In re Pérez Román
In re Pérez Román
Opinion of the Court
Nuevamente nos vemos obligados a suspender inmediata e indefinidamente del ejercicio de la aboga-cía a un miembro de la profesión legal que, en reiteradas ocasiones, ha incumplido con las órdenes de este Tribunal.
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El Ledo. Paolo J. Pérez Román fue admitido al ejercicio de la abogacía el 23 de agosto de 2005 y a la notaría el 14 de septiembre del mismo año. Posteriormente, el 20 de ju-nio de 2014 fue suspendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría
AB-2013-0408
El 7 de octubre de 2013 se presentó la Queja Núm. AB-2013-0408 en contra del licenciado Pérez Román. En ésta, la quejosa explicó que contrató los servicios del licenciado Pérez Román para que fungiera como representante legal de su exesposo en un caso de daños y perjuicios. En espe-cífico, la quejosa alegó que le entregó al licenciado Pérez
Así las cosas, la entonces Subsecretaría de este Tribunal procedió a enviarle una carta al licenciado Pérez Román, en la cual le informó que debía presentar su contestación a la queja. A pesar de que éste recibió la carta, no contestó. Por ello, se le envió una segunda notificación. A raíz de lo anterior, decidimos notificarle personalmente nuestro re-querimiento y, mediante la Resolución emitida el 13 de fe-brero de 2014, le conferimos un término final de 5 días para que contestara la queja. Además, se le advirtió que el incumplimiento con lo ordenado en la Resolución podría implicar sanciones disciplinarias, incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión legal.
Posteriormente, el licenciado Pérez Román presentó su contestación a la queja. En resumen, el licenciado Pérez Román aceptó que fue contratado para tramitar un caso de daños y perjuicios y que recibió de la quejosa $75 para pagar el arancel correspondiente a la presentación de la contestación de la demanda. Con relación al estatus del caso, explicó que, por motivos de un quebrantamiento de salud, no presentó la contestación a la demanda. Ante ello, reconoció que pudo haber desplegado mejor atención, dili-gencia y ejecución en el caso. No obstante, explicó que el cliente no sufrió percance alguno debido a que éste falleció
Como mencionáramos, durante el transcurso de esta queja, el licenciado Pérez Román fue suspendido indefini-damente del ejercicio de la abogacía y de la notaría, y pos-teriormente, el 13 de junio de 2016, lo reinstalamos al ejer-cicio de la abogacía. Consecuentemente, reactivamos la queja que nos concierne.
Conforme a lo anterior, la entonces Procuradora General presentó su Informe y sugirió que se amonestara o cen-surara al licenciado Pérez Román. Además, recomendó el archivo de la queja condicionado a que el licenciado Pérez Román devolviera los $75 y el expediente.
Tras no recibir una respuesta, el 27 de enero de 2017 emitimos una Resolución en la cual censuramos enérgica-mente al licenciado Pérez Román y le ordenamos lo si-guiente: “acredite el pago al quejoso para proceder con el archivo de este asunto”. Además, le advertimos que “en el futuro deberá cumplir cabalmente con sus obligaciones éticas”.
Ante el incumplimiento del licenciado Pérez Román, el 12 de mayo de 2017, emitimos otra Resolución en la que se
AB-2014-0007
El 10 de enero de 2014 se presentó la Queja Núm. AB-2014-0007 contra el licenciado Pérez Román. En ésta, la quejosa explicó que había contratado los servicios del licen-ciado Pérez Román para que éste fuera el representante legal de su esposo en un caso de revisión de sentencia o un procedimiento ante la Junta de Libertad Bajo Palabra. Es-pecíficamente, la quejosa alegó que, a pesar de haberle pa-gado $860, habían transcurrido 8 meses y el licenciado Pé-rez Román no había realizado trámite alguno y que no lograba contactarlo. Por ello, solicitó que se le devolvieran los honorarios pagados.
Posteriormente, la entonces Subsecretaría de este Tribunal le envió una carta al licenciado Pérez Román en la
En el ínterin, como mencionáramos, el licenciado Pérez Román fue suspendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la notaría, lo que provocó el archivo adminis-trativo de esta queja. No obstante, al ser reinstalado reac-tivamos la queja que nos concierne.
Como consecuencia de la reactivación de la Queja Núm. AB-2014-0007, el licenciado Pérez Román presentó su contestación. En esencia, el licenciado Pérez Román aceptó que no realizó la labor por la cual se le contrató y que, en efecto, ese incumplimiento acarreaba la devolución de los honorarios. En cuanto al incumplimiento con tramitar el caso, explicó que, como parte de su estrategia, estaba espe-rando el momento oportuno para presentar la correspon-diente alegación bajo la teoría correcta. A pesar de ello, reconoció que el trámite tardó más de lo esperado. Con relación a la devolución de los honorarios, explicó que la razón por la cual no procedió a devolverlos se debió a la situación económica precaria que enfrentó al ser suspen-dido de la profesión legal. Por último, el licenciado Pérez Román pidió disculpas y solicitó que se le permitiera devol-ver los honorarios en el término de 180 días.
Tras no recibir respuesta del licenciado Pérez Román, el 4 de abril de 2017 el Procurador General presentó una mo-ción informativa por incumplimiento de orden y de acreditar la devolución de los honorarios de abogado. En resumen, el Procurador General expuso que habían pasado más de 6 meses sin que el licenciado Pérez Román se expresara sobre el Informe o acreditara el pago. Por ello, emitimos una Re-solución, en la cual le concedimos al licenciado Pérez Román 5 días para que acreditara la devolución de los honorarios so pena de sanciones, las cuales podrían incluir la suspensión del ejercicio de la abogacía.
Aunque surge del expediente que, el 16 de mayo de 2017, el licenciado Pérez Román recibió la resolución vía correo electrónico, no fue hasta el 30 de mayo de 2017 que éste presentó una moción en cumplimiento de orden
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Incumplimiento con las órdenes emitidas por este Tribunal
El Código de Ética Profesional dispone las normas mínimas de conducta que rigen a los miembros de la pro-fesión legal.
III
En el caso ante nuestra consideración, a pesar de las múltiples oportunidades y apercibimientos que le concedi-mos al licenciado Pérez Román durante el trámite de las Quejas Núms. AB-2013-0408 y AB-2014-0007, éste ha des-plegado una conducta de desatención hacia nuestras órde-nes, provocando una infracción al Canon 9 del Código de Etica Profesional, supra.
Con relación a la Queja Núm. AB-2013-0408, el licenciado Pérez Román no ha comparecido. Sin embargo, es importante destacar que la Resolución de 12 de mayo de 2017, en la que le concedimos un término final de 15 días para comparecer y en la que le apercibimos que de no cum-plir se le podría suspender del ejercicio de la abogacía, fue diligenciada negativamente. Ello, debido a que, cuando el Alguacil a cargo del diligenciamiento personal se comunicó por teléfono con el licenciado Pérez Román, éste le indicó que no vivía en Puerto Rico y que ya había notificado a este Tribunal su situación mediante moción. Tras examinar el expediente personal del licenciado Pérez Román, pudimos
Por otra parte, en cuanto a la Queja Núm. AB-2014-0007, el licenciado Pérez Román incumplió con su deber de responder oportunamente. Es decir, compareció 8 días des-pués de expirado el término que le fue concedido y, además, no acreditó la devolución de los honorarios. Mediante su comparecencia, el licenciado Pérez Román nos propone re-conocer la deuda a través de un documento civil en el que se comprometería a la devolución de los honorarios. Nótese que esto en nada adelanta nuestro requerimiento, toda vez que desde la contestación a la queja el licenciado Pérez Román, ya había reconocido la deuda y prometido pagarla. Así, el licenciado Pérez Román ignoró nuestro requeri-miento una vez más.
IV
Por los fundamentos expuestos en la opinión per curiam que antecede, se ordena la suspensión inmediata e indefi-nida del Ledo. Paolo J. Pérez Román de la práctica de la abogacía.
El licenciado Pérez Román deberá notificar de forma in-mediata a sus clientes que, por motivo de su suspensión, no
Se dictará sentencia de conformidad.
Véase Opinión per curiam de 20 de junio de 2014.
Destacamos que la Queja Núm. AB-2012-319 fue archivada y la Queja Núm. AB-2013-211 está bajo la consideración del Procurador General para que presente el informe requerido.
Véase Resolución de 13 de junio de 2016.
Véanse Quejas Núms. AB-2013-0408, págs. 53-54, y Enmienda a la Queja, págs. 40-41.
El 24 de febrero de 2014, la Resolución fue diligenciada personalmente por conducto de la Oficina de los Alguaciles de este Tribunal.
Surge del expediente que el Tribunal de Primera Instancia decretó el archivo del caso, con perjuicio, toda vez que el demandante desistió.
Véase Contestación a querella.
Véase Resolución de 13 de junio de 2016.
Véase Informe de la Procuradora General.
Véase Resolución de 13 de septiembre de 2016.
Véase Resolución de 27 de enero de 2017.
Véase Resolución de 12 de mayo de 2017.
Véase Moción en cumplimiento de orden en relación a los últimos pronun-ciamientos, de 27 de febrero de 2017, que obra en el expediente personal del abogado.
Véase Informe del alguacil de 18 de mayo de 2017.
Véase Contestación a queja, págs. 1-2.
Véase Informe de la Procuradora General.
Véase Resolución de 21 de septiembre de 2016.
Véase Resolución de 12 de mayo de 2017.
Destacamos que el Ledo. Paolo J. Pérez Román compareció fuera del tér-mino de 5 días que le fue concedido. La notificación mediante correo postal fue en-viada el 17 de mayo de 2017, por lo que tenía hasta el 22 del mismo mes y año para comparecer.
Nótese que el licenciado Pérez Román también tiene pendiente unos reque-rimientos de la Oficina de Inspección de Notarías y del Programa de Educación Jurídica Continua. Véase el expediente personal del licenciado Pérez Román (TS 15,582).
Es decir, el licenciado Pérez Román solicita que se le permita reconocer la deuda a través de un documento civil en el cual se comprometería a devolver los honorarios. Ello, con el propósito de que la queja sea archivada. Véase la Moción en cumplimiento de orden, págs. 2-3.
In re Vélez Lugo, 180 DPR 987, 985 (2011).
In re López Méndez, 196 DPR 956, 960-961 (2016).
In re Bryan Picó, 192 DPR 246, 251 (2015).
In re Bryan Picó, supra.
In re Chardón Dubós, 191 DPR 201, 207-208 (2014).
In re Toro Soto, 181 DPR 654, 661 (2011).
In re Bryan Picó, supra, pág. 252.
In re Toro Soto, 181 DPR 654, 661 (2011).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.