Supreme Court of Puerto Rico, 2017

Pueblo v. Almodóvar Negrón

Pueblo v. Almodóvar Negrón
Supreme Court of Puerto Rico · Decided August 2, 2017 · Cual, Fdo, Martínez, Pérez, Rodríguez, Señor, Supremo, Unen
198 P.R. Dec. 724

Pueblo v. Almodóvar Negrón

Opinion of the Court

SENTENCIA

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico (peticio-nario) y nos solicita que revoquemos una Sentencia emi-tida por el Tribunal de Apelaciones. Mediante esta, el foro a quo revocó la Resolución del Tribunal de Primera Instan-cia en la que el foro primario había denegado la Moción de Desestimación presentada por el Sr. Carlos Almodóvar Ne-grón (recurrido). Consecuentemente, dejó sin efecto la de-terminación de causa probable para arresto que realizó el foro de instancia el pasado 26 de febrero de 2017.

A continuación, examinamos los hechos que dieron gé-nesis a la controversia de autos.

I

El 25 de febrero de 2017, el Ministerio Público presentó una Denuncia contra el recurrido. Se le imputó la violación al Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA see. 601 et seq. (Ley Núm. 54). Ello por presuntamente haber violado la orden de protec-ción OPA-2017-00212 concedida por la Hon. Vilmary Rodríguez Pardo el 23 de febrero de 2017.(1) El 26 de febrero de *7262017 se celebró la Vista de Causa Probable para Arresto al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. El recurrido compareció sin representación legal. Tras examinar la prueba, el foro de instancia encontró causa probable para el arresto del recurrido.(2)

Inconforme, esta vez representado por la Sociedad para la Asistencia Legal, el señor Almodóvar Negrón solicitó la desestimación de la Denuncia. Sostuvo que era sordo, que no conocía el lenguaje de señas y que no podía leer labios, por lo que necesitaba un acomodo razonable para compren-der los procedimientos en su contra. Argüyó que durante la Vista de Causa Probable para Arresto no se le confirió un intérprete de labios ni acomodo razonable alguno. El recu-rrido alegó que el foro de instancia conocía de su condición auditiva y que, como corolario, no haberle provisto la asis-tencia de un intérprete de labios constituyó una violación a su debido proceso de ley.

El 7 de abril de 2017, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución y Orden en la que denegó la solici-tud de desestimación del imputado. Inconforme, el 3 de mayo de 2017 este acudió al Tribunal de Apelaciones me-diante una Petición de Certiorari. Asimismo, presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la que solicitó la pa-ralización de la Vista Preliminar pautada para el 5 de mayo de 2017. Así las cosas, el foro a quo ordenó la para-lización del procedimiento ante el foro de instancia.

Luego de varios trámites procesales, el 31 de mayo de 2017, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la que expidió el recurso de certiorari y revocó la Resolu-ción del foro de instancia. Consecuentemente, anuló la de-terminación de causa probable para arresto que hizo el foro primario y ordenó la devolución del caso. Asimismo, ordenó al Tribunal de Primera Instancia a examinar pericial-*727mente al recurrido para determinar las medidas de aco-modo razonable que debían proveérsele, previo a la cele-bración de una nueva Vista de Causa Probable para Arresto.

Así las cosas, el 23 de junio de 2017, la Oficina del Pro-curador General presentó la Petición de Certiorari de epí-grafe y señaló la comisión del error siguiente:

Erró el Tribunal de Apelaciones al desestimar la denuncia por violación a una orden de protección a pesar de los acomodos razonables que brindó la jueza instructora de causa (aproximó al imputado al estrado, el agente [repitió] los procedimientos, los participantes declararon en voz alta, además de que el im-putado fue ubicado estratégicamente del lado en que llevaba el audífono) y disponer que previo a la celebración de la vista de arresto —de naturaleza informal y flexible—, el debido pro-ceso de ley, exige una audiencia para evaluar pericialmente el impedimento del imputado. (Énfasis suprimido). Petición de certiorari, Apéndice, pág. 6.

Ab interim, el imputado presentó un recurso de habeas corpus ante el Tribunal de Apelaciones. El foro a quo pautó una vista para el 29 de junio de 2017. Ese mismo día, el Procurador General presentó ante nos una Urgente Solici-tud de Paralización de los Efectos de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, la cual denegamos.

Celebrada la vista, el Tribunal de Apelaciones ordenó la excarcelación del imputado. En vista de ello, la Oficina del Procurador General acudió nuevamente ante nos, esta vez mediante una Urgente Solicitud para un Trámite Expedito. Solicitó que tramitáramos expeditamente el recurso de cer-tiorari que nos ocupa y que, entretanto resolvíamos los mé-ritos del recurso, reinstaláramos la determinación de causa probable para arresto realizada por el foro de instancia. Tras examinar el expediente, y ante la seriedad de los asun-tos esbozados, el 3 de julio de 2017 emitimos una Resolución en la que ordenamos la reinstalación de la determinación de causa probable para arresto realizada por el foro primario y le concedimos al recurrido un término de diez (10) días para *728mostrar causa por la cual no debíamos revocar la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.

El 11 de julio de 2017 el recurrido compareció mediante un Escrito Urgente de Mostrar Causa, en el que reafirmó sus planteamientos originales. En síntesis, argüyó que era audio impedido, por lo que se le debió proveer un intér-prete que lo ayudara a comprender las declaraciones de quienes testificaron en la Vista de Causa Probable para Arresto. Indicó que no se le proveyó dicho intérprete y que los acomodos que le concedieron fueron “insuficientes para superar [su] deficiencia auditiva”.(3) En fin, sostuvo que no pudo ejercer su derecho a escuchar las declaraciones de los testigos de cargo y poder refutarlas.

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver.

I—i J—I

La Regla 64(p) de Procedimiento Criminal es el vehículo procesal que tiene a su disposición toda persona imputada de delito para solicitar la desestimación de la denuncia o acusación, por el fundamento de

[q]ue se ha presentado contra [él o ella] una acusación o de-nuncia, o algún cargo de las mismas, sin que se hubiere deter-minado causa probable por un magistrado u ordenado su de-tención para responder del delito, con arreglo a la ley y a derecho. 34 LPRA Ap. II, pág. 543 (ed. 2016).

Al amparo de esta disposición, el imputado de delito puede impugnar la determinación de causa probable por dos fundamentos, a saber: (1) por ausencia total de prueba o (2) por la violación de algún requisito o derecho procesal *729que debió haber sido garantizado. Véanse: Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 735 (2014); Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 699, 707—708 (2011); Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 878 (2010).

Al determinar cuándo es el momento oportuno para pre-sentar una moción bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, es preciso examinar si el imputado en-frenta cargos por un delito menos grave o por un delito grave. Particularmente, en un caso por delito grave, lo que se pretende desestimar mediante una moción bajo la Regla es la acusación.(4) Ahora bien, de ordinario, la acusación no es presentada sino hasta después de que el foro de instan-cia haya hecho una determinación de causa probable para acusar en la Vista Preliminar celebrada en virtud de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Es a partir de tal determinación que el Ministerio Público queda facultado para presentar el pliego acusatorio y so-meter al imputado de delito a todos los rigores de un juicio plenario. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, 665 (1985); 34 LPRA Ap. II, R. 24(c).

En Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 DPR 803, 815 (1998), enunciamos que, en casos por delito grave, la Moción de Desestimación bajo la Regla 64(p), supra, tiene el único efecto de revisar la determinación de causa probable que se hace tras la celebración de la Vista Preliminar. Por tal ra-zón, resolvimos que “cuando el delito imputado es de carác-ter grave, el momento oportuno para presentar una moción de desestimación al amparo de la citada Regla 64(p) es con posterioridad a la presentación de la acusación por tal delito”. Íd., págs. 815-816. Como corolario, avalamos la ac-tuación del foro primario, que denegó, por prematura, una moción bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra. Allí, el entonces imputado solicitó la desestimación *730de la denuncia que pesaba en su contra por delitos graves, luego de la determinación de causa probable para arresto en alzada pero antes de haberse celebrado la Vista Preliminar. En fin, determinamos que aún no se había pre-sentado acusación alguna que pudiera ser desestimada, íd., pág. 816.

r—i I—I

A la luz de la normativa expuesta, pasemos a analizar los hechos particulares del caso de autos.

El 25 de febrero de 2017, el Ministerio Público presentó una Denuncia contra el señor Almodóvar Negrón por pre-suntamente haber infringido el Art. 2.8 de la Ley Núm. 54.(5) Este artículo dispone que

[c]ualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida de conformidad con esta Ley, será castigada como delito grave de tercer grado en su mitad inferior. (Enfasis suplido). 8 LPRA see. 628.

El foro de instancia determinó que existía causa probable para arrestar al señor Almodóvar Negrón el 26 de fe-brero de 2017. La solicitud de desestimación en cuestión se presentó el 17 de marzo del mismo año. Para esa fecha aún no se había presentado el pliego acusatorio o la acusación contra el señor Almodóvar Negrón. Peor aún, ni siquiera se había celebrado la Vista Preliminar, audiencia en la que —de encontrarse causa probable para acusar— el Tribunal de Primera Instancia autoriza la presentación de la acusa-ción o pliego acusatorio correspondiente. Así lo reconoció la propia defensa en su Escrito Urgente de Mostrar Causa al indicar que "en el caso de autos el planteamiento de viola-ción al debido proceso de ley [...] se presentó tan pronto hubo una oportunidad e inclusive mucho antes de que se *731pautara la vista preliminar”. (Énfasis suplido)(6) Por con-siguiente, resulta forzoso concluir que la Moción de Deses-timación bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, presentada por el señor Almodóvar Negrón era prematura.

IV

Por todo lo anterior, se revoca el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones. Debido a que al señor Almodóvar Negrón se le imputa un delito grave y a la fecha de presen-tada la Moción de Desestimación no se había presentado acusación alguna que pudiera ser desestimada, concluimos que la solicitud del recurrido fue prematura y que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al denegarla. Por lo tanto, erró el foro “a quo” al dejar sin efecto la deter-minación de causa probable para arresto que hizo el foro de instancia. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Ins-tancia para la continuación de los procedimientos compatibles con estos pronunciamientos.

Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secreta-rio del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Ro-dríguez disintió con una opinión escrita, a la cual se unie-ron el Juez Asociado Señor Estrella Martínez y el Juez Asociado Señor Colón Pérez. La Juez Asociada Señora Ro-dríguez Rodríguez disintió sin opinión escrita y el Juez Asociado Señor Estrella Martínez disintió con la expresión siguiente:

Disiento del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el caso de epígrafe por los fundamentos expuestos en mi Voto particular disidente en Pueblo v. Frey, 198 DPR 338 (2017).
(.Fdo.) Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo

Denuncia de 25 de febrero de 2017. Véase Petición de certiorari, Apéndice, pág. 1. La orden de protección estaba vigente hasta el 6 de marzo de 2017.

La determinación de causa probable para arresto estuvo basada en prueba testifical, la cual consistió en el testimonio de la presunta víctima, la Sra. María Maldonado Cintrón y el agente estatal Exel Camacho Sánchez.

Escrito urgente de mostrar causa, pág. 3. El Sr. Carlos Almodóvar Negrón indicó que el tribunal lo posicionó cerca del estrado del lado en que tenía el audífono (el cual estaba defectuoso) y peticionó a los testigos que hablaran en voz alta. No obstante, según el recurrido, lo anterior no era suficiente por la magnitud de su deficiencia auditiva.

Esta es la primera alegación del Estado en un proceso iniciado ante el Tribunal Superior. Regla 34(a) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.

Petición de certiorari, Apéndice, pág. 1.

Escrito urgente de mostrar causa, pág. 9.

Dissenting Opinion

*732Opinión disidente emitida por la

Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, a la cual se unen el Juez Asociado Señor Es-trella Martínez y el Juez Asociado Señor Colón Pérez.

Este Tribunal se ha expresado antes en torno al derecho que tiene una persona a un acomodo razonable cuando una dificultad lingüística o física imposibilita que comprenda un procedimiento criminal que se ventila en su contra. Así, en Pueblo v. Moreno González, 115 DPR 298 (1984), resolvimos que constituye una violación al debido proceso de ley someter a una persona con impedimentos auditivos a un juicio criminal sin proveerle un intérprete. Así también, en Pueblo v. Branch, 154 DPR 575 (2001), resolvimos que igual violación ocurre en una vista preliminar en la que no se le provee un traductor a una persona que no habla es-pañol y que, por lo tanto, no comprende las incidencias de la vista.

En ambos casos expresamos que el derecho de estas per-sonas a un debido proceso de ley se extiende a “todo el proceso”. Pueblo v. Moreno González, supra, pág. 304. Véase Pueblo v. Branch, supra, pág. 581. En particular, en Pueblo v. Branch, supra, reconocimos la aplicación en pleno vigor de este derecho en la etapa de vista preliminar, puesto que incluso desde esta un ciudadano está expuesto a los rigores de un procedimiento criminal que atenta contra sus intereses libertarios. Pueblo v. Branch, supra, págs. 579 y 582-583. Sostuvimos que el hecho de que la falta de un intérprete ocurra “en etapas previas al juicio en su fondo” no eximía la violación constitucional, pues este tipo de limitaciones ameritan que un acusado esté “asistido de un intérprete durante la celebración de todo el proceso”. (Énfasis en el original). Pueblo v. Branch, supra, pág. 587, citando a Pueblo v. Moreno González, supra, pág. 304.

En el caso ante nosotros la controversia de fondo es si el mismo derecho a un debido proceso de ley —incluyendo el *733derecho a un acomodo razonable de una persona con una condición auditiva— se extiende a la etapa más temprana del procedimiento criminal donde se determina causa para arresto, entiéndase, la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II (Regla 6). Según nuestra jurisprudencia, la capacidad de un ciudadano de comprender el procedi-miento criminal en su contra es una “consecuencia lógica de la noción fundamental, inmersa en la cláusula constitu-cional que garantiza un debido proceso de ley, de que una persona no debe estar sujeta a un proceso judicial injusto”. Pueblo v. Branch, supra, pág. 580. Por lo tanto, me parece que si esa consecuencia lógica debe aplicar a todo el proce-dimiento criminal instado contra ese ciudadano, esto in-cluye la etapa de la Regla 6, mediante la cual se determina causa probable para arrestarlo y continuar una acción criminal en su contra.

Considero que una noción tan básica del debido proceso de ley, que además procura un ejercicio igualitario y equi-tativo de la ley frente a poblaciones socialmente desventa-jadas, no debe requerir demasiadas explicaciones para ser vindicado en nuestros tribunales en el siglo xxi. Además de hallar fundamentos en nuestro derecho constitucional, esta noción se sostiene en principios de derechos humanos y acceso real a la justicia.(1) En ese sentido, creo que la postura mayoritaria que hoy le niega ese derecho al Sr. Carlos Almodóvar Negrón responde a la noción de que el ordenamiento vigente no provee un remedio adecuado para vindicarlo, más que a un rechazo de la existencia de ese derecho. Disiento respetuosamente de esa postura, pues no puedo avalar un entendido tan estéril de los derechos fundamentales.

La Regla 6 es el mecanismo procesal mediante el cual se satisface la exigencia constitucional de que se determine *734causa probable para arrestar o detener a una persona. Pueblo v. Irizarry, 160 DPR 544, 555 (2003). Se entiende que la determinación de causa probable marca el inicio de la acción penal en nuestro ordenamiento, pues a partir de esta el tribunal adquiere jurisdicción sobre el imputado y este está sujeto a responder por sus actos. Pueblo v. Rivera Martell, 173 DPR 601, 608 (2008). Además, “[s]in esta de-terminación de causa probable el proceso no puede continuar”. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ed. Forum, 1995, Vol. III, págs. 4-5. Así “se evita que el Estado someta a una persona a un procedimiento criminal arbitrario y lo encause criminalmente sin base para ello”. Pueblo v. Rivera Martell, supra, pág. 609.

Por su parte, la vista preliminar es el mecanismo proce-sal mediante el cual se determina causa probable para acu-sar de un delito grave. Esta le provee al imputado la opor-tunidad de derrotar la acción en su contra a través de un procedimiento más formal y riguroso que el provisto en Regla 6. Véase Chiesa Aponte, op. cit., pág. 23. Es por eso que se ha entendido que a través de la vista preliminar es que una parte puede revisar una determinación de causa probable por delito grave realizada bajo la Regla 6.(2) De ahí que se considere prematura una moción de desestima-ción bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, que se presentó antes de que se celebrara la vista preliminar, pues esta última supone el remedio del imputado para revisar la determinación de causa probable hallada en la Regla 6, mientras que la moción de desesti-mación bajo la Regla 64(p) hace lo propio para revisar la determinación de causa probable en vista preliminar. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 182.

*735Las expresiones de este Tribunal en Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 DPR 803, 815 (1998), en torno a que “la deter-minación positiva de causa probable para acusar, luego de celebrada la vista preliminar, subsana cualquier error que hubiese habido en la determinación de causa probable para arrestar”, responden al esquema procesal antes descrito. Por lo tanto, “cuando el delito imputado es de carácter grave, el momento oportuno para presentar una moción de desestimación al amparo de la citada Regla 64(p) es con posterioridad a la presentación de la acusación por tal delito”. Íd., págs. 815-816.

Esta postergación del recurso de desestimación bajo la Regla 64(p) hasta luego de la vista preliminar no está co-dificada de esa manera en las Reglas de Procedimiento Criminal. Más bien se trata de una interpretación de la progresión ordinaria del procedimiento criminal. Ahora bien, el problema con una lectura terminante de Pueblo v. Jiménez Cruz, supra, es que se utilice, como lo hace la Mayoría en el caso de epígrafe, para subsanar errores mayo-res en el procedimiento bajo la Regla 6 que trasciendan la determinación en sí de causa probable. Así, por ejemplo, ¿qué ocurre cuando el error en el procedimiento bajo la Regla 6 supone una violación crasa del debido proceso de ley? ¿Subsana la vista preliminar absolutamente todo vicio constitucional suscitado en la etapa de la Regla 6? Tome-mos en cuenta lo siguiente.

En Pueblo v. Rivera Martell, supra, se reconoció que, conforme al debido proceso de ley, un ciudadano tiene de-recho a ser citado a la audiencia de causa probable para arresto en Regla 6.(3) Luego, en Pueblo v. Rueda Lebrón, *736187 DPR 366 (2012), este Tribunal reiteró lo resuelto en Pueblo v. Rivera Martell, supra, e insistió que solo bajo algunas circunstancias se justifica someter el caso en au-sencia del imputado. Para procurar el cumplimiento con esta norma, se resolvió además que la mejor práctica del Ministerio Público es acreditar las razones para ello en la boleta en que se autorice el sometimiento del caso en ausencia del imputado. Nótese que, al resolver Pueblo v. Rueda Lebrón, supra, el Tribunal se preguntó si la falta de una constancia en la boleta de las razones para someter el caso en ausencia del imputado “acarrea [ba] irremediablemente la desestimación de las denuncias contra el imputado”. Íd., pág. 368. En otras palabras, este Tribunal reconoció implícitamente que un incumplimiento injustifi-cado con la norma de Pueblo v. Rivera Martell, supra, podría conllevar la desestimación de una acción penal. No obstante, esa no sería la consecuencia si, incluso cuando no se consignen las razones para no citar al sospechoso, “del expediente surge información que permita concluir razona-blemente que el magistrado recibió las justificaciones en cuestión”. Pueblo v. Rueda Lebrón, supra, págs. 377-378. La pregunta obligada sería qué ocurre en el caso contrario, esto es, allí donde no se consignan las justificaciones para no citar al sospechoso y estas tampoco surgen del expediente. La respuesta, según la premisa del párrafo in-troductorio de Pueblo v. Rueda Lebrón, supra, es que procedería la desestimación de la denuncia.(4)

Traigo a colación este ejemplo porque refleja una incom-patibilidad similar a la del caso aquí en controversia. Se trata de la tensión que genera una jurisprudencia {Le., *737Pueblo v. Rivera Martell, supra; Pueblo v. Branch, supra) que reconoce unos derechos fundamentales extensibles a la etapa de la Regla 6, vis a vis otra jurisprudencia que dis-pone que todo error durante la etapa de la Regla 6 se sub-sana en la vista preliminar (i.e., Pueblo v. Jiménez Cruz, supra), por lo que una moción de desestimación previa a esta última vista es prematura. El profesor Chiesa Aponte identificó esta tensión en el contexto de Pueblo v. Rivera Martell, supra, y Pueblo v. Rueda Lebrón, supra.(5) Este sostuvo que “aplicar la norma de Jiménez Cruz para decla-rar prematura toda moción de desestimación de denuncia —presentada antes de la vista preliminar— fundamentada en que no procedía la audiencia de Regla 6 sin citar al imputado, haría poco menos que superflua la norma de Rivera Martell de citar al imputado a la vista de causa probable para arresto”. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal, 83 Rev. Jur. UPR 831, 843 (2014).

Se trata una incompatibilidad normativa, puesto que se están reconociendo unos derechos formales en la etapa de la Regla 6 {Le., derecho a ser citado o derecho a un acomodo razonable en todo el proceso criminal) pero, a la vez, se deniega un remedio eficaz para vindicar esos derechos. Esto, pues con toda probabilidad la moción de desestima-ción resultará infructuosa en la medida en que, según Pueblo v. Jiménez Cruz, supra, se posterga hasta luego de la vista preliminar, cuando presuntamente ya el error se haya subsanado. Sabido es que no hay derecho sin remedio y que de nada sirve que constitucionalmente se exija un debido proceso de ley si el ciudadano no tiene forma de vindicarlo. Peor aún, bajo el entendido mayoritario no hay incentivo de garantizar el cumplimiento de esos derechos durante la etapa de la Regla 6, cuando cualquier falta se puede subsanar en la vista preliminar.

*738A mi modo de ver, resulta insostenible la negatoria a un debido proceso de ley en cualquier etapa del procedimiento criminal de un ordenamiento que se precie justo y democrático. Un derecho tan básico como la facultad de un ciudadano de comprender —de ser necesario, mediante un acomodo razonable— el procedimiento criminal al que se expone tiene que hallar reconocimiento y remedio eficaz en nuestro estado de derecho. De ahí que considero que una moción de desestimación bajo la Regla 64(p) provee un ve-hículo procesal adecuado para ello y que Pueblo v. Jiménez Cruz, supra, no aplica cuando el fundamento de la desesti-mación es una violación manifiesta al debido proceso de ley en la etapa de la Regla 6.(6)

Lo contrario sería reducir el derecho a un debido pro-ceso de ley a una aspiración superfina, según identificara el profesor Chiesa Aponte en el contexto de Pueblo v. Rivera Martell, supra. Con relación al caso ante nuestra con-sideración, estaríamos además promoviendo "un Estado que protege más el derecho de un impedido a estacionarse cerca de un establecimiento comercial que el derecho de [una persona sorda] a entender un proceso en el que podría perder su libertad”. Pueblo v. Marangely Nazario, KLCE201600714, 30 de junio de 2016, opinión disidente del juez Nieves Figueroa. Esa precisamente es la conse-cuencia en términos prácticos del proceder mayoritario.

A base de todo lo anterior, resolvería que una persona que demuestra la necesidad real de un acomodo razonable durante la etapa de la Regla 6 tiene derecho a que se to-men las medidas apropiadas para garantizar su compren-sión del procedimiento en cuestión. Pueblo v. Branch, supra, pág. 582. Cuando no se provea acomodo razonable *739suficiente, como ocurrió en el caso de epígrafe, se viola el derecho al debido proceso de ley del imputado. Es inacep-table que una violación de tal magnitud al inicio del proce-dimiento penal se subsane en la vista preliminar según Pueblo v. Jiménez Cruz, supra, por lo que en estas circuns-tancias consideraría oportuna una moción de desestima-ción presentada antes de dicha vista.

Puesto que esa no es la postura prevaleciente en este Tribunal, disiento. Para una mayoría, Pueblo v. Jiménez Cruz, supra, opera como una tábula rasa capaz de borrar del procedimiento criminal cualquier error suscitado du-rante el procedimiento de la Regla 6, incluso aquel que priva a un imputado con impedimentos auditivos de cono-cer mínimamente lo que ocurre en el mismo inicio de la acción penal. ¿Habrá un derecho más elemental que ese en un ordenamiento jurídico?

Véase Pueblo v. Frey, 198 DPR 338, 339 (2017), opinión disidente del Jnez Asociado Señor Estrella Martínez, donde se discuten los principios de derechos hu-manos que cobijan a personas con impedimentos lingüísticos para comprender los procedimientos criminales.

“En caso por delito grave, la vista preliminar misma tiene el efecto de la revisión inmediata de la determinación de causa probable para arresto”. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1995, Vol. III, pág. 23. Véase Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 DPR 803, 813-815 (1998).

“Esto último se impone más aún si tomamos en cuenta que, una vez el legislador incorpora ciertos derechos por vía estatutaria, éstos pasan a formar parte integral del debido proceso de ley. En el contexto de la Regla 6, precisamente, el legislador incorporó unas garantías a favor de los imputados de delito en la etapa de determinación de causa probable para el arresto. Evidentemente, para poder ejercer estas garantías estatutarias los imputados, de ordinario, deben estar presentes. Para esto se requiere, sin duda, que se les cite a la vista de determinación de causa probable para el arresto. Tal requisito es el mecanismo para darle vigencia a los *736derechos conferidos en el tercer párrafo de la Regla 6(a) y constituye una consecuen-cia razonable de la norma que nos requiere suplir las lagunas que surgen de la ley e interpretarla de forma tal que guarde armonía y lógica interna”. Pueblo v. Rivera Martell, 173 DPR 601, 615-616 (2008).

“El hecho de que el Ministerio Público no escriba en la boleta de autorización las razones para someter el caso ante un magistrado para que éste determine causa para arresto en ausencia, ¿acarrea irremediablemente la desestimación de las de-nuncias contra el imputado?”. Pueblo v. Rueda Lebrón, 187 DPR 366, 368 (2012).

E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal, 83 Rev. Jur. UPR 831, 843 (2014), donde se plantea que este Tribunal debió abordar en Pueblo v. Rueda Lebrón, supra, “este problema de la tensión entre Rivera Martell y Jiménez Cruz”.

Igual razonamiento se hizo en Pueblo v. Branch, 154 DPR 575 (2001), al utilizar la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, como instrumento para vindicar la lesión de un derecho constitucional. Este Tribunal sostuvo entonces que “el mecanismo procesal que provee la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal constituye un instrumento adecuado para vindicar la lesión a los derechos de un acusado en etapas tempranas del trámite judicial por razón ⅜ carecer de un intér-prete cuando tenía una necesidad real de dicha asistencia”. íd., pág. 584.

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