitió hacer un análisis profundo de las disposiciones legales en controversia. En vez, y sin que ninguno de los peticionarios impugnara la constitucionali-dad de las referidas disposiciones, confirmó la determina-ción del foro primario al amparo de un análisis exclusiva-mente constitucional. Específicamente, y en lo pertinente, expresó lo siguiente:
Resumiendo, bajo el principio constitucional de igualdad económica que permea todo sufragio —que el Estado viene llamado a garantizar y que este Tribunal tiene que proteger al amparo de la See. 2 de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, supra,— procede que extendamos la pro-hibición que contiene el Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra, y la apliquemos a este caso para evitar que el Estado, mediante anuncios gubernamentales, pueda tener una influencia en la libre expresión de los ciudadanos en la votación, con el poder económico que éste tiene mediante la utilización de fondos públicos. (Énfasis en el original). P.P.D. v. Gobernador II, supra, págs. 926-927.
De lo transcrito surge que este Tribunal no auscultó la intención de la Asamblea Legislativa y buscó en la Consti-
Para empezar, esa forma de proceder infringió la norma de autolimitación judicial de que “[c]uando se puede resolver un asunto mediante un análisis estatutario, se hace innecesario considerar el aspecto constitucional”. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 243, esc. 32 (1981). Véase, además, Pacheco v. Srio. Instrucción Pública, 108 DPR 592, 601 (1979) (allí se razonó que cuando las partes no plantean el aspecto de la validez constitucio-nal de un estatuto, el Tribunal no está justificado a pro-nunciarse sobre el particular). El hecho de que este Tribunal sea el máximo intérprete de la Constitución de Puerto Rico no le da carta blanca para que acuda a esta ilimitada-mente, sin la correspondiente solicitud de las partes.
Además, la actuación del Tribunal infringió la doctrina de separación de poderes. Sobre el particular, los tratadis-tas Bernier y Cuevas Segarra han expresado lo siguiente:
Bajo un sistema de separación de poderes como el que fun-ciona en Puerto Rico, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de aprobar las leyes. El Poder Judicial ejercitado por los tribunales consiste en el ejercicio de las facultades de resolver los litigios a través de la interpretación de la ley. En el desempeño normal de sus funciones, los tribunales están obligados a res-petar la voluntad legislativa aunque los magistrados discre-pen personalmente de la sabiduría de los actos legislativos. Interpretar una ley en forma que sea contraria a la intención del legislador implica la usurpación por la [R]ama [J]udicial de las prerrogativas de la [R]ama [Legislativa. Por tanto, el intérprete debe abstenerse de sustituir el criterio legislativo por sus propios conceptos de lo justo, [lo] razonable y [lo] deseable. (Énfasis suplido). R.E. Bernier y J.A. Cuevas Sega-rra, Aprobación e interpretación de las leyes de Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. JTS, 1987, Yol, 1, pág. 299.(2)
A. Primero, el Tribunal hizo referencia a la See. 2 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, la cual dispone que “[l]as leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 283. En específico, razonó que “en protección del derecho constitucional a la libre selección traducido en el derecho al sufragio”, la veda electoral debía aplicar al Referéndum. P.P.D. v. Gobernador II, supra, pág. 926. Con dicho razonamiento, este Tribunal presumió, sin prueba de algún anuncio gubernamental, que el Gobierno de Puerto Rico coaccionaría a los electores durante el refe-réndum mediante la difusión pública. Sin embargo, eso no lo podía presumir el Tribunal. Por considerarlas completa-mente acertadas, nos hacemos eco de las expresiones emi-tidas por el ex Juez Asociado Rebollo López en su opinión disidente en P.P.D. v. Gobernador II:
Somos los primeros en admitir que siempre existe la posibi-lidad de que la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico —en un momento determinado de nuestra historia de pueblo, presente o futuro, y en relación con un evento electoral— pueda intentar violar el referido axioma de igualdad y coaccionar a la ciudadanía en su prerrogativa electoral.
Ahora bien, ello no lo puede presumir la Rama Judicial', esto es, estamos obligados a partir de la premisa de que la Rama Ejecutiva, de cualquier administración de Gobierno, actúa co-rrectamente y conforme a los dictados pertinentes de la Cons-titución y de las leyes aplicables al asunto ante nuestra consideración. En otras palabras, la parte que alegue y sos-tenga que así no lo ha hecho la Rama Ejecutiva tiene el peso de probarlo en una vista judicial plenaria. (Énfasis en el original). Id., pág. 936.
B. Por otra parte, la mayoría del Tribunal en P.P.D. v. Gobernador II, supra, pág. 936, se fundamentó en el “ ‘axioma [de igualdad económica entre los partidos presuntamente] inmerso en la Constitución [...] ”. Sin embargo, dicho axioma no existe en la Constitución. Sobre el particular, el profesor Luis M. Villaronga expresó muy acertadamente lo siguiente:
Como es sabido “axioma” significa una “[alfirmación tan evi-dente que es admitida por todos sin necesidad de demostración”. 1 María Moliner, Diccionario de uso del espa-ñol 318 (1986). Ni la Constitución de Puerto Rico ni la de los Estados Unidos contienen tal [principio de igualdad económica] respecto a personas en general y mucho menos res-pecto a los partidos políticos. (Énfasis suplido). L.M. Villa-ronga, Derecho constitucional, 66 (Núms. 3-4) Rev. Jur. UPR 391, 402 esc. 48 (1997).
Ello lo reconoció este Tribunal en Marrero v. Mun. de Morovis, 115 DPR 643, 646 (1984),
Al presente, en materia electoral no se cuestiona seriamente el postulado de igualdad inmerso en nuestra Constitución. Históricamente ese ideal ha cobrado vida en el esquema inte*929 gral financiero trazado por la Asamblea Legislativa para lo-grar paridad económica entre los partidos políticos y los candidatos. Este plan fue originalmente descrito en la Asam-blea Constituyente por el delegado señor Padrón Rivera. Abogó por el día en que “si queremos unas elecciones funda-mentalmente democráticas — tenemos que llegar a la conclu-sión de que los partidos políticos deben ponerse en un mismo nivel de potencialidad económica para que los candidatos ten-gan la misma oportunidad de llegar al poder.... Y el Estado debe tener la obligación de poner en las mismas condiciones económicas a todos los candidatos para que el proceso electoral entrañe puramente, el principio democrático”. (Énfasis suplido.) 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1401 (1952). Aunque esa aspiración no alcanzó linaje constitu-cional, posteriormente, en virtud de la Ley Núm. 110 del 30 de junio de 1957 —hoy derogada— tuvo alumbramiento estatutario. (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido).
En ese sentido, resulta pertinente destacar que el ex Juez Asociado Señor Negrón García, quien emitió la Opi-nión del Tribunal en la que, por primera vez, se hizo refe-rencia al mal llamado “axioma”,
Resueltas estas cuestiones preliminares y despejada la vía procesal, diri[g]imos nuestra atención a la médula del recurso: la validez del Art. 3.017.
A manera de introito, este precepto forma parte integral del esquema financiero legislativo trazado para lograr paridad económica entre los partidos políticos del país. Este plan fue originalmente descrito en la Asamblea Constituyente por el delegado Sr. Padrón Rivera, quien abogó por el día en que “si queremos unas elecciones fundamentalmente democráticas —tenemos que llegar a la conclusión de que los partidos polí-ticos deben ponerse en un mismo nivel de potencialidad eco-nómica para que los candidatos tengan la misma oportunidad de llegar al poder.... Y el Estado debe tener la obligación de poner en las mismas condiciones económicas a todos los can-didatos para que el proceso electoral entrañe puramente, el principio democrático”. Diario de Sesiones, pág. 1401. Aunque este deseo no alcanzó linaje constitucional, posteriormente, en virtud de la Ley Núm. 110 del 30 de junio de 1957 —hoy de-rogada— tuvo alumbramiento estatutario. (Énfasis suplido y en el original).
Es decir, no hay duda de que el principio de igualdad económica entre los partidos no es de estirpe constitucional. Ahora bien, corresponde cuestionarse si, a través de la Ley Núm. 110 de 30 de junio de 1957 (1957 Leyes de Puerto Rico 535-541), la cual se aprobó para establecer el Fondo Electoral, la Asamblea Legislativa estableció un principio universal que aplicara no tan solo a la misma Ley Núm. 110, supra, sino a todas las leyes que se aprobaran en el futuro. La respuesta a esta interrogante es en la negativa.
La Asamblea Legislativa, en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 110, supra, expresó únicamente sus razones para establecer el Fondo Electoral. Específicamente, y en lo pertinente, indicó:
Es principio umversalmente reconocido que los partidos po-líticos son instrumentos necesarios a la democracia para que a través de ellos el pueblo pueda respaldar programas y expre-*931 sar mandatos con relación a su gobierno. Todos los partidos democráticos, mayoría y minoría, cumplen estas funciones: los de la mayoría en respaldo a la obra de gobierno que representa la opinión mayoritaria, pero que debe ser llevada a cabo en beneficio de todo el pueblo, sin distinción partidista; los de la minoría para que expresen el punto de vista de otra parte del pueblo con miras a tratar de convencer a una mayoría de cier-tos fines distintos en ciertas formas diferentes, y velar po[r q]ue el programa respaldado por la mayoría sea en efecto administrado con igualdad para todos.
Por tales razones, es de profundo interés público el que los partidos políticos puedan estar libres de control por fuerzas económicas, privadas o gubernamentales, que al hacerse nece-sarios para el financiamiento de las actividades legitimas nor-males de los partidos políticos [...] puedan adquirir sobre ellos un control o influencias contrarios a la idea democrática, a la libertad política del pueblo en general y el funcionamiento ge-nuino de la democracia.
Es por eso que la asamblea legislativa considera sabio el que, por una parte, se prohíban grandes contribuciones financieras a los partidos políticos, y, por otra, se les provea a estos organis-mos democráticos de algunos fondos adecuados para el cumpli-miento de sus funciones más esenciales, independientemente del deber que cada ciudadano tiene de contribuir al sosteni-miento de su colectividad política con pequeñas cantidades compatibles con sus ingresos y con las normas que cada partido adopte dentro de los propósitos y fines de esta ley. íd., págs. 535-536.
De lo transcrito, solamente surge la preocupación de la Asamblea Legislativa de que los partidos políticos estuvie-ran a merced de las fuerzas económicas, la cual atendió con la creación del Fondo Electoral. De ninguna parte se des-prende el principio de que todos los partidos debían ser iguales en materia económica. Por lo tanto, no es correcto seguir aplicando un principio universal e ilimitado de igualdad económica entre los partidos políticos, que no fue establecido en tantas palabras por la Asamblea Legislativa al aprobar la Ley Núm. 110, supra.
Sin embargo, este Tribunal, en P.P.D. v. Gobernador II, supra, aplicó dicho principio automáticamente y lo elevó a rango constitucional. Ello se debe a que “[a] través de los años ha surgido una tendencia a ver la Constitución, no en
Por último, además de constitucionalizar indebida-mente el presunto “principio”, la mayoría del Tribunal en P.P.D. v. Gobernador II, supra, constitucionalizó la veda electoral y la JEA, a pesar de que estas son de creación estatutaria. Es decir, creó el derecho constitucional para que se aplique la veda y se active la JEA en procesos elec-torales distintos al que la Asamblea Legislativa clara-mente contempló en el Art. 8.001 de la Ley Electoral de 1977, supra. Esto, para evitar que el Gobierno, mediante la utilización de fondos públicos en anuncios gubernamenta-les, pudiera ejercer una influencia en la votación de los ciudadanos durante el Referéndum.
Ahora bien, este Tribunal no tenía que elevar a rango constitucional disposiciones estatutarias para atender la mala utilización gubernamental de fondos públicos fuera del año en que se celebran las elecciones generales. Cierta-mente, el Tribunal ignoró la existencia de la See. 9 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico, el cual establece que “[s]ólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funciona-miento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley”. Const. PR, supra, ed. 2016, pág. 444. Mediante dicha disposición, nuestra Asamblea Constitu-yente atendió la preocupación del mal uso gubernamental de fondos públicos durante todo el cuatrienio. En ese sen-
IV
Del anterior análisis surge con total claridad que la nor-mativa establecida en P.P.D. v. Gobernador II, supra, es claramente errónea y debe revocarse. Sin embargo, la opi-nión disidente de este Tribunal pretende evadir este resul-tado por “la difícil situación fiscal”. Ello dista de lo que debe motivar la revocación de una norma. Si la norma es errónea, no debemos “dudar en rectificar y dejar [la] sin efecto”, pues no estamos “investidos del don de la infalibilidad”. Rondón v. Aetna Casualty & Surety Co., 56 DPR 439, 456 (1940). “Persistir en el error para realzar la consistencia de lo decidido constituiría una abdicación del deber que tenemos, como tribunal apelativo, de impartir justicia y de pautar el derecho”. Reyes Corano v. Director Ejecutivo, 110 DPR 40, 42 (1980).
En virtud de dicho deber, procederemos a examinar si fue la intención de la Asamblea Legislativa —no la nues-tra— que las disposiciones del Art. 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, aplicaran a la consulta de estatus que autoriza la Ley para la Descolonización. Para lograr dicho objetivo, aplicaremos lo que corresponde en derecho, sin sujeción al erróneo precedente.
V
A. En conformidad con la doctrina de separación de poderes, no podemos perder de perspectiva que nuestra función es determinar qué quiso decir el legislador y no
Por otro lado, sabido es que el texto claro e inequí-voco de la ley constituye la expresión por excelencia de la intención del legislador. Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 476-477 (2006); Alejandro Rivera v. E.L.A., 140 DPR 538, 544-545 (1996). Cuando estamos ante una ley que cumple con esta característica, no podemos menosca-bar la expresión del Asamblea Legislativa, so pretexto de cumplir con la intención legislativa. Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, supra (“Cuando la ley es clara libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospre-ciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”); Romero Barceló v. E.L.A., supra, pág. 477 (“ ‘cuando una ley es clara y no es ambigua no hay necesidad de mirar más allá de la letra en búsqueda de la intención legislativa? ”); Atlantic Pipe Corp. v. F.S.E., 132 DPR 1026, 1030 (1993). Ante este postulado, no podemos incluir escenarios en un
Asimismo, “[cjuando el lenguaje de la ley es claro e inequívoco, nuestra responsabilidad es respetar la volun-tad legislativa, independientemente de nuestro criterio personal”. Delgado, Ex parte, 165 DPR 170, 192 (2005), haciendo referencia & Alonso García v. S.L.G., 155 DPR 91 (2001). Véanse: Lasalle v. Junta Dir. A.C.A.A., 140 DPR 694 (1994); Silva v. Adm. Sistemas de Retiro, 128 DPR 256 (1991). Es decir, al interpretar la ley, los tribunales deben abstenerse “de sustituir el criterio legislativo por sus pro-pios conceptos de lo justo, razonable y deseable”. Aquino González v. A.E.E.L.A., supra, pág. 40. “[E]sto requiere de los tribunales de justicia el mayor grado de disciplina al aplicar una ley [...] ”. Sánchez Díaz et al. v. E.L.A., 181 DPR 810, 822 (2011). Después de todo, la Asamblea Legislativa es la llamada a “determinar cuál deb[e] ser la política pú-blica que encarnen nuestras leyes”. Delgado, Ex parte, supra, pág. 192. Consecuentemente, “[e]l juzgador no debe sustituir su sentido de justicia por la letra clara del estatuto”. Delgado, Ex parte, supra, pág. 193. Véase Berrocal v. Tribl. de Distrito, 76 DPR 38, 92 (1954). Incluso, no-sotros los jueces debemos evitar la mala práctica de acudir a preceptos constitucionales como fundamento para en-mendar las leyes. En el ejercicio de nuestra función, debe-mos mantenernos “siempre dentro del ámbito judicial, sin incursiones indebidas en la esfera legislativa”. Bernier y Cuevas Segarra, op. cit., pág. 299. Véase Caguas Bus Line v. Sierra, Comisionado, 73 DPR 743, 750 (1952).
En este caso, el lenguaje claro e inequívoco del estatuto postula un solo significado y, consiguientemente, “un sen-
B. El Art. XIII, Sec. 1(a), de la Ley para la Des-colonización, supra, dispone que
[l]as prohibiciones y los delitos relacionados con la celebración de esta consulta, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico” y por la Ley 222-2011, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, excepto cuando sean improcedentes o incompatibles con las disposiciones de esta Ley o cuando esta Ley dispone delito o penalidad específica. (Énfasis suplido).
Aunque la disposición que establece la veda electoral está contenida entre las prohibiciones y los delitos que dis-pone la Ley Electoral de 2011, ello no la hace aplicable automáticamente al proceso plebiscitario o al referéndum que autoriza la Ley para la Descolonización. Según parece ignorar en su opinión disidente el Juez Asociado Señor Co-lón Pérez, nótese que la aplicación del precepto estatutario que impone la veda electoral está sujeta a que eso no sea incompatible o improcedente ante la celebración del plebis-cito o, de ser necesario, el referéndum.
Durante el año en que se celebre una elección general y hasta el día siguiente a la fecha de la celebración de la misma, se prohíbe a las agencias del Gobierno, a la Asamblea Legislativa y a la Rama Judicial de Puerto Rico incurrir en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de comunicación, así como para la compra y distribución de materiales propagan-dísticos o promocionales con el propósito de exponer sus pro-gramas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Se exceptúan de esta disposición aquellos avisos y anuncios de prensa expresamente requeridos por ley; las campañas de la Compañía de Turismo para promoción del turismo interno, campañas de promoción fuera de Puerto Rico por parte de la Compañía de Turismo de Puerto Rico o la Autoridad de Dis-trito del Centro de Convenciones de Puerto Rico promocio-nando a la isla de Puerto Rico como destino turístico, o la Compañía de Fomento Industrial promocionando la inversión del extranjero en Puerto Rico, siempre que no incluyan rela-ciones de logros de la administración o la corporación ni se destaque la figura de ningún funcionario. Además, se excluyen las notificaciones o convocatorias para procesos de vistas pú-blicas legislativas o administrativas que se publique y circule sin usar los medios de difusión masiva pagados.
Asimismo, se exceptúan de la anterior disposición aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de in-terés público, urgencia o emergencia, los cuales sólo serán per-mitidos previa autorización al efecto de la Comisión.
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La violación de este Artículo conllevará a la agencia o de-pendencia gubernamental una multa administrativa de hasta diez mil (10,000) dólares por la primera infracción y hasta veinticinco mil (25,000) dólares por infracciones subsiguientes. Los fondos que se obtengan bajo este concepto, pasarán a formar parte del fondo especial para el financia-miento de los gastos de automatización de los procesos electo-rales, según se dispone en [el Artículo 3.001 de esta ley]. (Én-fasis suplido). 16 LPRA see. 4231.
De una lectura del precitado artículo, podemos notar que en este se hace alusión expresa al “año en que se cele-bre una elección general”. Así pues, nuestra función principal en este caso es determinar si la Asamblea Legislativa incluyó dentro del concepto “elecciones generales” la cele-bración de un plebiscito o un referéndum como el que ins-tituye la Ley para la Descolonización para que, de este modo, sea procedente la aplicación del Art. 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, a dicha consulta de estatus.
Al hacer una interpretación de qué constituye una “elec-ción general”, no podemos presumir que los legisladores incluyeron disposiciones o palabras inútiles en la ley. Ber-nier y Cuevas Segarra, op. cit., pág. 333. Es decir, no pode-mos partir de la premisa de que la Asamblea Legislativa hizo expresiones o aclaraciones que no tienen ningún sen-tido o función en el estatuto que promulgaron.
En el ejercicio de nuestra función y en el cumpli-miento de nuestro deber, no podemos ignorar que la propia
Debemos notar que expresamente la Ley Electoral de 2011 establece que en las elecciones generales “los electo-res seleccionan a los funcionarios que ocuparán cargos pú-blicos electivos en el Gobierno de Puerto Rico”. Art. 2.003(30) de la Ley Electoral de 2011, supra. Asimismo, hay que resaltar, incluso, que la ley limita específicamente las elecciones generales al proceso electoral que se celebra “cada cuatro años”, a diferencia de su antecesora la Ley Electoral de Puerto Rico de 1977. A esta definición y a la aclaración realizada por la legislatura debe dársele su co-rrespondiente significado y efecto al interpretar la ley.
Durante el año en que se celebre un \proceso mediante el cual cada cuatro años los electores seleccionan a los funciona-rios que ocuparán cargos públicos electivos en el Gobierno de Puerto Rico incluyendo gobernador, comisionado residente, le-gisladores estatales, alcaldes y legisladores municipales] y hasta el día siguiente a la fecha de la celebración de[l] mism[o], se prohíbe alas agencias del Gobierno, a la Asamblea Legislativa y a la Rama Judicial de Puerto Rico incurrir en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de comunicación, así como para la compra y distribución de ma-teriales propagandísticos o promocionales con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, pro-yecciones o planes.
Por otro lado, la Asamblea Legislativa dis-puso de un concepto que utilizaría a través de la Ley Electoral de 2011 para aquellas ocasiones en que estuviera re-firiéndose tanto a elecciones generales, como a plebiscitos, a referéndums, a consultas al electorado, a elecciones espe-ciales y a primarias. Véase Art. 2.003(29) de la Ley Electoral de 2011 (16 LPRA see. 4003(29)). En ese supuesto, dis-puso que se referiría a ellas solamente como “elección” o “elecciones”. Id. Además, incluyó una definición distinta y separada de “plebiscito” y de “referéndum”. Estableció que un plebiscito es aquel “[mjétodo mediante el cual se somete al electorado de Puerto Rico para consulta electoral, la al-ternativa de escoger su preferencia entre varias opciones sobre un mismo asunto de ordenamiento político inclu-yendo, pero sin limitarse a, la relación política entre Puerto Rico y Estados Unidos de América”. 16 LPRA see. 4003(82). Por su parte, estatuyó que el referéndum era el proceso “mediante el cual se somete al electorado de Puerto Rico para consulta electoral directa la aprobación o re-
Si la intención de la Asamblea Legislativa hubiese sido incluir los plebiscitos dentro de la prohibición contenida en el Art. 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, hubiera bastado con referirse a la “elección” o las “elecciones”. Esto, ya que, conforme se definió en la ley, ese solo concepto in-cluye, entre otras cosas, los referéndums y los plebiscitos. Como puede notarse, tanta fue la distinción que realizó la Asamblea Legislativa que, al establecer el significado de cada concepto, la sola adición de una palabra alteraría su significado.
No se trata de un escenario en que se pueda se-ñalar que la Asamblea Legislativa no pudo prever la utili-zación de cierta palabra e inadvertidamente omitió su in-clusión en la disposición de ley. En la Ley Electoral de 2011, el legislador incluyó referencia expresa a los plebis-citos y a los referéndums en varias de sus disposiciones.
Además, una lectura minuciosa del propio Art. 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, demuestra que la intención de la Asamblea Legislativa fue evitar que el Gobierno en el poder pudiera tomar ventaja en el año en que se celebrara una elección general para promocionar
Asimismo, concluir que la expresión “elección general” incluye la celebración de un plebiscito sería quitarles efecto a varias de las disposiciones de la propia Ley Electoral de 2011. Particularmente, el Art. 9.004 dispone que “[e]l propósito de las elecciones generales es la elección de todos los funcionarios en el Gobierno de Puerto Rico que conforme la Constitución de Puerto Rico y otras leyes es-peciales deban ocupar cargos públicos electivos mediante el voto directo de los electores”. 16 LPRA see. 4144. De igual manera, el Art. 9.001 establece que la elección general es la que se celebra cada cuatro años. 16 LPRA see. 4141. Por ello, hacer extensible el plebiscito o —de ser ne-cesario— el referéndum dentro de la referencia a la “elec-ción general” resultaría en un contrasentido.
Lo más lógico y razonable, conforme surge clara-mente de la Ley para la Descolonización y la Ley Electoral de 2011 —interpretadas íntegra, armoniosamente y sin de-jar sin efecto ninguna de sus disposiciones— es que las pro-hibiciones y los delitos que aplican a la consulta de estatus son aquellas que resultan compatibles y procedentes porque no se establecieron para una elección general u otro evento electoral distinto a un plebiscito o un referéndum.
VI
Con relación a la opinión disidente del Juez Asociado Señor Colón Pérez, es necesario hacer los planteamientos siguientes.
Lamentablemente, la opinión disidente del Juez Aso-ciado Señor Colón Pérez intenta repetir el error que come-timos hace más de dos décadas. En vez de llevar a cabo un análisis correcto de la disposición que estaba llamada a interpretar, se ampara en la Constitución —y en el erróneo precedente que hizo lo mismo— para llegar al resultado que le parece conveniente.
A pesar de que el texto del Art. 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, es claro, la opinión disidente del Juez Asociado Señor Colón Pérez decide ignorarlo. Específica-mente, concluye que “la activación de la veda electoral para la difusión de anuncios gubernamentales contenida en el Art. 12.001 de la Ley Núm. 78-2011, no solo se limita a la celebración de elecciones generales, como pretende su-gerir su texto”. (Énfasis suplido). Opinión disidente del Juez Asociado Señor Colón Pérez, pág. 989. De este modo, omite utilizar el principio básico de hermenéutica que es-tablece que cuando la ley es clara, la letra de ella no debe
No tan solo hace a un lado el texto del Art. 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, sino que lo descarta al am-paro del mal llamado axioma constitucional de igualdad económica entre los partidos. Según discutimos, dicho axioma no es de linaje constitucional y no podemos seguir perpetuándolo como tal. Ciertamente, reconocemos que después de “haber estado en vigor durante muchos años las constituciones y los estatutos y de haber sido interpre-tados por las cortes en varios casos, inevitablemente la tendencia es a leer los casos y no la constitución o el esta-tuto en sí cuando surge una cuestión sobre su alcance”. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 12 (1948). No obs-tante, ello no puede ser razón para que inmortalicemos errores.
Definitivamente, estamos impedidos de utilizar la Cons-titución para reconocer derechos inexistentes. Martínez Torres, supra, pág. 249. Sin embargo, en la opinión disi-dente del Juez Asociado Señor Colón Pérez, cometiendo el mismo desacierto que en P.P.D. v. Gobernador II, supra, no únicamente se constitucionaliza el principio de igualdad electoral económica, sino que como resultado se constitu-cionaliza la JEA, la cual, como discutimos, es de creación estatutaria. Además, se va más allá y se intentan atribuir a la JEA facultades que no tiene. Específicamente, la opi-nión disidente del Juez Asociado Señor Colón Pérez ex-presa lo siguiente: “se debe activar la JEA como filtro para determinar si las agencias adscritas al Poder Ejecutivo pueden o no incurrir en gastos de fondos públicos en la publicación de anuncios; además de cerciorarse de que los referidos anuncios no estén matizados por posturas político-partidistas”. Opinión disidente del Asociado Señor Colón Pérez, pág. 993. En ese sentido, procura incorporar, mediante jurisprudencia, una junta para controlar el gasto fiscal en la publicación de anuncios, en vista de la sitúa-
Ciertamente, la situación económica de Puerto Rico es preocupante. Empero, le corresponde al Gobierno de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa atender dicha situación. A nosotros solo nos corresponde aplicar el derecho. Si la Asamblea Legislativa entiende que la veda electoral debe aplicar al proceso plebiscitario que se ave-cina, le corresponde a esta enmendar el Art. 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra. Este Tribunal no puede, por fíat judicial, extender dicha aplicación porque parezca justo. La doctrina de separación de poderes nos lo impide.
VII
Por los fundamentos antes expuestos, resolvemos que es improcedente activar la veda electoral contenida en el Artí-culo 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, ante la con-sulta de estatus que autoriza la Ley para la Descolonización. En consecuencia, revocamos la Resolución Núm. CEE-RS-17-07 emitida por la CEE.
Se dictará sentencia de conformidad.
Al momento de la certificación de esta Opinión per curiam, la Ley para la Descolonización Inmediata de Puerto Rico (Ley para la Descolonización) está siendo enmendada en cuanto a las alternativas de estatus político de Puerto Rico que serán incluidas en el plebiscito. Sin embargo, nada de ello altera lo que hoy resuelve este Tribunal en cuanto a la aplicación de la veda electoral a escenarios electorales dis-tintos al establecido por la Asamblea Legislativa en el Art. 12.001 de la Ley Electoral de 2011, infra.
Véase, además, Ponencia del ex Juez Presidente del Tribunal Supremo, Hon. Federico Hernández Denton, La separación de poderes y la interpretación constitu-cional en Puerto Rico, XIII Encuentro de Presidentes y Magistrados de los Tribuna-les Constitucionales y de las Salas Constitucionales de América Latina, México, 2006, págs. 8-9, disponible en: http://www.scribd.com/doc/51523764/La-Separaci0n-de-Poderes-y-la-Interpretación-Constitucional-en-Puerto-Rico-2006 (accedido, 10 de abril de 2017).
Paradójicamente, Marrero v. Mun. de Morovis, 115 DPR 643 (1984), fue citado por la mayoría del Tribunal en P.P.D. v. Gobernador II, 136 DPR 916 (1994), para sostener la existencia del mal llamado “axioma” constitucional.
El profesor José Julián Álvarez documenta lo siguiente sobre la primera manifestación del “axioma”:
“P.R.P. [v. ELA, 115 DPR 631 (1984)] es uno de una larga lista de casos en los que el Tribunal se ha referido a un supuesto ‘axioma’ o ‘postulado’ de igualdad entre los partidos políticos. [...] Es interesante trazar el origen de ese ‘axioma’. Su primera manifestación fue una opinión del Tribunal emitida por el Juez Negrón García, P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 DPR 741 (1976). El PNP cuestionaba una orden del Tribunal Electoral para inspeccionar sus libros y otros documentos relativos a sus finanzas. El Tribunal concluyó que el organismo electoral deseaba inspeccionar las finanzas de todos los partidos y sostuvo la orden. Para justificarla, halló apoyo en el Código Electoral y manifestó:
“ ‘Es válido el axioma básico que fluye en el Código Electoral de que el proceso político decisional puertorriqueño responda en su realidad al mandato de igualdad consagrado en nuestra Ley Fundamental; ello se logra imponiendo limitaciones al monto de contribuciones político-partidistas. La constancia, preservación y presen-tación de data e informes sobre el particular, y la oportuna intervención y contabili-dad de los mismos, son consecuencia natural e imprescindible para garantizar el cumplimiento de los límites legales establecidos en materia de finanzas políticas’.
“Obviamente, el Tribunal resolvió que la ley se justificaba porque perseguía el ideal de igualdad, no que sus preceptos estuvieran competidos por ese ideal”. (Énfa-sis en el original). J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, págs. 965-966, nota 1.
Véanse: Morales Torres v. Tribunal Superior, 99 DPR 459 (1970); Cardona v. Comisión Industrial, 57 DPR 397, 399 (1940).
No se trata meramente de que la aplicación de la veda electoral sea necesaria o pertinente como expresa la opinión disidente del Juez Asociado Señor Colón Pérez cuando se refiere al Artículo 11.001 de la Ley Electoral de 2011 (16 LPRA see. 4211). El referido artículo establece subsidiariamente: “Todo referéndum, consulta o plebis-cito que se celebre en Puerto Rico se regirá por la ley especial que a tal fin se apruebe y por las disposiciones de este subtítulo en todo aquello necesario o pertinente para lo cual dicha ley especial no disponga”. (Énfasis suplido). íd.
No obstante, conforme dispuso la Asamblea Legislativa en la Ley para la Des-colonización, la condición para que proceda la aplicación del Art. 12.001 de la Ley Electoral de 2011 (16 LPRA see. 4231) es que este sea compatible y procedente ante la celebración del plebiscito y, en su caso, el referéndum. Las disposiciones de una ley no se pueden leer a medias. Incluso, aun cuando la Ley para la Descolonización no
El texto original del proyecto de ley, según aprobado por la Cámara de Re-presentantes y enviado al Senado, disponía en su primera oración lo siguiente:
“Se prohíbe a las agencias del Gobierno de Puerto Rico a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y a la Rama Judicial incurrir en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de comunicación y así como para compra y distribución de ma-teriales propagandísticos o promocionales con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes". Sustitutivo de la Cámara al P. de la C. 1863 de 8 de marzo de 2010, 3ra Sesión Ordinaria, 16ta Asamblea Legislativa, pág. 188.
Íd.
Véase, además, la Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campa-ñas Políticas en Puerto Rico, Ley Núm. 222-2011, según enmendada, 16 LPRA. see. 621(28), Esta disposición define “elecciones generales” como
“[a]quel proceso mediante el cual el primer martes, después del primer lunes del mes de noviembre, cada cuatro años, los electores seleccionan a los funcionarios que han de ocupar los cargos públicos electivos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo gobernador, comisionado residente, legisladores estatales, alcaldes y legisladores municipales”. íd.
Para conocer varias disposiciones sobre este particular, véanse: Art. 3.003 (16 LPRA see. 4013) (distingue periodos de reuniones de la Comisión conforme el evento electoral), Art. 3.015 (16 LPRA sec. 4025); Art. 9.003 (16 LPRA sec. 4143) (establece los días feriados para una elección general y distingue lo que sucede en el caso de un referéndum, plebiscito, consulta o elección especial); Art. 9.013 (16 LPRA see. 4153); Art. 10.019 (16 LPRA sec. 4209); Arts. 11.001-11.010 (16 LPRA secs. 4211-4220).
Para otras disposiciones que no tendrían sentido si el concepto elecciones generales incluyera un plebiscito o un referéndum, véanse, además: Arts, 5,008, 6,012, 6.013, 6.016, 7.001, 7.014, 8.001, 8.004, 8.005, 8.007, 8.009, 8.012, 8.023, 9.001, 9.010, 9.011, 9.044, 10.013, 10.016 y 10.019 de la Ley Electoral de 2011 (16 LPRA sees. 4048, 4072, 4073, 4076, 4091, 4104, 4111, 4114, 4116, 4117, 4119, 4122, 4133, 4141, 4150, 4151, 4184, 4203, 4205 y 4209, respectivamente).
Por ejemplo, serían aplicables los Arts. 12,003, 12.005, 12.006, 12.009,
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.