In re Alejandro Zúniga
In re Alejandro Zúniga
Opinion of the Court
Nuevamente nos vemos obligados a ejercer nuestro poder disciplinario y ordenar la suspensión inme-diata e indefinida de un miembro de la profesión jurídica por incumplir con su deber de contestar una queja presen-tada en su contra y por desobedecer las órdenes de este Tribunal.
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El 22 de julio de 2016, la Sra. Mariam E. Santiago Torres (promovente) presentó una queja contra el Ledo. Alexis Alejandro Zúniga (letrado).
Habida cuenta que el licenciado Alejandro Zúniga in-cumplió con los requerimientos de la Secretaría, el 24 de
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Sabido es que nuestro Código de Ética Profesional establece “las normas mínimas de conducta que deben ex-hibir los miembros de la ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de sus funciones”. In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802 (2015) (per curiam). Véanse, también: In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015) (per curiam); In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014) (per curiam). Específicamente, el Canon 9 del Código de Ética Profesional dispone que los abogados y abogadas “debe[n] observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto”. Canon 9 del Código de Ética Profesional (1970), 4 LPRA Ap. IX. Como consecuencia “de ese deber, las personas que ejercen la profesión de la abogacía tienen que cumplir pronta y diligentemente con las órdenes de todos los tribunales, al igual que con todas las entidades públicas que intervienen en los proce-sos disciplinarios contra un letrado, incluyendo la Secretaría de este Tribunal”. In re Pérez Rojas, 195 DPR 571, 573 (2016) (per curiam)., Véanse, también: In re Maldonado Nieves, 192 DPR 973, 980—981 (2015) (per curiam); In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 34 (2011) (per curiam). Por lo tanto, “[a]sumir una actitud de menosprecio e indiferencia ante nuestras órdenes, denota falta de respeto hacia nues-tra autoridad, por lo que viola dicho canon”. In re Dávila
En múltiples ocasiones nos hemos visto obligados a disciplinar a abogados que incumplen con su deber de contestar con diligencia los requerimientos de este Tribunal y acatar nuestras órdenes. In re Alicea Martínez, 195 DPR 855, 856-857 (2016) (per curiam); In re Rivera Trani, 188 DPR 454, 460-461 (2013) (per curiam); In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR 826, 829 (2013) (per curiam). Desaten-der nuestros requerimientos “es incompatible con la prác-tica de la profesión”, pues constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, y menoscaba “nuestro poder inherente de regular el ejercicio de la profesión legal”. In re Cepero Rivera et al., 193 DPR Ap. (2015) (per curiam). Véanse, también: In re López González et al., 193 DPR Ap. (2015) (per curiam); In re Rivera Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. Por lo tanto, tal conducta conlleva la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. Véanse: In re López González et al., supra, Caso Núm. TS-9843, págs. 6-7; In re Rivera Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. Nótese que, en lo que concierne a los procesos disciplinarios, “los abogados y las abogadas tienen la ‘ineludible obligación de responder diligentemente a los requerimientos de este Tribunal, independientemente de los méritos de la queja presentada en su contra’ ”. In re Alicea Martínez, supra, pág. 857, citando a In re García Incera, 177 DPR 329, 331 (2009) (per curiam).
Al amparo de la normativa jurídica expuesta, evaluare-mos la conducta exhibida por el abogado de epígrafe.
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Este Tribunal concedió al licenciado Alejandro Zúniga amplias oportunidades para que compareciera ante nos y
Así pues, la dejadez y la desidia de este abogado nos obligan a decretar que ha incumplido con su deber de guar-dar el mayor respeto hacia este Tribunal. Al hacerlo relegó su responsabilidad de regirse por el Código de Etica Profe-sional, el cual exige diligencia a quienes ejercen la profe-sión jurídica.
IV
Por los fundamentos que anteceden, suspendemos inme-diata e indefinidamente al Ledo. Alexis Alejandro Zúniga del ejercicio de la abogacía y la notaría. La fianza notarial del señor Alejandro Zúniga queda automáticamente cance-lada, mas se considerará buena y válida por 3 años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el señor Alejandro Zúniga durante el periodo en que la misma estuvo vigente.
Por su parte, se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del se-ñor Alejandro Zúniga y entregarlos al Director de la Ofi-cina de Inspección de Notarías para la correspondiente in-vestigación e informe. Asimismo, se impone al señor Alejandro Zúniga el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos y a devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que informar inme-diatamente de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del tér-mino de 30 días contados a partir de la notificación de la
Se dictará sentencia de conformidad.
El Lcdo. Alexis Alejandro Zúniga fue admitido a la abogacía el 20 de febrero de 2008 y prestó juramento como notario el 18 de julio de 2008.
Cuando la Sra. Mariam E. Santiago Torres presentó la queja de referencia, los documentos que incluyó para sustentar su reclamo estaban incompletos. Una vez presentó los documentos completos, se le notificó al licenciado Alejandro Zúniga de la presentación de la queja.
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