Pueblo v. Frey
Pueblo v. Frey
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
Examinadas la Solicitud de paralización de los procedi-mientos ante el honorable Tribunal de Primera Instancia y el Certiorari, presentados en el caso de epígrafe, se provee “no ha lugar” a ambas solicitudes.
Notifíquese inmediatamente por teléfono, por fax o co-rreo electrónico y, posteriormente, por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Dissenting Opinion
Ante la evidente realidad de que en este caso se lesio-nan derechos constitucionales fundamentales y se atenta contra el derecho de la imputada de delito a que se le ga-rantice el debido proceso de ley, disiento de la determina-ción que hoy toma una Mayoría de este Tribunal. Contrario a lo dictaminado, considero que la controversia ante nues-tra consideración ameritaba la intervención oportuna de este Tribunal, toda vez que nos enfrenta a una lamentable situación en la cual se expuso a una persona a los rigores de un proceso penal sin considerar las barreras lingüísti-cas que le impidieron entender y comprender el proceso criminal. De esta forma, es indudable que en los procedi-mientos celebrados contra la imputada de epígrafe hubo una ausencia crasa de las garantías mínimas del debido proceso de ley, a tal grado, que no se cumplió con el requi-sito elemental de una notificación adecuada que le permi-tiera comprender los cargos presentados en su contra.
Examinemos el contexto fáctico y procesal en que se de-sató la controversia de epígrafe.
I—i
A la Sra. Lory Frey se le imputó la comisión de tres delitos graves y dos menos graves por violar la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA see. 5001 et seq., debido a hechos pre-suntamente ocurridos el 16 de marzo de 2017. Así las co-sas, el 17 de marzo de 2017 se celebró la vista de determi-nación de causa probable para arresto de acuerdo con la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRAAp. II (Regla 6). Al comienzo de la vista de Regla 6, se le informó al juez
Celebrada la vista según la Regla 6, el juez determinó causa para arrestar a la peticionaria y pautó la celebración de la vista preliminar al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. En consecuencia, el 6 de abril de 2017, la señora Frey presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de desestimación al am-paro de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Esencialmente, solicitó que los cargos en su contra fueran desestimados, conforme a lo dispuesto en Pueblo v. Branch, 154 DPR 575 (2001), ya que no se le garantizó el debido proceso de ley al asignarle como intér-prete una agente de la Policía que no estaba debidamente cualificada para ejercer tal función; que custodió a la im-putada en su carácter de oficial del orden público; que la-boraba en la misma división que los agentes investigadores que presentaron los cargos en contra de la imputada, y que no fue juramentada en la función de intérprete, lo cual minó la confiabilidad del proceso.
Por su parte, el Ministerio Público se opuso a la deses-timación fundamentándose en que la moción de desestima-ción al amparo de la referida Regla 64(p) solo procede luego de celebrada la vista preliminar, por lo cual no se extiende a la vista sobre Regla 6. Además, argüyó que la agente que
Inconforme, la señora Frey recurrió al Tribunal de Ape-laciones y sostuvo que se le violaron sus derechos constitu-cionales al asignarle como intérprete a una agente que le custodió en su carácter de oficial del orden público y cuyas cualificaciones para ejercer la función de interpretación de lenguas eran cuestionables. Asimismo, presentó una solici-tud para paralizar los procedimientos ante el foro prima-rio, particularmente la celebración de la vista preliminar, hasta que se resolviera la controversia. El foro apelativo intermedio confirmó la determinación del Tribunal de Pri-mera Instancia. Entendió que la solicitud de desestimación fue prematura por presentarse antes de la celebración de la vista preliminar. Por su parte, el juez Nery E. Adames Soto emitió un voto disidente, en el cual expresó:
[A]un reconociendo que la vista bajo la Regla 6 no es un mini-juicio, ni tampoco una VP [...], lo cierto es que una vez esté presente el imputado de delito en dicha etapa, se activan unos derechos que no pueden ser soslayados. En presencia de la imputada, el mínimo que se puede exigir bajo el debido pro-ceso procesal es que entienda lo que allí sucedió, y que el in-térprete que se designe ofrezca unas garantías básicas de confiabilidad.
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[HJaber designado como intérprete a la Agente de la Policía, que trabaja en la misma División de los Agentes que testifica-ron en contra de la peticionaria en la Regla 6, lesiona el sentido de juego limpio que debe acompañar al proceso. (Enfasis suprimido). Apéndice del Certiorari, págs. 56-57.
En desacuerdo con el dictamen del Tribunal de Apela-ciones, el 5 de junio de 2017 compareció ante nos la señora Frey mediante una Solicitud de Paralización de los Proce-
Erró el Honorable Tribunal Apelativo, al sostener la deter-minación del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se declaró no ha lugar de [sic] la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64 P de Procedimiento Criminal, bajo el fundamento errado de que “el Tribunal tomó las medidas para garantizar la participación de un intérprete en el proceso criminal”, cuando el cumulo [sic] de circunstancias procesales minaron y soslayaron la asignación de interprete [sic] y por ende viciaron irreparablemente las garantías constitucionales mínimas del debido proceso de ley privando a la imputada de sus derechos a un debido proceso de ley en su modalidad pro-cesal y sustantivo por razón de su impedimento lingüístico para entender y comprender el idioma español, acción incon-sistente e incongruentfe] con la normativa establecida en Pueblo v. John Kelvin Branch, 154 DPR 575, (2001 TSPR 100). Certiorari, pág. 9.
Así las cosas, una Mayoría de este Tribunal determinó proveer “no ha lugar” tanto a la solicitud de paralización como a la petición de certiorari presentadas por la señora Frey. En consecuencia, no me queda más que disentir del curso de acción seguido por los fundamentos que expondré a continuación.
HH h-H
Sin lugar a dudas, este caso nos presentaba una gran oportunidad para evitar que continúen perpetuándose in-justicias de esta índole, en las cuales se les priva a los ciudadanos de sus derechos constitucionales por diversas barreras producto del origen social, impedimentos físicos o de naturaleza lingüística, como el caso que nos ocupa. No solamente se han obviado derechos consagrados tanto en la Constitución de Puerto Rico como en la Constitución federal, sino que se han vulnerado garantías fundamentales contenidas en normas internacionales aplicables en toda la
Como es sabido, la garantía constitucional del debido proceso de ley está consagrada en el Artículo 2, Sección 7, de la Constitución de Puerto Rico y en la Enmienda XIV de la Constitución federal. Asimismo, es preciso señalar que, si bien nuestra Constitución y la Constitución federal no reconocen expresamente un derecho constitucional a que el tribunal le asigne un intérprete al imputado de delito, se ha interpretado que ese derecho emana de la garantía constitucional a un debido proceso de ley Pueblo v. Branch, supra; Pueblo v. Tribunal Superior, 92 DPR 596 (1965); Marino v. Ragen, 332 US 561 (1947). Véase, también, M. Gardner y L.W. Davis, Justicia para Todos: Ensuring Equal Access to the Courts for Linguistic Minorities, 9 Utah B.J. 21 (2006). Resulta importante destacar que en Pueblo v. Branch, supra, reconocimos que existe una obli-gación constitucional de proveer un intérprete a un impu-tado de delito que no comprende el idioma español, al am-paro de la cláusula constitucional que garantiza el debido proceso de ley. Aun cuando en aquel entonces la controver-sia estaba enmarcada en las incidencias ocurridas en la vista preliminar, opino que igual trato debe aplicarse para la vista según la Regla 6.
Nociones fundamentales de justicia, según han sido atendidas en el derecho Constitucional e internacional, me mueven a salvaguardar el derecho de los ciudadanos a un debido proceso de ley mediante el reconocimiento de su de-recho a contar con un intérprete debidamente calificado durante todo el procedimiento criminal llevado en su contra, cuando ha demostrado su incapacidad lingüística para comprender tales procesos. Primeramente, cabe mencionar que, en previsión de la discriminación idiomática, la Decía-
En lo atinente a las etapas del procedimiento criminal en que participa el intérprete, en la Unión Europea se ha con-templado que éste participe desde la etapa investigativa, pues permite que la persona que desconoce el idioma en el que es procesada tenga conocimiento de los hechos que se le imputan y pueda ejercer de manera adecuada su derechos de defensa. Gómez Sánchez Torrealva, supra. Igualmente, se ha reconocido que el acceso a un intérprete constituye una manifestación del ejercicio del imputado para defen-derse, ya que protege su derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial. Id., pág. 13.
Indiscutiblemente, en este caso hubo una ausencia crasa de las garantías mínimas del debido proceso de ley, a tal grado que la señora Frey no logró entender ni compren-der los cargos que se le imputan ni el proceso llevado en su contra. Particularmente, el juez a cargo de la vista sobre Regla 6 tuvo conocimiento de la falta de capacidad de la peticionaria para entender y comprender el idioma espa-ñol, por ser el inglés su idioma nativo. De igual forma, debía conocer que, como garantía mínima del debido pro-ceso de ley, le asistía el derecho a un intérprete neutral debidamente cualificado, de manera que la señora Frey pu-diera ser notificada adecuadamente de los cargos que se le imputan, entendiera el proceso criminal llevado en su contra, pudiera defenderse y fuera encausada en un procedi-miento justo.
No obstante, optó por asignar como intérprete a un com-ponente del órgano investigativo estatal, a saber, una agente de la Policía. Como situación agravante, el dominio que la agente tenía del idioma inglés no quedó debida-mente acreditado y se trata de la misma agente que custo-dió a la peticionaria en su carácter de oficial del orden pú-blico que laboraba con los agentes investigadores que presentaron cargos en su contra. Ante tales circunstancias, queda meridianamente claro que la intérprete designada no reúne los requisitos de un intérprete neutral y libre de conflictos de intereses para ejercer esa función. Resulta evidente que la confiabilidad del proceso quedó viciada. Considero que este asunto no puede tomarse livianamente, como lo hizo el juez que presidió el procedimiento sobre Regla 6, los foros recurridos y como hoy lo hace una Mayo-ría de este Tribunal.
El argumento principal para abdicar a su deber de ga-rantizarle a la señora Frey su derecho a un debido proceso de ley tiene su base en que el mecanismo procesal que pro-
IV
En virtud de lo enunciado, disiento del dictamen emi-tido por una Mayoría de este Tribunal. En su lugar, revo-caría la determinación del Tribunalde Apelaciones.
Dissenting Opinion
Voto particular disidente emitido por el
Muy respetuosamente, disentimos del curso de acción seguido hoy por una mayoría de este Tribunal. Ello por entender que ante las circunstancias particulares de este caso —donde a la señora Lory Frey, quien alegaba no co-nocer el idioma español, se le imputó la comisión de tres delitos graves y dos delitos menos grave a tenor con la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000 (9 LPRA sec. 5001 et seq.)— no se salvaguardaron las ga-rantías mínimas del debido proceso de ley que le asisten a toda persona al enfrentarse ante un procedimiento criminal.
Como bien es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico cualquier acción penal comienza con la determinación de causa probable para arrestar, al amparo de la Regla 6 de
Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico reconoce que, en la celebración de una vista para determinar causa probable para arresto, la persona imputada allí presente ten-drá derecho a “estar asistido de abogado, a contrainterro-gar a los testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor”. (Énfasis suplido). Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra. Es decir, de esta forma, una vez se encuentra causa probable para arresto, el Estado ostenta la facultad de poder presentar la denuncia o acusación contra la persona imputada, según sea el caso. Pueblo v. Miró González, 133 DPR 813, 821 (1993).
Por otra parte, como sabemos, una vez una persona es imputada de delito menos grave y se encuentra causa probable para arresto, queda sujeta a la acción penal, dado a que el Ministerio Público está facultado para presentar la correspondiente denuncia por tal delito y, así, comenzar el proceso de juicio contra dicha persona. Sin embargo, si se determina causa probable para arresto por la comisión de delitos graves, previo a la celebración del juicio, nuestro esquema ordena la celebración de una vista preliminar.
Ahora bien, una determinación de causa probable para acusar, tras la correspondiente celebración de una vista preliminar, tiene el efecto de subsanar cualquier error que se hubiese suscitado en la determinación de causa probable para arresto. Pueblo v. Padilla Flores, 127 DPR 698 (1991); Pueblo v. González Pagán, 120 DPR 684 (1988). Sin embargo, este no es el proceder en lo que respecta a los
Es a raíz de lo anterior, y por entender que toda persona sujeta a un procedimiento criminal en su contra debe tener a su favor las salvaguardas mínimas del debido proceso de ley, que me veo en la necesidad de disentir en el presente caso. Aquí, si bien es cierto que a la señora Frey se le en-contró causa probable para arresto por la comisión de tres delitos graves, por los que se habrá de celebrar una vista preliminar, también se encontró causa probable para arrestar por dos delitos menos graves. Por estos últimos, como vimos, no se celebrará una vista preliminar, sino que se dará inicio a la etapa de juicio en su fondo. De este modo, me parece que la presentación de una moción al am-paro de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, pág. 543 (ed. 2016), es idónea en esta etapa de los procedimientos.
La alegación de una violación al debido proceso de ley —garantía fundamental en nuestro ordenamiento jurídico reconocida tanto por la Constitución del Estado Libre Aso-ciado como por la Constitución de Estados Unidos— por no contar la señora Frey con un intérprete imparcial a su dis-posición durante la celebración de la vista de causa probable para arresto, ya que ésta no domina el idioma español, me-rece nuestra atención. En dicha vista se utilizó como intér-prete, sin prestar juramento ante el foro primario, a una agente de la Policía de Puerto Rico (lo que podría conside-rarse a todas luces como una parte adversa en el procedi-miento criminal). Ello nos resulta, como poco, altamente cuestionable y un atentado contra los pilares básicos del de-bido proceso de ley que ostenta a su favor toda persona su-
Recordemos que la garantía de un intérprete en los pro-cesos criminales debe entenderse como un componente más de un verdadero acceso a la justicia.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.