In re Vélez Colón
In re Vélez Colón
Opinion of the Court
[D]ebemos recordar que el respeto hacia los tribunales y la obligación de desalentar y evitar ataques in-justificados contra los jueces no sólo están entre los pilares fundamenta-les sobre los que se erige nuestro có-digo deontológico, sino que también sobre ellos descansa la buena mar-cha de los procedimientos judiciales y la confianza que el público depo-sita en ellos. In re Sánchez Ramos, 174 DPR 453, 469 (2008).
El deber que tenemos todos los miembros de la profesión jurídica de instituir y mantener un orden jurídico, íntegro y eficaz, que goce de la completa confianza y el apoyo de la ciudadanía, nos impide avalar las actuaciones llevadas a cabo por la Leda. Sonia I. Vélez Colón. Estas actuaciones, las cuales se discutirán a continuación, constituyeron una violación al Código de Ética Profesional y, sin lugar a du-das, deben ser motivo de una sanción disciplinaria. Ade-más, puesto que estas no están en controversia, procede-mos a resolver sin otro trámite ulterior
HH
En diciembre de 2011 surgieron unas denuncias relacio-nadas con la mala utilización de personal, propiedad y fon-dos públicos por parte del ex Juez Presidente de este Tribunal, Hon. Federico Hernández Denton. Tanto la Rama Legislativa como la Ejecutiva iniciaron sendas investiga-ciones en cuanto a dichas denuncias.
Es sumamente importante resaltar que dicho contrato se realizó a espaldas de la mayoría de los miembros de esta Curia. No fue hasta el 26 de enero de 2012 que dicha mayoría se enteró por El Nuevo Día —periódico que realizó una entrevista a la licenciada Vélez Colón sobre el particular y cuya portada leía “Histórica pesquisa al Supremo”— que la licenciada Vélez Colón había contratado al licen-ciado López Cintrón para que realizara una investigación que incluiría aspectos de seguridad y el uso de recursos y fondos públicos por parte de los Jueces y las Juezas de este Tribunal, ello como secuela de las denuncias presentadas contra el Hon. Federico Hernández Denton.
Ante la sorpresiva e improcedente investigación, el mismo 26 de enero de 2012, seis (6) Jueces de este Tribunal emitieron una comunicación pública. Expresaron en ella su preocupación en cuanto al daño que la referida investiga-ción podía causar a la Rama Judicial. Específicamente, se-ñalaron, en lo pertinente, lo siguiente:
Desde que juramos a nuestros cargos hemos insistido en que los fondos y recursos de la Rama Judicial se utilicen adecua-damente y con transparencia. Velar por el buen uso de los recursos y fondos públicos es un fin legítimo y ha sido nuestra política que al pueblo se le rinda cuenta de ello. Sin embargo, ante las serias imputaciones que confronta el Juez Presidente*578 Federico Hernández Denton, resulta altamente sospechosa e inoportuna la contratación de un ex fiscal especial indepen-diente para realizar una investigación a razón de $200.00 por hora hasta un máximo de $100,000 en 6 meses. Esto, en mo-mentos en que los empleados de la Rama Judicial le exigen justicia salarial y se alega de parte de la OAT falta de recursos.
Nuestro deber ministerial es velar por la transparencia y la corrección de todos los procesos administrativos en nuestra Rama. No es apropiado realizar transacciones con fondos pú-blicos para interferir con procesos legítimos e investigativos de otras ramas de gobierno. Esto es de suma importancia ya que es de conocimiento general que varios alguaciles y otros fun-cionarios han testificado en dichos procesos los cuales están en curso al presente. Iniciar una investigación en estas circuns-tancias no constituye un fin público y lesiona el buen nombre de los jueces y juezas de toda la Rama Judicial.
Un día después, el 27 de enero de 2012, el Periódico El Nuevo Día, en una noticia titulada “No se cruzará de bra-zos”, reseñó lo acontecido en una entrevista que se le rea-lizó al Hon. Federico Hernández Denton y a la licenciada Vélez Colón en relación con la llamada “pesquisa”. De la noticia surge que la licenciada Vélez Colón expresó lo si-guiente sobre el particular: “cuando uno se mete a la gue-rra quizás no recibe un tiro, pero un raspacito viene. Así que si hay raspazo, de eso se trata, de sanar y de curar”. Dichas expresiones desafiantes e intimidantes que hacían referencia a un aparente estado de guerra dentro de la Rama Judicial eran indicativas de que la licenciada Vélez Colón olvidaba, entre otros asuntos, que uno de sus debe-res como Directora de la OAT era propender a la adminis-tración óptima de la justicia y de la Rama Judicial.
Dado que este Tribunal siempre ha promulgado “un sis-tema judicial independiente con una administración efec-tiva e imparcial de la justicia cimentada en la confianza de la ciudadanía”,
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no le reconoce a la Administración de Tribunales autoridad para realizar investigaciones disciplinarias sobre la conducta de los Jueces y Juezas del Tribunal Supremo. [...]
Más aun, resulta inapropiado que una funcionaría de con-fianza del Juez Presidente contrate servicios para realizar una investigación sobre el uso de los fondos de la Rama Judicial relacionada con los serios señalamientos contra el Juez Presi-dente, Hon. Federico Hernández Denton, a quien ésta res-ponde directamente. Lejos de fomentar la transparencia de los procedimientos e impulsar la confianza del Pueblo en nuestro sistema, estas actuaciones pueden constituir represalias e in-terferencias con testigos de las investigaciones realizadas por otras ramas de Gobierno. In re Aprobación R. Proc. Esp. RJ, 184 DPR 500, 501-502 (2012).
En conformidad con dicho sentir y con las nuevas reglas aprobadas, este Tribunal aprobó otra Resolución el 1 de febrero de 2012. Véase In re Miembros Com. Esp. Independiente, 184 DPR 507 (2012). Mediante esta, se constituyó una Comisión de Investigación Especial Independiente para investigar el uso de fondos y recursos públicos de la Rama Judicial, así como los desembolsos por parte de la O AT y su Directora. Además, se le ordenó a la licenciada Vélez Colón que, de manera inmediata, dejara sin efecto el contrato otorgado al licenciado López Cintrón y cualquier otra contratación relacionada con la investigación. Ello, tras destacar que las actuaciones de esta levantaban “se-rias interrogantes de índole constitucional y legal”.
El 21 de febrero de 2012 seis (6) Jueces de este Tribunal emitieron un voto de conformidad en relación con las dos Resoluciones aprobadas. Entre otros asuntos, manifesta-ron lo siguiente:
En Noriega v. Gobernador, 122 DPR 650, 654 (1988), esbozamos que "[n]o hay nada más preciado para un ‘hombre de bien’ que su dignidad y reputación en la comunidad”. Eso se expresó en el contexto de las llamadas “carpetas” que por dé-cadas la Policía de Puerto Rico recopiló sobre ciudadanos por el mero hecho de sus ideologías.
Creemos que esas palabras tienen gran peso en el Puerto Rico de hoy. Iniciar una investigación ilegal contra los Jueces del Tribunal Supremo por el hecho de que existan alegaciones públicas contra el Juez Presidente es un acto claro de intimi-dación institucional de parte de la O.A.T. que claramente la-cera esta institución. Con la aprobación de las Resoluciones en controversia [...] [e]vitamos el carpeteo y la persecución, y pro-tegemos la independencia de esta Rama sin tratar de interfe-rir con las investigaciones que ejercen las otras Ramas en el ejercicio de sus facultades constitucionales. Los fondos y los recursos de esta Rama son para el servicio del Pueblo y no para el carpeteo o la defensa personal de alguno de los inte-grantes de este Tribunal. In re Aprob. Rs. y Com. Esp. Ind., 184 DPR 575, 580-581 (2012).
Posteriormente, en septiembre de 2014, este Tribunal enmendó las Reglas de Disciplina Judicial con el propósito de establecer un proceso que garantizara “la integridad de
A su vez, la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco emitió un voto particular de conformidad, en el que exhortó a la licenciada Vélez Colón a que evaluara profundamente su desempeño y decidiera si su permanencia como brazo administrativo le hacía más daño que bien a la imagen de la Rama Judicial en Puerto Rico. In re Enmdas. Rs. Disciplina Judicial, supra, págs. 579-580.
El 15 de octubre de 2014, la licenciada Vélez Colón re-nunció a su cargo como Directora de la OAT y a su posición de carrera en el Tribunal de Apelaciones.
II
Como denuncia por las actuaciones de la licenciada Vélez Colón, el 6 de febrero de 2012, la Leda. Zaida Hernán-dez Torres presentó una queja disciplinaria ante nos en la que argumentó que el hecho de haber contratado al licen-ciado López Cintrón para que investigara a los Jueces y las Juezas de este Tribunal —sobre los que no había alegación o sospecha alguna de aprovechamiento de bienes o servi-
El 18 de abril de 2012, la licenciada Vélez Colón pre-sentó una moción para solicitar el archivo de la queja. En ella sostuvo que no era su intención que se produjera una investigación de los Jueces y las Juezas de este Tribunal, pues sabía que no tenía facultad para hacerla; que el ám-bito de la investigación fue definido en el contrato; que la queja debía archivarse, pues el Canon 9 no aplicaba a los jueces que estuviesen desempeñando una función judicial, y que, aun cuando se entendiera que sus actuaciones se llevaron a cabo dentro de sus funciones como abogada, tampoco aplicaría el Canon 9, pues, según la jurispruden-cia de este Tribunal, dicho precepto estaba dirigido sola-mente a regular la conducta del abogado litigante en corte.
A más de cuatro (4) años de la presentación de la queja, el 8 de julio de 2016 la Secretaria Interina de este Tribunal remitió el expediente de la queja a la Procuradora General para la investigación y el informe correspondientes, a tenor de la Regla 14(d) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B.
El 3 de agosto de 2016, la entonces Procuradora General presentó su Informe ante nos. Primero, haciendo referen-cia a varios artículos de la ley que rige la Judicatura, afirmó que el cargo de Directora de la OAT no era un cargo judicial y que las acciones de la licenciada Vélez Colón de-bían evaluarse en virtud de los Cánones de Ética Profesional. Sin embargo, circunscribiéndose a evaluar el Canon 9, negó que la licenciada Vélez Colón lo hubiese
No obstante, contrario a lo que alegan la ex Procuradora General y la licenciada Vélez Colón, y según surge clara-mente de los hechos esbozados en el acápite I de esta Re-solución, la licenciada Vélez Colón incumplió con varios cánones del Código de Ética Profesional. Veamos.
III
Como cuestión de umbral, no debe quedar duda de que la conducta de la licenciada Vélez Colón, mientras fungía como Directora de la OAT, debe evaluarse al amparo del Código de Etica Profesional. Aunque esta era jueza, el cargo que desempeñaba no era de carácter judicial ni com-prendía el ejercicio de funciones judiciales. Así surge clara-mente del Artículo 2.012 de la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como Ley de la Judicatura, 4 LPRA sec. 24j:
Todo juez que sea designado para ocupar un puesto como funcionario de confianza en el servicio central de la Rama Judicial, como lo es el de Director Administrativo de los Tribuna-les y aquellos otros puestos que determine el Juez Presidente que no sean incompatibles con el cargo de juez, podrá servir*584 por más de un (1) año en la posición de confianza y quedará relevado de sus funciones judiciales pero retendrá, a todos los fines pertinentes a su cargo, la condición y derechos de juez mientras desempeñe las funciones asignadas. Durante tal pe-ríodo devengará el sueldo correspondiente al puesto de con-fianza o el correspondiente a su cargo de juez, el que sea mayor, y una vez cese en el mismo, recibirá aquel sueldo que le habría correspondido si hubiera continuado las funciones inin-terrumpidamente en su cargo de juez del Tribunal General de Justicia. Tal designación no afectará el transcurso del término de nombramiento correspondiente al cargo de juez del Tribunal General de Justicia que ostente ni los derechos al amparo de las disposiciones de las sees. 233 a 246 de este título, cono-cidas como la “Ley del Sistema de Retiro de la Judicatura”. (Énfasis suplido).
Por otro lado, el Artículo 2.016 de la misma disposición legal, 4 LPRA sec. 24n, establece lo siguiente:
En la administración del Tribunal General de Justicia el Juez Presidente del Tribunal Supremo contará con la ayuda de un Director Administrativo de los Tribunales, quien tam-bién dirigirá la Oficina de Administración de los Tribunales. El Director Administrativo de los Tribunales deberá ser abo-gado admitido al ejercicio de la abogacía, será nombrado por el Juez Presidente y desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado. (Énfasis suplido).
Tal y como lo señaló la ex Procuradora General, el hecho de que solamente se requiera ser abogado y no juez para desempeñar el puesto, demuestra que las funciones que se ejercen como parte del cargo no son de carácter judicial. Por lo tanto, la licenciada Vélez Colón, como abogada que ejercía el puesto de Directora de la O AT, debía cumplir con todos los cánones del Código de Ética Profesional.
III
El Criterio General de la Parte I del Código de Ética Profesional —Deberes del Abogado para con la Sociedad—, 4 LPRA Ap. IX, exige que “todo abogado, como ciudadano y en su capacidad profesional, ya sea como juez, fiscal, abo-
En Puerto Rico, donde el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad y donde la fe en la justicia se considera factor determinante en la convivencia social, es de primordial importancia instituir y mantener un orden jurídico íntegro y eficaz, que goce de la completa confianza y apoyo de la ciudadanía.
La consecución de estos fines le impone a los miembros de la profesión jurídica, sobre quienes recae principalmente la mi-sión de administrar la justicia y de interpretar y aplicar las leyes, el deber de desempeñar su alto ministerio con la mayor y más excelsa competencia, responsabilidad e integridad.
En particular, el logro de estos fines le exige al abogado: (a) que entienda que el fin primordial de su función como jurista es el servicio a la sociedad, servicio que tiene que estar diri-gido principalmente a lograr la existencia real de un orden jurídico íntegro y eficaz y que tiene que estar orientado esen-cialmente por los principios de vida democrática y de respeto a la inviolable dignidad del ser humano que rigen la convivencia social en el país; [...] (d) que esté consciente de la importancia de evitar aún la apariencia de conducta impropia. (Énfasis suplido).
Cónsono con lo enunciado, el Canon 4 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, dispone que “[e]s deber de todo abogado laborar continuamente por el mejora-miento del ordenamiento jurídico y de los procesos e insti-tuciones legales”. Aunque este Tribunal no ha tenido la oportunidad de interpretar el alcance y la aplicación de dicho Canon 4, el Ledo. Sigfrido Steidel Figueroa nos ins-truye sobre el particular:
Objetivamente hablando, la idea de que el abogado contri-buya al fortalecimiento del Derecho parece estar asociada a la noción de que el abogado debe cumplir sus responsabilidades de manera eficiente, con estudio riguroso y con fidelidad hacia*586 su cliente. Si el rol del abogado es abogar, a partir del Derecho, a favor de las causas que asistan a una persona, al cumplir esa función, el abogado contribuye a la concreción de una sociedad más justa, y con ello, contribuye también al Derecho. Pero pudiéramos pensar que el fortalecimiento del Derecho con-lleva algo más. Así, se pudiera plantear que el abogado contri-buye al fortalecimiento del Derecho no sólo al cumplir su rol como abogado de una parte, sino también [...] promoviendo que la Judicatura se nutra de los mejores candidatos, prote-giendo y defendiendo las instituciones de justicia, entre otras. (Énfasis suplido). S. Steidel Figueroa, Ética y responsabilidad disciplinaria del abogado, San Juan, Pubs. JTS, 2010, pág. 298.
Por su parte, el Canon 9 establece lo sucesivo:
El abogado debe observar para con los tribunales una con-ducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o aten-tados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales. En casos donde ocurrieren tales ataques o atentados, el abogado debe interve-nir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales.
El deber de respeto propio para con los tribunales incluye también la obligación de tomar las medidas que procedan en ley contra funcionarios judiciales que abusan de sus prerroga-tivas o desempeñan impropiamente sus funciones y que no observen una actitud cortés y respetuosa.
Al interpretar dicho Canon 9, hemos expresado que los abogados tienen “la obligación de desalentar y evitar ata-ques injustificados contra los jueces o el buen orden de la administración de la justicia, pues nada bueno augura a nuestra sociedad si perdemos el respeto hacia nuestras ins-tituciones, máxime cuando se trata de una institución que su razón de existir es hacer justicia”. (Enfasis suplido). In re Guzmán Guzmán, 181 DPR 495, 514 (2011). No hay duda de que “el respeto hacia los tribunales y la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados contra los jue-ces no sólo están entre los pilares fundamentales sobre los que se erige nuestro código deontológico, sino que también sobre ellos descansa la buena marcha de los procedimien-
En ese sentido, los abogados no tienen licencia “para poner en entredicho o mancillar la dignidad de los jueces”. In re Cardona Álvarez, 116 DPR 895, 906-907 (1986). Es-pecíficamente, hemos indicado lo siguiente:
Debe considerarse justa causa para imponer sanciones dis-ciplinarias toda imputación, oral o escrita, de la comisión de hechos inmorales o ilegales, formulada por un abogado, que no esté respaldada (warranted) por evidencia competente, que tienda a degradar o a afectar la dignidad, honorabilidad e in-tegridad de los tribunales o de sus funcionarios o que puedan debilitar o destruir el respeto a o la confianza pública en los mismos. In re Andreu Ribas, 81 DPR 90, 119 (1959).
En cuanto al ámbito de aplicación del Canon 9, este Tribunal ha expresado que “está dirigido a regir la conducta del abogado litigante en corte”. In re Gaetán y Mejías, 180 DPR 846, 861-862 (2011). Véanse, también: In re Busó Aboy, 166 DPR 49, 66 (2005); In re Saavedra Serrano, 165 DPR 817, 829 (2005). Ahora bien, esas expresiones se hi-cieron en procesos disciplinarios contra jueces y con el único propósito de descartar la aplicación en su contra del canon. Ello surge claramente del análisis que plasmamos en In re Gaetán y Mejías, supra:
De una simple lectura de este principio deontológico surge que se refiere a la conducta de los abogados ante los tribunales. Se trata de la imposición de un deber de compor-tamiento exclusivamente dirigido a los abogados y las aboga-das, y no a los jueces y las juezas. De ahí que el canon imponga como deber que el abogado y la abogada desalienten ataques*588 injustificados contra los jueces y las juezas o el buen orden en la administración de la justicia y no viceversa. Es decir, el Canon no impone a los jueces y a las juezas el deber de desa-lentar ataques injustificados contra los mismos jueces y juezas o el buen orden en la administración de la justicia. El deber impuesto es exclusivo para los abogados.
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, establece que los abogados y las abogadas tienen el deber de velar por la conducta y el comportamiento de los funcionarios y las funcio-narías judiciales, entre los cuales resalta evidentemente la fi-gura del juez o la jueza. Por ende, del propio lenguaje del Canon 9 surge de forma conspicua que éste se diseñó para regular el comportamiento de los abogados y las abogadas con relación al tribunal y a los jueces y las juezas; no así el com-portamiento de los jueces y las juezas.
De hecho, este Tribunal ha sostenido que este precepto está dirigido a regular la conducta del abogado litigante en corte. In re Busó Aboy, supra, pág. 66; In re Saavedra Serrano, supra, pág. 829. En In re Saavedra Serrano, supra, la conducta antiética imputada al licenciado Saavedra ocurrió mientras éste fungía como juez. Allí, la Oficina de Administración de los Tribunales presentó una querella en la que se le imputó al licenciado Saavedra haber violado, inter alia, el Canon 9 de Ética Profesional, supra. Empero, la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones determinó que no hubo violación a dicho canon porque éste había sido diseñado para regir la conducta de los miembros de la profesión legal en los tribunales y que, por lo tanto, no aplicaba a los jueces y a las juezas. Este Tribunal confirmó esa apreciación y sostuvo que el Canon 9 no le aplica a los jueces y las juezas; por ende, concluyó que las actuaciones del licenciado Saavedra no constituyeron violaciones al Canon. A igual conclusión llegó este Tribunal en In re Busó Aboy, supra.
Contrario a lo que plantean la licenciada Vélez Colón y la ex Procuradora General, nada de lo anterior sugiere que este Tribunal descartó la aplicación del Canon 9 a la con-ducta de los abogados fuera del litigio o de la práctica forense. Esa controversia nunca fue objeto de consideración. De ninguna forma este Tribunal avalaría el que los aboga-dos pudiesen faltarles el respeto a los tribunales y atacarlos injustificadamente fuera de los procesos judiciales. Ello no
El abogado tiene la obligación de tratar de manera respe-tuosa a los jueces y a los funcionarios y empleados judiciales. Esta norma no se deriva exclusivamente de los Códigos de Ética Profesional. Es una norma de civilidad mínima que abarca todo el ámbito social. El deber de respeto de los tribu-nales “trasciende los formalismos de llamar [...] [a un juez] Honorable o Ilustrado”. Este deber de civilidad, reconocido en el Código que regula los abogados en Puerto Rico, se extiende a las relaciones formales e informales entre los abogados y los jueces y demás empleados y funcionarios de la Rama Judicial. (Énfasis suplido). Steidel Figueroa, op. cit., pág. 316.
Por último,.el Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, dispone lo siguiente:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. En su conducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse en hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de la justicia.
Al interpretar el Canon 38, supra, expresamos que todo abogado “debe actuar con el más escrupuloso sentido de responsabilidad que impone la función social que ejerce”. In re Toro Iturrino, 190 DPR 582, 591 (2014). “[L]a mera apariencia igualmente lacera la imagen, la confianza y el respeto que nuestra sociedad deposita en la profesión y en las instituciones de la justicia”. In re Sierra Arce, 192 DPR 140, 148 (2014).
V
En conformidad con los Cánones 4, 9 y 38 del Código de Ética Profesional, supra, así como con los deberes de su puesto como Directora de la OAT, la licenciada Vélez Colón estaba obligada a instituir y mantener un orden jurídico
Sin justificación válida para ello y únicamente como se-cuela de las investigaciones que se estaban llevando a cabo contra el Hon. Federico Hernández Denton, la licenciada Vélez Colón inició una investigación contra los miembros de esta Curia. Dicho acto, lejos de ser inofensivo, constituyó un ataque injustificado contra los Jueces y las Juezas que en dicho momento componían este Tribunal, pues arrojó una inmerecida sombra de sospecha y puso en duda la honora-bilidad e integridad de estos y estas ante el público.
Ahora bien, para escudar su responsabilidad, la licen-ciada Vélez Colón indica ante nos que nunca tuvo la inten-ción de iniciar una investigación contra las y los miembros de este Tribunal, que conocía que no estaba facultada para ello y que la extensión de la investigación fue definida en el contrato.
Aunque no dudamos que la licenciada Vélez Colón cono-cía que no estaba facultada para iniciar una investigación contra las y los integrantes de esta Curia, surge de un examen del contrato que este contiene una conveniente de-finición laxa y escueta del tipo de investigación que el li-cenciado López Cintrón llevaría a cabo, a saber, “[una investigación] a la luz de los señalamientos públicos que recientemente se han formulado sobre el uso de recursos y fondos públicos en la Rama Judicial [...] ”. Informe de la Procuradora General, Anejo 1, pág. 1. Dicha definición es tan amplia que no descarta que la investigación se diri-giera a los Jueces y las Juezas de este Tribunal. De hecho, el licenciado López Cintrón, en la carta a través de la cual renunció al contrato, informó que como parte de los traba-
Por otro lado, iniciar, sin facultades para ello, una inves-tigación relacionada con unas imputaciones contra el Hon. Federico Hernández Denton —a quien esta respondía directamente—, creó, como mínimo, la apariencia impropia de que la licenciada Vélez Colón estaba utilizando el poder de su cargo y los fondos públicos para beneficiar solamente los intereses personales del honorable Hernández Denton y obstaculizar las investigaciones que se llevaban en su contra. Más allá, la licenciada Vélez Colón hizo unas ex-presiones desafiantes e intimidantes que hacían referencia a un aparente estado de guerra en la misma Rama Judicial. Al expresar que “cuando uno se mete a la guerra quizás no recibe un tiro, pero un raspacito viene [, a] sí que si hay raspazo, de eso se trata, de sanar y de curar”, la licenciada Vélez Colón evidenció los propósitos defensivos y ofensivos de la investigación. Contrario a lo argüido por la ex Procuradora General en su Informe, en ninguna forma ello fomentó la transparencia y la buena imagen de los procedimientos de la Rama Judicial.
En fin, todos los actos de la licenciada Vélez Colón con-tribuyeron a perpetuar la desconfianza de los ciudadanos en los jueces y en las instituciones judiciales. Por lo tanto, estos no deben quedar impunes, más aún cuando esta co-metió dichos actos mientras desempeñaba un puesto cuyo objetivo principal es asistir en la administración óptima de la Rama Judicial y de la Justicia. Sería muy peligroso y un mal precedente permitirle a una persona con semejante cargo en la Rama Judicial que actúe lacerando tanto nues-tro sistema de justicia.
Ciertamente, cuando la credibilidad y la imagen de la Rama Judicial están enjuego, el silencio y la inercia no son
En conformidad, si minimizamos los deberes éticos con los que debía cumplir la licenciada Vélez Colón y pasamos por alto sus actuaciones, contribuimos a la anulación de la fe y la confianza de los ciudadanos en nuestro sistema judicial. Véase In re Hoffmann Mouriño, 194 DPR 179, 181 (2015) (“No se pueden minimizar los deberes éticos, ya que permitirlo incide sobre la fe y la confianza en nuestro sis-tema judicial”).
Por los fundamentos esbozados, se censura enérgica-mente a la licenciada Vélez Colón y se archiva la queja presentada en su contra.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco emitió un voto particular de conformidad, al cual se unió el Juez Asociado Señor Rivera García. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Juez Asociada Señora Rodríguez Ro-dríguez y el Juez Asociado Señor Colón Pérez emitieron, por separado, votos particulares disidentes. El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón disintió con la expresión siguiente:
Por entender que ya este Tribunal se había expresado en re-lación con la promovida y entonces jueza, Leda. Sonia I. Vélez Colón, y su papel en la situación particular que diera base a la presente queja,(6) opino que lo que procedía en estos momentos era archivar la queja sin más. Es decir, los hechos relacionados con esta queja ya eran un capítulo cerrado, y así debió perma-necer este asunto. Por consiguiente, respetuosamente disiento*593 de la determinación mayoritaria de este Tribunal para disponer de la queja presentada contra la licencia Vélez Colón.
Aunque estoy completamente conforme con censurar enérgicamente a la licenciada Vélez Colón, entiendo que es menester expresarme brevemente sobre el lamentable trá-mite procesal de la queja ante este Tribunal.
La Regla 14(d) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, vigente a la fecha de la presentación de la queja, disponía claramente que cuando el abogado pre-sentara su contestación a la queja disciplinaria, el Secre-tario remitiría la queja y la contestación “al Procurador o Procuradora General o al Director o Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, respectivamente, para que, den-tro del término de treinta (30) días”, se expresaran sobre estas e hicieran la recomendación que estimaran pertinente. (Enfasis suplido).
En este caso, sin justificación alguna, se esperó más de cuatro (4) años para referir la queja a la entonces Procura-dora General. La queja fue presentada el 6 de febrero de 2012 y no fue hasta el 8 de julio de 2016 que se refirió el expediente.
Ciertamente, atender con prontitud las quejas discipli-narias que se presentan, independiente de quién sea el abogado, contribuye a la transparencia de los procedimien-tos y a la buena imagen de la Justicia. Como total defen-sora de un sistema que goce de la completa confianza y el apoyo de la ciudadanía, no me queda más que denunciar la tardanza injustificada en tramitar la queja de la licenciada Vélez Colón.
Véanse: In re Sánchez Ramos, 174 DPR 453, 460 (2008); In re Davison Lampón, 159 DPR 448, 455 (2003); In re Irizarry Vega, 151 DPR 916 (2000).
In re Aprobación R. Proc. Esp. RJ, 184 DPR 500 (2012).
Véase Carta del Ledo. Cesar López Cintrón a la licenciada Vélez Colón de 2 de febrero de 2012, disponible en: http://www.ramajudicial.pr/Prensa/comunicados/ 2012/Renuncia-Cesar-Lopez-Cintron-Investigacion-OAT.pdf
Informe de la Procuradora General, pág. 7.
In re Sepúlveda, Casiano, 155 DPR 193, 204 (2001) (“El Preámbulo del Có-digo de Etica Profesional consigna el ideal del buen abogado”).
Véanse: In re Aprob. Rs. y Com. Esp. Ind., 184 DPR 575 (2012); In re Miembros Com. Esp. Independiente, 184 DPR 507 (2012); In re Aprobación R. Proc. Esp. RJ, supra.
Destacamos las diligencias realizadas por la Jueza Presidenta, Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez, para que se continuaran los procedimientos encuanto a la queja de la licenciada Vélez Colón.
Dissenting Opinion
Voto particular disidente emitido por la
No dudo que todos en este Tribunal deseamos un orde-namiento jurídico íntegro y eficaz; uno que goce de la con-fianza y apoyo completo de la ciudadanía. La Resolución que una Mayoría de este Tribunal emite hoy señala que “existe una necesidad absoluta de trazar caminos que lo-gren restaurar de manera efectiva la confianza de los ciu-dadanos en nuestro sistema de justicia”.
En este caso hay varias controversias jurídicas, algunas de las cuales no fueron atendidas por el Tribunal: (1) la legitimación activa de la promovente —In re Sánchez Ramos, 174 DPR 453 (2008)—; (2) la confidencialidad de los procesos disciplinarios —Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B—; (3) el alcance de los Cánones 4, 9 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, como normas disciplinarias; (4) la expansión de dicho alcance mediante una Resolución; (5) el debido proceso en su vertiente procesal, pues la queja únicamente imputó violación al Canon 9 y el expediente solo cuenta con el Informe de la Procuradora General; (6) la distribución cons-titucional de las facultades administrativas y reglamenta-rias, y (7) el acecho malsano a la libertad de expresión, la crítica y la investigación de la función y la administración pública, entre otras. Además, son muchísimas las razones por las cuales la Resolución del Tribunal es errónea en derecho. Ahora bien, enlistar esas faltas, como un árbitro en un partido concluido, nada cambia el resultado. Esta acción solo mantiene la juridification de una controversia que hace mucho dejó de serlo. Por consiguiente, prefiero exponer por qué la censura del Tribunal es peligrosa y no se puede tolerar en una sociedad que se considere democrática.
De lo anterior, la Mayoría deduce dos cosas: (1) que el que la exdirectora de la OAT investigara a los miembros del Tribunal Supremo, entre ellos al ex Juez Presidente, constituyó un ataque injustificado y (2) que iniciar, sin facultades para ello, una investigación en contra de su supervisor creó la apariencia impropia de que utilizó la investigación para obs-taculizar las investigaciones de otras Ramas de gobierno. Finalmente, la Mayoría catalogó las expresiones de la licen-ciada como desafiantes e intimidantes.
Puedo entender que entre nosotros existan diferencias de criterio sobre si la exdirectora de la OAT tenía la facul-tad de realizar la investigación. También puedo compren-der que algunos Jueces y algunas Juezas de este Tribunal estén molestos e insatisfechos por como se condujo la con-tratación y por algunas expresiones que se hicieron. Eso es natural en un cuerpo colegiado. Ahora bien, me alarma que la Mayoría utilice el proceso disciplinario para arremeter contra la licenciada, solo porque tienen una incomodidad personal con los hechos. A fin de cuentas, estamos expues-tos —porque eso es vivir en una democracia— a que nues-tros ciudadanos nos juzguen, nos critiquen (con o sin ra-zón) y nos cuestionen. Eso también es bajarse del estrado y rendir cuentas a quienes único servimos. Una cosa es in-terpretar que la exdirectora de la OAT excedió sus faculta-des y hacer un juicio personal sobre cuáles fueron sus ra-
¿Qué acto de la licenciada Vélez Colón es censurable? La contratación del licenciado López Cintrón para investi-gar el uso de fondos del País por la Rama Judicial, era parte ineludible de sus responsabilidades. Por otro lado, las expresiones hiperbólicas que trae la Mayoría —sin que la licenciada pueda defenderse— están protegidas clara y contundentemente por la libertad de expresión. La única imputación restante es que la licenciada presuntamente utilizó el proceso investigativo para beneficiar los intereses personales del Hon. Federico Hernández Denton. ¿Se probó esa imputación con prueba clara, robusta y convin-cente? Del expediente no surge la más mínima prueba de que esa fuera la intención. Todo se reduce a la apreciación personal de algunos miembros de este Tribunal. Ningún proceso judicial —mucho menos uno disciplinario— debe prestarse para eso.
Ante la arbitrariedad y la falta de justificación de una Mayoría, lo único que resta es analizar qué premisas sub-yacen la censura enérgica. La Resolución comienza citando las advertencias problemáticas de In re Sánchez Ramos, supra, pág. 469. Luego nos recuerda el “deber que tenemos todos los miembros de la profesión jurídica” de lograr “la completa confianza y el apoyo de la ciudadanía [...] ”.
En una columna titulada “Poder sin legitimidad”, el pro-fesor Efrén Rivera Ramos expuso:
El Tribunal Supremo depende para su legitimidad de la fuerza de sus argumentos, del respeto que susciten sus deci-siones, de la acogida que logre, en su conjunto, tanto en la comunidad jurídica como entre la población general. Si ese respeto se desvanece, sufre su legitimidad. Ese respeto, sin embargo, no puede simplemente exigirse, sin más. Se lo tienen que ganar los miembros del alto foro con su proceder.
La pregunta que tienen que hacerse quienes gobiernan es de qué vale el control sin legitimidad. Podrá dejar beneficios inme-diatos, pero pronto comenzará a perder terreno político y moral.
Cuando lo que importa es el poder por el poder mismo, even-tualmente se tendrá que recurrir a la coacción para conservarlo. Y la coacción cruda a la larga genera mayor ero-sión de la legitimidad. Ello conduce inevitablemente a una gran soledad. La soledad del poder a secas.
Hoy, una mayoría optó por exigir el respeto a golpes, en lugar de ganárselo. En vez de restaurar la confianza, la perdió de nuevo. Al censurar el supuesto efecto de la licen-ciada Vélez Colón en la confianza y el apoyo de la ciudada-nía, comete el mismo acto que pretende reprobar. Recurre, pues, al poder coercitivo que otorgan cinco votos para con-seguir una legitimidad artificial, censurando a los aboga-dos y las abogadas que asuman su rol de manera distinta al predeterminado por el Tribunal Supremo. Solo restaura-remos la confianza cuando dejemos de ejercer el poder a
Resolución, pág. 592.
Ceremonia de Juramento de la Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez, 195 DPR vii, xxxvi (2016).
Íd., pág. xxxvii.
Resolución, pág. 576.
Íd., pág. 591.
Íd., pág. 590.
Dissenting Opinion
Voto particular disidente emitido por la
No suelo destacar lo obvio. De ordinario, señalar lo “harto conocido” es innecesario. Se torna superfino. Pero a veces, ante pronunciamientos que constituyen abstraccio-nes injustas del Derecho, no queda otra alternativa que repasar lo elemental.
Es obvio, como asunto de umbral, que la Leda. Zaida Hernández Torres, quejosa en el procedimiento de autos, no tenía legitimación alguna para presentar una queja contra la Leda. Sonia Ivette Vélez Colón por los hechos alegados. Ya hemos establecido, en más de una ocasión, que una parte promovente en un proceso disciplinario es aquella que ha impulsado la queja disciplinaria y que, a su vez, tiene conocimiento personal y legitimación activa con relación a la queja. López Feliciano, Ex parte, 191 DPR 882, 891-892 (2014); In re MMT, MITA y LST, 191 DPR 668, 675 (2014). La Jueza Asociada Pabón Charneco abundó sobre ello al explicar que “una ‘parte promovente’ es aquella que promueve o impulsa una acción disciplina-ria por haber estado directamente involucrada en los suce-sos que motivaron la presentación de una Queja”. In re MMT, MITA y LST, supra, pág. 677 (Op. conformidad, Pa-bón Charneco, J.). El requisito de legitimación activa en los procedimientos disciplinarios garantiza que el procedi-miento disciplinario lo utilizarán personas que tienen un interés real y justificado en ver disciplinado a un abogado. López Feliciano, Ex parte, supra, pág. 892. Como sabemos todos, la licenciada Hernández Torres no tenía relación al-
Es obvio, además, que el Canon 9 del Código de Etica Profesional no da para tanto. La función específica de este canon, como lo hemos interpretado reiteradamente, es regular la conducta de los abogados ante los foros judiciales. Los ejemplos sobran. Véanse, por ejemplo: In re Gaetán y Mejías, 180 DPR 846 (2011); In re Busó Aboy, 166 DPR 49 (2005); In re Saavedra Serrano, 165 DPR 817 (2005).
Es obvio, por último, que constituye una burda violación al debido proceso de ley imputarle a una querellada la vio-lación de dos cánones de ética profesional sin que la ale-
[L]a práctica de enmendar tácitamente la querella, a base de la prueba presentada, para sancionar a un abogado por violacio-nes al Código de Etica Profesional que no fueron imputadas en la querella es incompatible con la naturaleza de los procedi-mientos disciplinarios de los abogados y viola el debido proceso de ley.
La Resolución que suscriben cinco jueces discute exten-samente los Cánones 4 y 38, 4 LPRA Ap. IV-B C. 38, sin que éstos figuraran en la queja original de la licenciada Hernández Torres o en el Informe rendido por la Procura-dora General. La Resolución concluye que la querellada incumplió con las obligaciones impuestas por estos cánones. Llegar a esa conclusión a base de conjeturas, sin darle una oportunidad a la licenciada Vélez Colón para defenderse, es una crasa violación del debido proceso de ley y desdice de quienes suscriben tal Resolución.
No debería tener que recordarle a la mayoría que la legi-timación activa y el debido proceso de ley son axiomas ele-mentales de nuestro sistema de Justicia. Considero que no
A manera de conclusión, invito a mis compañeros a re-flexionar sobre su función. El poder temporero que como jueces detentamos no puede utilizarse para mancillar re-putaciones ni para ajustes de cuentas. No hay cualidad más apremiante e imprescindible que la imparcialidad. La Justicia y la parcialidad no van nunca de la mano. El juez tiene que ser capaz de colocarse por encima de las partes, en plano trascendente, para lograr impartir justicia cumplida. Pero tiene también que depurarse de sus pasio-nes y desterrar todo género de motivaciones subjetivas, pues “[s]i la pasión [le] turba, si cualquier hostilidad [le] emponzoña”,
En consideración a todo lo anterior, disiento.
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Por otro lado, si bien el Canon 7 de Ética Judicial otorga legitimación a los jueces para promover procedimientos cuando los hechos les consten personalmente, 4 LPRA Ap. IV-B, la licenciada Hernández Torres ya no es juez ni acreedora de esa legitimación estatutaria.
¿Qué explicación razonable hay para el relajamiento de este requisito? No sabemos. No lo explica la Resolución ni la Jueza Asociada Pabón Charneco en su Opinión de conformidad. La ausencia de explicación, ¿implica arbitrariedad?
Aún si fuéramos a extender la aplicación del Canon 9 del Código de Ética Profesional a toda la práctica profesional de la abogacía, y, más allá, aún si conside-ráramos que la labor administrativa que ejercía la licenciada Vélez Colón como Directora de la Oficina de Administración de los Tribunales era una práctica profesio-nal de la abogacía, el razonamiento del Tribunal se queda corto. Se queda corto porque ignora por completo los criterios que hemos elaborado, hace ya décadas, para examinar la conducta de los abogados cuando critican a o mancillan la reputación de los tribunales. Para ello, hemos desarrollado tres criterios, a saber: (1) si aunque equivocado, el abogado creía en la validez de las imputaciones, (2) si aunque los hechos no eran ciertos, tenía motivos fundados o causa probable para creer que eran veraces y (3) si la imputación no fue hecha maliciosamente con el propósito delibe-rado de mancillar la reputación del tribunal. In re Crespo Enríquez, 147 DPR 656, 664 (1999); In re Cardona Álvarez, 116 DPR 895, 907 (1986); In re Martínez, Jr., 108 DPR 158, 163 (1978); In re Andreu Ribas, 81 DPR 90, 120 (1959).
Este caso refleja un proceso más propio de los llamados kangaroo courts que aquellos que deben primar en un ordenamiento donde el imperio de la ley sea un valor estimable. Tal vez contagiados por el recuerdo del 14 de julio de 1789, que hoy conmemoramos, se quiso llevar a la guillotina a la licenciada Vélez Colón. A propos, resulta curioso que los Jueces que están conformes con la censura que hoy autoriza el Tribunal decidieran manifestar su sentir mediante una Resolución y no una Opinión per curiam. ¿Será que son conscientes del nefasto precedente que de otra manera establecerían? Sobre ello, solo observo que sientan otro precedente más perverso al permitir excepciones arbitrarias en casos de especial interés, apartándose de princi-pios fundamentales cuando el afán de castigo ciega la razón.
F. Soto Nieto, Compromiso de justicia, 1977, pág. 358.
Dissenting Opinion
Por considerar que la tinta y el papel de este Tribunal no deben utilizarse para mancillar la reputación de aque-llas personas que, asumiendo los sacrificios personales y profesionales que ello representa, le han servido bien a nuestro país desde el servicio público, disiento del vergon-zoso curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente caso. Veamos.
I
El asunto ante nuestra consideración se originó el 6 de febrero de 2012, mediante la presentación de una queja contra la licenciada Sonia I. Vélez Colón por parte de la Leda. Zaida R. Hernández Torres. La licenciada Hernán-dez Torres alegó que la licenciada Vélez Colón violó el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, al supuestamente ordenar —mientras fungía como Directora Administrativa de los Tribunales— una investigación contra todos los Jueces y las Juezas de este Tribunal. La licen-ciada Hernández Torres argüyó que tal investigación se ordenó con el propósito de desviar la atención, y la corres-pondiente investigación, de ciertas alegaciones que dos al-guaciles de la Rama Judicial hicieran en relación con el alegado uso ilícito de personal, propiedad y fondos públicos por parte del entonces Juez Presidente de este Tribunal, Hon. Federico Hernández Denton.
Así las cosas, luego de contar con la contestación de la licenciada Vélez Colón a la queja presentada en su contra, a tenor de la Regla 14(d) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, la Secretaría de este Foro remitió el expediente en cuestión a la Oficina de la entonces Procu-
Cumpliendo con lo ordenado, el pasado 3 de agosto de 2016, la entonces Procuradora General nos presentó su informe. En síntesis, la Procuradora General entendió que la licenciada Vélez Colón no incurrió en violaciones al Có-digo de Ética Profesional y que, por consiguiente, la queja presentada en su contra debía archivarse. En particular, la Procuradora General analizó la conducta de la licenciada Vélez Colón a la luz del Canon 9, supra, y concluyó que este opera en omisiones o actos realizados durante la prác-tica forense de la abogacía y que, aun de aplicar en otros contextos, no existe precedente de este Tribunal para san-cionar —en virtud de dicho canon— la conducta de la licen-ciada Vélez Colón. Por último, fundamentó su posición en que la contratación del licenciado César López Cintrón que hiciera la licenciada Vélez Colón para realizar la aludida investigación, fue un intento de mantener la transparencia de la Rama Judicial ante el País. Sobre lo anterior, con-cluyó la Procuradora General, no existía prueba en contrario. Tiene razón la Procuradora General.
Siendo ello así, creemos que en el presente caso —con-trario a lo resuelto por una mayoría de este Tribunal— procedía, sin más, el archivo de la queja ante nuestra consideración. Nos explicamos.
1—l H-i
Como es sabido, el quantum de prueba requerido en todo proceso disciplinario contra un juez o una jueza, un abogado o una abogada es el de prueba clara, robusta y convincente. In re Ruiz Rivera, 168 DPR 246, 254 (2006); In re Rodríguez Mercado, 165 DPR 630, 640 (2005); In re Caratini Alvarado, 153 DPR 575, 584—585 (2001). Al pre-sente, “ ‘[n\o existe una definición precisa de dicho criterio probatorio. Sin embargo, hemos reconocido que consiste de
Cabe recordar que dicho quantum de prueba encuentra su razón de ser en que un proceso disciplinario puede tener como resultado la pérdida del título profesional del querellado. Esto es, su derecho fundamental a ganarse su sustento podría verse afectado, por lo que se exige una mayor carga probatoria que la requerida en otros casos civiles. Véanse: In re Salas Arana, supra, pág. 346; In re Soto Charraire, 186 DPR 1019 (2012); In re Irizarry Vega, 176 DPR 241 (2009).
Es pues, en conformidad con el quantum de prueba re-querido por la jurisprudencia antes reseñada, que procede-mos a evaluar la conducta desplegada por la licenciada Vé-lez Colón. Ello, claro está, a la luz de los preceptos deontológicos que regulan la profesión de la abogacía.
En este sentido, resulta en extremo pertinente citar in extenso el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, precepto que una mayoría de este Tribunal en-tiende la licenciada Vélez Colón infringió. El referido canon dispone lo siguiente:
El abogado [y abogada] debe observar para con los tribuna-les una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustifi-cados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales. En casos donde ocurrieren tales ataques o atentados, el abogado [y abogada] debe intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales.
El deber de respeto propio para con los tribunales incluye*622 también la obligación de tomar las medidas que procedan en ley contra funcionarios judiciales que abusan de sus prerroga-tivas o desempeñan impropiamente sus funciones y que no observen una actitud cortés y respetuosa. 4 LPRA Ap. IX.
Según ha sido interpretado por este Tribunal, el campo de acción de dicho precepto ético es limitado. Primera-mente, versa sobre asuntos relacionados a la práctica pro-fesional de la abogacía —In re Busó Aboy, 166 DPR 49 (2005); In re Villamil Higuera, 188 DPR 507 (2013); In re Rivera Trani, 188 DPR 454 (2013)— y, particularmente re-levante a la controversia ante nos, regula las omisiones o los actos dirigidos a mancillar el honor de los tribunales durante el ejercicio de la práctica forense. In re Valentín Custodio, 187 DPR 529 (2012); In re Guzmán Guzmán, 181 DPR 495 (2011); In re González Carrasquillo, 164 DPR 813 (2005); In re Markus, 158 DPR 881 (2003); In re Crespo Enriquez, 147 DPR 656 (1999).
Es, precisamente, a la luz del marco jurídico antes ex-puesto —y no de otros elementos ajenos a este— que debe-mos disponer de la controversia ante nuestra consideración.
III
En el presente caso, como mencionamos, la licenciada Hernández Torres presentó una queja ante este Tribunal donde sostuvo que la licenciada Vélez Colón violó el Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, al presuntamente ordenar una investigación contra todos los Jueces y las Juezas de este Alto Foro con el supuesto propósito de des-viar la atención de ciertos señalamientos que habían reali-zado dos alguaciles sobre el alegado uso ilícito de personal, propiedad y fondos públicos por parte del entonces Juez Presidente, Hon. Federico Hernández Denton.
En su contestación a la mencionada queja, de forma muy respetuosa, la licenciada Vélez Colón aceptó haber or-
Como bien señala la Procuradora General en su Informe presentado a este Tribunal, el contrato otorgado por la li-cenciada Vélez Colón no se perfeccionó con el propósito de investigar a ningún Juez o ninguna Jueza de este Tribunal ni imputaba acto antiético alguno en su contra. Según ra-zonó la Procuradora General, del propio contrato surge que su objetivo era investigar la utilización de recursos y fon-dos públicos en toda la Rama Judicial sin señalar persona o acto en particular. En el expediente ante nos no existe un ápice de prueba que contradiga de forma alguna la correcta y fundamentada conclusión a la que llega la Procuradora General.
Por otro lado, cabe recalcar que en virtud de la Orden Administrativa Núm. OA-JP-2009-108 de 18 de mayo de 2009, la licenciada Vélez Colón, como Directora Adminis-trativa de los Tribunales, tenía el deber y la obligación de “[t]omar todas aquellas medidas necesarias [...] relaciona-das con la contabilidad y el control de la propiedad de la Rama JudicialPor lo tanto, la letrada razonablemente entendió que, ante las circunstancias particulares ante su consideración y en virtud de las facultades que le fueron delegadas, le competía actuar. Así correctamente lo hizo
Contrario a lo intimado por una mayoría de este Tribunal, estimo que la licenciada Vélez Colón sí hubiese faltado a los deberes de su posición de haber optado por cruzarse de brazos ante las imputaciones relacionadas con el ale-gado uso ilícito —por parte de miembros de la Rama Judicial— de personal, propiedad y fondos públicos pertene-cientes a esta rama de gobierno. Ello, por tratarse de una imputación que, de haber sido cierta, indudablemente hu-biese lesionado la confianza del Pueblo en la Rama Judicial y hubiese puesto en tela de juicio la integridad de sus miembros. Al ser así, no podemos concluir objetivamente que al ordenar una investigación independiente, la licen-ciada Vélez Colón mancilló el honor del Tribunal o violentó el Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra.
Otra sería nuestra postura si la licenciada Vélez Colón hubiese actuado en contravención a una prohibición ex-presa por parte de este Tribunal. Sin embargo, ese no es el caso, pues no fue hasta el 1 de febrero de 2012 —esto es, posterior a la iniciativa de la letrada— que este Tribunal ordenó la recisión del contrato suscrito por el licenciado López Cintrón y aprobó las Reglas para los Procedimientos de Investigaciones Especiales Independiente de la Rama Judicial. Véase In re Aprobación R. Proc. Esp. RJ, 184 DPR 500 (2012).
Previo a la aprobación de la reglamentación referida, la licenciada Vélez Colón, al ordenar una investigación sobre la utilización de fondos públicos, cumplió con uno de los deberes que le imponía su cargo. Cumplir con tales come-tidos no constituye, ni puede constituir, una violación al Código de Ética Profesional. Cualquier contención en con-trario resulta absurda.
En fin, como se puede apreciar, la actuación de la licen-ciada Vélez Colón estuvo dirigida en todo momento a in-vestigar alegaciones que, por su naturaleza, relacionaban a la Oficina de Administración de los Tribunales. A través de su investigación, la letrada precisamente intervino —mediante un mecanismo objetivo— con el fin de restable-cer el orden y brindar el curso de acción correcto a los que posteriormente resultaron ser ataques injustificados contra el entonces Juez Presidente de este Tribunal, Hon. Federico Hernández Denton, con el único fin de forzar artifi-cialmente una vacante en la Presidencia de este Tribunal. Así quedó demostrado mediante el resultado de las inves-tigaciones que al respecto condujeron otros organismos del Estado, ajenos a la Rama Judicial. Si injustificado y malin-tencionado fue el proceso al que se expuso al entonces Juez Presidente Hernández Denton, más injustificada e infun-dada es la queja presentada por la licenciada Hernández Torres contra la entonces Directora Administrativa de los Tribunales y, por ende, el proceso disciplinario al que esta ha sido sometida.
No procede, pues, avalar con nuestro voto tan lamentable y motivado proceder. Repetimos: el papel y la tinta de este Tribunal no deben utilizarse para mancillar las repu-taciones de aquellas personas que, asumiendo los sacrifi-cios personales y profesionales que ello representa, le han servido bien a nuestro País desde el servicio público.
V
A la luz de lo antes expuesto, resulta indiscutible que la conducta desplegada por la licenciada Vélez Colón no cons-tituye una violación al Canon 9 del Código de Etica Judi
Licenciada Vélez Colón, desde nuestro prisma —y en sus pasados desempeños como Jueza del Tribunal de Primera Instancia, como Jueza del Tribunal de Apelaciones y como Directora Administrativa de los Tribunales— puede sentir la satisfacción que solo genera el cumplimiento con lo de-bido, que en su caso se traduce a un trabajo bien hecho.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.