In re Nazario Díaz
In re Nazario Díaz
Opinion of the Court
En esta ocasión nos corresponde determinar si el Ledo. Carlos J. Nazario Díaz infringió los Cánones 15, 18, 19, 26, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, infra, por presuntamente utilizar un procedimiento de cobro de dinero para presionar a la promovente de la queja en su contra; no defender diligente, adecuada, responsable y prontamente los derechos e intereses de sus clientes; no mantenerlos informados y orientados con relación al asunto encomendado; no renunciar a su representación legal cuando, según alega, no recibió su cooperación para obtener la información necesaria para representarles en un procedimiento de quiebras; no haber sido honrado ni sincero en sus declaraciones durante el procedimiento dis-ciplinario en su contra, y por no cumplir con su deber de
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El Ledo. Carlos J. Nazario Díaz (querellado) fue admi-tido al ejercicio de la abogacía el 22 de julio de 1997 y juramentó como notario el 15 de agosto de 1997.
El 6 de abril de 2004, la Sra. Carmen M. Zayas Matos (quejosa) contrató los servicios profesionales del licenciado Nazario Díaz para la presentación de una petición de quie-bras en representación de Pureza Real, Inc., una empresa familiar de la cual la quejosa era tesorera y secretaria, y cuyos dueños eran los padres de ésta, el Sr. Pedro Zayas Zayas y la Sra. Alvilda Matos Torres (en conjunto, matri-monio Zayas Zayas-Matos Torres). Ello, con el propósito de reorganizar la empresa, detener las gestiones de cobro de los acreedores y paralizar las acciones judiciales pendien-tes ante el Tribunal de Primera Instancia. En esa misma fecha, la señora Zayas Matos le entregó al abogado copia de los documentos del caso Civil Núm. B3CI2001-00077, en el cual se dictó sentencia por estipulación autorizando un plan de pago a favor de RG Premier Bank. Por su parte, el licenciado Nazario Díaz le recomendó a la quejosa presen-
En abril de 2004, la quejosa entregó en la oficina del querellado la mayoría de los documentos que le fueron requeridos. De mayo a septiembre de 2004, la señora Zayas Matos llamó regularmente a la oficina del licenciado Naza-rio Díaz y dejó mensajes con la secretaria de éste, pero el abogado no devolvió las llamadas. Ello se debe a que, se-gún admitió el querellado, para los años 2004 y 2005 no atendía personalmente las llamadas recibidas, sino que te-nía un personal asignado para atender a sus clientes. En octubre de 2004, la quejosa entregó un documento en la oficina del licenciado Nazario Díaz relacionado con la eje-cución de la sentencia dictada en el caso B3CI2001-00077. De igual modo, en febrero de 2005, llevó un edicto a la oficina del abogado, el cual fue emitido en el referido caso señalando una subasta pública para el 14 de marzo de 2005. En la subasta se venderían tres pagarés hipoteca-rios, dos de ellos estaban garantizados por dos fincas de catorce cuerdas y el tercero por un solar de 616.2161 metros cuadrados.
El 25 de febrero de 2005, la señora Zayas Matos suscri-bió un documento bajo pena de perjurio en el que hizo cons-tar que leyó la petición de quiebras de Pureza Real, Inc., los schedules D al F, la lista de acreedores y certificó que la información allí expuesta era correcta. El 8 de marzo de 2005, el licenciado Nazario Díaz presentó la petición de quiebras de Pureza Real, Inc. No obstante, no incluyó los schedules ni el statement of financial affairs. El 14 de marzo de 2005, el foro primario paralizó los procedimientos en el caso B3CI2001-00077 con respecto a Pureza Real, Inc., pero la ejecución de la sentencia continuó en cuanto al matrimonio Zayas Zayas-Matos Torres. Ello, toda vez que
El 16 de marzo de 2005, el querellado solicitó al foro primario que dejara sin efecto la subasta celebrada, ampa-rándose en la petición de quiebras presentada por Pureza Real, Inc. Por otro lado, el 31 de marzo del mismo año presentó una petición de quiebras al amparo del Capítulo 11 de la Ley de Quiebras federal en representación del ma-trimonio Zayas Zayas-Matos Torres. Sin embargo, tampoco incluyó los schedules ni el statement of financial affairs. Posteriormente, compareció ante el Tribunal de Primera Instancia como amicus curiae informando de las peticiones de quiebras presentadas en representación de Pureza Real, Inc. y del matrimonio Zayas Zayas-Matos Torres. No obs-tante, el foro primario declaró “no ha lugar” la solicitud del licenciado Nazario Díaz para dejar sin efecto la subasta.
Así las cosas, el querellado compareció ante el Tribunal de Quiebras federal para solicitar la consolidación de los casos presentados en representación de Pureza Real, Inc. y del matrimonio Zayas Zayas-Matos Torres. Por otra parte, presentó una solicitud de prórroga para presentar los schedules faltantes en el caso de Pureza Real, Inc. y, además, solicitó una autorización para contratar a Scherrer Her-nández & Co. (Scherrer), una firma de contadores públicos autorizados. El 1 de julio de 2005, el Tribunal de Quiebras denegó la consolidación de los casos y desestimó la petición de quiebras de Pureza Real, Inc. por no haberse presen-tado los schedules ni el statement of financial affairs. Ante ello, el licenciado Nazario Díaz presentó una reconsidera-ción, pero fue denegada.
El 7 de julio de 2005, el licenciado Nazario Díaz pre-sentó los schedules A-J y un estado financiero en el caso de quiebras del matrimonio Zayas Zayas-Matos Torres. Du-rante ese mes, la firma Scherrer realizó esfuerzos para ob-tener de la señora Zayas Matos y del querellado la infor-mación necesaria para completar el estado financiero personal tanto del señor Zayas Zayas como de la señora Matos Torres. No obstante, no fue basta el 11 de noviembre de 2005 que la firma Scherrer pudo completar un borrador de los estados financieros. Para ese entonces, el señor Za-yas Zayas había fallecido.
Así las cosas, el 28 de noviembre de 2005, la señora Zayas Matos presentó una queja en contra del licenciado Nazario Díaz. Esencialmente, expuso que le había enco-mendado al abogado la presentación de la petición de quie-bras de Pureza Real, Inc., para evitar que continuaran las
El 13 de agosto de 2013, la Oficina del Procurador General presentó una querella contra el licenciado Nazario Díaz, según autorizado por este Tribunal. Específicamente, le imputó haber incurrido en conducta violatoria de los Cá-nones 18 y 26 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. El querellado, por su parte, negó haber incurrido en conducta que violara los cánones del Código de Ética Profesional. Además, expuso que la señora Zayas Matos no le entregó los contratos de Pureza Real, Inc., a pesar de habérselos solicitado, por lo que no pudo demostrar que la
Así las cosas, el 31 de marzo de 2014, este Tribunal designó al Hon. Carlos S. Dávila Vélez como Comisionado Especial (Comisionado). El 30 de abril de 2014, el licen-ciado Nazario Díaz compareció ante nos mediante una ur-gente moción para notificar la presentación de una de-manda en cobro de honorarios en contra de la señora Zayas Matos y Pureza Real, Inc. De la misma manera, adujo que procedía paralizar los procedimientos disciplinarios hasta que el Tribunal de Primera Instancia resolviera, ya que el referido foro tendría que adjudicar la idoneidad de los ser-vicios legales prestados.
Ante ese cuadro, la Oficina del Procurador General pre-sentó una solicitud para enmendar la querella. Informó que, tras reevaluar el expediente del caso, consideraba que exis-tía prueba suficiente para presentar cargos adicionales. Además, argüyó que la conducta del licenciado Nazario Díaz durante el trámite disciplinario, de presentar una demanda en contra de la quejosa para presionarla indebidamente, ameritaba la imposición de cargos adicionales. El querellado se opuso a la enmienda alegando que la demanda en cobro de dinero respondía al ejercicio legítimo de un derecho y no un acto para hostigar.
Evaluada la postura de ambos, autorizamos a la Oficina del Procurador General a presentar una querella enmendada. En consecuencia, el 17 de noviembre de 2014, se presentó una querella enmendada en contra del licen-ciado Nazario Díaz por violación a los Cánones 15, 18, 19, 26, 35 y 38 del Código de Etica Profesional, supra. Ello, por utilizar un procedimiento de cobro de dinero para presionar a la promovente de la queja en su contra; no defender dili-gente, adecuada, responsable y prontamente los derechos e intereses de sus clientes; no mantenerlos informados y
Por su parte, el querellado reiteró que no incurrió en la conducta imputada ni actuó de forma reñida con el Código de Ética Profesional. De igual manera, insistió en que la desestimación de las peticiones de quiebras y la venta en pública subasta de las tres propiedades concernidas fueron consecuencia de que la señora Zayas Matos fallara en pro-veerle la información requerida de manera completa, co-rrecta y a tiempo para llevar a cabo una gestión profesio-nal adecuada.
Luego de analizada la prueba ante su consideración, el 13 de junio de 2016, el Comisionado emitió el Informe correspondiente. En éste concluyó que el licenciado Naza-rio Díaz infringió los Cánones 18, 19 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. Con el beneficio del Informe del Comisionado, la comparecencia del Procurador General y del querellado, procedemos a resolver el asunto que nos ocupa. Examinemos la normativa jurídica aplicable.
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El Código de Ética Profesional contiene las normas mí-nimas que deben regir la conducta de los miembros de la profesión. Ello, a los fines “de promover un comporta-miento ejemplar para beneficio de la ciudadanía, la profe-sión [jurídica] y las instituciones de justicia”. In re Ortiz, Rivera, 195 DPR 122, 131 (2016) (per curiam).
El Canon 15 del Código de Ética Profesional, supra, impone a los abogados el deber de “tratar a los testigos y litigantes adversarios con respeto y consideración”. Asi-mismo, dispone que no deben actuar inspirados por animo-sidades o perjuicios de sus clientes ni debe permitir que sus clientes dirijan el caso o se conviertan en dueños de la conciencia del abogado. En ese sentido, advierte que será impropio utilizar los procedimientos legales irrazonable-mente o con el propósito de hostigar a la parte contraria. Cónsono con lo anterior, hemos expresado que el abogado no debe olvidar que debe actuar siempre con gran celo, cuidado y diligencia, de manera que sus expresiones no sean interpretadas “como que pone en tela de juicio su honradez, moral y honestidad”. (Énfasis omitido). In re Irisarri Castro, 172 DPR 193, 210—211 (2007) (per curiam).
B. Canon 18: Competencia del abogado y consejo al cliente
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, establece el deber de los miembros de la profesión de rendir una labor idónea, competente y diligente, desple-gando en todo momento su más profundo saber y habilidad. De la misma forma, dispone que será impropio de un abogado asumir una representación legal cuando está consciente que no puede ejercer su labor de forma ade-cuada y responsable. En armonía con ello, hemos resuelto que la representación legal adecuada requiere que se ejerza la abogacía con celo, cuidado y prudencia. In re Maldonado Torres, 196 DPR 835, 841 (2016) (per curiam); In re Nazario Díaz, 195 DPR 623, 636 (2016) (per curiam). Asimismo, hemos expresado que cuando un abogado asume una representación legal tiene la obligación de realizar to-das las gestiones posibles en favor de su cliente, siempre que no infrinja los postulados éticos que rigen la profesión jurídica. Id. Es decir, no hay lugar para que los abogados actúen con displicencia, dejadez y desidia en el trámite de
C. Canon 19: Información al cliente
El Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra, expone, en lo pertinente, que “[e]l abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado”. Hemos establecido que “[e]sta obligación es autónoma e independiente de su deber de diligencia”. In re Maldonado Torres, supra, pág. 842. De igual manera, hemos sido enfáticos en que el abogado tiene el deber de mantener una comunicación efectiva con sus clientes. Para cumplir con ese deber, resulta imperativo que el abogado informe directamente a su representado de los trámites realizados y el desarrollo de su caso, le con-sulte los aspectos que estén fuera de su discreción como representante legal y acate sus directrices, siempre que estén dentro del marco ético. Id.; In re Nazario Díaz, supra, pág. 638. Por lo tanto, un abogado infringe esta norma cuando no atiende los reclamos de información de su cliente, no le informa de un resultado adverso en la gestión encomendada, no mantiene informado al cliente con rela-ción al estado o la situación procesal del caso o, simple-mente, le niega información de su caso. In re Nazario Díaz, supra, pág. 638; In re Reyes Coreano, 190 DPR 739, 752-753 (2014) (per curiam). Debemos destacar que no infor-mar a un cliente de su caso no solo constituye una trans-gresión a este canon, sino que obstruye el proceso de
D. Canon 26: Derechos y limitaciones con relación a clientes
El Canon 26 del Código de Ética Profesional, supra, dispone que ningún abogado está obligado a represen-tar a determinado cliente y es su derecho aceptar o recha-zar representarle legalmente. En ese sentido, establece que es altamente impropio aconsejar transacciones o actos que sean contrarios a la ley, presentar pleitos viciosos o falsas defensas con la justificación de actuar conforme a las instrucciones de su cliente. Cónsono con ello, advierte que el abogado debe obedecer siempre a su propia conciencia y no a la de su cliente.
E. Canon 35: Sinceridad y honradez
El Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, impone a todo miembro de la profesión jurídica el de-ber de conducirse de forma sincera y honrada ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros. Asimismo, se dispone que no es sincero ni honrado utilizar medios incompatibles con la verdad e in-ducir a error al juzgador utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. Hemos resaltado que el ejercicio de la abogacía se fundamenta en la búsqueda y defensa de la verdad, por lo cual resulta contrario a su función que un abogado se aparte de su deber inherente de sinceridad y honradez en todo aspecto en el que se desem-peñe, sea su vida privada o profesional. In re Irizarry Rodríguez, 193 DPR 633, 665 (2015) (per curiam). La verdad es un valor ético trascendental, intrínseco a la profesión jurídica, por lo que infringe el Canon 35 el abogado que no se conduzca conforme a la verdad, aunque no medie inten-ción o motivo alguno, no provoque daño a tercero ni actúe de mala fe. Íd.
Según se desprende del Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, todo abogado debe “esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dig-nidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacri-ficios personales y debe evitar hasta la apariencia de con-ducta profesional impropia”. De igual manera, dispone que debido a la confianza depositada en él, un abogado debe comportarse de forma digna y honorable, tanto en su vida privada como en el desempeño de la ilustre profesión jurídica. En cuanto a este precepto ético, hemos reiterado en innumerables ocasiones que “por ser los abogados el espejo donde se refleja la imagen de la profesión, éstos de-ben actuar con el más escrupuloso sentido de responsabili-dad que impone la función social que ejercen”. In re Nazario Díaz, supra, pág. 639. Véase In re Ortiz, Rivera, supra, pág. 134. En ese sentido, enfatizamos que “la confianza, respeto e imagen que la sociedad deposita en cada uno de los abogados, en la profesión y en la institución de la jus-ticia desmerece cuando la actuación del jurista representa incorrección”. In re Irizarry Rodríguez, supra, pág. 666.
A la luz del marco jurídico expuesto, procedemos a eva-luar la conducta desplegada por el licenciado Nazario Díaz.
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A. En este caso se le imputa al licenciado Nazario Díaz infringir los Cánones 15, 18, 19, 26, 35 y 38 del Código de Etica Profesional, supra. No obstante, el Comisionado concluyó que el querellado solo violó los Cánones 18, 19 y 38. Tras evaluar minuciosamente el escenario fáctico ante nuestra consideración, así como el Informe rendido por el Comisionado y la postura del querellado, determinamos que éste transgredió los Cánones 18, 19, 35 y 38 del Código de Etica Profesional, supra.
Respecto a la violación al Canon 15, el Comisionado con-cluyó que el licenciado Nazario Díaz no incurrió en la falta imputada. Ello, ya que de la prueba presentada no puede inferirse razonablemente que el querellado instó la de-manda en cobro de honorarios con la intención de presionar u hostigar a la quejosa. Coincidimos con su apreciación.
Con relación al Canon 18, el Comisionado determinó que el licenciado Nazario Díaz infringió el referido canon, pues no actuó con la máxima diligencia. Particularmente, señaló que se infiere de los hechos probados que la señora Zayas Matos contrató al querellado para abril de 2004 para que este presentara una petición de quiebras en re-presentación de Pureza Real, Inc., pero no fue hasta fe-brero de 2005 que el abogado trabajó en el caso. Asimismo, sostuvo que surge de la prueba que el licenciado Nazario Díaz no fue diligente en cumplir con lo encomendado. Ello, debido a que presentó la petición de quiebras de Pureza Real, Inc., a solo días de la celebración de la subasta pú-blica, sin siquiera haber constatado que la referida em-presa era la titular de las fincas cuya ejecución se quería evitar. Acogemos lo expuesto por el Comisionado.
No albergamos duda que, de haber actuado con la dili-gencia, competencia y responsabilidad que requiere el Canon 18, el licenciado Nazario Díaz habría sabido que las tres fincas en cuestión constaban inscritas en el Registro
Igualmente, nótese la falta de diligencia y competencia del licenciado Nazario Díaz al presentar las peticiones de quiebras de Pureza Real, Inc. y el matrimonio Zayas Zayas-Matos Torres sin los schedules y los estados financieros. Este intenta excusar su displicencia, dejadez y desidia en el trámite del caso con el pretexto de que la señora Zayas Ma-tos no le proveyó la información requerida de forma com-pleta, correcta y oportuna. No nos convence. Si bien quedó demostrado que la quejosa no entregó todos los documentos que requirió el querellado, ello no lo releva de responsabilidad. Máxime cuando, ante tales circunstancias, pudo haber renunciado a la representación legal de la se-ñora Zayas Matos.
Por estar relacionado con lo anterior, procedemos a atender el cargo imputado por violación al Canon 26 del Código de Ética Profesional, supra. En lo que se refiere a esta disposición ética, el Comisionado concluyó que el li-cenciado Nazario Díaz no cometió la falta imputada. Par-ticularmente, razonó que el querellado no tenía que renun-ciar a la representación legal de la quejosa, pues no existía razón para que el abogado dudara de la promesa de su cliente de que le suministraría la información requerida. Estamos de acuerdo con que no se demostró una infracción al Canon 26, pero no por las razones expuestas por el Comisionado.
En cuanto a la infracción de los Cánones 19 y 35, se le imputó al licenciado Nazario Díaz no mantener informada a la señora Zayas Matos y hacerle creer que se estaba tra-bajando en su caso y que todo se resolvería satisfactoria-mente, cuando no era cierto. El Comisionado entendió que el querellado violó el Canon 19, por no atender las solicitu-des de información de la quejosa. Coincidimos. Quedó es-tablecido por la prueba que la señora Zayas Matos llamaba regularmente a la oficina del abogado para conocer de las gestiones que estaba realizando el licenciado Nazario Díaz referente al asunto encomendado, si alguna. Sus llamadas las atendió la secretaria del abogado y éste no se ocupó en devolverle las llamadas. De hecho, el querellado admitió durante el procedimiento disciplinario que no contestaba las llamadas de sus clientes, pues contaba con personal encargado de eso. En vista de ello, resulta evidente que el licenciado Nazario Díaz violó los postulados del Canon 19, al no comunicarse de manera efectiva y directa con la se-ñora Zayas Matos.
En lo que respecta al Canon 35, el Comisionado no emi-tió una recomendación, sino que se limitó a exponer que durante el proceso disciplinario el licenciado Nazario Díaz
Cónsono con lo anterior, el Comisionado concluyó que la conducta desplegada por el licenciado Nazario Díaz, tanto en la etapa investigativa del proceso disciplinario como en la vista celebrada ante sí, demuestran que este dejó de exaltar el honor y la dignidad de la profesión. Ello, en clara contravención a lo dispuesto en el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra. Compartimos su criterio. El que-rellado no se condujo de forma digna y honorable, ni se esforzó al máximo de su capacidad por realzar la buena imagen de la ilustre profesión que ejerce.
Establecido que el licenciado Nazario Díaz infringió los Cánones 18, 19, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra, procedemos a determinar la correspondiente san-ción disciplinaria.
B. Como hemos expresado en reiteradas ocasiones, al momento de imponer la sanción disciplinaria a un abo-gado que haya incurrido en una conducta violatoria del Có-digo de Ética Profesional evaluamos los factores siguientes: (1) la reputación del abogado en la comunidad; (2) su histo-rial previo; (3) si es su primera falta; (4) si no ha causado per juicio a alguna parte; (5) la aceptación de la falta y su arre-pentimiento sincero; (6) la defensa frivola de su conducta; (7) si se trata de un incidente aislado; (8) si hubo ánimo de lucro, y (9) cualquier otra consideración agravante o ate-nuante aplicable a los hechos particulares del caso. In re
En el caso de autos, consideramos como agravante que las actuaciones del querellado no constituyen un incidente aislado, sino un hábito o patrón de conducta deshonesta. Adviértase que, en el 2008, fue suspendido de la abogacía y la notaría por un término de seis meses, por violación al Art. 2 de la Ley Notarial de 1987 (4 LPRA sec. 2002) y a los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. Véase In re Nazario Díaz I, 174 DPR 99 (2008) (per curiam). Ello, aunque luego, en reconsideración, se dejara sin efecto la suspensión de la abogacía y se redujera el término de suspensión de la notaría a tres meses. Véase In re Nazario Díaz II, 174 DPR 790 (2008) (Resolución). Asimismo, en el 2016 se le suspendió nuevamente de la abogacía y la notaría por el término de seis meses por infringir los Cánones 12, 18, 19, 20 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. Véase In re Nazario Díaz, supra. Igual-mente, destacamos que el licenciado Nazario Díaz negó en todo momento haber incurrido en una conducta contraria al Código de Ética Profesional e intentó justificar sus faltas éticas atribuyéndole toda la responsabilidad a la quejosa. Además, no perdamos de vista que sus clientes sufrieron graves perjuicios con la pérdida de sus tres fincas y la des-estimación de sus casos ante el Tribunal de Quiebras, por la desidia e incompetencia del querellado.
Por todo lo expuesto, consideramos que procede impo-nerle al licenciado Nazario Díaz una suspensión por el tér-mino de un (1) año.
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Al amparo de los fundamentos enunciados, suspende-mos inmediatamente al Ledo. Carlos J. Nazario Díaz del ejercicio de la abogacía por el término de un (1) año.
Se dictará sentencia de conformidad.
El 30 de junio de 2008, el Ledo. Carlos J. Nazario Díaz fue suspendido de la abogacía y la notaría por un término de seis meses por violación al Art. 2 de la Ley Notarial de 1987 (4 LPRA sec. 2002), y los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Mediante una resolución emitida el 29 de agosto de 2008, se dejó sin efecto la suspensión de la abogacía y se redujo el término de sus-pensión de la notaría de seis meses a tres meses. Posteriormente, fue reinstalado al ejercicio de la notaría mediante una Resolución emitida el 7 de marzo de 2012. Por otro lado, el 26 de mayo de 2016 fue suspendido nuevamente del ejercicio de la abogacía y la notaría por un término de seis meses por infringir los Cánones 12, 18, 19, 20 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. Él 14 de diciembre de 2016 se le reinstaló al ejercicio de la abogacía y se ordenó la reactivación de la Querella Núm. CP-2013-0019, la cual da lugar al presente dictamen.
El 6 de abril de 2006, el licenciado Nazario Díaz presentó la renuncia en el caso de quiebras del Sr. Pedro Zayas Zayas y la Sra. Alvilda Matos Torres, la cual fue aceptada al día siguiente. Eventualmente, el 7 de junio de 2006, el Tribunal de Quiebras desestimó el caso.
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