Pueblo v. Almodóvar Negrón
Pueblo v. Almodóvar Negrón
Opinion of the Court
SENTENCIA
Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico (peticio-nario) y nos solicita que revoquemos una Sentencia emi-tida por el Tribunal de Apelaciones. Mediante esta, el foro a quo revocó la Resolución del Tribunal de Primera Instan-cia en la que el foro primario había denegado la Moción de Desestimación presentada por el Sr. Carlos Almodóvar Ne-grón (recurrido). Consecuentemente, dejó sin efecto la de-terminación de causa probable para arresto que realizó el foro de instancia el pasado 26 de febrero de 2017.
A continuación, examinamos los hechos que dieron gé-nesis a la controversia de autos.
I
El 25 de febrero de 2017, el Ministerio Público presentó una Denuncia contra el recurrido. Se le imputó la violación al Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA see. 601 et seq. (Ley Núm. 54). Ello por presuntamente haber violado la orden de protec-ción OPA-2017-00212 concedida por la Hon. Vilmary Rodríguez Pardo el 23 de febrero de 2017.
Inconforme, esta vez representado por la Sociedad para la Asistencia Legal, el señor Almodóvar Negrón solicitó la desestimación de la Denuncia. Sostuvo que era sordo, que no conocía el lenguaje de señas y que no podía leer labios, por lo que necesitaba un acomodo razonable para compren-der los procedimientos en su contra. Argüyó que durante la Vista de Causa Probable para Arresto no se le confirió un intérprete de labios ni acomodo razonable alguno. El recu-rrido alegó que el foro de instancia conocía de su condición auditiva y que, como corolario, no haberle provisto la asis-tencia de un intérprete de labios constituyó una violación a su debido proceso de ley.
El 7 de abril de 2017, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución y Orden en la que denegó la solici-tud de desestimación del imputado. Inconforme, el 3 de mayo de 2017 este acudió al Tribunal de Apelaciones me-diante una Petición de Certiorari. Asimismo, presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la que solicitó la pa-ralización de la Vista Preliminar pautada para el 5 de mayo de 2017. Así las cosas, el foro a quo ordenó la para-lización del procedimiento ante el foro de instancia.
Luego de varios trámites procesales, el 31 de mayo de 2017, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la que expidió el recurso de certiorari y revocó la Resolu-ción del foro de instancia. Consecuentemente, anuló la de-terminación de causa probable para arresto que hizo el foro primario y ordenó la devolución del caso. Asimismo, ordenó al Tribunal de Primera Instancia a examinar pericial-
Así las cosas, el 23 de junio de 2017, la Oficina del Pro-curador General presentó la Petición de Certiorari de epí-grafe y señaló la comisión del error siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al desestimar la denuncia por violación a una orden de protección a pesar de los acomodos razonables que brindó la jueza instructora de causa (aproximó al imputado al estrado, el agente [repitió] los procedimientos, los participantes declararon en voz alta, además de que el im-putado fue ubicado estratégicamente del lado en que llevaba el audífono) y disponer que previo a la celebración de la vista de arresto —de naturaleza informal y flexible—, el debido pro-ceso de ley, exige una audiencia para evaluar pericialmente el impedimento del imputado. (Énfasis suprimido). Petición de certiorari, Apéndice, pág. 6.
Ab interim, el imputado presentó un recurso de habeas corpus ante el Tribunal de Apelaciones. El foro a quo pautó una vista para el 29 de junio de 2017. Ese mismo día, el Procurador General presentó ante nos una Urgente Solici-tud de Paralización de los Efectos de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, la cual denegamos.
Celebrada la vista, el Tribunal de Apelaciones ordenó la excarcelación del imputado. En vista de ello, la Oficina del Procurador General acudió nuevamente ante nos, esta vez mediante una Urgente Solicitud para un Trámite Expedito. Solicitó que tramitáramos expeditamente el recurso de cer-tiorari que nos ocupa y que, entretanto resolvíamos los mé-ritos del recurso, reinstaláramos la determinación de causa probable para arresto realizada por el foro de instancia. Tras examinar el expediente, y ante la seriedad de los asun-tos esbozados, el 3 de julio de 2017 emitimos una Resolución en la que ordenamos la reinstalación de la determinación de causa probable para arresto realizada por el foro primario y le concedimos al recurrido un término de diez (10) días para
El 11 de julio de 2017 el recurrido compareció mediante un Escrito Urgente de Mostrar Causa, en el que reafirmó sus planteamientos originales. En síntesis, argüyó que era audio impedido, por lo que se le debió proveer un intér-prete que lo ayudara a comprender las declaraciones de quienes testificaron en la Vista de Causa Probable para Arresto. Indicó que no se le proveyó dicho intérprete y que los acomodos que le concedieron fueron “insuficientes para superar [su] deficiencia auditiva”.
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver.
I—i J—I
La Regla 64(p) de Procedimiento Criminal es el vehículo procesal que tiene a su disposición toda persona imputada de delito para solicitar la desestimación de la denuncia o acusación, por el fundamento de
[q]ue se ha presentado contra [él o ella] una acusación o de-nuncia, o algún cargo de las mismas, sin que se hubiere deter-minado causa probable por un magistrado u ordenado su de-tención para responder del delito, con arreglo a la ley y a derecho. 34 LPRA Ap. II, pág. 543 (ed. 2016).
Al amparo de esta disposición, el imputado de delito puede impugnar la determinación de causa probable por dos fundamentos, a saber: (1) por ausencia total de prueba o (2) por la violación de algún requisito o derecho procesal
Al determinar cuándo es el momento oportuno para pre-sentar una moción bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, es preciso examinar si el imputado en-frenta cargos por un delito menos grave o por un delito grave. Particularmente, en un caso por delito grave, lo que se pretende desestimar mediante una moción bajo la Regla es la acusación.
En Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 DPR 803, 815 (1998), enunciamos que, en casos por delito grave, la Moción de Desestimación bajo la Regla 64(p), supra, tiene el único efecto de revisar la determinación de causa probable que se hace tras la celebración de la Vista Preliminar. Por tal ra-zón, resolvimos que “cuando el delito imputado es de carác-ter grave, el momento oportuno para presentar una moción de desestimación al amparo de la citada Regla 64(p) es con posterioridad a la presentación de la acusación por tal delito”. Íd., págs. 815-816. Como corolario, avalamos la ac-tuación del foro primario, que denegó, por prematura, una moción bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra. Allí, el entonces imputado solicitó la desestimación
r—i I—I
A la luz de la normativa expuesta, pasemos a analizar los hechos particulares del caso de autos.
El 25 de febrero de 2017, el Ministerio Público presentó una Denuncia contra el señor Almodóvar Negrón por pre-suntamente haber infringido el Art. 2.8 de la Ley Núm. 54.
[c]ualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida de conformidad con esta Ley, será castigada como delito grave de tercer grado en su mitad inferior. (Enfasis suplido). 8 LPRA see. 628.
El foro de instancia determinó que existía causa probable para arrestar al señor Almodóvar Negrón el 26 de fe-brero de 2017. La solicitud de desestimación en cuestión se presentó el 17 de marzo del mismo año. Para esa fecha aún no se había presentado el pliego acusatorio o la acusación contra el señor Almodóvar Negrón. Peor aún, ni siquiera se había celebrado la Vista Preliminar, audiencia en la que —de encontrarse causa probable para acusar— el Tribunal de Primera Instancia autoriza la presentación de la acusa-ción o pliego acusatorio correspondiente. Así lo reconoció la propia defensa en su Escrito Urgente de Mostrar Causa al indicar que "en el caso de autos el planteamiento de viola-ción al debido proceso de ley [...] se presentó tan pronto hubo una oportunidad e inclusive mucho antes de que se
IV
Por todo lo anterior, se revoca el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones. Debido a que al señor Almodóvar Negrón se le imputa un delito grave y a la fecha de presen-tada la Moción de Desestimación no se había presentado acusación alguna que pudiera ser desestimada, concluimos que la solicitud del recurrido fue prematura y que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al denegarla. Por lo tanto, erró el foro “a quo” al dejar sin efecto la deter-minación de causa probable para arresto que hizo el foro de instancia. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Ins-tancia para la continuación de los procedimientos compatibles con estos pronunciamientos.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secreta-rio del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Ro-dríguez disintió con una opinión escrita, a la cual se unie-ron el Juez Asociado Señor Estrella Martínez y el Juez Asociado Señor Colón Pérez. La Juez Asociada Señora Ro-dríguez Rodríguez disintió sin opinión escrita y el Juez Asociado Señor Estrella Martínez disintió con la expresión siguiente:
Disiento del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el caso de epígrafe por los fundamentos expuestos en mi Voto particular disidente en Pueblo v. Frey, 198 DPR 338 (2017).
Denuncia de 25 de febrero de 2017. Véase Petición de certiorari, Apéndice, pág. 1. La orden de protección estaba vigente hasta el 6 de marzo de 2017.
La determinación de causa probable para arresto estuvo basada en prueba testifical, la cual consistió en el testimonio de la presunta víctima, la Sra. María Maldonado Cintrón y el agente estatal Exel Camacho Sánchez.
Escrito urgente de mostrar causa, pág. 3. El Sr. Carlos Almodóvar Negrón indicó que el tribunal lo posicionó cerca del estrado del lado en que tenía el audífono (el cual estaba defectuoso) y peticionó a los testigos que hablaran en voz alta. No obstante, según el recurrido, lo anterior no era suficiente por la magnitud de su deficiencia auditiva.
Esta es la primera alegación del Estado en un proceso iniciado ante el Tribunal Superior. Regla 34(a) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.
Petición de certiorari, Apéndice, pág. 1.
Escrito urgente de mostrar causa, pág. 9.
Dissenting Opinion
Este Tribunal se ha expresado antes en torno al derecho que tiene una persona a un acomodo razonable cuando una dificultad lingüística o física imposibilita que comprenda un procedimiento criminal que se ventila en su contra. Así, en Pueblo v. Moreno González, 115 DPR 298 (1984), resolvimos que constituye una violación al debido proceso de ley someter a una persona con impedimentos auditivos a un juicio criminal sin proveerle un intérprete. Así también, en Pueblo v. Branch, 154 DPR 575 (2001), resolvimos que igual violación ocurre en una vista preliminar en la que no se le provee un traductor a una persona que no habla es-pañol y que, por lo tanto, no comprende las incidencias de la vista.
En ambos casos expresamos que el derecho de estas per-sonas a un debido proceso de ley se extiende a “todo el proceso”. Pueblo v. Moreno González, supra, pág. 304. Véase Pueblo v. Branch, supra, pág. 581. En particular, en Pueblo v. Branch, supra, reconocimos la aplicación en pleno vigor de este derecho en la etapa de vista preliminar, puesto que incluso desde esta un ciudadano está expuesto a los rigores de un procedimiento criminal que atenta contra sus intereses libertarios. Pueblo v. Branch, supra, págs. 579 y 582-583. Sostuvimos que el hecho de que la falta de un intérprete ocurra “en etapas previas al juicio en su fondo” no eximía la violación constitucional, pues este tipo de limitaciones ameritan que un acusado esté “asistido de un intérprete durante la celebración de todo el proceso”. (Énfasis en el original). Pueblo v. Branch, supra, pág. 587, citando a Pueblo v. Moreno González, supra, pág. 304.
En el caso ante nosotros la controversia de fondo es si el mismo derecho a un debido proceso de ley —incluyendo el
Considero que una noción tan básica del debido proceso de ley, que además procura un ejercicio igualitario y equi-tativo de la ley frente a poblaciones socialmente desventa-jadas, no debe requerir demasiadas explicaciones para ser vindicado en nuestros tribunales en el siglo xxi. Además de hallar fundamentos en nuestro derecho constitucional, esta noción se sostiene en principios de derechos humanos y acceso real a la justicia.
La Regla 6 es el mecanismo procesal mediante el cual se satisface la exigencia constitucional de que se determine
Por su parte, la vista preliminar es el mecanismo proce-sal mediante el cual se determina causa probable para acu-sar de un delito grave. Esta le provee al imputado la opor-tunidad de derrotar la acción en su contra a través de un procedimiento más formal y riguroso que el provisto en Regla 6. Véase Chiesa Aponte, op. cit., pág. 23. Es por eso que se ha entendido que a través de la vista preliminar es que una parte puede revisar una determinación de causa probable por delito grave realizada bajo la Regla 6.
Esta postergación del recurso de desestimación bajo la Regla 64(p) hasta luego de la vista preliminar no está co-dificada de esa manera en las Reglas de Procedimiento Criminal. Más bien se trata de una interpretación de la progresión ordinaria del procedimiento criminal. Ahora bien, el problema con una lectura terminante de Pueblo v. Jiménez Cruz, supra, es que se utilice, como lo hace la Mayoría en el caso de epígrafe, para subsanar errores mayo-res en el procedimiento bajo la Regla 6 que trasciendan la determinación en sí de causa probable. Así, por ejemplo, ¿qué ocurre cuando el error en el procedimiento bajo la Regla 6 supone una violación crasa del debido proceso de ley? ¿Subsana la vista preliminar absolutamente todo vicio constitucional suscitado en la etapa de la Regla 6? Tome-mos en cuenta lo siguiente.
En Pueblo v. Rivera Martell, supra, se reconoció que, conforme al debido proceso de ley, un ciudadano tiene de-recho a ser citado a la audiencia de causa probable para arresto en Regla 6.
Traigo a colación este ejemplo porque refleja una incom-patibilidad similar a la del caso aquí en controversia. Se trata de la tensión que genera una jurisprudencia {Le.,
Se trata una incompatibilidad normativa, puesto que se están reconociendo unos derechos formales en la etapa de la Regla 6 {Le., derecho a ser citado o derecho a un acomodo razonable en todo el proceso criminal) pero, a la vez, se deniega un remedio eficaz para vindicar esos derechos. Esto, pues con toda probabilidad la moción de desestima-ción resultará infructuosa en la medida en que, según Pueblo v. Jiménez Cruz, supra, se posterga hasta luego de la vista preliminar, cuando presuntamente ya el error se haya subsanado. Sabido es que no hay derecho sin remedio y que de nada sirve que constitucionalmente se exija un debido proceso de ley si el ciudadano no tiene forma de vindicarlo. Peor aún, bajo el entendido mayoritario no hay incentivo de garantizar el cumplimiento de esos derechos durante la etapa de la Regla 6, cuando cualquier falta se puede subsanar en la vista preliminar.
Lo contrario sería reducir el derecho a un debido pro-ceso de ley a una aspiración superfina, según identificara el profesor Chiesa Aponte en el contexto de Pueblo v. Rivera Martell, supra. Con relación al caso ante nuestra con-sideración, estaríamos además promoviendo "un Estado que protege más el derecho de un impedido a estacionarse cerca de un establecimiento comercial que el derecho de [una persona sorda] a entender un proceso en el que podría perder su libertad”. Pueblo v. Marangely Nazario, KLCE201600714, 30 de junio de 2016, opinión disidente del juez Nieves Figueroa. Esa precisamente es la conse-cuencia en términos prácticos del proceder mayoritario.
A base de todo lo anterior, resolvería que una persona que demuestra la necesidad real de un acomodo razonable durante la etapa de la Regla 6 tiene derecho a que se to-men las medidas apropiadas para garantizar su compren-sión del procedimiento en cuestión. Pueblo v. Branch, supra, pág. 582. Cuando no se provea acomodo razonable
Puesto que esa no es la postura prevaleciente en este Tribunal, disiento. Para una mayoría, Pueblo v. Jiménez Cruz, supra, opera como una tábula rasa capaz de borrar del procedimiento criminal cualquier error suscitado du-rante el procedimiento de la Regla 6, incluso aquel que priva a un imputado con impedimentos auditivos de cono-cer mínimamente lo que ocurre en el mismo inicio de la acción penal. ¿Habrá un derecho más elemental que ese en un ordenamiento jurídico?
Véase Pueblo v. Frey, 198 DPR 338, 339 (2017), opinión disidente del Jnez Asociado Señor Estrella Martínez, donde se discuten los principios de derechos hu-manos que cobijan a personas con impedimentos lingüísticos para comprender los procedimientos criminales.
“En caso por delito grave, la vista preliminar misma tiene el efecto de la revisión inmediata de la determinación de causa probable para arresto”. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1995, Vol. III, pág. 23. Véase Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 DPR 803, 813-815 (1998).
“Esto último se impone más aún si tomamos en cuenta que, una vez el legislador incorpora ciertos derechos por vía estatutaria, éstos pasan a formar parte integral del debido proceso de ley. En el contexto de la Regla 6, precisamente, el legislador incorporó unas garantías a favor de los imputados de delito en la etapa de determinación de causa probable para el arresto. Evidentemente, para poder ejercer estas garantías estatutarias los imputados, de ordinario, deben estar presentes. Para esto se requiere, sin duda, que se les cite a la vista de determinación de causa probable para el arresto. Tal requisito es el mecanismo para darle vigencia a los
“El hecho de que el Ministerio Público no escriba en la boleta de autorización las razones para someter el caso ante un magistrado para que éste determine causa para arresto en ausencia, ¿acarrea irremediablemente la desestimación de las de-nuncias contra el imputado?”. Pueblo v. Rueda Lebrón, 187 DPR 366, 368 (2012).
E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal, 83 Rev. Jur. UPR 831, 843 (2014), donde se plantea que este Tribunal debió abordar en Pueblo v. Rueda Lebrón, supra, “este problema de la tensión entre Rivera Martell y Jiménez Cruz”.
Igual razonamiento se hizo en Pueblo v. Branch, 154 DPR 575 (2001), al utilizar la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, como instrumento para vindicar la lesión de un derecho constitucional. Este Tribunal sostuvo entonces que “el mecanismo procesal que provee la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal constituye un instrumento adecuado para vindicar la lesión a los derechos de un acusado en etapas tempranas del trámite judicial por razón ⅜ carecer de un intér-prete cuando tenía una necesidad real de dicha asistencia”. íd., pág. 584.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.