Rosario Domínguez v. Estado Libre Asociado
Rosario Domínguez v. Estado Libre Asociado
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Anteriormente hemos sostenido que, conforme a las Re-glas 44.1 y 68.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, el plazo de diez días que tiene una parte prevaleciente en un pleito para presentar un memorando de costas es de natu-raleza jurisdiccional.
HH
El 11 de octubre de 2010, la Sra. Tania L. Rosario Do-mínguez, por sí y en representación de su hijo menor de edad AAR (Recurrida), inició el caso de autos mediante la presentación de una demanda por daños y perjuicios. El 27 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia en la que declaró “ha lugar” esta causa de
El 5 de febrero de 2014, la señora Rosario envió un Me-morando de Costas por correo certificado, dirigido al foro primario, y reclamó $24,347.19 por los gastos en que incu-rrió en la tramitación del litigio. En el documento, su re-presentante legal certificó que, ese mismo día, notificó el escrito a las demás partes en el caso. Oportunamente, el 10 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia reci-bió el escrito.
El 24 de febrero de 2014, el foro primario ordenó a las otras partes que fijaran su posición en torno al Memorando de Costas.
Con el beneficio del escrito de SPIS, Inc., el 12 de marzo de 2014 el foro primario emitió una Resolución en la que declaró “ha lugar” ciertas partidas del Memorando de Costas. Esta se notificó el 17 de marzo de 2014.
Posteriormente, el 19 de marzo de 2014, el Gobierno de Puerto Rico (Gobierno o Peticionario) sometió su Oposición a Memorando de Costas, en la cual objetó algunas de las sumas reclamadas. Además, señaló que la señora Rosario no le notificó oportunamente el Memorando de Costas, se-gún requiere la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, por lo que solicitó que se denegara.
Inconforme, el 31 de marzo de 2014, el Peticionario so-metió una Moción de Reconsideración en la que reiteró que la Recurrida no le notificó el Memorando de Costas en el término jurisdiccional de diez días provisto para ello. Sos-tuvo que el foro primario carecía de autoridad para consi-derar el mencionado escrito y conceder las costas solicitadas.
Así las cosas, el 9 de mayo de 2014, el Peticionario pre-sentó una Petición de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Entre otras cosas sostuvo que, al notificarse el Memorando de Costas fuera de término, el foro primario carecía de autoridad para conceder las costas reclamadas. Consecuentemente, solicitó la revocación de la determina-ción del Tribunal de Primera Instancia aprobando el Me-morando de Costas.
El 10 de junio de 2014, la Recurrida se opuso al recurso ante el foro apelativo intermedio. En apoyo a su posición, planteó lo siguiente:
Por razones que atribuimos a una inadvertencia motivada por el cúmulo de asuntos que atender a última hora, antes de salir de viaje fuera de Puerto Rico, dicho Memorando de Cos-tas no fue notificado coetáneamente a la parte demandada. Ello se hizo el 25 de febrero de 2014. Fue entonces que, aun fuera de la Isla y ante un correo de su distinguida representa-ción profesional, instruimos a nuestra asistente a remitírselo a las partes adversas por correo electrónico. (Enfasis nuestro y en el original, y escolio omitido). Oposición a Solicitud de Cer-tiorari de la señora Rosario de 10 de junio de 2014, págs. 2-3.
El Gobierno sometió entonces una Moción de Reconside-ración ante el Tribunal de Apelaciones y reiteró sus argumentos. Ésta fue declarada “no ha lugar”.
Inconforme, el Peticionario presentó el recurso de epígrafe. Señaló que la Regla 68.2 de Procedimiento Civil, supra, dispone que no se pueden prorrogar los plazos pro-vistos en la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra. Con-secuentemente, argüyó que el término es de carácter jurisdiccional. Reiteró que la señora Rosario notificó el Me-morando de Costas, luego de vencido el término improrro-gable de diez días establecido en las citadas reglas. Por lo cual, planteó que erraron los foros inferiores al considerar un Memorando de Costas que fue notificado fuera de término.
El 27 de mayo de 2015, la Recurrida sometió entonces su alegato en el que indicó que el Memorando de Costas se notificó al Gobierno el 25 de febrero de 2014. Manifestó que el Peticionario se demoró veintidós días en presentar su Oposición a Memorando de Costas, a pesar de que el plazo para impugnar era de diez días, según dispuesto en la Re-gla 44.1(b) de Procedimiento Civil, supra. Además, alegó que el Gobierno no planteó, adecuada y suficientemente, ante el foro primario, que el Memorando de Costas fue no-tificado fuera de término, por lo que no podía presentar esta nueva teoría en la etapa apelativa. También reiteró los argumentos expuestos en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en cuanto a que: el foro primario tuvo la opor-tunidad de considerar las objeciones del Gobierno; no hubo perjuicio por el retraso en la notificación, y se cumplió con el debido proceso de ley.
En relación con la naturaleza del término para notificar un Memorando de Costas, la señora Rosario también coin-cidió con la determinación del Tribunal de Apelaciones en cuanto a que, a diferencia del inciso (c) de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, su inciso (b) no lo califica ex-presamente como jurisdiccional. En esa línea, destacó que tampoco existía un precedente de este foro que lo estable-ciera como de carácter jurisdiccional. Además, propuso que, a lo sumo, ese plazo es de cumplimiento estricto. De ser así, solicitó que apliquemos prospectivamente nuestra determinación al respecto.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
A. Interpretación judicial de las leyes
El Art. 14 del Código Civil, 31 LPRA sec. 14 (2015), establece que “[c]uando la ley es clara [y] libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospre-ciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. En ese caso, su propio texto constituye la mejor expresión de la inten-ción legislativa. COSVI v. CRIM, 193 DPR 281 (2015); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012); Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393 (2012).
No obstante, si el lenguaje es ambiguo o impreciso, de-bemos interpretar la ley con el objetivo de acatar la verda-dera intención del legislador. Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289 (2016); COSVI v. CRIM, supra. Como parte de nuestra labor interpretativa, estamos llamados a llenar las lagunas en la ley y armonizar los estatutos aplicables que estén en conflicto, con el propósito de “obtener un resultado sensato, lógico y razonable”. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, supra.
B. Jurisdicción sobre la materia
La jurisdicción sobre la materia es la autoridad que tiene un foro adjudicativo para atender y resolver de-terminada controversia o asunto sobre un aspecto legal. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, supra; Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157(2016); Shell v. Srio. Hacienda, supra.
Las cuestiones relativas a la jurisdicción sobre la materia pueden considerarse, a solicitud de una parte o por el tribunal motu proprio, en cualquier etapa de los pro-cedimientos, incluso en la apelativa. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, supra; Shell v. Srio. Hacienda, supra;
C. Cumplimiento con los términos prescritos en nuestro or-denamiento procesal
Como norma general, las reglas procesales no son re-nunciables, por lo que las partes tienen que ejecutar los procedimientos prescritos para poder obtener una determi-nación de un órgano jurisdiccional adjudicativo. R. Hernández Colón, Derecho procesal civil, 5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2010, Sec. 308, pág. 24.
La ley adjetiva y las Reglas de Procedimiento Civil, cuando son aplicables, tienen fuerza de ley y los que acuden a las cortes de justicia en solicitud de remedios están obligados a seguirlas mientras se hallan vigentes. Los Tribunales no pue-den enmendar libremente estas reglas sin seguir el trámite dispuesto para ello. (Citas omitidas). J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. V, pág. 1897.
Nuestro ordenamiento procesal establece, además, que determinados actos deben realizarse en el término corres-pondiente dispuesto para ello.
Primeramente, los términos jurisdiccionales son de naturaleza improrrogable, por lo que no están sujetos a interrupción o cumplimiento fuera de término, “no importa las consecuencias procesales que su expiración provoque”. Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra, pág. 403, citando a Hernández Colón, op. cit, Sec. 1804, pág. 201.
En esa línea, los requisitos jurisdiccionales esta-blecidos por ley tienen que ejecutarse previo a que el tribunal considere los méritos de una controversia. COSVI v. CRIM, supra; Shell v. Srio. Hacienda, supra. Esto se debe a que el incumplimiento con este tipo de exigencia, priva al tribunal de autoridad sobre el asunto que se intenta traer
Para poder determinar que un plazo es jurisdic-cional, el legislador debe establecer claramente que su in-tención fue imponerle esa naturaleza. Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra; J. Directores v. Ramos, 157 DPR 818 (2002); Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997); Méndez v. Corp. Quintas San Luis, 127 DPR 635 (1991). A esos efectos, también hemos sostenido que, aunque no lo esta-blezca expresamente, un estatuto puede fijar una exigencia jurisdiccional cuando éste presenta indubitadamente que esa fue la intención legislativa. COSVI v. CRIM, supra; Lugo Rodríguez v. J.P., 150 DPR 29 (2000); Martínez v. Depto. del Trabajo, 145 DPR 588 (1998). Cuando la ley no contenga una instrucción clara a esos fines, es decir, un lenguaje que le otorgue un carácter fatal, el término será prorrogable. Cuevas Segarra, op. cit., T. V, pág. 1900, citando a In re Godinez Morales, 161 DPR 219 (2004). Para ello, los tribunales debemos llevar a cabo el proceso de in-terpretación estatutaria descrito. Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra.
Por otro lado, los términos de cumplimiento es-tricto se sitúan entre los plazos prorrogables y los improrrogables. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra; Hernández Colón, op. cit., Sec. 1804a, pág. 202. Al igual que los términos jurisdiccionales, la inobservancia de una norma de cumplimiento estricto priva al tribunal de
No obstante, a diferencia de los plazos de naturaleza jurisdiccional, se permite aplazar el acatamiento con los requisitos de cumplimiento estricto. Toro Rivera et als. v. ELA et al., 194 DPR 393 (2015); Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. Ahora bien, esto no significa que se libera a las partes de cumplir con los términos reglamentarios in-justificadamente ni que los foros adjudicativos tengan dis-creción para prorrogarlos automáticamente. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra; Toro Rivera et als. v. ELA et al., supra.
El tribunal solamente tiene discreción para pro-rrogar los términos de cumplimiento estricto cuando se de-muestra que la dilación se debió ajusta causa. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra; Toro Rivera et als. v. ELA et al., supra.
Para establecer justa causa, no se permiten vagueda-des, excusas o planteamientos estereotipados. Véanse: Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra; Toro Rivera et als. v. ELA et al., supra; Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122 (1998). De lo contrario se trastocaría nuestro ordena-
Al considerar si medió justa causa, no será determi-nante el hecho de que el acto tardío no causó perjuicio in-debido a las otras partes. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra; Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. De ser así, los términos de cumplimiento estricto se reducirían a meros formalismos que pueden derrotarse fácilmente. íd.
D. Memorando de costas; en general
El inciso (a) de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil (Regla 44.1), supra, rige la concesión de costas en nuestro ordenamiento
Una vez reclamadas, la imposición de costas a favor de la parte victoriosa es mandatoria. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra; Auto Servi, Inc. v. E.L.A., supra. No obstante, su concesión no opera de forma automática, ya que tiene que presentarse oportunamente un memo-rando de costas en el que se precisen los gastos incurridos. Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170 (2008); J.T.P. Dev. Corp. v. Majestic Realty Corp., supra. Véase, además, J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 1ra ed. rev., Colombia, [s. Ed.], 2012, págs. 275-278. Además, el tribunal tiene amplia discreción para evaluar la razonabilidad y determinar la necesidad de los gastos detallados. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra; Auto Servi, Inc. v. E.L.A., supra.
E. Presentación y notificación de un memorando de costas
La Regla 44.1, en sus incisos (b) y (c), supra, establece el trámite requerido para solicitar la concesión de las costas, a saber:
(b) Cómo se concederán.—La parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez (10) días contados a partir del ar-chivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y des-embolsos necesarios incurridos durante la tramitación del pleito o procedimiento. [...] Cualquier parte que no esté con-forme con las costas reclamadas podrá impugnarlas en todo o en parte, dentro del término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le notifique el memorándum de costas.[...]
(c) En etapa apelativa[.]—La parte a cuyo favor un tribunal apelativo dicte sentencia presentará en la sala del Tribunal de Primera Instancia que decidió el caso inicialmente y notificará a la parte contraria, dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados a partir de la devolución del mandato y*213 conforme a los criterios establecidos en el inciso (b) anterior, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos para la tramitación del re-curso en el Tribunal de Apelaciones y en el Tribunal Supremo, según corresponda. [...] (Enfasis nuestro).(18)
En reiteradas ocasiones hemos reconocido que la parte prevaleciente en el pleito tiene un término jurisdiccional de diez días para presentar un memorando de costas ante el foro primario. Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., supra; Comisionado v. Presidenta, 166 DPR 513 (2005); Medio Mundo, Inc. v. Rivera, 154 DPR 315 (2001); Granados v. Rodríguez Estrada V, 127 DPR 1 (1990); Piñero v. Martínez Santiago, 104 DPR 587 (1976), y Pereira v. I.B.E.C., 95 DPR 28 (1967). Por lo cual, este plazo es improrrogable y su cum-plimiento tardío priva al tribunal de autoridad para consi-derar y aprobar las costas reclamadas.
Como adelantáramos, la naturaleza jurisdiccional del término para presentar un memorando de costas surge en virtud de la Regla 68.2 de Procedimiento Civil, supra (Regla 68.2), y sus predecesoras. Piñero v. Martínez Santiago, supra; Pereira v. I.B.E.C., supra.
*214 Cuando por estas reglas o por una notificación dada en vir-tud de sus disposiciones, o por una orden del tribunal se re-quiera o permita la realización de un acto en o dentro de un plazo especificado, el tribunal podrá, por justa causa, en cual-quier momento y en el ejercicio de su discreción: (1) previa moción o notificación, o sin ellas, ordenar que se prorrogue o acorte el término si así se solicita antes de expirar el término originalmente prescrito o según prorrogado por orden anterior, o (2) en virtud de moción presentada después de haber expirado el plazo especificado, permitir que el acto se realice si la omisión se debió a justa causa, pero no podrá prorrogar o reducir el plazo para actuar bajo las disposiciones de las Reglas 43.1, 44.1, 47, 48.2, 48.4, 49.2 y 52.2 todas de este apén-dice, salvo lo dispuesto en las mismas bajo las condiciones en ellas prescritas. (Enfasis nuestro).
Conforme a lo anterior, los plazos establecidos en deter-minadas reglas son improrrogables, entre ellos, los provistos en la Regla 44.1 concernientes a la tramitación del memo-rando de costas. Hernández Colón, op. cit., Sec. 1804, pág. 201.
Debemos aclarar que la presentación de un es-crito constituye un requisito distinto al de la notificación, ya que el primero se realiza en el tribunal, mientras que el segundo se dirige a las partes. Hernández Colón, op. cit., See. 1609, pág. 191. Cuando las reglas procesales ordenan que se lleve a cabo determinado acto en un término jurisdic-cional, igualmente “presupone una simultánea, correcta y adecuada notificación a la dirección del abogado o de la parte que se autorepresenta”. Cuevas Segarra, op. cit, T. V, pág. 1899.
A esos efectos, la Regla 67.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V (Regla 67.1), requiere que, como norma general, todo escrito presentado ante el tribunal sea notificado a todas las demás partes del pleito. Véanse: Lagares v. E.L.A., supra; Cuevas Segarra, op. cit., T. V, pág. 1883. Esta exigencia es un corolario del debido proceso de ley y es indispensable para mantener un sistema de justicia ordenado. Cuevas Segarra, op. cit., T. V, pág. 1899; Her
El propósito de la notificación es promover “que todas las partes del pleito estén plenamente enteradas de todo lo que allí acontece y [así] puedan expresarse sobre todos los desarrollos en éste”. Lagares v. E.L.A., supra, pág. 618. También le permite a la parte contraria “anticipar sus pro-pios pasos con respecto a los próximos eventos procesales del caso”. íd. Finalmente, la notificación permite agilizar el trámite judicial. Id.
Por último, debemos resaltar que la Regla 67.1 también dispone que la notificación a las partes se efec-tuará el mismo día en que se presente un escrito ante el tribunal. Véase el Informe de Reglas de Procedimiento Civil de diciembre de 2007, pág. 764. La simultaneidad de las notificaciones inter partes constituye un requisito adicional de los trámites de notificación. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., supra.
Actualmente, existen diversas alternativas que facilitan la notificación en los términos dispuestos, por ejemplo, co-rreo certificado, correo electrónico o telefax. Véanse: la Regla 67.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, y Hernández Colón, op. cit., Sec. 1705, pág. 195. También es posible adelantarles a las partes una copia del escrito mediante correo certificado o electrónico, previo a su presentación, y luego enviarle la carátula ponchada. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra.
Como norma general, nuestras decisiones tienen efecto retroactivo. Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10 (2004); Rexach Const. Co., Inc. v. Mun. de Aguadilla, 142 DPR 85 (1996). No obstante, en el ejercicio de nuestra dis-creción judicial, hemos emitido opiniones con efecto pros-pectivo en consideración a las circunstancias fácticas del caso, la justicia, la equidad, la mejor convivencia social o para evitar dislocaciones severas en nuestro sistema económico. López v. Porrata Doria, 169 DPR 135 (2006); Isla Verde Rental v. García, 165 DPR 499 (2005); Rexach Const. Co., Inc. v. Mun. de Aguadilla, supra. También, por consideraciones de política pública y de orden social, pode-mos limitar la aplicación de nuestras determinaciones para que, por ejemplo, no se afecten aquellas sentencias que hayan advenido finales y firmes. Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452 (2016).
En esa línea, hemos enumerado los criterios que se han de considerar al momento de disponer si un nuevo precedente tendrá aplicación retroactiva o prospectiva, a saber: (1) la confianza depositada en la antigua norma o precedente; (2) el propósito que persigue la nueva regla para determinar si su retroactividad lo adelanta, y (3) el efecto de la nueva medida en la administración de la justicia. Bco. Santander v. Correa García, supra; Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012); Isla Verde Rental v. García, supra; Datiz v. Hospital Episcopal, supra; Rexach Const. Co., Inc. v. Mun. de Aguadilla, supra.
Así, por ejemplo, en Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003), en Sucn. Salvador Jiménez v. Pérez, 153 DPR 527 (2001), y en Lagares v. E.L.A., supra, establecimos que una nueva norma puede tener efecto prospectivo cuando impone un requisito de cumplimiento estricto.
HH HH
A. Término para notificar un memorando de costas
Con el fin de auscultar la naturaleza del término dis-puesto para notificar un memorando de costas, en primer lugar, debemos evaluar si la letra de la ley es clara y, a su vez, cónsona con otras disposiciones pertinentes para, de este modo, obtener un resultado coherente, armonioso y prudente. De contestar afirmativamente, nuestra enco-mienda interpretativa concluye, ya que no podemos aña-dirle a un estatuto significados adicionales o alternos que no surgen de éste.
La Regla 44.1(b) establece claramente que, para poder conceder las costas, la parte prevaleciente presentará y notificará un memorando en el término de diez días de archivada la sentencia. Es decir, para que este trámite quede perfeccionado, se tiene que cumplir oportunamente con ambos requisitos, a saber: presentar el memorando de costas ante el tribunal y notificarlo a las demás partes. Se trata de dos actos separados que tienen que realizarse en un mismo plazo.
Lo anterior debe analizarse en conjunto con la Regla 68.2, en tanto y en cuanto dispone expresamente que no se pueden prorrogar los plazos para actuar al amparo de la Regla 44.1. Así, una lectura integral de ambas reglas nos lleva a concluir que el término de diez días para presentar y notificar un memorando de costas es igualmente jurisdiccio-nal y, consecuentemente, improrrogable, fatal e insubsanable. No existe excepción alguna en ninguna de es-
Ante la expresión clara del legislador, las citadas dispo-siciones reglamentarias no permiten otra posible interpretación. En estas circunstancias, se torna innecesa-rio realizar un ejercicio de análisis comparativo con otras reglas procesales análogas.
Ahora bien, tanto el Tribunal de Apelaciones como la Recurrida destacaron que existía una distinción pertinente entre los incisos (b) y (c) de la Regla 44.1. Esta diferencia estriba en que el inciso (c) contiene la palabra “jurisdiccio-nal”, mientras que el inciso (b) no la menciona. Coligieron que, según el inciso (c), el legislador dispuso que el término para notificar un memorando de las costas incurridas a nivel apelativo es jurisdiccional, mientras que, mediante el inciso (b), el plazo para notificar un memorando de los gas-tos incurridos en el foro primario debe ser prorrogable. Sus argumentos no nos convencen.
Debemos aclarar que no es menester que se consigne específicamente la palabra “jurisdiccional” para establecer que un término es improrrogable, fatal e insubsanable. Como adelantáramos, la naturaleza jurisdiccional de un requisito procesal puede desprenderse de la letra clara de la ley o por su implicación necesaria e inequívoca. En este caso, ésta surge expresamente de la Regla 68.2. En ausen-cia de alguna disposición en contrario, los plazos en la Re-gla 44.1(b) son jurisdiccionales
En esa línea, la Recurrida argüyó que el Gobierno renun-ció a su objeción sobre la notificación fuera de término del Memorando de Costas al no discutirlo suficientemente ante el foro primario. Por lo cual, entendió que el Peticionario no podía argumentar ese asunto jurisdiccional en alzada.
Como norma general, un tribunal revisor no debe aten-der cuestiones que no fueron planteadas ante el foro primario. E.L.A. v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40 (2012). Ahora bien, primero aclaramos que el Gobierno, en efecto, presentó este señalamiento ante el Tribunal de Pri-mera Instancia. Además, y más importante aún, al tratarse de un asunto jurisdiccional, podía presentarse en cualquier etapa de los procedimientos, incluso en la apelativa y por el tribunal motu proprio. Por lo tanto, no hay obstáculo que nos impida, como foro revisor, atender en esta etapa el asunto jurisdiccional planteado por el Peticionario.
Debido a que los tribunales carecemos de discreción para prorrogar los términos según la Regla 44.1, el foro primario no tenía autoridad para atender el Memorando de Costas por éste haber sido notificado por la Recurrida fuera del término jurisdiccional para ello.
B. Aplicación retroactiva o prospectiva
Por último, debemos resolver si nuestra determinación debe tener efecto retroactivo o prospectivo. La señora Rosario alegó que la ausencia de un precedente sobre este asunto creó una incertidumbre en cuanto a la naturaleza del plazo en cuestión. Propuso que, del Tribunal determi-nar que el término es de cumplimiento estricto, el presente dictamen judicial sea aplicado prospectivamente
Anteriormente, hemos aplicado de manera pros-pectiva nuevas normas que, a su vez, constituyen requisi-tos de cumplimiento estricto. Febles v. Romar, supra; Lagares v. E.L.A., supra. No obstante, cuando estamos ante una exigencia jurisdiccional que nace de una disposición clara y libre de ambigüedad, no procede aplicarla prospectivamente. COSVI v. CRIM, supra; Shell v. Srio.
IV
De la discusión que antecede surge que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que el término de diez días para notificar un memorando de costas a las demás partes no era jurisdiccional. Concluimos que el plazo es de natu-raleza jurisdiccional y su incumplimiento privó al foro pri-mario de autoridad para atender ese escrito.
V
Abase de lo anterior, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 30 de junio de 2014. Por lo tanto, no proceden las partidas reclamadas por la Recurrida en el Memorando de Costas por éste haber sido notificado fuera de término.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Véanse: Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170 (2008); Comisionado v. Presidenta, 166 DPR 513 (2005); Medio Mundo, Inc. v. Rivera, 154 DPR 315 (2001); Granados v. Rodríguez Estrada V, 127 DPR 1 (1990); Piñero v. Martínez Santiago, 104 DPR 587 (1976); Pereira v. I.B.E.C., 95 DPR 28 (1967).
Entre las partes codemandadas figuran: Servicios Profesionales Integrados a la Salud, Inc. y el Gobierno de Puerto Rico (Gobierno).
El 13 de marzo de 2014, el Gobierno solicitó una prórroga para cumplir con tal orden.
De los autos surge que la Oposición a Memorando de Costas estaba acompa-ñada de unos documentos dirigidos a acreditar que la notificación del Memorando de Costas se efectuó el 25 de febrero de 2014.
En la alternativa, alegó que ciertas partidas concedidas como costas eran excesivas e improcedentes, por lo que solicitó que se reconsiderara su aprobación.
El Tribunal de Primera Instancia se limitó a modificar, mediante Resolución de 8 de abril de 2014, la concesión de algunas partidas del Memorando de Costas.
En la alternativa, argüyó que ciertas partidas del Memorando de Costas eran improcedentes.
Por otra parte, el foro apelativo intermedio modificó la Resolución del Tribunal de Primera Instancia para establecer que la partida Núm. 9 del Memorando de Costas debía ser satisfecha, únicamente, por la parte codemandada, Servicios Profe-sionales Integrados a la Salud, Inc.
En la alternativa, propuso que, de considerar que el término para notificar un Memorando de Costas es de cumplimiento estricto, la señora Rosario tenía que establecer justa causa para que el foro primario pudiera prorrogar el plazo.
Véase, además, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. I, pág. 182.
Íd.
A esos fines, hemos expresado que, al ejercer nuestro deber de administrar la justicia, no podemos dejar “ ‘al arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo’ ”. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 91 (2013), citando a Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975). Véase, además, Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998).
Un término es un “plazo concedido por ley para realizar determinado acto procesal”. R. Hernández Colón, Derecho procesal civil, 5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2010, Sec. 1801, pág. 197. Véase, además, Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157 (2016).
Dicho de otro modo, un plazo improrrogable “significa que es jurisdiccional”. De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499, 507 (2007).
Existen, sin embargo, circunstancias particulares en las que, por disposición expresa de ley o reglamento, los términos jurisdiccionales pueden estar sujetos a interrupción. Véase, por ejemplo, la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, sobre interrupción de términos para acudir a un foro apelativo. Además, hay disposiciones que alteran el cómputo del término. Véanse Arts. 387-389 del Código Político, 1 LPRA secs. 71-73. Véase, además, Corn. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289 (2016).
En contraste con los plazos jurisdiccionales, “[e]uando se trata de un tér-mino de cumplimiento estricto, el tribunal no está atado al automatismo que con-lleva un requisito jurisdiccional, por lo que puede ‘proveer justicia según lo ameritan las circunstancias’ y extender el término”. Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 738 (2005), citando a Arriaga v. F.S.E., supra, pág. 131.
La Regla 44.1(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece:
“Su concesión.—Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se re-suelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra”.
La derogada Regla 44.1(c) de Procedimiento de 1979 (32 LPRA Ap. III) originalmente no mencionaba la palabra “jurisdiccional” que actualmente aparece en la vigente Regla 44.1(c) de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). Este cambio se incorporó mediante la Ley Núm. 249-1995 (32 LPRA Ap. III), promulgada con el propósito de atemperar las reglas procesales a una reformada estructura judicial en Puerto Rico que incorporó un nuevo tribunal apelativo intermedio. Véase la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 249-1995, supra.
El tratadista Cuevas Segarra expone que, conforme a la Regla 68.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, el término de diez días para oponerse a un memorando de costas también es improrrogable. Cuevas Segarra, op. cit., T. IV y V, págs. 1299 y 1907-1908.
Nótese que los precedentes citados fueron resueltos durante la vigencia de las derogadas Reglas de Procedimiento Civil de 1958 (32 LPRA Ap. II). No obstante, las sucesivas enmiendas a estas reglas no afectan sustancialmente lo resuelto por esta Curia en dicha jurisprudencia. El lenguaje contenido en las vigentes Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), en lo pertinente, tampoco tiene el efecto de variar lo establecido mediante los referidos precedentes.
Ahora bien, debemos advertir que, conforme a lo resuelto en In re Hernández Vargas, 116 DPR 689 (1985), “[l]a notificación a la otra parte de un escrito que no se presente al tribunal puede implicar una sanción disciplinaria contra el abogado”. Hernández Colón, op. cit., Sec. 1609, pág. 191.
Nótese que las Reglas 44.1 y 68.2 operan en armonía con lo dispuesto en la Regla 67.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Un memorando de costas se tiene que notificar oportuna y simultáneamente a las partes el mismo día cuando se sometió al tribunal.
Nótese que la Regla 68.2 de Procedimiento Civil establece que son improrro-
Aclaramos que la ausencia de peijuicio para la otra parte no tiene el efecto de subsanar el incumplimiento con un requisito jurisdiccional. Éstos son fatales e irremediables, por lo que las partes deben cumplir con ellos indistintamente del efecto, si alguno, que pueda tener su inobservancia.
Coincidimos con la señora Rosario en cuanto a que la Oposición a Memo-rando de Costas no fue presentada oportunamente.
Nótese que, para extender los términos de cumplimiento estricto y los pro-rrogabas, la parte promovente tiene que satisfacer a cabalidad lo dispuesto en la Regla 68.2. Véase Hernández Colón, op. cit., Secs. 1803-1804a, págs. 199-202. Es decir, tiene que solicitar una prórroga y acreditar la existencia de justa causa. En este caso, la señora Rosario no cumplió con ninguna de estas exigencias.
El hecho de que no existiera un precedente específico sobre este asunto previo a esta Opinión, no tiene el efecto de desvanecer un requisito jurisdiccional establecido en nuestras reglas procesales.
Excluidos, claro está, aquellos asuntos que hayan advenido ya finales y firmes.
Concurring Opinion
a la cual se unen la Juez Asociada Se-ñora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado Señor Co-lón Pérez.
La opinión mayoritaria resuelve que la notificación del memorando de costas a las demás partes, en un término de diez días, es un requisito jurisdiccional. Reconozco que esa es una lectura razonable de la Regla 68.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRAAp. V. No obstante, consideraciones histó-ricas y de hermenéutica me mueven a concluir que la regla no tiene tal alcance. Así, sostengo que la notificación debe ser un requisito de cumplimiento estricto, sin el automa-tismo atado a los términos jurisdiccionales.
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La controversia aquí es de intención y claridad. La Opi-nión mayoritaria cita correctamente nuestra jurispruden-cia sobre los términos jurisdiccionales, particularmente aquella ocasión en la que expresamos que “[d]ebido a las graves consecuencias que acarrea el determinar que un término es de naturaleza jurisdiccional, hemos expresado que debe surgir claramente la intención del legislador de imponerle esa característica al término”. (Enfasis suplido). Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403-404 (2012). Establecido lo anterior, el problema no es cuál doctrina o jurisprudencia rige esta controversia, sino dónde podemos encontrar esa intención clara del legislador.
Los Jueces que componen la mayoría encuentran esa intención en el texto. Argumentan que cuando la Regla 68.2 de Procedimiento Civil establece que los plazos para actuar, según las disposiciones de las Reglas 43.1 (enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales), 44.1 (memorando de costas), 47 (reconsideración), 48.2 (nuevo juicio),
Considero que esta lectura textualista, apoyada metodo-lógicamente en el Art. 14 del Código Civil, 31 LPRA sec. 14, le atribuye al “legislador” la intención expresa, clara y li-bre de ambigüedades de que la notificación del memorando de costas también sea improrrogable
A. Perspectiva histórica
De un trasfondo histórico de la Regla 68.2 surge que no está claro que la intención era que la notificación del me-morando de costas fuese jurisdiccional. Al aprobarse las Reglas de Procedimiento Civil en 1958, se utilizaron como referente las Reglas de Procedimiento Civil federal, vigen-tes en ese momento. Así, la Regla 68.2 de 1958, virtual-mente idéntica a la actual Regla 68.2, siguió como modelo la Regla 6(b) federal. La Regla 68.2 disponía:
Cuando por estas reglas o por una notificación dada en vir-tud de sus disposiciones, o por una orden del tribunal se re-quiera o permita la realización de un acto en o dentro de un plazo especificado, el tribunal podrá, por justa causa, en cual-quier momento y en el ejercicio de su discreción, (1) previa*224 moción o notificación o sin ellas, ordenar que se prorrogue el término si así se solicitare antes de expirar el término origi-nalmente prescrito o según prorrogado por orden anterior, o (2) a virtud de moción presentada después de haber expirado el plazo especificado, permitir que el acto se realice si la omi-sión se debió a negligencia excusable, pero no podrá prorrogar o reducir el plazo para actuar bajo las disposiciones de las Reglas 43.2 [enmiendas a las determinaciones del tribunal], 47 [reconsideración], 48.2 [nuevo juicio], 48.4 [nuevo juicio a iniciativa del tribunal], 49.2 [relevo de sentencia], 53.1 [presentación de apelación, recurso de revisión y certificación] y 53.3 [requisitos y notificación del recurso de revisión], ex-cepto al extremo y bajo las condiciones en éstas prescritos. Regla 68.2 de Procedimiento Civil de 1958.
Ésta reconocía, como norma general, que el tribunal te-nía discreción para prorrogar un término si existía justa causa. Como excepción, ciertas reglas tendrían carácter improrrogable, de modo que su inclusión al final de la Re-gla implicaba que eran excluidas de la norma general.
Ahora bien, conviene resaltar que las Reglas 43.2, 47, 48.2, 49.2 y 53.1, supra, solo requerían la presentación de los recursos en un plazo determinado, no su notificación a las demás partes. El requisito de notificación surgía, más bien, de la Regla 67.1 de Procedimiento Civil de 1958 (“toda moción escrita que no pueda ser oída ex parte, se notificar [á] a cada una de las partes afectadas por las mismas”). Por otro lado, la única regla que requería expre-samente la notificación disponía lo siguiente: “El recu-rrente notificará la presentación de la solicitud de revisión a todas las partes contrarias, dentro del término para soli-citar dicha revisión, en la forma prescrita en la Regla 67”. Regla 53.3 de Procedimiento Civil de 1958. Por consiguiente, el efecto de la Regla 68.2 era que la presentación de ciertas solicitudes, y no la notificación, tuvieran carác-ter jurisdiccional. La única excepción a lo anterior era la Regla 53.3, la cual regulaba la solicitud de revisión ante un foro apelativo.
Por otro lado, llama la atención que en sus inicios la Re-gla 68.2 no incluía la presentación del memorando de costas,
Posteriormente, en 1958 y 1960, se celebraron la Pri-mera y la Segunda Conferencia Judicial de Puerto Rico. En éstas, el Comité de Procedimiento Civil discutió varias en-miendas a las Reglas de Procedimiento Civil recién constituidas. No obstante, en el Segundo Informe del Co-mité de Procedimiento Civil al Hon. Tribunal Supremo, de 8 de octubre de 1960, la enmienda propuesta a la Regla 68.2 no sugería incluir la Regla 44.4; es decir, la regla so-bre el memorando de costas. Fue este Tribunal quien, me-diante Resolución de 24 de enero de 1961, decidió incluir el memorando de costas (44.4) a las excepciones establecidas en la Regla 68.2. No obstante, este Tribunal no se expresó sobre si la notificación requerida por la Regla 44.4 también tendría un carácter improrrogable.
Mediante la Resolución de este Tribunal, se añadió la regla de memorando de costas a la lista de actos ante el foro primario, que no pueden ser prorrogados. Esta lista incluía las solicitudes de enmiendas a las determinaciones del tribunal, reconsideración, nuevo juicio y relevo de sentencia. Según vimos, la Regla 68.2 solo tenía el efecto de hacer improrrogable los términos para presentar esas mociones ante el foro primario, pues las notificaciones no eran requeridas. En cambio, las reglas sobre recursos ante los tribunales apelativos tenían oraciones que establecían con mayor claridad el requisito de notificación.
Con lo anterior pretendo resaltar que no está claro si, al incluir la Regla 44.4 a la Regla 68.2 en el 1961, pretendía-
B. Perspectiva analógica y sistemática
Un análisis histórico de la Regla 68.2, supra, no ofrece una respuesta evidente sobre cuál fue la intención de este Tribunal al incluir la Regla de memorando de costas, espe-cíficamente en cuanto a su notificación a las demás partes. Sin embargo, resulta interesante que —al momento de adoptarse la Regla 68.2— solo era improrrogable la pre-sentación de las mociones al foro primario, no la notificación. Esa distinción se mantiene actualmente, salvo por lo resuelto hoy por este Tribunal. Así ocurre con las solicitudes de enmiendas o determinaciones iniciales o adi-cionales (Regla 43.1), reconsideración (Regla 47), nuevo juicio (Regla 48.2) y relevo de sentencia (Regla 49.2). Re-glas 43.1, 47, 48.2 y 49.2 de Procedimiento Civil, supra.
Cónsono con lo anterior, lo más coherente sería que la notificación del memorando de costas también sea un re-quisito de cumplimiento estricto. Reconozco que hay dife-rencias entre estas reglas
C. Perspectiva teleológica
Por otro lado, conviene analizar cuál propósito —si al-guno— justifica otorgar el carácter jurisdiccional a la noti-ficación del memorando de costas. Hemos expresado que la concesión de costas tiene un carácter reparador para la parte prevaleciente, pues su derecho “ ‘no debe quedar menguado por los gastos que tuvo que incurrir sin su culpa y por culpa del adversario’ ”. J.T.P. Dev. Corp. v. Majestic Realty Corp., 130 DPR 456, 460 (1992), citando a Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, 88 DPR 245, 253 (1963). De ahí que la imposición de costas a favor de la parte victoriosa sea mandatoria, siempre y cuando cumpla con los requisi-tos procesales. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 926 (2012).
A mi juicio, establecer como requisito jurisdiccional la notificación del memorando de costas no adelanta los pro-pósitos mencionados. Al contrario, su consecuencia es eli-minar la facultad del tribunal de otorgar las costas —cuya función es reparadora— si no se notificó en ese término. De modo que la interpretación del Tribunal dificulta innecesa-riamente la concesión de costas en nuestro ordenamiento.
En síntesis, la postura mayoritaria se ampara en el re-quisito dual de las Reglas 44.1 y 68.2 para establecer que la notificación también es jurisdiccional. A mí, en cambio, me resulta problemático aceptar tal conclusión. Considero
HH I—I
Por otra parte, me preocupa que el Tribunal otorgue un carácter retroactivo a la norma adoptada. No me convence la postura de que la disposición es “clara y libre de ambi-güedad” y que el análisis se limita a “explicar el estado de derecho vigente”.
Otro factor que contribuye a la falta de claridad en la norma es que la Regla 44.1(c), 32 LPRA Ap. V, dispone expresamente que es jurisdiccional, tanto la presentación
Por todo lo anterior, me parece erróneo otorgarle carác-ter retroactivo, con el pretexto de que el Tribunal se limita a explicar una norma clara y libre de ambigüedades.
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Ahora bien, como bien señala la opinión mayoritaria, aun si fuéramos a resolver que el término es de cumpli-miento estricto, la parte recurrida no presentó justa causa para notificar fuera del término. Presentó el memorando el 5 de febrero de 2014, pero no fue hasta el 25 de febrero de 2014 que lo notificó a la parte contraria. Como justificación se limitó a expresar que fue una inadvertencia, producto de su carga de trabajo antes de salir de viaje fuera de Puerto Rico. Esto no constitúye justa causa. Por lo tanto, la recurrida no cumplió con él requisito de notificación de
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Al igual que la opinión mayoritaria, revocaría el dicta-men recurrido pero por los fundamentos aquí expuestos.
Como veremos más adelante, fue este Tribunal quien incorporó la regla de memorando de costas a la Regla 68.2. Que el legislador haya aprobado esta en-mienda, no quita que resulte problemático atribuirle la intención a la Asamblea Legislativa.
Para un resumen breve de estas metodologías, véase J. Trías Monge, Teoría de adjudicación, San Juan, Ed. UPR, 2000, págs. 413-419.
Por ejemplo, las Reglas 43.1 y 47 disponen expresamente que la presentación es un requisito jurisdiccional, mientras que la notificación es un requisito de cumpli-miento escrito. 32 LPRA Ap. V. Por otro lado, las Reglas 48.2 y 49.2 solo establecen un término para presentar las solicitudes. Estos términos son jurisdiccionales según la Regla 68.2 (32 LPRA Ap. V). A su vez, no exigen su notificación, la cual es reque-rida por virtud de la Regla 67 (32 LPRA Ap. V). De tal modo, la Regla 44.1 de memorando de costas es la única que incluye expresamente su presentación y notificación. 32 LPRA Ap. V.
Opinión mayoritaria, págs. 220 y 221.
Véanse: J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. V, pág. 1908 (reconociendo como jurisdiccional la presentación del memorando de costas); R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2010, Sec. 1804, pág. 201 (donde se presenta una lista de términos improrrogables y se incluye la presentación del memorando de costas, mas no la notificación); J. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, Colombia, [s. Ed.], 2010, pág. 333 (incluyendo solo la presentación del memorando de costas, no la notificación, dentro de la lista de tér-minos improrrogables); C.R. Urrutia de Basora y L.M. Negrón Portillo, Reglas de procedimiento civil de Puerto Rico: preguntas y respuestas, San Juan, Ed. Situm, 2005, pág. 340 (“¿en cuáles reglas específicas el tribunal no podrá prorrogar o reducir el plazo para actuar? ... regla 44.1 (presentación u oposición del memorando de costas)”).
Véase Ley Núm. 249-1995 (donde se enmendó la regla de memorando de costas para atemperarla a la creación del tribunal apelativo intermedio y se aclaró que la presentación y notificación del memorando de costas, luego de la revocación del foro apelativo, sería jurisdiccional).
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