Caribe v. Ven-Lour Enterprises, Inc.
Caribe v. Ven-Lour Enterprises, Inc.
Opinion of the Court
emitió la opi-nión del Tribunal.
En esta ocasión nos corresponde determinar si es nece-sario el consentimiento de un hipotecante que no suscribió un pagaré hipotecario para otorgar el pagaré como garan-tía mobiliaria de una transacción posterior.
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Los hechos del presente caso, que no están en controver-sia, se remontan al 1998, cuando los esposos José Miguel Ventura Asilis y Josefina Abreu Cisneros (matrimonio Ven-tura-Abreu o los Ventura-Abreu), en conjunto con los espo-sos Juan Antonio San Miguel y Omayda Othet Hernández
De la escritura otorgada por los dos matrimonios surge que ésta se constituyó en garantía de un pagaré, pagadero a la presentación, a Doral Bank o a su orden, por $1,088,750, bajo el Afidávit Núm. 498 otorgado ante el no-tario Carmelo Campos Cruz (el pagaré). El pagaré en con-troversia fue emitido y suscrito por el matrimonio Ventura-Abreu; el matrimonio San Miguel-Hernández no formó parte de éste. El 21 de julio de 2004, Doral endosó el pa-garé de vuelta al matrimonio Ventura-Abreu.
Así las cosas, el 16 de marzo de 2005, el matrimonio Ven-tura-Abreu, mediante el Sr. Alfredo Cintrón Cintrón, man-datario debidamente apoderado del matrimonio, suscribió un acuerdo (Acuerdo) con Desarrolladora Caribe, S.E. (De-sarrolladora Caribe) para complementar otro acuerdo pac-tado el 28 de enero de 2005 entre Ven-Lour Enterprises, Inc. (Ven-Lour) y Desarrolladora Caribe. En el Acuerdo, Desa-rrolladora Caribe acordó efectuar ciertos préstamos y ade-lantos a Ven-Lour, para que este último pudiera desarrollar un proyecto de urbanización. Por su parte, los esposos del matrimonio Ventura-Abreu se obligaron solidariamente en su carácter personal al pago de las cantidades adeudadas por Ven-Lour a Desarrolladora Caribe, hasta la suma de $650,000.
Para garantizar la obligación del matrimonio Ventura-Abreu en el Acuerdo, el señor Cintrón Cintrón suscribió un contrato de garantía y prenda titulado Mortgage Note Pledge and Security Agreement. Como parte del contrato de
Pasados los años, Desarrolladora Caribe adelantó cier-tas sumas de dinero e incurrió en varios gastos relaciona-dos con las obligaciones de Ven-Lour según los acuerdos referidos. Luego de un proceso de negociación, Ven-Lour y Desarrolladora Caribe acordaron fijar la cantidad adeu-dada en $300,000, devengando intereses desde el 9 de ju-nio de 2008 hasta el saldo de la deuda.
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Posteriormente, el 6 de noviembre de 2008, Desarrolla-dora Caribe presentó una demanda en el Tribunal de Pri-mera Instancia sobre cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca por la vía ordinaria contra Ven-Lour y el matri-monio Ventura-Abreu. El 24 de abril de 2012, el foro de instancia notificó una Sentencia en la cual condenó a las partes demandadas a pagar solidariamente $286,357.90 a Desarrolladora Caribe, tomando en cuenta un abono hecho al principal de la deuda por Ven-Lour e intereses devengados. Asimismo, el tribunal ordenó la ejecución de la prenda y la hipoteca dada en garantía.
Unos meses después, el 4 de octubre de 2012, Desarro-lladora Caribe presentó una demanda enmendada para in-cluir al matrimonio San Miguel-Hernández. Ello puesto que, como dueños regístrales de la finca hipotecada, era necesario demandar al matrimonio San Miguel-Hernández acorde el procedimiento de ejecución de hipoteca en cum-plimiento según el Artículo 181.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Reglamento Núm. 2674 de 9 de julio de 1980,
Ya notificados todos los titulares regístrales del inmue-ble objeto de demanda, el 2 de mayo de 2013 Desarrolla-dora Caribe presentó una solicitud de sentencia sumaria para que el tribunal ordenara la ejecución de la prenda y la hipoteca. A ésta se opuso el matrimonio San Miguel-Hernández. Dada la naturaleza accesoria de la hipoteca constituida en garantía del pagaré, el matrimonio San Miguel-Hernández adujo que ésta se extinguió cuando el ma-trimonio Ventura-Abreu saldó el préstamo con Doral, a saber, el 21 de julio de 2004. En atención a ello y a que el matrimonio San Miguel-Hernández no consintió los poste-riores negocios del matrimonio Ventura-Abreu, Ven-Lour y Desarrolladora Caribe, éste alegó que el contrato de prenda no era válido, pues era necesario el consentimiento de todos los condueños para dar en garantía la propiedad.
Recibidos los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia el 20 de junio de 2014 en la cual declaró “ha lugar” la solicitud de sentencia sumaria presentada por Desarrolladora Caribe. Ordenó, entre otras cosas, que se vendiera en subasta pública la finca cuya hipoteca garantizó el pagaré pignorado si no se efectuaba el pago de la suma adeudada.
Inconforme, el matrimonio San Miguel-Hernández acu-dió en revisión al Tribunal de Apelaciones. Mediante una resolución notificada el 13 de noviembre de 2014, el foro apelativo intermedio revocó al Tribunal de Primera Instancia. Éste razonó que, dado que el pagaré hipotecario
Oportunamente, Desarrolladora Caribe acudió ante este Foro mediante una solicitud de certiorari y presentó varios señalamientos de error. Argüyó lo siguiente: (1) erró el Tribunal de Apelaciones al interpretar el derecho sobre ins-trumentos negociables y el derecho hipotecario; (2) erró dicho tribunal al aplicar erróneamente las disposiciones del Código Civil sobre la prenda, y (3) erró asimismo el tribunal apelativo al ignorar que el matrimonio San Miguel-Hernández no se opuso adecuadamente a la solicitud de sentencia sumaria presentada por Desarrolladora Caribe. El 30 de octubre de 2015, examinada la petición de certio-rari, expedimos el auto. Con el beneficio de la comparecen-cia de las partes, procedemos a resolver.
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Los instrumentos negociables son documentos de crédito que incorporan el derecho a cobrar una suma de dinero, a los cuales el derecho cambiario les confiere una facilidad de circulación especial. Cruz Consulting v. El Legado et al., 191 DPR 499, 509-510 (2014), citando a M.R.
Nuestra Ley de Transacciones Comerciales define “instrumento negociable” como una promesa u orden incon-dicional de pago de una cantidad específica de dinero si: (1) es pagadero al portador o a la orden al momento de su emisión; (2) es pagadero a la presentación o en una fecha específica, y (3) no especifica otro compromiso o instrucción por parte de la persona que promete u ordena el pago que no sea el pago del dinero. Sec. 2-104 de la Ley de Transacciones Comerciales (LTC), Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, 19 LPRA sec. 504. Véase COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 803 (2010). Acorde con el tercer requisito, un pagaré que evi-dencie una promesa incondicional de pago debe ser como un “mensajero sin bagaje” para que se considere negociable. Overton v. Tyler et al., 3 Pa. 346, 347 (1846). No obstante, la promesa de pago puede contener un compro-miso adicional de dar colateral para garantizar el pago sin que esto afecte la negociabilidad del instrumento. 19 LPRA
Un instrumento puede ser negociado de tenedor a tenedor sucesivamente.
Asimismo, la hipoteca que garantiza el pagaré no se extingue con la readquisición de este último si el pagaré no se cancela. Al contrario, en ausencia de la cancelación del pagaré que garantiza, la extinción de la hipoteca está
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Cuando el tenedor de un pagaré hipotecario nego-cia el instrumento válidamente, la hipoteca queda automá-ticamente transferida al nuevo tenedor. Esto responde al principio en el derecho cambiario —vigente desde el siglo xrx— que establece que la hipoteca persigue al pagaré. Carpenter v. Longan, 83 US 271, 275-276 (1872) (“The transfer of the note carries with it the security, without any formal assignment or delivery, or even mention of the latter. [...] Accessorium non ducit, sequitur principóle”). Lo accesorio no conduce, sino que persigue al principal. Esta lógica encuentra arraigo en nuestra jurisdicción.
La hipoteca es “ ‘un derecho real [...] sobre los in-muebles del deudor o de un tercero, en virtud de cuyo de-recho [...] el acreedor adquiere la facultad de perseguir [los] [...] a fin de ser pagado con el precio de [los] mism[os] [...] ”. Liechty v. Descartes Saurí, 109 DPR 496, 501 (1980), citando a F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil, (ed. 1972) Vol. II, pág. 623. Ésta es una obligación inherente-mente accesoria, puesto que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, ya sea del hipotecante o de un tercero. Art. 1756 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5001.
La hipoteca persigue al pagaré precisamente por-que no se concibe una hipoteca sin la obligación principal que ésta garantice. Liechty, supra, pág. 502. Nuestro dere-cho registral inmobiliario recoge este principio concisa-mente al establecer que “[c]uando la hipoteca se hubiere
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Un tenedor de un instrumento negociable —acreedor en una relación crediticia— podría, a su vez, ofrecer ese instrumento como una garantía de otra tran-sacción en la cual él se desempeña como deudor. Esto se conoce como una “transacción garantizada”, donde el ins-trumento funge como la garantía mobiliaria.
El marco jurídico de las garantías mobiliarias en Puerto Rico cambió drásticamente tras la implementación del Ar-tículo 9 del Uniform Commercial Code como el “Capítulo 9—Transacciones Garantizadas” de la LTC en el 1996. Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, añadido por la Ley Núm. 241 de 19 de septiembre de 1996, según enmendada.
Una garantía mobiliaria, acorde con la Sec. 9-203 del Capítulo 9—Transaccciones Garantizadas (Capítulo 9), requiere tres elementos para su constitución: (1) que se haya dado valor a cambio; (2) que el deudor tenga derechos sobre la propiedad gravada,
a. Que la propiedad gravada esté en posesión del acree-dor garantizado en conformidad con un acuerdo.
b. Que la propiedad gravada sea inversiones y el acree-dor garantizado tenga el control a tenor de un acuerdo.
c. Que el deudor haya firmado un acuerdo de constitu-ción de gravamen mobiliario que contenga una descripción de la propiedad gravada. Sec. 9-203 de la Ley 208-1995, añadida por la Ley 241-1996 (1996 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1422).
El Capítulo 9, a su vez, provee para que la pose-sión en ciertos casos también perfeccione el gravamen mo-biliario y así surta efectos frente a terceros. Específica-
La posesión de la propiedad gravada como una de las posibilidades para la constitución del gravamen mobiliario no es más que la codificación en el Capítulo 9 de la antigua figura de la prenda. Por ende, ya que la figura de la prenda civilista no fue derogada, se torna necesario —para fines de resolver el presente caso— determinar su alcance den-tro del marco jurídico puertorriqueño en relación con las garantías mobiliarias sobre instrumentos que se constitu-yen mediante posesión.
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De ordinario, el Código Civil es supletorio en las materias que se rigen por leyes especiales. Art. 12 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 12; Berrocales v. Tribunal Superior, 102 DPR 224, 226 (1974). Sin embargo, la Sección 9-102 del Capítulo 9 establece claramente que “[l]as disposiciones del Código Civil de Puerto Rico res-pecto a la prenda [...] no aplicarán a las transacciones regidas por esta Ley”. Ley Núm. 241-1996 (1996 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1404).
Claro está, si bien la aplicación del Capítulo 9 y la subsiguiente exclusión de las disposiciones de la prenda civilista operan automáticamente, no por ello operan obligatoriamente. Máxime, entre las cualidades de la LTC es su flexibilidad. Por dicha razón, la Sección 1-102 de la LTC permite a los contratantes variar el efecto de las dis-posiciones de esta ley mediante acuerdo. 19 LPRAsec. 401. Consecuentemente, las partes podrían pactar la aplicación de las disposiciones de la prenda del Código Civil de ma-nera supletoria o, inclusive, de manera exclusiva del Capí-tulo 9 de la LTC. Ahora bien, ausente un acuerdo entre las partes sobre el particular, cuando aplique el Capítulo 9 so-bre garantías mobiliarias, éste excluirá la aplicación de las disposiciones sobre la prenda estatuidas en el Código Civil.
La figura de la prenda civilista es, en maneras diversas, más exigente para su constitución y efectividad contra terceros que la figura de la garantía mobiliaria constituida mediante posesión acorde con el Capítulo 9. De hecho, no es posible cumplir con los requisitos de la prenda
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La Sección 9-104 del Capítulo 9 dispone para que ciertas transacciones de garantía queden excluidas de la aplicación del Capítulo. Sec. 9-104 de la Ley 208-1995, añadida por la Ley 241-1996 (1996 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1409). Entre éstas se encuentra “la creación o transmisión de un derecho real o gravamen sobre bienes inmuebles, incluyendo un arrendamiento de bienes inmue-bles o las rentas producidas por el mismo [...] ”. Id., pág. 1410. Empero, si bien esto excluye las transacciones sobre bienes inmuebles de la aplicación del Capítulo 9, el mero hecho de estar garantizado por una hipoteca no derrota el carácter mueble de un pagaré hipotecario. Recordemos que “[u]na obligación para el cobro de dinero, como lo es un pagaré transmisible por endoso o por la mera entrega del documento, es por disposición de la ley un bien mueble aun cuando esté garantizada con hipoteca sobre bienes inmuebles”. Dávila v. Registrador, 59 DPR 130, 134 (1941). Véase Art. 268 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1064.
Puntualmente, la Sección 9-102(3) del Capítulo 9 establece que “[l]a aplicabilidad de este Capítulo a un gravamen mobiliario no quedará afectada por el hecho de que
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Establecido que un contrato de garantía sobre un pa-garé hipotecario se rige por la normativa relativa a las ga-rantías mobiliarias, específicamente por el Capítulo 9 de la LTC, la pregunta restante es si la garantía constituida so-bre el pagaré hipotecario también se extiende a los dere-chos sobre la hipoteca. Consideramos que sí.
Como ya discutimos con relación a la negociación de los pagarés hipotecarios que cumplan con los requisitos de “instrumento negociable” de acuerdo con la LTC, la hipoteca persigue al pagaré. Ello, pues como establece la ley y la jurisprudencia, la hipoteca es accesoria a la obligación principal que garantiza. Véanse: Art. 1756 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5001; Liechty, supra, pág. 502; D.J. Whaley, Mortgage Foreclosures, Promissory Notes, and the Uniform Commercial Code, 3 W. St. U.L. Rev. 313, 326 (2012) (“The common law was clear that the mortgage contract and the mortgage deed are mere ‘security’ for the payment of the promissory note (the ‘debt’). It is a common law maxim that ‘security follows the debt’ [...] The courts are more or less unanimous on this” [escolio
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En el caso de autos, tanto el matrimonio San Miguel-Hernández como el matrimonio Ventura-Abreu otorgaron
El pagaré hipotecario suscrito por el matrimonio Ventu-ra-Abreu era pagadero a la presentación y a Doral Bank o a su orden. Además, era una promesa incondicional de pago, ya que no contenía ninguna otra promesa o compro-miso, salvo la garantía hipotecaria. Por lo tanto, el pagaré hipotecario era un instrumento negociable. Éste fue emi-tido por el matrimonio Ventura-Abreu a favor de Doral Bank. En el 2004, al saldo de la deuda con el banco, Doral Bank endosó el pagaré a favor de los Ventura-Abreu y les cedió la posesión del instrumento negociable. Esto consti-tuyó una negociación válida del instrumento y, a la vez, causó una readquisición del instrumento negociable por parte de los emisores, a saber, los Ventura-Abreu.
Los Ventura-Abreu, entonces tenedores del instrumento negociable, decidieron no cancelarlo. En vista de ello, y pese a la confusión momentánea de derechos, no se extin-guió la obligación de pago ni la garantía hipotecaria accesoria. Al contrario, los Ventura-Abreu decidieron poner el pagaré nuevamente en circulación mediante un acuerdo de constitución de garantía mobiliaria sobre el pagaré hi-potecario intitulado Mortgage Note Pledge and Security Agreement. En éste nada dispusieron para variar el dere-cho aplicable al acuerdo. Este acuerdo, a su vez, fue pac-tado como garantía de una obligación principal de Ven-Lour con Desarrolladora Caribe.
En la transacción garantizada concurrieron los tres ele-mentos para la constitución de una garantía mobiliaria mediante posesión según la LTC, a saber: (1) se dio valor por parte de Desarrolladora Caribe mediante los adelantos
La actuación de los esposos Ventura-Abreu fue total-mente válida, puesto que éstos eran los únicos tenedores del pagaré hipotecario y tenían completa facultad para ne-gociarlo u otorgarlo en garantía. Para llevar a cabo cual-quier acto de administración o enajenación sobre el pagaré, como constituir una garantía sobre éste, el matrimonio Ventura-Abreu no necesitaba el consentimiento del matri-monio San Miguel-Hernández. Aún si los esposos San Miguel-Hernández constituyeron la hipoteca que garantiza el pagaré concernido, cualquier transacción posterior sobre el pagaré versará enteramente sobre éste. La hipoteca, en su función accesoria perseguirá al pagaré si éste se transfiere o se extinguirá si éste se cancela.
Puesto que ni la obligación principal representada en el pagaré ni la hipoteca que servía de garantía a ésta estaban extintas, la constitución de garantía mobiliaria sobre el pa-garé hipotecario también se extendió a los derechos a la hipoteca subyacente sobre la finca perteneciente en común pro indiviso al matrimonio Ventura-Abreu y el matrimonio
Erró el Tribunal de Apelaciones al razonar lo contrario debido a que el inmueble hipotecado no le pertenecía ex-clusivamente a los esposos Ventura-Abreu. Como bien ra-zonó la jueza Domínguez Irizarry en su opinión disidente, Desarrolladora Caribe tiene una garantía válida sobre un instrumento negociable que la faculta a ejecutar la garan-tía principal sobre el pagaré hipotecario, así como la garan-tía hipotecaria accesoria a ésta, en ocasión de un impago. Procede devolver el caso al foro primario para que se venda en pública subasta la finca concernida de no efectuarse el pago de la suma adeudada.
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En conformidad con lo anterior, se dictará sentencia que revoque la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y confirme la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
Véase M.R. Garay Aubán, Derecho cambiario, Ponce, Ed. Rev. Der. Pur., 1999, págs. 85-86, donde el tratadista usa el pagaré hipotecario como ejemplo de un instrumento negociable con un compromiso adicional de dar colateral en garantía de la promesa de pago.
Para negociar un instrumento pagadero a la orden de una persona identifi-cada, se requerirá la cesión de la posesión del instrumento y el endoso por el tenedor presente a favor del cesionario. 19 LPRA sec. 551. La cesión de la posesión y el endoso son los únicos requisitos que impone la ley para la negociación de un instru-mento negociable pagadero a la orden. Debido a que el único requisito para la nego-ciación de un instrumento pagadero a la orden es la cesión de la posesión y su endoso por el tenedor, el pagaré hipotecario que cumpla con los requisitos de ser instru-mento negociable se podrá negociar sin el consentimiento de los hipotecantes.
AI momento de los hechos de este caso aplicaba la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979. No obstante, este artículo es idéntico en la nueva Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. 91 de la Ley Núm. 210 de 8 de diciembre de 2015, según enmendada, 30 LPRA sec. 6118.
Aunque el Artículo 9 ha sido remplazado por el Artículo 9 Revisado del Uniform Commercial Code —legislado en nuestra jurisdicción a través de la Ley Núm. 21 de 17 de enero de 2012, 19 LPRA secs. 2211-2409, y efectivo un año después de su aprobación—, el derecho de transacciones garantizadas en el presente caso se rige por el antiguo Artículo 9 de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995 (1995 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 1012), según enmendada, puesto que la transacción concernida tuvo lugar previo a la vigencia del Artículo 9 Revisado en Puerto Rico.
A modo de ejemplo, entre las leyes derogadas por la Ley Núm. 241 que adoptó el Artículo 9 del Uniform Commercial Code se encuentran: la Ley Hipotecaria de Propiedad Mueble, Ley Núm. 19 de 3 de junio de 1927, según enmendada; la ley sobre ventas condicionales, Ley Núm. 61 de 13 de abril de 1916, según enmendada; la Ley de Contratos de Refacción Industrial y Comercial, Ley Núm. 86 de 24 de junio de 1954, según enmendada, y la Ley de Cesión de Cuentas por Cobrar, Ley Núm. 8 de 8 de octubre de 1954, según enmendada, entre otras. Véase 1996 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1326.
Si bien la sección parece implicar que es necesario que el deudor de la obli-gación principal sea quien tenga derechos sobre la propiedad gravada, el Artículo 9 no impide que terceros ofrezcan en garantía mobiliaria su propiedad para garantizar la obligación principal de otra persona. La definición de “deudor” en el Capítulo 9— Transacciones Garantizadas (Capítulo 9) establece que “[cluando el deudor y el dueño de la propiedad gravada no sean la misma persona, el término ‘deudor’ signi-fica el dueño de la propiedad gravada bajo toda disposición de este Capítulo relacio-nada con la propiedad gravada, el obligado bajo toda disposición relacionada con la obligación y podrá incluir a ambos cuando el contexto así lo requiera [...] Sec. 9-105 de la Ley 208-1995, añadida por la Ley 241-1996 (1996 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1411).
El Artículo 9 Revisado del Uniform Commercial Code, que entró en vigor en nuestra jurisdicción como el nuevo Capítulo 9 de la Ley de Transacciones Comercia-les (LTC) el 17 de enero de 2013, tiene una disposición idéntica. Sec. 9-109 de la Ley 208-1995, añadida por la Ley Núm. 21 de 17 de enero de 2012, ley enmendadora efectiva un año después de su aprobación y codificada en 19 LPRA sec. 2219(e).
En el Capítulo 9 se define “instrumento” como “un instrumento negociable (según definido en la Sección 2-104), o cualquier otro escrito que evidencie un dere-cho al pago de dinero, pero no sea de por sí un acuerdo de gravamen mobiliario o de arrendamiento y que sea de la clase que en el curso ordinario de los negocios se transfiere por la entrega y su endoso o cesión necesario. El término no incluye inversiones”. Sec. 9-105(k) de la Ley 208-1995, añadida por la Ley 241-1996 (1996 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1411).
Ésta solamente permite la constitución de la prenda sobre bienes muebles susceptibles de posesión. Art. 1763 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5022. Por otro lado, el Capítulo 9 de la LTC permite constituir garantías sobre cuen-tas y otros intangibles. Asimismo, en el contrato de prenda “es esencial la pre-existencia de una obligación para que sea válida la garantía”, mientras que la LTC “reconoce la efectividad de las garantías fundadas en obligaciones no prestadas”. A.C. Gómez Pérez, El conflicto entre tradiciones jurídicas en el derecho privado comercial puertorriqueño, 3 UPR Bus. L.J. 29, 37 y 38 (2012). El contrato de prenda requiere que la cosa pignorada pertenezca en propiedad al que la empeña y que éste tenga libre disposición de la cosa. Por su parte, el Capítulo 9 de la LTC solamente requiere que el deudor tenga derechos sobre la propiedad gravada. Art. 1756 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5001; Sec. 9-203 de la Ley 208-1995, añadida por la Ley 241-1996 (1996 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1421). Para cons-tituir el contrato de prenda civilista es esencial que se ponga en posesión de la cosa dada en prenda al acreedor o a un tercero de común acuerdo. Art. 1762 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5021. Por el contrario, en la LTC, la posesión es solamente una de las múltiples maneras para constituir el gravamen mobiliario. Sec. 9-203 de la Ley 208-1995, añadida por la Ley 241-1996, supra. Por último, para que la prenda civilista surta efecto contra terceros, debe constar la certeza de la fecha mediante el documento auténtico, mientras que en la LTC la posesión es suficiente para que el gravamen mobiliario surta efectos contra terceros mediante su perfección. Art. 1764 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5023; Sec. 9-304 de la Ley 208-1995, añadida por la Ley 241-1996 (1996 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1428). Todas las disposiciones aquí mencionadas del Capítulo 9 de la LTC tienen disposiciones análogas idénticas o casi idénticas en el Capítulo 9 Revisado, introducido por la Ley Núm. 21 de 17 de enero de 2012, 19 LPRA secs. 2211-2409.
Una situación análoga ocurrió en Luisiana —estado con una tradición civi-lista similar a la nuestra, de estirpe francesa— tras la aprobación del Artículo 9 del Uniform Commercial Code en esa jurisdicción. Véase M.H. Rubin, Ruminations on the Louisiana Law of Pledge, 75 La. L. Rev. 697, 700 (2015). En específico, el comen-tario oficial a una de las disposiciones sobre la prenda civilista de Luisiana indica que “[ajunque este artículo requiere entrega de la cosa en el caso de la prenda de un bien mueble corporal, puede que no existan bienes muebles corporales a los cuales aplique esta regla, puesto que el Artículo 9 del Uniform Commercial Code puede que
El Artículo Capítulo 9 Revisado contiene una disposición análoga en su Sección 9-109(b), 19 LPRA sec. 2219(b). Véase, además, Hawkland’s Uniform Commercial Code Series Sec. 9-104:11 (2001) (“A security interest in a secured obligation such as the pledge of a note that is itself secured by a real estate mortgage, is also a security interest in personal property”); S.E.C. v. Elliot, 953 F.2d 1560, 1580 (limo Cir. 1992) (“It is apparent that the drafters of the U.C.C. intended for Article 9 to apply to the creation of a security interest in a note secured by real estate”); O’Neil v. Carlson, 608 A.2d 858, 860 (1992) (“Although the mortgage ‘is itself secured by a transaction or interest to which this Article does not apply,’ the security interest in the mortgage is well within the ambit of the article” [énfasis en el original]).
Posteriormente, con la adopción en nuestra jurisdicción del Artículo 9 Revi-sado, se dispuso expresamente que “[1] a constitución de una garantía mobiliaria sobre el derecho al pago o el cumplimiento de una obligación garantizada por la garantía mobiliaria u otro gravamen sobre propiedad mueble o inmueble también incluirá los derechos a la garantía mobiliaria, la hipoteca u otro gravamen”. 19 LPRA sec. 2233(g). En lo pertinente, el comentario oficial a esta sección del Artículo 9 Revisado del Uniform Commercial Code informa que lo que hace esta disposición nueva es meramente codificar “the common-law rule that a transfer of an obligation secured by a security interest or other lien on personal or real property also transfers the security interest or lien”. UCC Sec. 9-203, Comment 9 (2014). Asimismo, la nueva ley extiende automáticamente la perfección de la garantía mobiliaria a los derechos sobre una hipoteca en que subyace un pagaré, para que surta efecto en cuanto a terceros, como otros acreedores hipotecarios e hipotecantes no deudores. 19 LPRA sec. 2258.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.