Pueblo v. Casellas Torres
Pueblo v. Casellas Torres
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Se nos invita a resolver que, luego de la norma estable-cida en Pueblo v. Sánchez Valle et al., 192 DPR 594 (2015), y confirmada en su totalidad por el Tribunal Supremo Federal en Puerto Rico v. Sanchez Valle, 136 S. Ct. 1863, 579 US_ (2016), los veredictos de culpabilidad que emitan los jurados en las cortes territoriales de Puerto Rico tienen que ser por unanimidad. Sin embargo, toda vez que esa exhortación parte de una lectura errónea de esos casos, rechazamos adoptarla. El requisito de unanimidad en los veredictos condenatorios no es un derecho fundamental re-conocido por el Tribunal Supremo federal y como tal, apli-cable al territorio de Puerto Rico. Es por esto que procede revocar el dictamen del Tribunal de Apelaciones, en cuanto a este asunto, y devolver el caso a ese foro para que evalúe el resto de los señalamientos de error que formuló el apelado. McDonald v. City of Chicago, III, 561 US 742 (2010).
El Ministerio Público acusó al Sr. Pablo José Casellas Toro por violación del Art. 5.15 (disparo de armas de fuego) de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458n, y de los Arts. 106 (asesinato en primer grado), 291 (destrucción de prueba) y 273 (presentación de escritos falsos) del Có-digo Penal de 2004 (33 LPRA sees. 4734, 4919 y 4901). Tras varios incidentes procesales, los delitos graves de disparar un arma, asesinato en primer grado y destrucción de prueba se juzgaron por un Jurado, mientras que el delito menos grave de presentación de escritos falsos fue venti-lado ante un tribunal de derecho. Por un lado, el Jurado, en votación 11 a 1, encontró culpable al señor Casellas Toro por los delitos graves. Por otro lado, el tribunal lo declaró culpable por el delito menos grave. Eventualmente, el se-ñor Casellas Toro fue condenado a cumplir un total de ciento nueve años en prisión.
En desacuerdo con esos dictámenes, el señor Casellas Toro recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación. Señaló la comisión de treinta y tres errores. No obstante, el foro apelativo intermedio se limitó a resolver el asunto que hoy tenemos ante nuestra consi-deración; es decir, si los veredictos que emiten los jurados en los tribunales de Puerto Rico tienen que ser unánimes. Esto se debió a que el señor Casellas Toro, luego de presen-tar el recurso de apelación, presentó una moción en la que adujo que, en vista de la Opinión de este Tribunal en Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, procedía que se ordenara un nuevo juicio, porque el veredicto que el Jurado emitió en su contra no fue unánime y, por eso, según él, era inválido. La Procuradora General se opuso a esa solicitud y señaló que la Opinión de este Tribunal en Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, no tuvo el alcance de extender a Puerto Rico el componente de la unanimidad de la Sexta Enmienda de la Constitución federal.
Insatisfecha con esa decisión, la Procuradora General recurrió ante este Tribunal. Arguyo que el Tribunal de Ape-laciones erró al interpretar Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, y establecer así una nueva norma constitucional aplicable a los juicios criminales que se ventilan ante los tribunales de Puerto Rico. Evaluado el recurso como un certiorari, emitimos una Resolución en la que ordenamos al señor Casellas Toro mostrar causa por la cual no debía-mos revocar la sentencia del foro apelativo intermedio. Este compareció oportunamente y expuso sus argumentos.
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A. Durante el siglo XIX existía un entendido de que los derechos individuales consagrados en la Constitu-ción federal eran extensivos a los territorios propiedad del Gobierno de Estados Unidos. J.J. Álvarez González, Dere-cho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucio-nales con los Estados Unidos: casos y materiales, Bogotá, Ed. Tends, 2009, pág. 410. Véase Thompson v. State of Utah, 170 US 343 (1898), revocado en Collins v. Youngblood, 497 US 37 (1990). Sin embargo, a principios del siglo XX el Tribunal Supremo federal emitió una serie de decisiones que alteraron esa norma. De esta forma, a través de los llamados casos insulares, se estableció que solo los derechos de la Constitución federal clasificados
Si bien esa doctrina ha sido criticada fuertemente a tra-vés de los años, lo cierto es que hoy continúa vigente, aun-que con algunas diferencias de enfoque y estilo. Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, pág. 626. Como señaló el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Boumediene v. Bush, 553 US 723, 759 (2008), esa "Corte diseñó, en los casos insulares, una doctrina que le permitió usar su poder con moderación y donde más se necesitara. Esta doctrina cen-tenaria explica nuestro análisis en este asunto”. (Traduc-ción nuestra). (“[T\he Court devised in the Insular Cases a doctrine that allowed it to use its power sparingly and where it would be most needed. This century-old doctrine informs our analysis in the present matter”). (Enfasis suplido). Id.
"[E]n cuanto a los territorios se refiere, la doctrina de los casos insulares no ha salido intacta de los constantes ata-ques constitucionales que sufrió durante el siglo XX”. C. Saavedra Gutiérrez, Incorporación “de jure” o incorpora-ción “de facto”: dos propuestas para erradicar fantasmas constitucionales, 80 Rev. Jur. UPR 967, 981 (2011). Des-pués de Boumediene, puede afirmarse que hay cláusulas de la Constitución federal que cobijan directamente a los ha-bitantes de los territorios. El análisis es pragmático, ale-jado de los fundamentos dogmáticos de menosprecio racial y cultural que moldearon los casos insulares de principios del siglo XX, y liberado del temor al efecto que cualquier decisión judicial pudiera tener sobre el territorio de Filipi-nas, destinado a ser independiente. Para un estudio de es-tos factores, véanse, en general: G.A. Gelpí, Los casos in-sulares: un estudio histórico comparativo de Puerto Rico, Hawaii y las Islas Filipinas, 45 Rev. Jur. UIPR 215 (2011);
B. El señor Casellas Toro argumenta que la norma es-tablecida en Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, alteró lo expuesto en el acápite anterior, de tal forma que ahora no solo las garantías fundamentales de la Constitución federal aplican a Puerto Rico, sino que en el territorio aplican todos los derechos constitucionales oponibles al Gobierno federal. En vista de esos planteamientos, debemos precisar la norma aplicable, a la luz de lo resuelto en Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra.
Allí, tuvimos ante nuestra consideración varios acusa-dos que fueron procesados por el Gobierno federal por co-meter ciertos delitos relacionados al tráfico ilegal de armas de fuego y, subsiguientemente, el Gobierno de Puerto Rico inició un procedimiento penal contra estos por los mismos delitos. Los acusados plantearon que el Ministerio Público estaba impedido de continuar con ese procedimiento, toda vez que ello implicaba exponerlos a ser castigados en dos ocasiones por la misma ofensa. Por su parte, el Gobierno de Puerto Rico se opuso.
Para resolver esa controversia, hicimos un estudio rigu-roso de la doctrina federal aplicable. Así, revocamos nues-tro precedente en Pueblo v. Castro García, 120 DPR 740 (1988), y resolvimos que “no se puede procesar en los tribunales de Puerto Rico a una persona que haya sido ab-suelta, convicta o expuesta a serlo por el mismo delito en los tribunales federales”. Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, pág. 598.
En el proceso de llegar a esa conclusión, hicimos un re-paso del desarrollo de la protección constitucional contra la doble exposición, así como de la doctrina de soberanía dual, la cual a modo de excepción, le permite a los estados de la Unión y al Gobierno federal, como soberanos distintos, pro-cesar criminalmente a personas por las mismas ofensas.
Con ese marco legal, precisamos que era inescapable resolver que Puerto Rico carece de una soberanía propia y separada a la del Gobierno federal, aunque fue el primer territorio que redactó su propia Constitución para regir los asuntos locales. Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, pág. 642. Por eso, la autoridad para procesar los delitos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico proviene, en última instancia, de una delegación de poder del Congreso de Es-tados Unidos y no de una soberanía propia. íd. A pesar de que esa delegación fue significativa, Puerto Rico no dejó de “ser un territorio de [...] Estados Unidos sujeto al poder del Congreso, según lo dispuesto en la cláusula territorial de la Constitución federal (Art. IV, Sec. 3)”. íd., pág. 644. Por lo tanto, la delegación de poder que hizo el Congreso “no representó una cesión de soberanía a Puerto Rico”. íd. Fue a la luz de esa realidad que concluimos que la autoridad del Gobierno de Puerto Rico para encausar criminalmente a las personas que cometen delitos se ejerce actualmente por autorización y delegación del Congreso federal.
Nuestro razonamiento fue avalado en su totalidad por el Tribunal Supremo federal. Puerto Rico v. Sanchez Valle, supra. En su dictamen, el máximo foro judicial de Estados Unidos enfatizó que por más poder soberano que se dele-gara al Pueblo de Puerto Rico en 1952, el Congreso no dejó
Esta frase del Tribunal Supremo federal es reve-ladora, ya que colocó de manifiesto que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no ostenta soberanía propia sino delegada, entendido ese concepto desde la perspectiva del derecho político. Dicho de otro modo, Puerto Rico no es un Estado soberano. Si lo fuese, el resultado habría sido dis-tinto en Puerto Rico v. Sanchez Valle, supra, pues “[c]ada Estado soberano debe respetar la independencia de cual-quier otro Estado soberano, y los tribunales de un país no pueden juzgar los actos del gobierno de otro país realizados en su propio territorio”. (Traducción nuestra). Underhill v. Hernandez, 168 US 250, 252 (1897) {“Every sovereign State is bound to respect the independence of every other sovereign State, and the courts of one country will not sit in judgment on the acts of the government of another done within its own territory” [énfasis suplido]).
Desde 1900, el Gobierno de Puerto Rico puede aprobar leyes penales y procesar judicialmente a quienes las infrinjan. Si algo quedó claro en Puerto Rico v. Sanchez Valle, supra, fue que por ello no procedía atribuir al terri-
De esa forma, nuestros pronunciamientos en Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, confirmados por el Tribunal Supremo federal en Puerto Rico v. Sánchez Valle, supra, explicaron los efectos de la realidad política de Puerto Rico en la aplicación de la cláusula que protege contra la doble exposición. Ampliar el alcance de esas decisiones, y plantear que estas tuvieron el efecto de colocar el Gobierno de Puerto Rico dentro del Gobierno federal, es una inter-pretación errónea de ambos casos. El hecho de que el Go-bierno de Puerto Rico y el Gobierno federal deriven de la misma fuente su autoridad para entablar procesos penales no significa que son un solo ente gubernamental ni que están sujetos a las mismas reglas al momento de ejercer ese poder. Tampoco implica que los tribunales de Puerto Rico sean un mero anexo de los tribunales federales. Como se dejó claro en Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, me-diante la Ley Pública 600 el Congreso delegó al Pueblo de
Nuestro análisis en Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, según refrendado por el Tribunal Supremo federal en Puerto Rico v. Sánchez Valle, supra, fue claro en puntuali-zar que la identidad de fuentes y la carencia de soberanía propia no son sinónimo de una ausencia de autoridad, pues esta se deriva de un poder delegado. Cónsono con lo anterior, dejamos claro que, conforme con lo resuelto por el Tribunal Supremo Federal en U.S. v. Wheeler, 435 US 313 (1978), existe una diferencia entre, por un lado, auscultar el poder que tiene un ente para legislar en materia penal o su autoridad para acusar a las personas por infracciones a sus leyes y, por otro lado, analizar cuál es la última fuente de poder de donde las acusaciones provinieron. Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, págs. 643-644.
Aseverar que es correcta la tesis que propone el peticionario, implicaría resolver que somos un territorio de Estados Unidos impedido de tener un ordenamiento propio en materia de derecho penal sustantivo y procesal. Nótese que cada una de esas áreas del Derecho es obra de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y de las decisiones que, con carácter vinculante, emite esta Curia. Aunque el territorio de Puerto Rico no tiene soberanía propia, sí tiene una autoridad delegada por el Congreso para crear su or-denamiento legal propio en materia de derecho penal sus-tantivo y criminal.
Aclarado que Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, no alteró las normas constitucionales relacionadas a los jui-cios por jurado, procede examinar los planteamientos del
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A. La Constitución federal codifica el derecho a juicio por jurado en casos criminales en su Sexta Enmienda. Emda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1 (“In all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy and public trial, by an impartial jury of the State and district wherein the crime shall have been committed [...] [énfasis suplido]). Incluso, a través del proceso de incorporación selectiva, se reconoció el derecho a un jui-cio por jurado en casos penales como fundamental. Duncan v. State of La., 391 US 145 (1968). Sin embargo, en ese caso el Tribunal Supremo fue enfático al señalar que su deter-minación no implicaría cambios profusos en los procedi-mientos penales de los estados, en lo que respecta a los jurados configurados por menos de doce personas y al re-quisito de la unanimidad para el veredicto condenatorio, íd., págs. 157-158.
Por otra parte, en Williams v. Florida, 399 US 78 (1970), el Tribunal Supremo de Estados Unidos discutió con detenimiento la institución del jurado. En ese caso, la controversia giraba en torno al número de personas que debía componerlo en el foro estatal. Pertinente a la contro-versia que nos ocupa, el Tribunal Supremo federal realizó un análisis histórico sobre la redacción de la Sexta En-mienda, y confirmó que el Senado removió del texto original varias disposiciones ligadas al common law, anterior a la Constitución de 1789, incluyendo el requisito de unani-midad en el veredicto. Id., pág. 96.
Así, un estudio riguroso de la jurisprudencia federal revela que el requisito de la unanimidad no se ha reco-nocido como un derecho fundamental aplicable a los esta-dos o territorios en virtud de la Quinta o la Decimocuarta
En Apodaca v. Oregon, supra, y en Johnson v. Louisiana, supra, el Tribunal Supremo de Estados Unidos auscultó la constitucionalidad de varias leyes estatales que permitían rendir veredictos de culpabilidad mediante el voto mayoritario del jurado. Surge de los hechos de estos casos que el estado de Oregon permitía veredictos mayori-tarios con diez de doce votos, y el estado de Louisiana per-mitía veredictos mayoritarios con nueve de doce votos. Conforme a ambos dictámenes, el Tribunal Supremo deter-minó que el veredicto unánime no constituye un requisito para establecer la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, ni para propiciar el derecho a un juicio por jurado, como lo establece la Sexta Enmienda de la Consti-tución de Estados Unidos, supra.
Cónsono con lo anterior, en Johnson v. Louisiana, supra, pág. 359, el Tribunal Supremo federal estableció que nunca ha resuelto que un jurado unánime sea un requisito para cumplir con el debido proceso de ley (“We note at the outset that this Court has never held jury unanimity to be a requisite of due process of law” [énfasis suplido]). Indicó que los votos de disenso en un jurado no representan un cuestionamiento sustancial constitucional sobre la integri-dad y la certeza de la mayoría en un veredicto de
El Tribunal Supremo federal concluyó, luego de citar lo resuelto en Allen v. U.S., 164 US 492 (1896), que no existe base para denigrar el voto de una mayoría del jurado, o rehusar aceptar su decisión como una carente de duda razonable. Es el jurado disidente quien debería considerar si su duda fue razonable, toda vez que no fue capaz de generar la misma impresión en las mentes de tantas per-sonas, igualmente honestas e inteligentes. Johnson v. Louisiana, supra, págs. 361-362.
Por otra parte, en Apodaca v. Oregon, supra, tres acu-sados fueron hallados culpables mediante respectivos votos mayoritarios del Jurado (11-1, 10-2), por incurrir en agre-sión mediante un arma, robo domiciliario y robo agravado. Los acusados argumentaron que esa votación mayoritaria de culpabilidad violó su derecho a un juicio por jurado, se-gún reconocido por la Sexta Enmienda de la Constitución. Apoyado en el análisis vertido en Williams v. Florida, supra, el Tribunal Supremo concluyó que, al igual que la composición de doce personas en un jurado de lo penal, el veredicto por unanimidad tampoco constituye un requisito de talla constitucional.
De esa forma, el Tribunal Supremo federal no ha reconocido el requisito de la unanimidad en los veredictos de culpabilidad emitidos por un Jurado como un derecho fundamental oponible a los estados y territorios. McDonald v. City of Chicago, III, supra, pág. 765 esc. 14 (“The Court has held that although the Sixth Amendment right to trial by jury requires unanimous verdict in federal criminal trials, it does not require a unanimous jury verdict in state criminal trials” [énfasis suplido]).
B. Por otro lado, la Constitución de Puerto Rico tam-bién consagra el derecho ajuicio por jurado en casos crimi-nales en donde se juzguen delitos graves. Específicamente, la Sec. 11 del Art. II de nuestra Constitución, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 354, dispone, en lo pertinente, lo si-guiente:
En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.(2)
Sin embargo, previo a la aprobación de nuestra Consti-tución en 1952, la figura del Jurado ya estaba instaurada en la Isla. Particularmente, el primer gobierno civil bajo la soberanía americana estableció ese derecho en los casos criminales. Véase la Ley de 12 de enero de 1901 (34 LPRA ant. see. 462 n.). Si bien en un principio los veredictos que rendían los Jurados en virtud de ese estatuto tenían que ser por unanimidad, unos años antes de la aprobación de la Constitución esa disposición se enmendó mediante la Ley Núm. 11 de 19 de agosto de 1948 (34 LPRA ant. sees. 611 n.
Al elevarse a rango constitucional la garantía de juicio por jurado, los constituyentes decidieron mantener los ve-redictos con la concurrencia de solo nueve miembros del jurado. El propósito de la Convención Constituyente, al in-cluir esa cláusula, fue evitar que se aplicara la equivalen-cia histórica entre “juicio por jurado” y “juicio por jurado con veredicto unánime”. En el debate legislativo sobre la medida, el delegado por Distrito, el Sr. Jaime Benitez, ex-presó que había el temor de que si no se colocaba expresa-mente en la Constitución el número de votos necesarios para el veredicto, prevalecería el requisito de unanimidad de los doce jurados. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1589 (1952), citado por Chiesa Aponte, op. cit., pág. 284 esc. 42. Surge del Diario de Sesiones que la Convención Constituyente no quiso de-jar en manos de la Asamblea Legislativa la facultad de disponer el número de votos necesarios para el veredicto condenatorio, sin restricción alguna. Véase Pueblo v. Figueroa Rosa, 112 DPR 154, 160 (1982).
De esa forma se rechazó la necesidad de requerir la una-nimidad de los miembros del Jurado para llegar a un vere-dicto de culpabilidad. Por su parte, el Congreso aceptó la propuesta de la Asamblea Constituyente y, contrario a otras disposiciones, no condicionó la aprobación de nuestra Constitución a que se alterara la disposición sobre juicio por jurado. Véase Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, págs. 630-631. Esta disposición constitucional ha sido cuestionada a través de los años pero siempre hemos sos-tenido su constitucionalidad. Pueblo v. Báez Cintrón, 102 DPR 30 (1974); Pueblo v. Santiago Padilla, 100 DPR 782, 784 (1972); Pueblo v. Batista Maldonado, 100 DPR 936 (1972); Pueblo v. Hernández Soto, 99 DPR 768, 778-779 (1971); Pueblo v. Aponte González, 83 DPR 511, 513-514
En fin, no hay duda de que en los tribunales te-rritoriales de Puerto Rico es válido un veredicto de culpa-bilidad en el que concurran, como mínimo, nueve miem-bros del Jurado.
IV
Como vimos, en Puerto Rico solo aplican los derechos fundamentales de la Constitución federal, reconocidos por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Esa es la norma apli-cable desde principios del siglo pasado. Lo establecido en Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, y en Puerto Rico v. Sanchez Valle, supra, aunque trascendental, no varió esa norma. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal, 85 Rev. Jur. UPR 477 (2016). Por su parte, el Tribunal Supremo federal ha rechazado reconocer el requisito de la unanimi-dad en los veredictos que emiten los Jurados como un dere-cho fundamental. McDonald v. City of Chicago, III, supra. Asimismo, esa exigencia no surge de nuestra Constitución y tampoco se ha estatuido por la Asamblea Legislativa. Por lo tanto, el planteamiento del señor Casellas Toro es incorrecto y carece de una base jurídica que lo sustente.
Por esa razón, el dictamen del Tribunal de Apelaciones que avaló el razonamiento propuesto por el señor Casellas Toro no puede proceder. Según discutido, la validez consti-tucional de los veredictos por mayoría de nueve o más en nuestros tribunales está firmemente establecida.
V
Por los fundamentos expuestos, revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones, reinstalamos el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y devolvemos el caso al foro
Se dictará Sentencia de conformidad.
Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, así como las juezas Birriel Cardona y Surén Puentes. Esta última disintió por escrito.
Asimismo, la Regla 111 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone que los acusados tienen derecho a un juicio por jurado en casos de delitos graves y en casos de delitos menos grave siempre que se presente laacusación en una Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia.
Concurring Opinion
Opinión concurrente de la
a la cual se une el Juez Asociado Señor Colón Pérez.
En este caso reiteramos la validez de la Sec. 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, la cual reconoce vere-dictos por mayoría de nueve en juicios por jurado. Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Esto, en vista de que el requisito de unanimidad no constituye un derecho fundamental aplica-ble a Puerto Rico ni a los estados según el debido proceso de ley de la Constitución federal. A su vez, nos permite aclarar que los efectos jurídicos de Pueblo v. Sánchez Valle et al., 192 DPR 594 (2015), se limitan a la protección contra la doble exposición y, por lo tanto, no inciden sobre la vi-gencia del resto del andamiaje jurídico y gubernamental de Puerto Rico.
No obstante, la Opinión mayoritaria emite varias expre-siones que a mi juicio sobreestiman lo dicho por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Puerto Rico v. Sanchez Valle, 136 S.Ct. 1863 (2016), razón por la cual me veo obli-
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A. El requisito de mayoría en los veredictos de Puerto Rico
La institución del Jurado apareció en Puerto Rico a principios del siglo xx. Específicamente, la Ley de 12 de enero de 1901 (34 LPRA ant. see. 462 n.) estableció ese derecho en casos por delitos graves y en algunos menos graves. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1995, Vol. II, pág. 199. Aunque inicialmente se requirió que el veredicto fuese unánime, en 1948 se enmendó la sección correspondiente del Código de Enjuiciamiento Criminal para estatuir que podía ser por una mayoría de nueve miembros o más.
En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.(3) (Énfasis suplido).
La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido esta intención y ha validado la constitucionalidad de los vere-dictos por mayoría reiteradamente. Pueblo v. Batista Maldonado, 100 DPR 936 (1972); Fournier v. González, 80 DPR 262 (1958). Así, ante diversos cuestionamientos al amparo de la Constitución federal hemos dicho que “el ve-redicto por mayoría cumple y satisface a cabalidad el sen-tido básico de justicia, juego limpio y debido proceso que satura nuestro método de enjuiciamiento”. Pueblo v. Báez Cintrón, supra, pág. 33.
Al resolver de este modo evaluamos la unanimidad a la luz de la función que cumple el jurado. La conclusión a la que llegamos fue que el derecho fundamental protegido es a que un grupo imparcial de vecinos sirva de contención frente al poder coercitivo del Estado y pase juicio sobre la culpabilidad o no del acusado. Pueblo v. Báez Cintrón, supra, pág. 33. Determinamos que para lograr ese propósito no era imprescindible el veredicto unánime. Desde enton-ces esta ha sido la norma que ha seguido este Tribunal. íd., págs. 32-34; Fournier v. González, supra.
La cláusula pertinente de la Sexta Enmienda de la Constitución federal, supra, dispone: “[i]n all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy and public trial, by an impartial jury of the state and district wherein the crime shall have been commited”. Emda, VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Aunque la cláusula no menciona que el veredicto debe ser unánime, así se ha in-terpretado tradicionalmente en las cortes federales.
Temprano en su historia constitucional, el Tribunal Supremo federal resolvió que los derechos contenidos en las primeras ocho enmiendas de la Constitución limitaban al gobierno federal, mas no a los estados. Barron v. City Baltimore, 32 US 243 (1833). Sin embargo, esto empezó a cam-biar luego de la aprobación en 1868 de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución federal.
Así, comenzó a plantearse en los tribunales que la cláu-sula del debido proceso de ley de la Decimocuarta En-mienda, supra —“nor shall any State deprive any person of life, liberty, or property, without due process of law” (énfasis suplido)— había extendido a los habitantes de los Estados las protecciones de la Carta de Derechos federal. Aunque al principio estos planteamientos no prosperaron, con el paso del tiempo el Tribunal fue acogiendo e incorporando los derechos fundamentales de la Constitución federal a los Estados. Chemerinsky, op. cit., págs. 499-505.
Así sucedió con el derecho ajuicio por jurado consagrado en la Sexta Enmienda. En Duncan v. State of La. Louisiana, 391 US 145 (1968), el Tribunal Supremo, después de
Our conclusion is that in the American States, as in the federal judicial system, a general grant of jury trial for serious offenses is a fundamental right, essential for preventing miscarriages of justice and for assuring that fair trials are provided for all defendants. Duncan v. State of La., supra, pág. 157-158.
A consecuencia de esa decisión, poco después ese Tribunal se enfrentó a la controversia medular de este caso, a saber, si el debido proceso de ley requiere que los veredic-tos sean unánimes. Apodaca v. Oregon, 406 US 404 (1972). En una Opinión de pluralidad, cuatro jueces concluyeron que la unanimidad no es un componente esencial de la cláusula de juicio por jurado que obligue a los tribunales federales o estatales. íd., págs. 410-411. Por su parte, otros cuatro jueces concluyeron que sí lo era. Ante esto, el voto decisivo del Juez Powell estableció la norma: si bien el ve-redicto unánime es un requisito de la Sexta Enmienda, supra, y aplica en la jurisdicción federal, no es un derecho fundamental cobijado por el debido proceso de ley y exten-sivo a los estados. íd., págs. 371-372 (Powell, J., concurrente). De esta manera, una mayoría de jueces re-solvió que el veredicto unánime no es un requisito consti-tucional que obligue a los estados.
Al resolver, los jueces mayoritarios consideraron que la función del Jurado es proteger al acusado, interponiendo entre éste y el Gobierno un grupo imparcial de vecinos en-cargados de emitir su juicio de sentido común. Apodaca v. Oregon, supra, págs. 410-411. Concluyeron que para el ejercicio de esta función no es necesaria la unanimidad, pues el propósito se cumple mientras el Jurado se com-
Por su parte, el Juez Powell añadió que no todos los elementos asociados al juicio por jurado están incorporados en el concepto del debido proceso de ley. Expresó que el requisito de unanimidad, que se observa en la jurisdicción federal, se debe a que esa era la costumbre en el derecho común anglosajón al adoptarse la Carta de Derechos, y no porque sea fundamental para el funcionamiento del Jurado. íd,, págs. 370-371 (opinión concurrente del Juez Powell).
En el caso ante nuestra consideración, el señor Casellas Toro alega que el veredicto mediante el cual fue hallado culpable es inválido porque no fue unánime. Sostiene que la Opinión de este Tribunal en Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, al resolver que Puerto Rico no tiene soberanía propia, alteró el estado de Derecho vigente sobre la aplica-ción de las garantías constitucionales federales en Puerto Rico. Argumenta que nuestros tribunales están obligados por la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Uni-dos, supra, a reconocer únicamente veredictos unánimes. En consecuencia, concluye que la cláusula de la Sección 11 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, supra, es inconstitucional en cuanto permite veredictos por mayoría de nueve.
Ciertamente, para atender esta controversia primero es necesario precisar la norma constitucional establecida en Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra. Aclarado lo anterior, lo concerniente al carácter fundamental del veredicto uná-nime y su aplicación en Puerto Rico puede atenderse a la luz de la jurisprudencia federal y de nuestros pronuncia-mientos previos.
La controversia en Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, era si Puerto Rico se considera un soberano distinto de Estados Unidos para propósitos de la doctrina de sobera-nía dual, en el contexto de la garantía contra la doble exposición. Para contestar esa interrogante, en aquel mo-mento una mayoría de este Tribunal utilizó el criterio adoptado por el Tribunal Supremo federal que consiste en determinar si ambas entidades derivan su autoridad de la misma fuente última de poder. Para esto, realizó el análisis
A la luz de ese trasfondo histórico fue que una mayoría de este Tribunal concluyó que la autoridad del Gobierno de Puerto Rico para encausar criminalmente a las personas que cometen delitos emana del Congreso de Estados Unidos. Al no derivar su poder acusatorio de una fuente primigenia, el Gobierno de Puerto Rico está impedido de procesar a una persona por los mismos delitos por los que fue juzgado en la jurisdicción federal.
Dicho lo anterior, erran los peticionarios al extrapolar esos pronunciamientos del Tribunal Supremo federal y de este Foro para concluir que tuvieron el efecto de introducir en nuestra jurisdicción el derecho a un juicio por jurado con el mismo alcance que en la jurisdicción federal.
Como explica la Opinión mayoritaria, la jurisprudencia más reciente en torno a que el Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno federal derivan su autoridad para encausar cri-minalmente a las personas que cometen delitos de la misma fuente, no implica que estos conformen un mismo ente gubernamental. Es decir, salvo aquellas instancias en las que el derecho federal predomina por cuestión de su-premacía, Art. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, el Go-bierno federal y el Gobierno de Puerto Rico siguen siendo entes distintos con sus respectivos andamiajes jurídicos.
Superado ese malentendido, solo procede evaluar si la disposición de la Constitución de Puerto Rico que permite veredictos por mayoría de nueve a tres es inconstitucional a la luz de la Constitución federal
En lo que a Puerto Rico respecta, no dudamos que el debido proceso, que consagra la Constitución federal, nos aplica con idéntica fuerza y extensión que a los estados. Examining Bd. Of Engineers Architects and Surveyors v. Flores de Otero, 426 US 572 (1976).
La normativa, pues, es clara. Como resolvimos desde Fournier v. González, supra, la Sec. 11 del Art. II de la-Constitución de Puerto Rico, supra, no adolece de defecto constitucional. Ni los desarrollos del Derecho Constitucio-nal federal ni la decisión de este Tribunal en Pueblo v, Sánchez Valle et al., supra, alteraron la validez de los ve-redictos por mayoría de nueve o más. Por consiguiente, concurro con la opinión mayoritaria en que erró el Tribunal de Apelaciones al anular el veredicto en este caso. Apar-tarse de los precedentes de este Tribunal lo condujo por un enrevesado camino que lo llevó a invalidar una disposición de la Constitución de Puerto Rico.
Por otro lado, me temo que, al hacerlo, la mayoría de este Tribunal comete un error similar al atribuirle al pre-cedente en cuestión un alcance improcedente. Al igual que en Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, la opinión mayori-
De una lectura cuidadosa de la opinión del Tribunal Supremo de Estados Unidos en Puerto Rico v. Sanchez Valle, supra, surge que ese Foro fue puntual al limitar los contor-nos de su análisis. Específicamente, el Tribunal Supremo de Estados Unidos auscultó la aplicabilidad de la doctrina de soberanía dual al contexto de Puerto Rico, utilizando como criterio rector de esa doctrina el carácter inherente y primigenio del poder punitivo en cuestión desde una pers-pectiva histórica. Puerto Rico v. Sanchez Valle, supra, pág. 1867 (“To determine whether two prosecuting authorities are different sovereigns for double jeopardy purposes, this Court asks a narrow, historically focused question”). (Énfa-sis suplido). El foro federal no emitió ni suscribió el estri-billo que aduce la mayoría en torno a la carencia de sobe-ranía del Gobierno de Puerto Rico, pues precisamente partió de la premisa de que el grado de autonomía de un ente gubernamental era irrelevante para efectos de la doc-trina de soberanía dual.
De hecho, el Tribunal Supremo federal descartó adhe-rirse a una decisión en la que una mayoría de este Tribunal se basó al resolver Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra.
En fin, la mayoría de este Tribunal idealiza al senten-ciar que su decisión en Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Huelga mencionar que el marco jurídico de la relación entre Estados Unidos y Puerto Rico es un tema amplio, complejo y, tomando en cuenta sus aconteceres más recientes, contingente. Una actitud más mesurada en esta secuela cargada de matices políticos de-bió conducirnos a revocar al foro apelativo intermedio me-diante una opinión limitada a la interrogante jurídica ante nuestra consideración. De esa manera, evadíamos pronun-ciamientos enmarañados y evitábamos atribuirle al máximo foro federal posicionamientos que no ha asumido.
Por todo lo anterior, concurro.
Véase Opinión mayoritaria, pág. 1012 (concluyendo que los efectos de Pueblo v. Sánchez Valle et al., 192 DPR 594 (2015), versaron sobre la cláusula de doble exposición y que “[a]mpliar el alcance de esas decisiones, y plantear que estas tuvie-ron el efecto de colocar al Gobierno de Puerto Rico dentro del Gobierno federal, es una interpretación errónea
34 LPRA see. 612. Véase Ley Núm. 11 de 19 de agosto de 1948 (34 LPRA ant. secs. 611 n. y 811 n.), Al respecto, este Tribunal ha dicho: “[precisamente, evitar que el aislado proceder de un solo miembro abortara la unanimidad y anulara el esfuerzo y la labor colectiva del panel, fue razón práctica en el cambio a veredictos por mayo-ría de no menos de nueve”. Pueblo v. Figueroa Rosa, 112 DPR 164, 160 (1982).
En el Informe de la Comisión de Carta de Derechos, se dijo:
“El texto fija permanentemente en doce (12) el número de los jurados, respon-diendo así a la tradición que ha prevalecido en el país y a la tradición del derecho común. Distinto a esa tradición el veredicto podrá rendirse por la mayoría de votos*1022 que determine el poder legislativo, pero no podrá ser menor de nueve (9). Este es el sistema vigente por ley. Entendemos que la fórmula propuesta permitirá a la Legis-latura aumentar el margen de mayoría hasta la unanimidad, si lo juzgare conve-niente en el futuro”. J.Benítez y B, Méndez, Informe de la Comisión de Carta de Derechos, 21 Rev. Jur. UPR 1, 18 (1951).
3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1589 (1952).
En otro caso, este Tribunal expresó:
*1023 “[N]uestro jurado —de origen estatutario y ahora constitucional— no es el common law jury que opera por unanimidad. Nuestras circunstancias históricas, socio-lógicas y nuestra relación especial con los Estados Unidos justifican en Puerto Rico el veredicto de un jurado compuesto por doce vecinos y rendido por una mayoría de no menos de nueve.” Pueblo v. Hernández Soto, 99 DPR 768, 778-779 (1971).
Emda XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tbmo 1.
De forma similar, en Williams v. Florida, 399 US 78 (1970), la controversia era si un Jurado compuesto por menos de doce personas era inconstitucional. Después de hacer un análisis histórico sobre el desarrollo del derecho ajuicio por jurado, el Tribunal sostuvo la validez de un Jurado de seis miembros. Concluyó que la composición de doce miembros era un “accidente histórico” que provenía del derecho común, innece-sario para que el Jurado pueda cumplir su propósito. íd., págs. 102-103.
Agregó:
“It is this safeguarding function, preferring the commonsense judgement of a jury as a bulwark ‘against the corrupt or overzealous prosecutor and against the compliant, biased, or eccentric judge,’ that lies at the core of our dedication to the principles of jury determination of guilt or innocence. This is the fundamental of jury trial that brings it within the mandate of due process. It seems to me that this fundamental is adequately preserved by the jury-verdict provision of the Oregon Constitution. There is no reason to believe, on the basis of experience in Oregon or elsewhere, that a unanimous decision of 12 jurors is more likely to serve the high purpose of jury trial, or is entitled to greater respect in the community, than the same decision joined in by 10 members of a jury of 12. The standard of due process assured by the Oregon Constitution provides a sufficient guarantee that the government will not be permitted to impose its judgment on an accused without first meeting the full burden of its prosecutorial duty”. Apodaca v. Oregon, supra, pág. 374.
Véase, también, E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1995, Vol. II, pág. 197. En Johnson v. Louisiana, 406 US 356 (1972), el Tribunal Supremo federal utilizó un análisis similar para validar un veredicto de culpabiüdad por mayoría de nueve a tres. Sin ambages, ex-presó:
Véase B.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal, 85 Rev. Jur, UPR 477, 492 (2016). En esa ocasión concurrí, junto a la entonces Jueza Presidenta Señora Fiol Matta, con la opinión que emitió este Tribunal, en que una persona no debe ser juzgada en nuestros tribunales por un delito por el cual ya fue juzgado a nivel federal. Sin embargo, mi criterio entonces no descansó en la inaplicabilidad de la doctrina de soberanía dual a Puerto Rico, sino en la incompatibilidad de esa doctrina con el derecho a la dignidad humana y la protección contra la doble exposición de la Constitución de Puerto Rico,
Véase Chiesa Aponte, Derecho procesal penal, op. cit., pág. 496 (“Se ha que-rido inferir demasiado de Sánchez Valle. Se ha invocado su efecto, prospectivo y retroactivo como fundamento para exigir veredictos por unanimidad en casos crimi-nales y hasta derecho a juicio por jurado en casos civiles. Pero esto es una extrapo-lación indebida. El argumento se basa en que Sánchez Valle resolvió que el Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno de Estados Unidos son el mismo gobierno, la misma soberanía. Pero esto es una premisa falsa. El valor de precedente que pueda tener Sánchez Valle se limita al contexto de la protección constitucional contra la doble exposición; esto es, se trata de un entendido de soberanía limitado al contexto de la doctrina de soberanía dual en el marco de la cláusula constitucional contra la doble exposición en la Quinta Enmienda”). (Énfasis suplido).
Véanse, e.g.: Pueblo v. Collazo Hiraldo, 105 DPR 726 (1977); Pueblo v. Girau, 102 DPR 176; Pueblo v. Báez Cintrón, supra; Pueblo v. Batista Maldonado, supra; Pueblo v. Hernández Soto, supra; Pueblo v. Aponte González, 83 DPR 511 (1961); Fournier v. González, supra.
Así lo ha dicho expresamente el Tribunal Supremo federal: “The Court’s decisions respecting the rights of the inhabitants of Puerto Rico have been neither unambiguous nor exactly uniform. The nature of this country’s relationship to Puerto Rico was vigorously debated within the Court as well as within the Congress. Coude, The Evolution of the Doctrine of ([territorial Incorporation, 26 Col.L.Rev. 823
Es menester reiterar la doctrina del precedente en nuestra jurisdicción, así como en la jurisdicción federal. A esos efectos, debe recordarse que mientras este Tribunal “no revoque o modifique una doctrina establecida en sus decisiones],] las cortes y organismos inferiores están obligados a seguirla en la resolución de los casos en que sea aplicable”. Capestany v. Capestany, 66 DPR 764, 767 (1946). Véase Chiesa Aponte, Derecho procesal penal, op. cit., pág. 498 (“La Constitución de Puerto Rico y la regla 112 de Procedimiento Criminal se presumen válidas mientras la Corte Su-prema de Estados Unidos o el Tribunal Supremo de Puerto Rico no resuelvan lo contrario. El Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones están obli-gados a seguir los precedentes del Tribunal Supremo que declaran la validez de los veredictos con nueve o mis votos”). Así también, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha expresado lo siguiente: “Our decisions remain binding precedent until we see fit to reconsider them, regardless of whether subsequent cases have raised doubts about their continuing vitality”. Bosse v. Oklahoma, 137 S.Ct. 1, 2 (2016) (citando a Hohn v. U.S., 524 US 236, 252-253 (1998)) (donde el máximo foro federal revocó a una corte estatal precisamente por interpretar que una norma había sido revocada implícitamente),
«rp^g inqUiry ¿toes not turn, as the term ‘sovereignty’ sometimes suggests, on the degree to which the second entity is autonomous from the first or sets its own political course. Rather, the issue is only whether the prosecutorial powers of the two jurisdictions have independent origins-or, said conversely, whether those powers derive from the same ‘ultimate source’ ", Puerto Rico v. Sanchez Valle, 136 S.Ct, 1863, 1867 (2016). “The degree to which an entity exercises self-governance-whether autonomously managing its own affairs or continually submitting to outside direction-plays no role in the analysis”. íd., pág. 1870.
Valga mencionar que el Tribunal Supremo federal tampoco aludió a los casos insulares, a pesar de que una mayoría de este Tribunal descansó en estos en Pueblo v. Sánchez Valle, supra, págs. 622-627.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.