Supreme Court of Puerto Rico, 2017

Vélez Rosario v. Class Sánchez

Vélez Rosario v. Class Sánchez
Supreme Court of Puerto Rico · Decided August 10, 2017 · Aso, Cual, Disidente, Martí, Nez, Pérez, Unió
198 P.R. Dec. 870

Vélez Rosario v. Class Sánchez

Opinion of the Court

SENTENCIA

El Tribunal de Primera Instancia denegó una solicitud para enmendar las Planillas de Información Personal y Económica (PIPE), luego de que uno de los alimentantes aceptó capacidad económica. El Tribunal de Apelaciones se negó a expedir un auto de certiorari para revisar la actua-ción del foro primario. Ya que consideramos que el foro apelativo intermedio realizó un ejercicio válido de su dis-creción, confirmamos el dictamen recurrido.

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El 13 de marzo de 2008, la Sra. Carmen Class Sánchez presentó una petición de alimentos contra el Sr. Fernando Vélez Rosario, en beneficio de su hija menor de edad. Sub-siguientemente, la señora Class Sánchez presentó una PIPE, en la que detalló los gastos de la menor. Por su parte, el señor Vélez Rosario presentó una planilla infor-mativa, en la cual indicó que su salario neto ascendía a $4,162. Evaluados los documentos presentados por las par-tes, la Examinadora de Pensiones Alimentarias recomendó una pensión alimentaria provisional de $1,434 mensuales, que el señor Vélez Rosario pagaría a través de la Adminis-tración para el Sustento de Menores (ASUME) a partir del 1 de abril de 2008. El tribunal acogió la recomendación de la examinadora y estableció la pensión alimentaria provisional sugerida.

La pensión provisional se modificó posteriormente a $1,070 mensual, debido a los descuentos que ordena la ley por pago de contribución sobre ingresos y seguro social. Tras varias incidencias, la vista para establecer la pensión alimentaria final se pautó para mayo de 2009.

Durante la vista, la señora Class Sánchez indicó que no estaba preparada y solicitó realizar descubrimiento de prueba con relación a los ingresos del señor Vélez Rosario. Este asunto fue referido al Tribunal de Primera Instancia, el cual determinó que la etapa de descubrimiento de prueba había culminado.

El 12 de agosto de 2009, el Tribunal de Primera Instan-cia dictó la sentencia de divorcio en el caso Fernando Vélez Rosario v. Carmen I. Class Sánchez, D DI2008-2721. Así, consolidó el presente caso con el de divorcio.

El 4 de septiembre de 2012, la señora Class Sánchez solicitó que se autorizara un nuevo descubrimiento de prueba. Tras varios incidentes procesales, el 20 de marzo de 2014 se celebró una vista ante la examinadora, en la *872que el señor Vélez Rosario admitió que tenía la capacidad económica para sufragar los gastos de su hija menor de edad. Las partes informaron que no lograron un acuerdo por diferencias en torno a cómo debía retrotraerse el cóm-puto de la pensión alimentaria. La señora Class Sánchez sostuvo que el acuerdo sobre la cuantía de la pensión debía computarse desde la fecha de la petición de alimentos, el 13 de marzo de 2008. Sin embargo, el señor Vélez Rosario se opuso. Adujo que, al asumir capacidad económica para sufragar los gastos de la menor, los cálculos debían consi-derar los gastos informados en las planillas informativas que presentó la alimentista. El señor Vélez Rosario se opuso a que se realizara un cómputo a base de unos gastos de la planilla informativa de 2013, para retrotraerlos a 2008. Por ello argumentó que los cálculos debían hacerse por periodos, conforme a las planillas informativas ya presentadas. En vista de ello, se pautó la vista para una fecha posterior.

Ante la admisión de capacidad económica del señor Vé-lez Rosario, la señora Class Sánchez presentó en enero de 2015 las planillas informativas enmendadas, correspon-dientes a las previamente presentadas el 8 de abril de 2008, 21 de mayo de 2009 y 2 de diciembre de 2013. Ade-más, presentó una nueva planilla informativa en relación con los gastos de 2015.

Tras escuchar las argumentaciones de las partes en cuanto a la solicitud de enmendar las planillas informati-vas, el tribunal denegó la solicitud de la alimentista. Así, el 26 de febrero de 2015 emitió una Resolución en la cual expresó lo siguiente:

[La] determinación de este Tribunal, está basada en gran parte en la posición de la parte demandada [en el caso de divorcio, la Sra. Class Sánchez] de traer nueva evidencia sin base o fundamentos alguno, sometida solamente basado en el mejor recuerdo de la parte demandada. Esta posición sin nin-guna evidencia años después que se presentaran las PIPE más cercanas en tiempo y espacio al momento actual de los *873alegados gastos, no proceden [sic] en derecho.
Los alegados gastos tienen que estar fundamentados y evidenciados. Un mero recuerdo no puede dar base a enmen-dar las PIPE que en su momento fueron juramentadas por ciertas. Cabe señalar que la parte demandada ha tenido repre-sentación legal a través del proceso, y debe de saber o haber sido informada de las posibles consecuencias de proveer bajo juramento información conflictiva.
De más está decir, como fundamento adicional para no per-mitir la presentación de documentos y evidencia nueva, está el propio historial del caso, y las actuaciones de las partes, espe-cíficamente la parte demandada, en continuar atrasando el caso una vez más. Por eso, este Tribunal se reafirma en su determinación, y ordena a la Examinadora de Pensiones a ver la vista de fijación de pensión utilizando las PIPE originales, y la evidencia presentada hasta el mes de octubre de 2014, con la excepción de los gastos universitarios incurridos, si alguno. Resolución emitida en el caso Carmen I. Class Sánchez v. Fernando Vélez Rosario, D AL2008-0492, consolidado con Fernando Vélez Rosario v. Carmen I. Class Sánchez, D DI2008-2721. Apéndice, págs. 699-700.

Inconforme, el 24 de marzo de 2015, la señora Class Sán-chez presentó una petición de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró al rehu-sarse a dejar sin efecto la determinación de la examinadora. Además, argüyó que el foro primario debió permitir tanto las planillas informativas enmendadas, como la planilla in-formativa de 2015. No obstante, el foro apelativo intermedio denegó expedir el auto.

El Tribunal de Apelaciones fundamentó su determina-ción en que no estaba presente ninguno de los criterios que establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Ape-laciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, para expedir el auto de certiorari. Asimismo, expresó que la deferencia al juicio y a la discreción del foro primario está cimentada en que los foros apelativos no pueden pretender disponer ni manejar el trámite ordinario de los casos que se dilucidan ante el Tribunal de Primera Instancia, pues no existe duda de que ese foro es el que conoce mejor las particularidades del caso *874y el que está en mejor posición para tomar las medidas que permitan el curso adecuado hacia su disposición.

Por otra parte, el foro apelativo intermedio puntualizó que el Tribunal de Primera Instancia debe fijar la pensión alimentaria permanente sin mayor dilación, pues este caso no admite mayores retrasos ni transferencias de vista. Así, indicó que, luego de que el tribunal determine la pensión final, ya sea por periodos o a su mejor juicio, podrá calcu-larse la deuda por la aplicación retroactiva de la pensión alimentaria.

Consecuentemente, la señora Class Sánchez acudió ante nos mediante una petición de certiorari. Argüyó que procedía adjudicar una pensión alimentaria a base de los gastos actuales de la menor, la cual debía aplicarse re-troactivamente a 2008, o en la alternativa, de imponerse una pensión alimentaria por periodos, debían considerarse las enmiendas a las planillas presentadas para que estas reflejen los gastos razonables de la menor.

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La señora Class Sánchez alegó ante el Tribunal de Ape-laciones que no fue hasta que el señor Vélez Rosario admi-tió capacidad económica que resultó necesario detallar con precisión los gastos de la menor. Sostuvo que las planillas informativas originales fueron presentadas para cumplir con el régimen legal establecido por las Guías Mandato-rías, y no para cumplir con el criterio de 100% de gastos razonables reconocido en Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550 (2012). Asimismo, argüyó que las en-miendas presentadas obedecen al deber expreso, afirma-tivo y continuo de actualizar, corregir o enmendar la prueba, que establece la Regla 23.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Por consiguiente, argumentó que el Tribunal de Primera Instancia debió permitir las enmiendas a *875las planillas informativas de 2008, 2009 y 2013, así como la planilla informativa correspondiente a 2015.

El descubrimiento de prueba juega un papel fundamental en el proceso de establecer las pensiones alimentarias de menores, ya que, para poderlas fijar, es indispensable conocer la realidad económica del alimentante, así como la situación del alimentista. Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág. 564; Ferrer v. González, 162 DPR 172, 178 (2004); Chévere v. Levis, 150 DPR 525 (2000). De hecho, el Art. 16 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la Ley para el Sustento de Menores, 8 LPRA sec. 515, establece como manda-torio el descubrimiento de información de ambos, el ali-mentista y el alimentante.

Las Reglas de Procedimiento Civil establecen varios me-canismos para permitir a las partes “descubrir, obtener o perpetuar la prueba necesaria para sustanciar sus alega-ciones en el acto del juicio”. R. Hernández Colón, Derecho procesal civil, San Juan, Ed. LexisNexis, 2010, Sec. 2801, pág. 293. Los tribunales de instancia tienen amplia discre-ción para regular el ámbito del descubrimiento, pues es su obligación garantizar una solución justa, rápida y econó-mica del caso, sin ventajas para ninguna de las partes. Rivera v. Tribunal Superior, 99 DPR 276, 278 (1970); Martínez Rivera v. Tribunal Superior, 85 DPR 3 (1962). De este modo se elude la posibilidad de que cualquiera de las par-tes abuse de la utilización de los mecanismos de descubri-miento de prueba.

En el ejercicio de esta facultad, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de la señora Class Sánchez para enmendar las planillas informativas de 2008, 2009 y 2013, y admitir una planilla informativa nueva correspon-diente a 2015, presentada luego de que el señor Vélez Rosario admitiera capacidad económica. Ahora bien, nos co-rresponde resolver si el Tribunal de Apelaciones, al *876negarse a revisar esta actuación del foro primario, abusó de su discreción y resulta meritoria nuestra intervención.

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La discreción es el instrumento más poderoso que tie-nen los jueces en su misión de hacer justicia. Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964). En vista de ello, la tarea de determinar cuándo un tribunal ha abusado de su discreción no es fácil. Hemos resuelto que el ade-cuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto razonabilidad. Pueblo v. Dávila Delgado, 143 DPR 157, 171 esc. 15 (1997); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990); Pueblo v. Sánchez González, supra.

A diferencia de la apelación de una sentencia final, el auto de certiorari es un recurso procesal de carácter discrecional. Como ocurre en todos los casos en que se con-fiere discreción judicial, esta no se da en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. En el caso de un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, esa discreción se encuentra delimitada por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Por su parte, el segundo párrafo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dis-puesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revi-sar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esencia-les, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que *877revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra, corresponde, en parte, a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III. Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Informe de Reglas de Procedimiento Civil, marzo de 2008, pág. 598. Esta fue objeto de cambios fundamentales dirigidos a evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que dilataban innecesaria-mente el proceso pues pueden esperar a ser revisadas una vez el caso culmine, uniendo su revisión al recurso de apelación. Hernández Colón, op. cit, Sec. 5515a, pág. 457. Otro de los cambios que se incorporó en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra, es que cuando el Tribunal de Apelaciones deniegue la expedición del auto de certiorari, no tiene la obligación de fundamentar su decisión.

Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, detalla los criterios que se deben tomar en cuenta para ejercer esa facultad discrecional. Es-tos criterios son los siguientes: (a) si el remedio y la dispo-sición de la decisión recurrida, a diferencia de sus funda-mentos, son contrarios a derecho; (b) si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (c) si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (d) si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos ori-ginales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (e) si la etapa del procedimiento en que se pre-senta el caso es la más propicia para su consideración; (f) si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio, y (g) si la expedi-*878ción del auto o de la orden de mostrar causa evita un fra-caso de la justicia.

Así, la denegatoria de expedir el auto de certiorari no constituye una adjudicación en los méritos y responde al ejercicio de la facultad discrecional del Tribunal de Apelacio-nes para no intervenir a destiempo con el trámite pautado por el foro de primera instancia, evitando que se dilate in-necesariamente la resolución final del pleito. Véase Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755—756 (1992).

En este caso, el Tribunal de Primera Instancia deter-minó que la peticionaria no proveyó una razón que justifi-cara las enmiendas a las planillas informativas, lo cual milita contra la certificación que se hace en estas. Por otra parte, en su dictamen, puntualizó el hecho de que la peti-cionaria propició en múltiples ocasiones el atraso del pro-cedimiento dirigido a fijar la pensión permanente.

En atención a ello, el Tribunal de Apelaciones determinó que no estaba presente ninguno de los criterios que esta-blece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelacio-nes, supra. Así, denegó expedir el recurso para no interve-nir a destiempo con el proceso ante el Tribunal de Primera Instancia, pues lo contrario postergaría aún más la solu-ción final del pleito.

En este caso han transcurrido nueve años desde que se presentó la petición original de alimentos y, a pesar de con-tar con la aceptación de capacidad de parte del padre ali-mentante, aún no se ha fijado una pensión permanente. Por eso, es forzoso concluir que el Tribunal de Apelaciones realizó un ejercicio de discreción válido. Ahora, el Tribunal de Primera Instancia debe fijar la pensión alimentaria per-manente sin mayor dilación. Este asunto no soporta más retrasos.

De todos modos, la parte afectada por la denegatoria de expedir el auto de certiorari podrá revisar el dictamen final cuando se resuelva la causa de acción por el foro *879sentenciador. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 93 (2001); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651 (1997). Por lo tanto, en su momento, cuando el foro primario fije una pensión permanente y si la señora Class Sánchez recurre de ese dictamen final, el Tribunal de Apelaciones estará en posición de determinar si la falta de enmienda a las planillas informativas dejó descubierta al-guna necesidad evidenciada de la menor alimentista. Igualmente, tendrá la oportunidad de revisar la corrección del efecto retroactivo que fije el Tribunal de Primera Instancia. Antes de eso, cualquier intervención nuestra tan solo retrasaría la solución del caso. No podemos presumir que el Tribunal de Primera Instancia no va a seguir los parámetros que establece la ley.

Por último, debemos tener presente que, aunque la eco-nomía procesal es un principio importante de nuestro or-denamiento procesal, esta no contempla invertir el orden jerárquico para convertirnos en un foro de primera instan-cia que pauta normas, antes de que los foros revisados ha-yan resuelto el asunto planteado. Lo que está ante nuestra consideración es si el Tribunal de Apelaciones abusó de su discreción al negarse a expedir el recurso y, en su lugar, esperar a que el Tribunal de Primera Instancia resuelva en su día. Resolvemos que no.

IV

Por los fundamentos expuestos, se confirma la resolu-ción del Tribunal de Apelaciones.

Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica el Secreta-rio del Tribunal.

El Juez Asociado Señor Estrella Martínez emitió una opinión disidente, a la cual se unió el Juez Aso-ciado Señor Colón Pérez.

Dissenting Opinion

*880Opinión disidente del

Juez Asociado Señor Estrella Martí-nez,

a la cual se une el Juez Asociado Señor Colón Pérez.

Recomendé al Pleno de este Tribunal expedir este caso por considerar que estamos ante unas controversias del derecho de familia de gran importancia, no solamente para las partes, sino también para nuestra sociedad. Específica-mente, considero que debimos resolver si, como parte de los procedimientos de alimentos en beneficio de los meno-res, procedía enmendar las planillas de información personal presentadas, cuando uno de los alimentantes aceptó capacidad económica durante el trámite correspondiente. A su vez, debimos precisar el efecto de la retroactividad al momento de fijar una pensión alimentaria.

A más de un año y medio, una Mayoría de este Tribunal decide aplazar la solución de tales controversias, optando por devolver el caso al foro primario para que fije una pen-sión alimentaria permanente, para que luego las partes ten-gan que volver a recurrir con las mismas controversias. Des-afortunadamente, con tal proceder, no se fomenta el principio de economía procesal y se mantiene innecesaria-mente un estado de incertidumbre que no abona al alto in-terés público del que está revestido el sustento de menores. En consecuencia, no comparto el raciocinio de la Mayoría de este Tribunal, por lo que me veo obligado a disentir.

I

El 13 de marzo de 2008, la Sra. Carmen I. Class Sánchez (peticionaria) solicitó alimentos en beneficio de su hija menor de edad. En ese mismo año, la señora Class Sánchez presentó una Planilla de Información Personal y Econó-mica (PIPE) en la que detalló los gastos correspondientes de la menor. Por su parte, el Sr. Fernando Vélez Rosario (recurrido) presentó su PIPE y detalló su ingreso mensual. *881Conforme a lo presentado, la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) recomendó una pensión provisional de $1,434 mensual que sería pagada a partir de 1 de abril de 2008. Luego, la pensión provisional fue modificada a $1,070 mensual, debido a que al calcularla no se conside-raron los descuentos mandatorios por ley en concepto de contribución sobre ingresos y seguro social. La pensión provisional modificada estaría vigente a partir del 1 de diciembre de 2008.

La vista para establecer la pensión alimentaria final fue fijada para mayo de 2009. Sin embargo, la señora Class Sánchez no estaba preparada y solicitó realizar descubri-miento de prueba con relación a los ingresos del señor Vé-lez Rosario. El asunto fue atendido por el Tribunal de Pri-mera Instancia, el cual determinó que el proceso de descubrimiento de prueba había finalizado.(1)

Posteriormente, en mayo de 2009, la peticionaria pre-sentó otra PIPE. Sin embargo, la pensión final no pudo ser determinada debido a varias incidencias en el proceso. En 2012, la señora Class Sánchez anunció una nueva repre-sentación legal y otra vez insistió en descubrir prueba. Particularmente, requirió la expedición de varias órdenes a distintas empresas para escudriñar si el señor Vélez Rosario laboraba para éstas. No obstante, en 2013, las partes nuevamente presentaron sendas planillas informativas.(2) Finalmente, la vista final para alimentos quedó pautada para 2014.

El día antes de la vista ante la EPA, la señora Class Sánchez informó el resultado negativo de negociaciones con el señor Vélez Rosario, requirió la solicitud de alimen-*882tos para incluir terceros demandados y reiteró su solicitud de descubrimiento de prueba en cuanto a la condición eco-nómica del padre alimentante.

Durante la vista ante la EPA, el recurrido admitió tener capacidad económica para sufragar los gastos de la hija menor de edad. Empero, hubo controversia con relación a dos aspectos sobre la fijación de la pensión alimentaria. La primera de ellas, en torno a cómo debía retrotraerse el cómputo de la pensión alimentaria. La segunda, si proce-día la enmienda de las planillas informativas presentadas por la señora Class Sánchez.

Por su parte, la peticionaria sostuvo que procedía retro-traer la pensión alimentaria, con los gastos y las necesida-des vigentes de la menor, a cuando se solicitó original-mente la pensión alimentaria. Por el contrario, el señor Vélez Rosario argumentó que procedía retrotraer la pen-sión alimentaria a 2008 por periodos, conforme a las pla-nillas informativas presentadas. La EPA avaló el reclamo del recurrido al concluir que, tras aceptar capacidad econó-mica, procedía realizar el cómputo de la pensión alimenta-ria conforme a las necesidades de la menor para cada periodo. Determinó que la deuda por efecto del retroactivo se discutiría en la vista final de alimentos. Como conse-cuencia de la aceptación de capacidad económica por el se-ñor Vélez Rosario, la señora Class Sánchez retiró su solici-tud de descubrimiento de prueba y de incluir a terceros demandados. Por lo tanto, la vista para establecer la pen-sión alimentaria quedó pautada para el 24 de abril de 2014.

Dos días antes de la vista final, la peticionaria solicitó su suspensión, por entender que existía controversia en cuanto a cómo computar la pensión alimentaria, entre otras razones. Para ello, refirió al tribunal lo resuelto por la EPA sobre la retroactividad de la pensión alimentaria por periodos y solicitó al foro de instancia que atendiera su planteamiento de que debía ser computada a base de las *883necesidades actuales de la menor, retroactivo a 2008. A su vez, planteó que, de establecerse la pensión alimentaria por periodos, procedía enmendar las planillas informativas presentadas, porque éstas no reflejaban todos los gastos razonables de la menor.

Ante ello, el Tribunal de Primera Instancia suspendió la vista y ordenó al señor Vélez Rosario exponer su postura en cuanto a lo expresado por la señora Class Sánchez. Éste cumplió con lo ordenado. Ulteriormente, y luego de exami-nar las posturas de las partes, el 18 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden en la que dispuso como sigue: “Enterado. Se refiere a EPA para fija-ción de pensión final, tomando en cuenta la aceptación de capacidad económica del señor Vélez Rosario. Una vez se establezca, se determinará el retroactivo”.(3) La determina-ción fue reiterada mediante la orden de 28 de agosto de 2014, en la que el foro primario nuevamente dispuso refe-rir el asunto a la EPA para la fijación de pensión, según la aceptación de capacidad económica, para luego imponer el retroactivo aplicable.

Eventualmente, la EPA, conforme con lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, decretó que había que de-terminar la pensión final, para luego hacer el cálculo del retroactivo. A su vez, dispuso que se debía fijar pensión alimentaria para tres periodos a partir de 2008, conforme a las planillas de información presentadas. Esos periodos comprenderían el 2008-2010, 2011-2013 y desde el 2014 en adelante. El nuevo señalamiento fue pautado para el 22 de enero de 2015.

En el ínterin, la señora Class Sánchez presentó enmien-das a las planillas informativas previamente presentadas.(4) Nuevamente, días antes del señalamiento, y debido a lo ex-*884presado por la EPA con relación a establecer la pensión ali-mentaria por periodos, la peticionaria solicitó al Tribunal de Primera Instancia que aclarara cómo había de computarse la pensión alimentaria. En síntesis, solicitó que el foro pri-mario adjudicara si la pensión alimentaria sería fijada re-troactivamente, según los gastos reflejados en la última PIPE presentada, o en la alternativa, le permitiera enmen-dar las planillas informativas presentadas para que refleja-ran los gastos razonables de la menor.

Por su parte, el señor Vélez Rosario se opuso a las en-miendas a las planillas presentadas y reiteró su contención de que la pensión alimentaria debía ser fijada por periodos. Ante esta polémica, no se pudo celebrar la vista final de pensión alimentaria pautada. En su lugar, el foro primario celebró una vista sobre el estado de los procedimientos. Mediante una Resolución emitida el 26 de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia determinó que permitiría evidencia de gastos solo hasta octubre de 2014 y aquellos posteriores a esa fecha que estuviesen relacionados con los gastos de la menor universitaria, pero no accedería a la solicitud para enmendar las planillas informativas. El foro primario entendió que no procedía la solicitud de la señora Class Sánchez, por entender que carecía de evidencia que justificara los alegados gastos. En consecuencia, dispuso que se “reafirma [ba] en su determinación, y ordena [ba] a la Examinadora de Pensión a ver la vista de pensión utili-zando las PIPE originales, y la evidencia presentada hasta el mes de octubre de 2014, con la excepción de los gastos universitarios incurridos, si alguno”.(5)

Inconforme, la peticionaria acudió ante el Tribunal de Apelaciones y cuestionó la disposición del Tribunal de Pri-mera Instancia de rehusar dejar sin efecto la determina-ción de la EPA para fijar la pensión alimentaria por perio-dos y, a su vez, impedirle enmendar las planillas informativas presentadas. El foro apelativo intermedio de-*885negó expedir el recurso de certiorari presentado, por lo que la señora Class Sánchez acude ante este Tribunal.

En lo que nos atañe, la señora Class Sánchez cuestionó la evaluación que hiciera el foro apelativo intermedio para denegar la expedición del recurso. Argüyó que procedía ad-judicar una pensión alimentaria a base de los gastos actua-les de la menor, la cual debía aplicarse retroactivamente a 2008 o, en la alternativa, de imponerse una pensión ali-mentaria por periodos, debían considerarse las enmiendas a las planillas presentadas para que éstas reflejaran los gastos razonables de la menor.

A la luz del marco fáctico que antecede, procedo a expo-ner el derecho aplicable.

i—I

Es un deber primordial en la política pública del go-bierno velar por la manutención y el bienestar de los hijos menores dependientes. Ese deber está arraigado en el de-recho constitucional a la vida consagrado en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico. Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Véanse, además: Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550 (2012); Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 DPR 528 (2009); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62 (2001); Chévere v. Levis, 150 DPR 525 (2000). La jurisprudencia hace eco de esa relevancia al manifestar que los casos relacionados con alimentos están revestidos del más alto interés público, siendo la preocupa-ción principal el bienestar del menor. De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157 (2016).

El Código Civil rige lo vinculado al deber de alimentar. En lo que nos concierne, el Art. 142 de ese cuerpo legal establece que los alimentos consisten en lo que resulta indispensable para el sustento, habitación, vestido y asisten-cia médica, según la posición social de la familia, y la edu-cación e instrucción del alimentista, cuando es menor de *886edad. 31 LPRA sec. 561. A su vez, el Código Civil dispone que le corresponde a las madres y los padres la responsa-bilidad de alimentar a sus hijos no emancipados, tenerlos en su compañía y educarlos con arreglo a su fortuna. 31 LPRA sec. 601. También, el Art. 143 del Código Civil impone a los ascendientes y descendientes el compromiso de suministrarse alimentos. 31 LPRA sec. 562(2).

En lo atinente, los padres tienen el encargo natural de proveer alimentos a sus hijos menores de edad. Chévere v. Levis, supra, págs. 534-535; Martínez v. Rivera Hernández, 116 DPR 164, 168 (1985). En consecuencia, hemos ex-presado que “la obligación de alimentar a los hijos menores es resultado de la relación paterno-filial y surge desde el momento en que la paternidad o maternidad quedan esta-blecidos legalmente”, independiente de las circunstancias de su nacimiento y si éstos tienen la patria potestad de sus hijos. Chévere v. Levis, supra, pág. 539.

Ahora bien, el Código Civil precisa el momento en que germina la obligación y su exigibilidad y cuándo procede su abono o pago y cumplimiento. M. Albaladejo y otros, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1982, T. III, Vol. 2, págs. 46-47. Para ello, el Art. 147 del Código Civil, 31 LPRA sec. 566, en su primer párrafo, dispone lo siguiente:

La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tuviere derecho a per-cibirlos; pero no se abonaran sino desde la fecha en que se interponga la demanda.(6)

*887Este artículo encuentra su origen y equivalente en el Art. 148 del Código Civil español. Inicialmente, este último disponía que la obligación de dar alimentos fuera exigible desde que la persona que tenga derecho a ellos para sub-sistir los necesite, pero no fijaba el momento desde cuándo debían abonarse ante la falta de un reclamo. Tal laguna generó la incertidumbre de si los alimentos serían o no debidos durante mucho tiempo. En consecuencia, se esta-bleció que solo se adeudaban desde que se reclaman. El fundamento para ello consistió en que “los alimentos res-ponden a una necesidad imperiosa, sin la cual no serían exigibles, y la ley supone que no existe esa necesidad mien-tras no se reclamen judicialmente”. J.M. Manresa y Navarro, Código Civil español, Madrid, Ed. Reus, T. 1, 1956, pág. 837.

En otras palabras, no existe insuficiencia de alimentos hasta que no se entabla un reclamo judicialmente. Miranda v. Cacho, 67 DPR 515, 517 (1947). Véase, además, Q. Mucius Scaevola, Código Civil comentado y concordado extensamente y totalmente revisado y puesto al día por Francisco Ortega Lorca, Madrid, Ed. Reus, 1942, T. III, pág. 463. De esta forma, se contempla la demanda de ali-mentos como el punto inicial de la obligación. En ese marco doctrinal, el Art. 147 del Código Civil, supra, lo que significa es que “la sentencia no declararía la existencia de una obligación anterior al proceso, sino el nacimiento de la deuda en el proceso”. J.L. Lacruz Berdejo y otros, Elementos de Derecho Civil: familia, 4ta ed., Madrid, Ed. Dykinson, 2010, Vol. IV, pág. 24. Lo expuesto difiere de la norma general que reconoce el derecho a partir de que recae una sentencia firme, pero esa normativa no aplica a las carac-terísticas peculiares del derecho de alimentos, ya que éstos son efectivos desde que se interpuso su petición. Albaladejo, op cit., pág. 48.

Como señalamos, y en el caso de los hijos, el ejercicio de proveer alimentos corresponde tanto al padre como a la *888madre alimentante, por lo que —como norma general— éstos se reparten tal obligación en cantidad proporcional al caudal respectivo. 31 LPRA sec. 565. Para establecer la cuantía que procede de alimentos, el Código Civil impone que se considere “los recursos del que los da y a las nece-sidades del que los recibe, y se reducirán o aumentarán en proporción a los recursos del primero y a las necesidades del segundo”. (Énfasis suplido). 31 LPRA sec. 565. Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág. 561; Llorens Becerra v. Mora Monteserín, 178 DPR 1003, 1016 (2010). Esto responde a uno de los caracteres propios de los alimentos: la proporcionalidad. Scaevola, op cit., pág. 460.

El principio de proporcionalidad que permea la obliga-ción de proveer alimentos aplica tanto al aspecto pasivo de la relación como al sujeto activo de ésta. Albaladejo, op cit., pág. 44. Lo anterior supone una proporción con relación a la cuantía de la pensión alimentaria de quienes están obli-gados a suplirla, según sus respectivos caudales, y, a su vez, requiere que esa retribución se ajuste a las necesida-des del alimentista. Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, 152 DPR 492, 502 (2000); Llorens Becerra v. Mora Monteserín, supra. De esta forma, el criterio de proporcionalidad para determinar en concreto la cuantía de esta pensión, es el considerado para determinar la existencia de la presta-ción alimentaria. Por supuesto, ésta responde a una natu-raleza variable, en correlación de los bienes de quien presta la pensión alimentaria o el aumento o disminución de las penurias de quien la recibe, por lo que la fijación de la cuantía dependerá del prudente criterio judicial a base de estos supuestos. Llorens Becerra v. Mora Monteserín, supra; Guadalupe Viera v. Morell, 115 DPR 4, 14 (1983). Véanse, además: J. Santos Briz y otros, Tratado de derecho civil: teoría y práctica, 1ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 2003, T. V, pág. 378; Albaladejo, op. cit., pág. 45; Manresa, op cit., pág. 831.

*889En torno a estos principios es que se fundan los aspectos incorporados por la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 501 et seq. (Ley Núm. 5), a los fines de aprobar unas guías mandato-rias para fijar la pensión alimentaria justa y razonable. Además, se estableció un proceso para la determinación del ingreso que ha de considerarse al momento de fijar la pensión alimentaria. No obstante, y en lo pertinente, en Chévere v. Levis, supra, expresamos que esa legislación es-taba dirigida a aquellas personas que tienen la obligación de alimentar, y que, por alguna razón, se niegan a cumplir con su responsabilidad. íd., pág. 543.

Advertimos que, cuando un alimentante admite capaci-dad económica para sufragar la pensión alimentaria que corresponda, “sólo resta que el tribunal determine la suma justa y razonable en concepto de pensión alimentaria para los menores”. (Énfasis suplido). Chévere v. Levis, suprá, pág. 545. La adjudicación de la pensión alimentaria se hará a la luz de la evidencia presentada por los menores con relación a sus necesidades, sin eximir al alimentante de descubrir prueba necesaria para que el tribunal cumpla con el principio de proporcionalidad y fije la pensión de acuerdo con las necesidades del menor y la condición eco-nómica del alimentante. Id. Igualmente, hemos señalado que la aceptación de capacidad económica puede retirarse. Sin embargo, si ese retiro ocurre antes del término de re-visión de una pensión alimentaria, el alimentante que aceptó capacidad económica deberá demostrar justa causa para su retiro. De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra. La aceptación de capacidad económica tampoco menoscaba el derecho de esa parte a reclamar que la pensión fue con-cedida contrario a la prueba o que resulta irrazonable, se-gún las necesidades de los menores. Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág. 565.

*890A la luz de la norma jurídica originada, surgieron una serie de cuestionamientos que conllevaron los pronuncia-mientos de este Tribunal para moldear el estado de derecho. Eventualmente, en la secuela de Chévere v. Levis, supra, afinamos cuáles son las necesidades de los menores en estos casos donde el alimentante aceptó capacidad eco-nómica para suplirlas. Allí, recordamos que lo indispensable para el sustento del menor depende, tanto de sus cir-cunstancias como la situación del padre o madre alimentante, incluyendo los medios económicos y estilo de vida de éstos. Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, supra, pág. 501. Por tanto, la pensión alimentaria debía conside-rar “la condición económica, el estilo de vida del alimen-tante y las peculiares necesidades de los menores inclu-yendo el estilo de vida al cual éstos fueron acostumbrados”. Íd., pág. 505. Para ello, advertimos que, en el proceso de cuantificar la pensión alimentaria, los tribunales no están limitados a considerar únicamente evidencia directa sobre gastos e ingresos, sino que pueden utilizar evidencia cir-cunstancial que les permita inferir, las necesidades del me-nor en correlación con la capacidad económica de su alimentante. Id., pág. 501. Posteriormente, aclaramos que para ello no procede descubrimiento de prueba alguno res-pecto al estilo de vida del alimentante. Ferrer v. González, 162 DPR 172, 181 (2004).

En virtud de nuestras expresiones, surgió la incerti-dumbre de cómo fijar la pensión alimentaria en proporción al caudal de la madre y el padre alimentante. Tal cuestio-namiento respondió a la falta de conocimiento de una de las variables que impedía calcular la pensión alimentaria que correspondía a la madre y al padre alimentantes. Fi-nalmente, este Tribunal resolvió el asunto al pautar que, en los casos donde uno de los alimentantes aceptó capaci-dad económica, no procede aplicar las guías mandatorias de la Ley Núm. 5. Al considerar que la pensión alimentaria tiene que ser fijada para atender las necesidades del me-*891ñor, resolvimos que “en casos en los que el alimentante acepta su capacidad económica, procede entonces que el alimentante pague el 100% de los gastos razonables de los menores”. Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág. 571. Asimismo, decretamos que “[l]as necesidades ra-zonables de los menores son aquellas que la parte alimen-tista logró probar durante la vista evidenciaría”, por lo que “[c]onsiderar la existencia de posibles gastos que no se re-clamaron ni se probaron ante la EPA constituye un error de derecho y un abuso de discreción”. Íd., pág. 572.

En resumen, en casos cuando uno de los alimentantes acepta capacidad económica para suplir las necesidades económicas de sus hijos, solo resta fijar el monto de la pen-sión alimentaria, considerando exclusivamente las necesi-dades del menor. De esta manera, le corresponde a la persona custodia exponer cuáles son los gastos razonables de los menores, conforme al estilo de vida del alimentante, para determinar el total de la pensión. De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra. Así, procede auscultarse los gas-tos y las necesidades razonables del menor, ya sea me-diante evidencia directa o circunstancial. Les corresponde a los tribunales salvaguardar el mejor bienestar del menor.

i—I HH H—1

Discutida la normativa jurídica pertinente, procedo a exponer las razones que me llevan a disentir del curso de acción seguido por una Mayoría de este Tribunal en el caso de epígrafe.

A. La señora Class Sánchez acude ante nos para que revoquemos al Tribunal de Apelaciones, el cual se negó a expedir el auto certiorari para revisar la determinación del Tribunal de Primera Instancia. En ésta, el foro primario ordenó la adjudicación de la pensión alimentaria, sin con-siderar las enmiendas a las planillas de información per*892sonal presentadas antes de que el señor Vélez Rosario aceptara capacidad económica.

Por lo tanto, en este caso nos correspondía determinar si, como parte de los procedimientos de alimentos en bene-ficio de los menores, procedía enmendar las PIPE presen-tadas, cuando uno de los alimentantes aceptó capacidad económica durante el trámite correspondiente. A su vez, debíamos aclarar el efecto de la retroactividad al momento de fijar una pensión alimentaria.

La normativa expuesta es diáfana en requerir que, ante una aceptación de capacidad económica, se establezca una pensión alimentaria a base de las necesidades razonables del menor. Ante ello, no existe impedimento para conside-rar las planillas informativas enmendadas a los fines de auscultar cuáles son los gastos razonables relacionados con el menor. Mucho menos, afecta al alimentante que aceptó capacidad económica, pues tal admisión es voluntaria y no depende exclusivamente de los dispendios relacionados con el menor, sino de un ejercicio en el que se promueve su bienestar y la agilidad en los procedimientos. De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra; Chévere v. Levis, supra. Este siempre podrá retirarla si cumple con los parámetros establecidos jurisprudencialmente. De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra.

Como he expuesto, por imperativo de ley, la pensión ali-mentaria debe establecerse considerando las necesidades del menor, las cuales serán sufragadas en su totalidad por el alimentante que aceptó capacidad económica. El hecho aislado de que no se pueda presentar evidencia directa acreditativa de los gastos no resulta en un escollo para que una parte pueda presentar prueba, de cualquier otro tipo, que acredite la razonabilidad de lo reclamado. Debemos recordar que los tribunales no están limitados a considerar únicamente evidencia directa a estos efectos. Tampoco las referidas enmiendas constituyen un inconveniente.

*893Por el contrario, en estos casos, las necesidades de un menor pueden incluir una variedad de gastos que depen-derán del estilo de vida de su padre o madre alimentante, incluso aquellas que pudiesen considerarse como frívolas en otras circunstancias. Véase Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, supra, pág. 504. Ello no ocurre de igual manera cuando se fija una pensión alimentaria, conforme a las guías mandatorias adoptadas por la Ley Núm. 5. Por lo tanto, las planillas informativas originales recogen aque-llos gastos esenciales relacionados con éste y no necesaria-mente precisaron otros que pueden ser considerados cuando un padre o madre alimentante acepta capacidad económica. Le corresponderá al tribunal ejercer su pru-dente criterio judicial al momento de determinar si se evi-denciaron estos gastos reclamados con prueba directa o cir-cunstancial que permita inferirlos. De acuerdo con lo anterior, procedía permitir las enmiendas presentadas para ser auscultadas al momento de establecer la pensión alimentaria que corresponda.

Por último, la señora Class Sánchez sostuvo que el Tribunal de Apelaciones erró al no revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia con relación a cómo pro-cedía establecer el retroactivo de la pensión alimentaria. En síntesis, ésta sostiene que procede que se determine una pensión alimentaria computada a base de los gastos actuales de la menor, pero que se retrotraiga a 2008 cuando presentó la demanda. Razona que el pago de la pensión alimentaria se retrotrae a la fecha de presentación de su acción ante el tribunal. En la alternativa, solicita que, de entender este Tribunal que procede la fijación de la pensión alimentaria por periodos, se establezca la cuantía conforme a las planillas informativas enmendadas. Por su parte, el señor Vélez Rosario no cuestiona que la pensión alimentaria se imponga retroactivamente al momento de la presentación de la demanda, pero expone que en este caso no procede imponer la cuantía determinada desde esa *894fecha, pues ésta debe fijarse a la luz de las necesidades prevalecientes del menor para los distintos periodos.

La norma jurídica enunciada refleja que la pensión ali-mentaria se abona desde que ésta se reclama ante el foro correspondiente. Como expliqué, la ley pautó ese momento para que no procediera la imposición de una pensión ali-mentaria antes de que se solicite. Ahora bien, la ley tam-bién impone el principio de proporcionalidad que exige que para la cuantificación de la pensión alimentaria se consi-deren las necesidades de quien solicita los alimentos. Asi-mismo, dispone que esa retribución sea de naturaleza variable, pues se reduce o aumenta en correlación a los recursos del alimentante y las penurias del alimentista. De igual forma, se ha establecido que, en los casos donde se acepta capacidad económica, la forma de fijar la pensión alimentaria también considera el principio de proporciona-lidad al ordenar que se establezca de acuerdo con las nece-sidades del menor. La diferencia en estos casos es que el alimentante que aceptó capacidad económica sufraga el 100% de los gastos razonables de éste.

En armonía con lo anterior, ciertamente la pensión ali-mentaria fijada debe responder a las necesidades del me-nor, las cuales son de naturaleza variable, por lo que esta-blecer una sola pensión alimentaria retroactiva a siete años no cumple, ni refleja, la naturaleza variable incorpo-rada en la ley.(7) Mucho menos, respeta el principio de pro-porcionalidad que permea en la obligación alimentaria. Ello pues, no considera las necesidades del menor para los distintos periodos transcurridos.(8) En conclusión, opino que no se cometió el error alegado. En consecuencia, pau-*895tado el derecho aplicable, hubiera determinado que la pen-sión alimentaria debería dictarse, considerando las necesi-dades de la menor por los distintos periodos que fueron informados, luego de auscultar si los gastos informados en las planillas enmendadas proceden o no, conforme a la prueba que en su día se presente.

B. A pesar de todo lo anterior, una Mayoría de este Tribunal decide aplazar la solución de estas controversias, hasta que el Tribunal de Primera Instancia fije una pensión alimentaria permanente. Más aún, toman el curso de acción desatinado de reconocer que después de fijada la pensión permanente las partes puedan recurrir nuevamente con las mismas controversias y, finalmente, se resuelva “si la falta de enmienda a las planillas informativas dejó descubierta alguna necesidad evidenciada de la menor alimentista”. Sentencia, pág. 879. La Mayoría fundamenta su determina-ción en que el Tribunal de Apelaciones actuó en su facultad discrecional para no intervenir a destiempo en el trámite del tribunal primario. La anunciada intención de la Mayoría de no dilatar los procedimientos paradójicamente producirá lo contrario. De haberse pautado el derecho aplicable, según propuesto en este disenso, se abonaría a la certeza y el Tribunal de Primera Instancia contaría con unas guías claras que propenderán a otorgar un remedio adecuado, completo y oportuno en éste, y otros casos que repercuten en las vidas de los menores alimentistas. Ante ese cuadro, no puedo más que disentir de tal curso de acción.

Como bien reconoce la Mayoría, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones señala los criterios que se deben to-mar en cuenta para expedir un auto de certiorari. Entre ellos están los siguientes: si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su considera-ción; si la expedición del auto o de la orden de mostrar *896causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio, y si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Estos criterios apuntan inevita-blemente a que el Tribunal de Apelaciones debió expedir el auto de certiorari.

En ese sentido, la determinación del Tribunal de Primera Instancia, de no permitir las enmiendas a las PIPE, fue una contraria a derecho, según esbozado anteriormente. Asi-mismo, revisar en estos momentos la determinación del foro primario es lo más propicio para el caso, ya que postergar tal determinación conllevará que se fije una pensión alimen-taria incorrecta. Por el contrario, la actuación de la Mayoría tiene el efecto de dilatar la solución final del litigio. Por tanto, considero que, a la luz de lo dispuesto en la Regla 40, supra, los pasos seguidos constituyen un fracaso de la justicia.

Ante estos hechos procesales, la pregunta obligada es, ¿dónde ha quedado la jurisprudencia y la política pública judicial que fomenta la economía procesal dirigida a otor-gar un remedio justo, oportuno y económico? Nótese que la economía procesal permea nuestro ordenamiento y “es un pilar importante dentro de nuestro sistema procesal civil”. Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 494 (1999). Véase, además, Arce Bucetta v. Motorola, 173 DPR 516, 551 (2008). Es decir, “[n]uestro ordenamiento valora la economía y rapidez en la tramitación de los pleitos”. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., Pubs. JTS, 2011, T. I, pág. 41. Por lo tanto, “[p]rocede re-chazar una interpretación procesal que no armonice con el principio rector que inspira la solución justa, rápida y económica de todo pleito”. Íd., pág. 62. Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 358 (2003). Es norma reconocida que la filosofía de nuestro or-denamiento procesal civil se enmarca en la Regla 1, la cual dispone que ese cuerpo de reglas se interpretará de modo *897que garantice una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento. 32 LPRA Ap. V, R. 1. Sobre ese parecer, este Tribunal ha expresado lo siguiente:

Al interpretar las Reglas de Procedimiento Civil hay que tener presente, como principio rector, que éstas no tienen vida propia, sólo existen para viabilizar la consecución del derecho sustantivo de las partes. Para poder impartir justicia al resolver los reclamos de las partes, el tribunal debe hacer un balance equitativo entre los intereses en conflicto ejerciendo especial cuidado al interpretar las reglas procesales para que éstas garanticen una solución justa, rápida y económica de la controversia. (Énfasis en el original). Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 816 (1986). Véase, además, Isla Verde Rental v. García, 165 DPR 499, 507 (2005).

Asimismo, hemos reiterado que las reglas están inspira-das en tres valores fundamentales: justicia, rapidez y economía. Por ello, hemos añadido que "se requiere un en-foque integral, pragmático y creativo de nuestro ordena-miento procesal y sustantivo que con voluntad, sinceridad y acción, le dé vida a dichos valores y los convierta en vi-vencias y realidades cotidianas, atendiendo así las altas expectativas de nuestro contorno social”. Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283, 288 (1988). Véase, además, J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 1ra ed. rev., [s. Ed.], 2012, págs. 45-46. Al contrario, los asuntos procesales no deben utilizarse para de-rrotar los derechos sustantivos de las partes y deben permitir la adjudicación libre de formalismos y sutilezas puramente legalistas. Ello ya que las Reglas de Procedi-miento Civil fueron creadas para agilizar los procedimientos, incluyendo los apelativos. Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1, 17 esc. 15 (2005); Moa v. E.L.A., 100 DPR 573, 586 (1972); Lugo Ortiz v. Ferrer, 85 DPR 862, 867 (1962); Sucn. Guerra v. Sánchez, 71 DPR 807, 811 (1950). Ello es así ya que “Muestro procedimiento civil se caracteriza por la fle-xibilidad de procesos y remedios con el fin de hacer justicia”. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 38. El doctor Cue*898vas Segarra menciona que “ [1] a mayor eficacia del sistema procesal se adquiere cuando las normas son interpretadas con el propósito de promover el objetivo fundamental de garantizar una solución justa, rápida y económica de las controversias”. Íd., pág. 34. En ese sentido, los foros judi-ciales deben ser diligentes para que las partes reciban un remedio de forma completa, oportuna y adecuada. Véase la Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez en Doral et al. v. ELA et al. III, 191 DPR 430 (2014); Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez en Santana Báez v. Adm. Corrección, 190 DPR 984 (2014); Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez en AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros I, 190 DPR 80 (2014); Voto particular emitido por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez en Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 646 (2013).

Por otra parte, la Mayoría fundamenta su determinación en la discreción de los foros recurridos. No estoy de acuerdo con ese raciocinio. En su lugar, opino que el Tribunal de Apelaciones incidió al no ejercer su discreción de forma ra-zonable y no expedir el auto de certiorari. La doctrina de la discreción a los foros inferiores no puede llegar al punto iló-gico de tener que abstenernos de intervenir en una contro-versia que ha sido debidamente presentada ante nuestra consideración. No puede llegar a lo irrazonable de no aten-der un caso donde el foro primario erró. Y es que, precisa-mente, por haber “trancurrido nueve años desde que se pre-sentó la petición original de alimentos y, a pesar de contar con la aceptación de capacidad de parte del padre alimen-tante [...], [e]ste asunto no soporta más retrasos”. Sentencia, pág. 878. En vista de ello, este Tribunal y el Tribunal de Apelaciones no debían cruzarse de brazos. “Todo lo contra-rio, se espera que los tribunales atiendan tales reclamos oportuna y diligentemente”. Opinión de conformidad emi-*899tida por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez en Doral et al. v. ELA et al. III, supra pág. 432. Ya el caso estaba ante nuestra consideración; solo bastaba resolver en los méritos para que después el Tribunal de Primera Instancia fijara la pensión permanente de forma correcta. Ello no significa in-cumplir con las normas procesales aplicables, sino es darle un enfoque integral y pragmático conforme con la filosofía que inspiraron las Reglas de Procedimiento Civil.

Como he mencionado en otras ocasiones, “la discreción del aludido foro judicial no operaba en el vacío ni de modo arbitrario, por lo que debió utilizarla sabiamente”. Doral et al. v. ELA et al. III, supra pág. 432. La discreción no es ilimitada ni absoluta. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 47. Asimismo, he advertido lo siguiente, a saber:

[L]a llamada discreción es una facultad del poder decisorio de los tribunales para escoger entre uno o varios cursos de acción. [...] Empero, es norma reiterada que esa potestad debe ejer-cerse conforme a lo razonable. Ello, en aras de alcanzar una solución justiciera que responda y produzca un remedio compatible con los intereses involucrados. (Cita omitida). Doral et al. v. ELA et al. III, supra pág. 432. Véanse, además: Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez en García López y otros v. E.L.A., 185 DPR 390, 394 (2012); HIETel v. PRTC, 182 DPR 451, 459 (2011).

Es por todo lo anterior que disiento y que concluyo que éste era el momento propicio para atender las controversias señaladas. Una Mayoría de este Tribunal se escuda en el hecho de que “[n]o podemos presumir que el Tribunal de Primera Instancia no va a seguir los parámetros que esta-blece la ley”. Sentencia, pág. 879. Justamente, lo que ocurre en este caso es que el foro primario dejó claro con su Reso-lución que no seguiría los parámetros que establece nuestro ordenamiento legal. Por ello, disiento y afirmo que no hay discreción que respetar cuando un foro primario actúa de forma errónea.

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Por los fundamentos que anteceden, disiento del curso de acción seguido por una Mayoría de este Tribunal. En su lugar, revocaría al Tribunal de Apelaciones y hubiera per-mitido las enmiendas presentadas a las planillas informa-tivas para ser auscultadas al momento de establecer la pensión alimentaria que corresponda. Asimismo, hubiera determinado que la pensión alimentaria debe dictarse con-siderando las necesidades de la menor por los distintos pe-riodos que fueron informados, luego de determinar si pro-ceden los gastos informados en las planillas enmendadas conforme a la prueba que en su día se presente.

Paralelamente, el Sr. Fernando Vélez Rosario presentó la demanda de divorcio. El caso de alimentos no fue consolidado originalmente con el divorcio. El foro primario decretó el divorcio entre las partes el 12 de agosto de 2009. Eventual-mente, el caso de alimentos fue consolidado con la petición de divorcio.

El señor Vélez Rosario insistió en varias ocasiones en que la Sra. Carmen I. Class Sánchez no suministró evidencia para sustentar los gastos informados en la PIPE.

Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 332.

La señora Class Sánchez enmendó las planillas presentadas el 8 de abril de 2008, el 21 de mayo de 2009 y el 2 de diciembre de 2013. Además, presentó una PIPE adicional el 13 de enero de 2015.

Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 700.

La Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 501 et seq., recoge la política pública de asegurar que se atiendan las necesidades de los hijos menores de edad por aquellos llamados a hacerlo. De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157 (2016). Ésta acogió lo dispuesto por el Código Civil al disponer, en lo pertinente, lo siguiente:

“Los pagos por concepto de pensiones alimentarias y de solicitudes de aumentos en las mismas serán efectivos desde la fecha en que se presentó la petición de ali-mentos en el tribunal, y en los casos administrativos desde que se presentó la Soli-citud de Servicios de Sustento de Menores ante la Administración”. 8 LPRA sec. 518.

Lo contrario, resultaría en un contrasentido. A modo de ejemplo, se impon-dría de forma retroactiva una pensión alimentaria que incluya el dispendio de costos universitarios en los que no se incurrió cuando la menor cursaba la escuela elemental y superior, y los cuales no son cónsonos con las necesidades de ésta en determi-nado momento.

En este sentido, advierto que es la función de los tribunales disponer de estos casos con la premura necesaria para evitar la dilación innecesaria en establecer la pensión final que corresponda.

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.