In re Feliciano Rodríguez
In re Feliciano Rodríguez
Opinion of the Court
Una vez más nos vemos en la obligación de suspender inmediata e indefinidamente al Ledo. José Feli-ciano Rodríguez del ejercicio de la abogacía y la notaría por incumplir con los postulados éticos que, como mínimo, debe cumplir todo miembro de la profesión. En esta ocasión in-tervenimos disciplinariamente con éste por infringir los Cánones 9, 12, 15, 18, 20, 29, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Veamos.
f—i
El Ledo. José Feliciano Rodríguez (querellado) fue admi-tido al ejercicio de la abogacía el 9 de enero de 1970 y a la práctica de la notaría el 11 de febrero del mismo año. El 17 de agosto de 2012, la Sra. Allison Cuevas Peguero (quere-llante) presentó una queja contra el licenciado Feliciano Rodríguez. La queja surgió como consecuencia de un pro-ceso judicial de relaciones de familia en que el querellado se desempeñaba como representante legal del Sr. Ostris Anthony Pared Espinal, quien había instado el referido pleito contra la querellante.
Surge del expediente que, mientras se llevaba a cabo el proceso judicial sobre relaciones de familia, el querellado presentó una moción en la cual solicitó la descalificación de
Luego de sometidas ambas solicitudes de descalifica-ción, el querellado citó a la licenciada Lind para realizarle una deposición. Esta se opuso y solicitó una orden protec-tora al tribunal para impedirla. Subsiguientemente, el li-cenciado Feliciano Rodríguez presentó otra moción al Tribunal de Primera Instancia en la cual peticionó la descalificación de la licenciada Lind. Se fundamentó en que el Canon 22 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, prohibía que un abogado actuara en un caso como testigo de una de las partes.
Consecuentemente, el foro primario señaló una vista para discutir las solicitudes de descalificación. Tras ser sus-pendida la vista en varias ocasiones a petición del licenciado Feliciano Rodríguez, éste solicitó ser relevado de la repre-sentación legal del señor Pared Espinal por “diferencias
A pesar de lo anterior, el querellado acudió posterior-mente al Tribunal de Apelaciones en representación del señor Pared Espinal con el objetivo de que se revocaran varias determinaciones que realizó el foro primario en va-rias fechas.*
Una vez sometida la queja ante nuestra consideración, el 21 de octubre de 2012 el querellado solicitó su desestimación.
El 25 de enero de 2013 denegamos la solicitud de des-estimación y concedimos diez días al querellado para con-testar la queja. En su contestación, el licenciado Feliciano Rodríguez, en síntesis, alegó que no realizó las expresio-nes que le imputó la querellante y negó las alegaciones en su contra.
Así, pues, procedimos a remitir el asunto a la Oficina de la Procuradora General para que sometiera un informe so-bre los hallazgos de su investigación. En su informe la Pro-curadora General describió las alegaciones del querellado como “reprochables, impropias e imprudentes”.
El 7 de mayo de 2014 el querellado presentó su contesta-ción al informe. Argüyó que no existía prueba clara, robusta ni convincente de que incurrió en tales violaciones éticas y que
[e]n los casos de relaciones de familia suele generarse un in-menso antagonismo entre las partes. Y que según queda de-mostrado, el Sr. Pared y la Sra. Cuevas han recurrido a una forma indecorosa de hacer alegaciones, [sic] Utilizando len-guaje inapropiado y ofensivo.
Es menester señalar, que las expresiones difundidas en los escritos que señala la Procuradora, fueron manifiestos de co raje y animosidad producida por estas circunstancias en las*377 mociones presentadas por el Sr. Pared, luego de que estas fue-ran firmadas por el suscribiente. Es decir, el suscribiente [n]o fue quien hizo esas expresiones. Ni en contra de la Sra. Cuevas, ni la Leda. Lind. (Énfais suplido y en el original).(10)
Luego de los trámites de rigor, que incluyeron la presen-tación de la querella correspondiente por la Oficina de la Procuradora General,
Así las cosas, el caso quedó sometido en sus méritos para la adjudicación por esta Curia. Examinado el marco fáctico que antecede, procedemos a exponer el derecho aplicable.
HH I—I
Sabido es que el Código de Ética Profesional esta-blece las normas de conducta éticas que como mínimo debe
A. Deberes del abogado hacia los tribunales
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, establece, en lo pertinente, que
[e]l abogado debe observar para con los tribunales una con-ducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o aten-tados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales. En casos donde ocurrieren tales ataques o atentados, el abogado debe interve-nir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales.
El deber impuesto por este canon, el cual está directamente relacionado con la obligación de todo abogado de propiciar la buena administración de la justicia, exige el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas y las órdenes de los foros judiciales.
En las innumerables ocasiones que hemos interpretado esta parte del Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, he-mos reconocido que la falta de respeto que allí se sanciona es la que menosprecia la autoridad de los tribunales, ya sea porque un abogado se dirigió de forma soez, indecorosa o vulgar, des-acató las órdenes emitidas por los foros judiciales o sus depen-dencias, no notificó cambios en su dirección postal o física, realizó imputaciones o ataques infundados a un juez, cues-tionó maliciosamente la dignidad, honestidad y ecuanimidad de los miembros de la Judicatura, propició un trato discrimi-natorio e incurrió en incomparecencias injustificadas, entre otras. Véanse: In re Crespo Enríquez, [147 DPR 656 (1999)]; In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368 (2014); In re Betancourt Medina, 183 DPR 821 (2011); In re Nieves Nieves, 181 DPR 25 (2011); In re Valcárcel Mulero I, 142 DPR 41 (1997). En un sentido más específico, el deber de respeto que surge del Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, se manifiesta en dos vertientes específicas: el mandato de respetar las órdenes y directrices emitidas por los tribunales (respeto a la autoridad judicial) y la obligación de respetar a los jueces, empleados y funcionarios del tribunal en sus comparecencias e interaccio-nes con estos (respeto de carácter cívico). S. Steidel Figueroa, Ética y responsabilidad disciplinaria del abogado, San Juan, Pubs JTS, 2010, pág. 312. (Énfasis suplido).
Incumplir con la obligación impuesta por el Canon 9 del Código de Etica Profesional, supra, amerita san-ciones disciplinarias que podrían incluir la suspensión in-definida del ejercicio de la profesión de la abogacía.
Cónsono con lo anterior, el Canon 12 del Código de Etica Profesional, supra, impone a los miembros de la pro-
Cabe destacar que reiteradamente hemos reconocido que “ ‘[l]a obligación establecida por el Canon 12 [...] ha de cumplirla el abogado en todas las etapas de un litigio, y comprende el acatar fielmente las órdenes del Tribunal’ ”. (Corchetes en el original)
Por otro lado, el Canon 15 del Código de Ética Profesional, supra, establece la conducta que debe obser-var la clase togada respecto a los testigos y los litigantes. En lo pertinente, este canon dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
Un abogado debe tratar a los testigos y litigantes adversa-rios con respeto y consideración. No debe actuar inspirado por la animosidad ni por los prejuicios de su cliente ni debe per-mitir que éste dirija el caso ni que se convierta en el dueño de la conciencia del abogado.
Será impropio utilizar los procedimientos legales en forma irrazonable o con el fin de hostigar la parte contraria(21)
B. Deberes del abogado hacia los clientes
El Código de Ética Profesional establece que la relación entre el abogado y su cliente
[...] debe fundamentarse en la absoluta confianza. Sujeto a las exigencias que surgen de las obligaciones del abogado para con la sociedad, las leyes y los tribunales, todo miembro del foro legal le debe a sus clientes un trato profesional caracteri-zado por la mayor capacidad, la más devota lealtad y la más completa honradez. El abogado debe poner todo su empeño en llevar a cabo en esa forma su gestión profesional, y no debe dejar de cumplir con su deber por temor a perder el favor judicial o por miedo a perder la estimación popular. (Énfasis suplido)(25)
Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuada-mente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del cliente dili-gentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurí-dica en general estima adecuada y responsable.
Este deber de desempeñarse en forma capaz y diligente no significa que el abogado puede realizar cualquier acto que sea conveniente con el propósito de salir triunfante en las causas del cliente. La misión del abogado no le permite que en de-fensa de un cliente viole las leyes del país o cometa algún engaño. Por consiguiente, al sostener las causas del cliente, debe actuar dentro de los límites de la ley, teniendo en cuenta no sólo la letra de ésta, sino el espíritu y los propósitos que la informan. No debe tampoco ceder en el cumplimiento de su deber por temor a perder el favor judicial ni la estimación popular. No obstante, un abogado puede asumir cualquier re-presentación profesional si se prepara adecuadamente para ello y no impone gastos ni demoras irrazonables a su cliente y a la administración de la justicia. (Enfasis suplido).
El deber de diligencia que impone este canon a “ ‘implica que el [abogado] realice las gestiones que le fueron encomendadas en momento oportuno, en forma ade-cuada y sin dilaciones que puedan afectar la pronta solu-ción de la controversia’ ”. (Corchetes en el original).
Asimismo, como parte de los deberes del abogado hacia su cliente, el Canon 20 del Código de Ética Profesio-nal, supra, es diáfano al consagrar que "cuando el abogado haya comparecido ante un tribunal en representación de un cliente no puede ni debe renunciar la representación profesional de su cliente sin obtener primero el permiso del tribunal y debe solicitarlo solamente cuando exista una ra-zón justificada e imprevista para ello”. (Énfasis suplido).
C. Deberes del abogado hacia los compañeros y la profesión
El Código de Ética Profesional contiene disposi-ciones específicas en cuanto a la relación de un abogado con sus compañeros y la profesión. Conforme establece el Canon 29 del Código de Ética Profesional, supra,
[/los clientes, no los abogados, son los litigantes. Cualquier rencor que exista entre los clientes no debe afectar la conducta de los abogados entre sí ni las relaciones hacia el litigante contrario. Debe evitarse escrupulosamente toda cuestión personal entre los abogados. En el trascurso de un juicio es impropio aludir a la historia personal o peculiaridades individuales o idiosincrasias del abogado adversario. Los coloquios entre abogados que causan dilaciones y provocan disputas deben también evitarse.
*384 Será altamente impropio de un abogado hacer imputaciones falsas que afecten la reputación y el buen nombre de un compañero. Cuando existan fundados motivos de quejas graves contra colegas, es el deber del abogado someter sus cargos a las autoridades competentes, debiendo utilizar para ello los medios propios que dispone la ley. (Enfasis suplido).
Nótese que existe una “estatura moral e intelec-tual inherente al ejercicio de la abogacía [que] impone un debate jurídico libre de personalismos y posiciones subjeti-vas que lo degraden a vulgar diatriba”. (Enfasis suprimido).
[s]i en el ardor de las defensas, en determinadas circunstancias, se acaloran los ánimos y se provocan distanciamientos, ello no debe perdurar; sobrevenida la calma reflexiva, debe reanudarse sin demora ese estilo, para mantener la dignidad y jerarquía de la profesión. Asimismo, hemos manifestado que la defensa del cliente no puede ser excusa para la falta de respeto y, menos, para lastimar la dignidad personal del abogado de la parte contraria. La práctica de la abogacía exige un constante respeto hacia los tribunales. Para reclamar derechos y solventar contro-versias no es menester lastimar la dignidad personal ni insti-tucional de los miembros de la Judicatura, así como de ninguna otra persona. (Escolio y énfasis suprimidos).(34)
Por su parte, el Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, resalta los principios de sinceridad y honradez que deben permear la profesión de la abogacía. Al así hacerlo, dispone que “[l]a conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada”.
Al aplicar este canon, hemos afirmado que “[n]o es defensa, por consiguiente, no haber procedido delibera-damente, de mala fe, con la intención de engañar o defrau-dar, como tampoco que no se le haya causado perjuicio a un tercero”.
Finalmente, el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, establece la obligación de la clase to-gada de “esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exal-tación del honor y dignidad de su profesión [...] ”. La norma contenida en el referido canon impone a los abogados el “evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia”
En vista de lo anterior, “los deberes éticos contenidos en este canon, además de ser razón suficiente para sancionar a un abogado, atraviesan la totalidad de nuestro ordena-miento ético disciplinario”.
Establecido el marco doctrinal aplicable, pasamos a determinar si el querellado incurrió en las violaciones imputadas.
l—l H—t HH
En este caso, la Comisionada Especial concluyó que el licenciado Feliciano Rodríguez aceptó la representación legal del señor Pared Espinal cuando tenía conocimiento de que no podía cumplir cabal y diligentemente con la respon-sabilidad profesional asumida. Señaló que ello fue lo que llevó al querellado a permitir que el cliente preparara los escritos y suscribirlos sin revisarlos ni corregirlos.
El querellado permitió que su cliente dirigiera el caso y le cedió la facultad de decidir el contenido de los escritos que se presentaban al foro judicial. Ello, sin que el abogado realizara un ejercicio idóneo y responsable de competencia y diligencia como exige el adecuado desempeño de la profesión. Como es sabido esto le está prohibido a toda la clase togada.
Un abogado no puede desatender sus deberes con el pre-texto de que su cliente asumió toda la responsabilidad del contenido de los escritos que se presentan en el tribunal. La firma de un abogado no es un mero complemento que
Por su incumplimiento y descuido, el licenciado Feli-ciano Rodríguez incluyó expresiones impropias e inadecua-das contra la otra parte y su abogada. Esto tuvo la conse-cuencia, a su vez, de que faltara a su deber ineludible de preservar el honor y la dignidad de la profesión y la buena relación entre compañeros mostrando una actitud respe-tuosa, sincera, honrada y de completa cordialidad.
No podemos pasar por desapercibido que el propio que-rellado admitió haberse apasionado con el caso y que se identificó con su cliente. Reconoció, además, en sus compa-recencias ante esta Curia que las mociones que se presen-taron en el Tribunal de Primera Instancia —que él había suscrito— contenían alegaciones con “lenguaje inapropiado y ofensivo” en contra de la querellante y de su represen-tante legal.
Como profesional del derecho, el licenciado Feliciano Rodríguez tenía la obligación de mantenerse dentro de los parámetros éticos de respeto y mesura que establece el Có-digo de Ética Profesional. Los rencores existentes entre su cliente y la querellante no podían afectar la relación que debía existir entre compañeros abogados. Su obligación era velar que los asuntos en los que estuviera interviniendo se llevaran a cabo con el respeto, decoro y solemnidad que exige la buena administración de la justicia. Así, quedaba impedido de permitir que su cliente dirigiera el caso y se
Con respecto al Canon 9 y 12 del Código de Ética Profe-sional, supra, el querellado también actuó en contraven-ción a estos postulados. En el proceso civil de relaciones de familia, el tribunal señaló una vista para el 16 de agosto de 2012 con el fin de atender el asunto de la descalificación de los abogados. Esta vista fue trasferida a petición del licen-ciado Feliciano Rodríguez para el 17 de septiembre de 2012. Ese día, el letrado solicitó un término para consultar un posible acuerdo de transacción, por lo que se pautó un señalamiento para el 1 de octubre de 2012. Cabe mencio-nar que este nuevo señalamiento tuvo la anuencia de todas las partes. Posteriormente, el licenciado Feliciano Rodrí-guez solicitó la suspensión de la vista alegando un conflicto de calendario. Días después, el licenciado Feliciano Rodrí-guez solicitó autorización para renunciar a la representa-ción legal de su cliente. Ahora bien, sin que tal autoriza-ción se concediera, se ausentó a la vista que había señalado el Tribunal de Primera Instancia. En ese momento, el tribunal estableció un nuevo señalamiento para la vista, de-negó la solicitud de renuncia a la representación legal que presentó el querellado y ordenó su comparecencia al nuevo señalamiento. A pesar de lo anterior, el licenciado Feliciano Rodríguez volvió a ausentarse.
Debemos resaltar que la Comisionada Especial con-cluyó que, aunque la defensa del querellado era que pre-sentaba las mociones para transferir las vistas, éste nunca proveyó evidencia de los alegados conflictos en su calendario. Igualmente, puntualizó que el licenciado Feli-ciano Rodríguez se ausentaba a las vistas sin que el tribunal hubiera autorizado su incomparecencia o hubiera determinado transferirlas. Violó, pues, los Cánones 9 y 12 del Código de Ética Profesional, supra.
Por otro lado, la presentación de una solicitud de desca-lificación sin presentar prueba alguna que la sostuviera, la citación a una toma de deposición a la abogada de la parte contraria con el objetivo de obtener su descalificación del caso a la luz del Canon 22 de Ética Profesional, supra, y con el fin de que se convirtiera en académica la vista en la que se iba a atender su solicitud de descalificación, consti-tuyen una violación al Canon 35 del Código de Ética Pro-fesional, supra. Con su proceder, el querellado no actuó de manera sincera ni honrada en toda exposición ante el tribunal, las partes y sus clientes.
Al mismo tiempo, la conducta del querellado se apartó de aquella que exalta el honor y la dignidad de la profesión. Según quedó probado, inter alia, éste procedió con desidia en el desempeño de su deber, realizó imputacio-nes serias contra una compañera de la profesión sin pro-barlas, dejó desprovisto a su cliente de un abogado en va-rias ocasiones a pesar de no haber sido autorizado para ello y, a su vez, faltó a su deber de respeto y consideración al tribunal. De hecho, parece cuestionable que el licenciado Feliciano Rodríguez solicitara la renuncia a la representa-ción legal de su cliente y, luego de haber sido descalificado por el tribunal por abandonar el caso y ausentarse a las vistas, acudiera sin notificar sobre ese particular al Tribunal de Apelaciones. De esta manera, el licenciado Feliciano Rodríguez también infringió el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra.
IV
Luego de reconocer el incumplimiento del querellado, queda por determinar la sanción que se impondrá. Sobre ese particular, es importante ponderar los factores siguien-tes: (1) la reputación del abogado en la comunidad; (2) su historial; (3) si es su primera falta; (4) si ninguna parte resultó perjudicada con su proceder; (5) la aceptación de la falta y su arrepentimiento; (6) si es un comportamiento aislado, y (7) cualquier otra consideración, ya sea ate-nuante o agravante, que surja de los hechos particulares del caso.
Esta no es la primera vez que nos vemos en la obligación de intervenir por la conducta antiética de este abogado. En In re Feliciano Rodríguez, 147 DPR 275 (1998), lo suspendimos del ejercicio de la notaría por un término de tres meses y, posteriormente, en In re Feliciano Rodríguez, 150 DPR 859 (2000), ordenamos su suspensión indefinida de la práctica de la abogacía por infringir los Cánones 18, 23 y 38 del Código de Ética Profesional, supra, habiéndolo re-instalado posteriormente.
V
Por los fundamentos expuestos, ordenamos la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y de la notaría del Ledo. José A. Feliciano Rodríguez. Se le notifica que su fianza notarial queda automáticamente cancelada.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Osiris Anthony Pared Espinal v. Allison M. Cuevas Peguero, Civil Núm. FAL2012-0171.
Moción reiterando solicitud ordenar inhibición de abogada, suplementado sobre desacatos y otros extremos, Apéndice de la Querella, pág. 13. Esta moción se acompañó con una declaración jurada emitida por el señor Pared Espinal, en la que indicó haberla leído y estar de acuerdo con la misma por constarle de propio conoci-miento las alegaciones incluidas, así como una expresión mediante la cual releva al licenciado Feliciano Rodríguez de cualquier responsabilidad por los hechos allí expuestos. Véase Juramento, Apéndice de la Querella, pág. 30.
Véase Solicitud de descalificación de abogado de la parte demandante Ledo. José Feliciano RUA #3317, Apéndice de la Querella, pág. 31.
Véase Informe de la Procuradora General, Apéndice de la Querella, pág. 4. Según el Informe de la Procuradora General, en el pasado el querellado había soli-citado la renuncia en otro proceso “tras alegar que ‘por razones personales, su cliente no había podido cooperar de manera adecuada con el abogado’ íd.
Entre sus conclusiones, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la con-ducta del querellado contravenía varios postulados del Código de Ética Profesional. Véase Minuta Resolución en el Informe de la Procuradora General, Apéndice de la Querella, pág. 36.
Osiris Anthony Pared v. Allison Cuevas Peguero, Caso Núm. KLAN20122076.
Sohcitando desestimación de la querella por no cumplir con las reglas y des-cahficación de la querellfe] por motivos de salud, Apéndice de la Querella, pág. 64.
Contestación a querella, Apéndice de la Querella, pág. 70.
Informe de la Procuradora General, Apéndice de la Querella, pág. 9.
Escrito complementario al escrito en oposición a la queja presentadla], de 7 de mayo de 2014, págs. 2-4.
La Oficina de la Procuradora General presentó ocho cargos contra el licen-ciado Feliciano Rodríguez, en los que señaló unas violaciones a los preceptos éticos que había imputado inicialmente en su informe, a saber, violaciones a los Cánones 9, 12, 15, 18, 20, 29, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Véase Querella, pág. 5.
In re Irisarri Castro, 172 DPR 193, 209-210 (2007).
Íd., pág. 210.
In re Montalvo Delgado, 196 DPR 541, 549 (2016).
In re Rodríguez García, 197 DPR 515 (2017).
In re Colón Collazo, 196 DPR 239, 242 (2016).
In re Montalvo Delgado, supra, pág. 550.
In re Montalvo Delgado, supra.
In re Pagán Torres, 194 DPR 925, 929 (2016).
In re Nazario Díaz, 195 DPR 623, 635 (2016), citando a In re Valentín Custodio, 187 DPR 529, 543 (2012).
4 LPRA Ap. IX, C. 15.
In re Irisarri Castro, supra, pág. 210.
Íd., págs. 210-211.
In re Vélez Lugo, 175 DPR 854, 857 (2009), citando In re Vélez Cardona, 148 DPR 505, 507 (1999).
6) Criterio general, 4 LPRA Ap. IX, Art. 18.
In re Maldonado Maldonado, 197 DPR 802 (2017); In re Nazario Díaz, supra, pág. 636; In re Plaud González, 181 DPR 874, 886 (2011).
In re Morell Bergantiños, 196 DPR 759, 763 (2016), citando a In re Amill Acosta, 181 DPR 934, 940 (2011).
In re Nazario Díaz, supra, pág. 637.
Íd.
4 LPRA Ap. IX, C. 20.
In re Montalvo Delgado, supra, pág. 553.
In re Polanco Ortiz I, 196 DPR 126, 133 (2016), citando a In re Ortiz Guevara et al., 195 DPR 122 (2016).
In re Irisarri Castro, supra, pág. 211.
Íd.
4 LPRA Ap. IX, C. 35.
Íd.
In re Ramírez Salcedo, 196 DPR 136, 148 (2016).
Íd., pág. 149. Véase In re Rodríguez García, supra.
In re Irizarry Vega, 176 DPR 241, 245-246 (2009). Véanse: In re Montañez Miranda, 157 DPR 275, 284 (2002); In re Curras Ortiz, 141 DPR 399, 402 (1996).
4 LPRA Ap. IX, C. 38.
In re Fingerhut Mandry, 196 DPR 327, 333 (2016), citando a In re Toro Iturrino, 190 DPR 582, 591-592 (2014).
In re Prado Galarza, 195 DPR 894, 906 (2016), citando a In re Cuyar Fernández, 163 DPR 113, 117 (2004).
In re Prado Galarza, supra, pág. 906.
In re Fingerhut Mandry, supra, pág. 333.
Íd.
Véanse: Contestación a querella, 5 de noviembre de 2015, pág. 7; Escrito complementario al escrito en oposición a la queja presentadla], págs. 2-4.
In re Irizarry Rodríguez, 193 DPR 633, 668 (2015).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.