In re Ortiz Medina
In re Ortiz Medina
Opinion of the Court
Una vez más nos vemos precisados a ejercer nuestra facultad disciplinaria contra un integrante de la clase togada por incumplir con las órdenes de este Tribunal.
El Ledo. Osvaldo Ortiz Medina (licenciado Ortiz Medina) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1987. El 2 de octubre de 1987 prestó juramento para ejercer el notariado en nuestra jurisdicción. Por los funda-mentos que enunciamos a continuación, se ordena la sus-pensión inmediata e indefinida del licenciado Ortiz Medina del ejercicio de la abogacía y de la notaría.
A continuación, exponemos los antecedentes fácticos que sostienen nuestro dictamen.
HH
El proceso disciplinario contra el licenciado Ortiz Medina surgió como consecuencia del caso civil Banco Bilbao Vizcaya de Puerto Rico v. Cario Aymat, CD-1994-1021, sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Al revisar una orden de lanzamiento emitida por el foro de instancia en dicho proceso, el Tribunal de Apelaciones nos refirió al li-cenciado Ortiz Medina para la investigación disciplinaria correspondiente, puesto que el letrado compareció ante dicho foro a pesar de haber autorizado las escrituras de com-praventa en virtud de las cuales se reclamaban ciertos de-rechos propietarios.
El procedimiento disciplinario contra el licenciado Ortiz Medina transcurrió paralelamente. El 25 de abril de 2003 ordenamos la paralización de la investigación disciplinaria en su contra hasta tanto finalizara la reclamación de impe-ricia profesional. No obstante, le ordenamos que nos mantu-viera informado sobre el estado procesal de la reclamación.
Luego de varios trámites procesales, el 24 de junio de 2005 emitimos una Resolución en la que le ordenamos al licenciado Ortiz Medina que nos informara el estado pro-cesal de la reclamación de impericia profesional en su contra. El 10 de julio de 2005, el licenciado Ortiz Medina presentó una Moción Informativa, en la que indicó que tal reclamación se encontraba sub-judice, pues estaba pen-diente la vista en su fondo sobre daños. Posteriormente, ordenamos al licenciado Ortiz Medina que nos informara el estado procesal de la reclamación en su contra mediante Resoluciones de 20 de agosto de 2008 y de 2 de febrero de 2011, respectivamente.
Luego de varios trámites procesales, la Procuradora General emitió su informe. Recomendó la suspensión inme-diata e indefinida del peticionario del ejercicio de la notaría.
El licenciado Ortiz Medina presentó una Solicitud de Reconsideración. El 14 de marzo de 2017 la denegamos, ordenamos la paralización del procedimiento disciplinario en su contra y le concedimos un término de quince (15) días
Ante la Solicitud de Prórroga presentada por el licen-ciado Ortiz Medina, le concedimos un término final e impro-rrogable de cinco (5) días para que cumpliera con nuestra Resolución de 14 de marzo de 2017. El letrado compareció mediante un escrito intitulado Moción de Cumplimiento de Orden. Enumeró tres (3) motivos para justificar sus omisiones. Primero, indicó que tanto la determinación de negligencia hecha por el foro de instancia como la sentencia del Tribunal de Apelaciones que la confirmó surgían del ex-pediente del caso, Núm. XDP-1998-0355. Señaló que “[djichos documentos no se pueden ocultar. Son documentos públicos. Incluso el honorable Tribunal Supremo pudo to-mar conocimiento judicial de la existencia de los mismos”. Moción en cumplimiento de orden, 24 de abril de 2017, pág. 1. Segundo, señaló que cuando las sentencias advinieron finales y firmes, este indemnizó a los demandantes con $30,000 y que dicha indemnización motivó la Sentencia Par-cial en la que se archivó la reclamación en su contra. Ter-cero, puntualizó que una vez archivado el caso, “quizás de forma errónea, pero sin que mediara mala f[e]”, entendió que la reclamación en su contra por impericia profesional había finalizado sin peijuicio a que la determinación de ne-gligencia se utilizara en su contra durante el proceso disciplinario. Id.
H—I
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRAAp. IX, dispone que todo abogado deberá observar hacia los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto y diligencia. La naturaleza de la función de abogado requiere de una atención escrupulosa y obediencia completa a las órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se trata de procedimientos sobre conducta profesional. In re Bello Rivera, 192 DPR 812 (2015); In re Pacheco Pacheco, 192 DPR 553 (2015).
Además, hemos señalado reiteradamente que desatender las órdenes judiciales constituye un serio agra-vio a la autoridad de los tribunales e infringe el referido Canon 9. In re Bello Rivera, supra; In re De Jesús Román, 192 DPR 799 (2015). Asimismo, hemos advertido que pro-cede su suspensión del ejercicio de la profesión cuando un abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente a nuestros apercibimientos de impo-nerle sanciones disciplinarias. In re Ezratty Samo et al., 194 DPR Ap. (2016). Igualmente, y además de denotar indisci-plina, desobediencia, displicencia, falta de respeto y contu-macia hacia las autoridades, desatender nuestras órdenes en el curso de un procedimiento disciplinario revela una gran fisura en el buen carácter que debe exhibir todo miem-bro de la profesión legal. In re Escalona Colón, 149 DPR 900, 901 (1999). Recientemente hemos ejercido nuestra au-toridad disciplinaria para suspender a miembros de la pro-fesión por dilatar injustificadamente el proceso disciplinario en su contra mediante la desatención a las órdenes de este Tribunal. In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368 (2014).
Según relatáramos, el licenciado Ortiz Medina ha in-cumplido reiteradamente con nuestras órdenes y nuestros requerimientos. Peor aún, nos ocultó información alta-mente pertinente al proceso disciplinario de epígrafe. Ello no tiene cabida en nuestra profesión. Nos explicamos.
El 25 de abril de 2003 paralizamos la investigación dis-ciplinaria contra el licenciado Ortiz Medina en considera-ción a que aún estaba pendiente de resolución judicial la reclamación de impericia profesional presentada en su contra. La paralización estaría en vigor hasta que dicho pro-ceso judicial culminara. No obstante, le impusimos al licen-ciado Ortiz Medina la obligación afirmativa de mantenemos informados sobre el estado procesal del caso. En respuesta a nuestros requerimientos, el 10 de julio de 2005 el licenciado Ortiz Medina indicó que el pleito de impericia profesional en su contra se encontraba sub-judice, pues estaba pendiente la vista en su fondo sobre daños. Empero, obvió cumplir con nuestra orden en lo atinente a una etapa procesal medular, para fines de nuestra jurisdicción disciplinaria. Nótese que para esta fecha ya el Tribunal de Primera Instancia había emitido una Resolución en la que había determinado que el licenciado Ortiz Medina había sido negligente y el Tribunal de Apelaciones había emitido una Sentencia en la que había confirmado dicha determinación. Cabe destacar que esa no fue la única oportunidad que el licenciado Ortiz Medina tuvo para informarnos lo que realmente había acontecido en la reclamación de impericia profesional en su contra.
El 20 de agosto de 2008 le ordenamos nuevamente al licenciado Ortiz Medina que nos informara el estado pro-cesal de la reclamación de impericia profesional en su contra. El 12 de septiembre de 2008 presentó un escrito en el que solicitó veinte (20) días para cumplir con la orden mediante la presentación de unos documentos certificados que había solicitado. De dicha solicitud no surge qué docu-
El 4 de junio de 2012 emitimos una Resolución en virtud de la cual tomamos conocimiento judicial de que el 9 de julio de 2007 el foro de instancia había dictado sentencia en el caso en cuestión. Le ordenamos al licenciado Ortiz Medina que se expresara en torno a la continuación del proceso dis-ciplinario en su contra. Este indicó que para la fecha cuando el pleito en su contra había culminado, este ya no era parte en el pleito en virtud de un desistimiento voluntario. Por primera ocasión informó que los demandantes habían desis-tido de la reclamación en su contra. No obstante, y por cuarta ocasión, el licenciado Ortiz Medina ocultó que el foro de instancia había hecho una determinación de negligencia en su contra, la cual posteriormente fue confirmada por el foro a quo. En fin, el licenciado Ortiz Medina nunca nos informó que el caso de impericia profesional en su contra había culminado, aun cuando sabía que el proceso discipli-nario en su contra se había paralizado hasta tanto culmi-nara el de impericia. Examinando lo acontecido de la forma más favorable para el licenciado Ortiz Medina, mediante su omisión e inacción —ambas injustificadas y en claro menos-precio de nuestras directrices— este logró mantener parali-zada la investigación disciplinaria en su contra por al menos cinco (5) años.
El incumplimiento reiterado y obstinado por parte del licenciado Ortiz Medina con las órdenes de este Tribunal
Por los fundamentos expuestos en la Opinión per cu-riam que antecede, la cual se hace formar parte de la sen-tencia, se suspende inmediata e indefinidamente del ejerci-cio de la abogacía al Ledo. Osvaldo Ortiz Medina. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realiza-dos e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga asuntos pendientes. Además, tiene la obligación de acreditar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opi-nión “per curiam” y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Banco Bilbao Vizcaya v. Cario Aymat, et al., KLCE00-01092, Resolución del 24 de octubre de 2001, pág. 7.
Esterás Burgos v. Carlo Aymat, et al., Civil Núm. IDP-1998-0355. Los señores Aymat-Díaz fueron incluidos como codemandados. Alegaron que este había sido ne-gligente al: (1) no informarles sobre la existencia de la hipoteca y (2) presentar tardíamente las escrituras de compraventa, permitiendo de esta forma que sus res-pectivas participaciones sobre la finca fueran vendidas en una subasta judicial.
Sentencia de 21 de octubre de 2004, KLAN200400809.
El licenciado Ortiz Medina pagó $30,000 a los comuneros como parte de la transacción extrajudicial.
La Procuradora General imputó al licenciado Ortiz Medina la comisión de las faltas siguientes: (1) afirmar hechos falsos con conocimiento de su falsedad, en vio-lación a la fe pública notarial; (2) no advertir las consecuencias del Aviso de De-manda ni de celebrar la compraventa sin haber sometido la segregación a la consi-deración de la Administración de Reglamentos y Permisos, y (3) pretender burlar la orden del tribunal de Aviso de Demanda al solicitar su cancelación. También reiteró la determinación del foro primario a los efectos de que el licenciado Ortiz Medina no había realizado un estudio de título. Sostuvo que tampoco incluyó la escritura de compraventa otorgada por los señores Vázquez-Burke en su índice notarial y que este había aceptado haber autorizado dicha escritura tras haberlo negado inicial-mente, lo que denotó falta de sinceridad. Añadió que el licenciado Ortiz Medina había representado legalmente a los señores Aymat-Díaz durante el recurso de cer-tiorari, a pesar de haber intervenido como notario en unos documentos relacionados con el pleito pendiente, todo en violación a las normas de conducta profesional. Es-pecíficamente, se le imputó la violación al Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA see. 2002; las Reglas 2, 5 y 12 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV; los Cánones 18-19, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRAAp. IX, y los Arts. 38,42—43 y 112 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979 (30 LPRA ants. sees. 2201, 2205-2206 y 2401). Véase Informe de la Procura-dora General, págs. 16-17.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.