Saldaña Torres v. Municipio Autónomo de San Juan
Saldaña Torres v. Municipio Autónomo de San Juan
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El recurso ante nuestra consideración nos brinda la oportunidad de determinar cuándo comienza y cuándo ter-mina el término prescriptivo de un año para que un obrero o empleado lesionado pueda presentar una demanda sobre daños y perjuicios contra un tercero responsable, al am-paro de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 (11 LPRA sec. 1 et seq.). En particular, en aquellos casos en los que el Administrador de la Corporación del Fondo del Se-guro del Estado (CFSE o el Fondo) decide o no presentar la acción de subrogación que concede la referida ley. Así, re-solvemos que el periodo de un año para instar la causa de acción por daños y perjuicios contra un tercero responsable comienza a transcurrir luego de que advenga final y firme la resolución del Administrador y antes de vencer el año, desde que esta adquirió firmeza.
i—i
Según surge del expediente, el 12 de abril de 2010 la Sra. Jessica Saldaña Torres (parte peticionaria) sufrió una caída mientras trabajaba para su patrono. Ello, debido a alegados desniveles y roturas existentes en una acera pú-blica del Municipio Autónomo de San Juan (Municipio o parte recurrida). Como resultado de la caída, la peticiona-ria acudió a la CFSE para recibir tratamiento médico y demás beneficios. Luego del tratamiento correspondiente fue dada de alta con incapacidad. El Administrador de la CFSE emitió su decisión mediante Resolución notificada el 3 de octubre de 2011. Inconforme, la señora Saldaña Torres apeló el dictamen de la CFSE ante la Comisión Industrial.
Así las cosas, el 21 de mayo de 2015, la señora Saldaña Torres, su esposo, el Sr. Iván Román García, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, pre-sentaron una demanda de daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico
El 22 de julio de 2015 el Municipio presentó una moción de desestimación. Alegó que la demanda estaba prescrita, por lo que no se justificaba la concesión de un remedio. Adujo que la determinación de la CFSE se dictó el 1 de abril de 2014 —en la cual se confirmó la determinación del Administrador— por lo que el término prescriptivo para presentar su causa de acción venció el 1 de abril de 2015.
Por su parte, la parte peticionaria se opuso a la desestimación. Sostuvo que a partir del 1 de mayo de 2014, si ella decidía no apelar la decisión de la CFSE en treinta días, esta advenía final y firme.
Luego de varios trámites procesales, el 23 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia notificó una sen-tencia sumaria. Concluyó que la acción estaba prescrita por lo que desestimó la demanda incoada por la peticionaria. Razonó que el término prescriptivo para pre-sentar la acción en daños y perjuicios comenzó a transcu-rrir a partir del 1 de mayo de 2014, fecha en que advino final y firme el dictamen emitido por el Administrador del Fondo. En consecuencia, entendió que la peticionaria tenía hasta el 1 de mayo de 2015 para incoar su acción.
Inconforme con ese dictamen, el 6 de octubre de 2015 la señora Saldaña Torres presentó una Moción de determina-ciones adicionales y moción de reconsideración. En esta añadió que el término de un año de prescripción de una acción independiente por daños contra un tercero respon-sable de un accidente de trabajo se contará desde el día en que se pudo ejercitar la acción. Entendió que, como el le-sionado no puede iniciar su causa de acción sino hasta des-pués de los noventa días a partir de la fecha en que la Resolución del Administrador del Fondo fuere firme y eje-cutoria, el término de un año debe comenzar transcurridos los noventa días.
El Municipio se opuso a la referida moción y planteó que dicho término no se interrumpe porque exista el derecho de subrogación, ya que ese derecho se concede para que la entidad pueda recobrar los gastos incurridos en el obrero lesionado. Expresó que “[s]i bien dicha parte tenía que aguardar noventa (90) días para que la CFSE se subrogara
El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar a la moción de reconsideración. En desacuerdo con este pro-ceder, la parte peticionaria presentó un recurso de apela-ción ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro confirmó el dictamen del foro primario. No conteste aún, la señora Sal-daña Torres acudió ante nos mediante recurso de apelación. En esencia reiteró los planteamientos esgrimi-dos ante los foros inferiores. Argumentó, además, que el foro apelativo intermedio erró al emitir una sentencia que estaba en conflicto con otras sentencias emitidas en por lo menos tres casos apelados en ese foro. Por su parte, el Mu-nicipio reiteró su postura en que la peticionaria no pre-sentó su acción dentro del término prescriptivo para ello, por lo que procedía desestimar contra ella y los demás co-demandantes ya que la acción estaba prescrita.
Acogida la apelación y contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
I—I
A. La prescripción es una figura jurídica de ín-dole sustantivo que constituye una de las formas de extin-ción de algún derecho debido a la inercia en ejercer una causa de acción durante un tiempo determinado.
El Código Civil de Puerto Rico dispone que el punto de partida para computar el término prescriptivo de una acción en daños y perjuicios es la fecha en que el agra-viado supo del daño y pudo ejercitar su acción.
B. La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico establece que todo trabajador tiene el derecho de estar protegido contra riesgos a su salud en su trabajo o empleo.
Este estatuto de carácter remedial tiene como po-lítica pública y norma general que el patrono posee inmu-nidad contra acciones de daños y perjuicios por accidentes laborales, siempre y cuando uno esté asegurado, es decir, que haya cumplido con las disposiciones de la ley concernida.
De ordinario, la Ley Núm. 45 no provee para que el obrero lesionado reembolse a la CFSE los gastos de tra-tamiento médico y compensación en los que incurrió si el accidente está relacionado con el empleo. Le corresponde al Fondo asumir la responsabilidad de ofrecer tratamiento médico y compensar al obrero sin derecho a reembolso al-guno, según dispone la ley.
Sin embargo, el estatuto establece que en aquellos casos en los que la lesión, enfermedad o muerte sufrida por el empleado en su lugar de trabajo sea imputable a un ter-cero, tanto el obrero lesionado como el Administrador de la CFSE —subrogándose en los derechos del obrero por los servicios pagados— podrán reclamarle judicialmente a ese tercero responsable.
Específicamente, el Art. 29 de la Ley Núm. 45 dispone lo siguiente:
En los casos en que la lesión, enfermedad profesional o la muerte que dan derecho de compensación al obrero, empleado o sus beneficiarios, de acuerdo con este capítulo, le hubiere provenido bajo circunstancias que hicieren responsables a ter-cero de tal lesión, enfermedad o muerte, el obrero o empleado lesionado o sus beneficiarios podrán reclamar y obtener daños y perjuicios del tercero responsable de dicha lesión, enferme-dad o muerte dentro del año subsiguiente a la fecha en que fuere firme la resolución del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, y éste podrá subrogarse en los derechos del obrero, empleado o sus beneficiarios para enta-blar la misma acción en la forma siguiente:
Cuando un obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios en casos de muerte, tuvieren derecho a entablar acción por da-ños contra tercero, en los casos en que el Fondo del Seguro del Estado, de acuerdo con los términos de este capítulo, estuviere obligado a compensar en alguna forma, o a proporcionar tra-tamiento, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado se subrogará en los derechos del obrero o empleado, o de sus be-neficiarios, y podrá entablar procedimientos en contra del ter-cero en nombre del obrero o empleado, o de sus beneficiarios, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, y cualquier suma que como resultado de la acción, o a virtud de transacción judicial o extrajudicial se obtuviere en exceso de los gastos incurridos en el caso se entregará al obrero o empleado lesionado o a sus be-neficiarios con derecho a la misma. El obrero o empleado o sus beneficiarios serán parte en todo procedimiento que estable-ciere el Administrador bajo las disposiciones de esta sección, y será obligación del Administrador notificar por escrito a las mismas de tal procedimiento dentro de los cinco (5) días de iniciada la acción.
Si el Administrador dejare de entablar demanda contra la tercera persona responsable, según se ha expresado en el pá-rrafo anterior, el obrero o empleado, o sus beneficiarios queda-*945 rán en libertad completa para entablar tal demanda en su beneficio, sin que vengan obligados a resarcir al Fondo del Seguro del Estado por los gastos incurridos en el caso.
El obrero o empleado lesionado ni sus beneficiarios podrán entablar demanda ni transigir ninguna causa de acción que tuvieren contra el tercero responsable de los daños, hasta des-pués de transcurridos noventa días a partir de la fecha en que la resolución del Administrador del Fondo del Seguro del Es-tado fuere firme y ejecutoria. (Enfasis nuestro).(23)
En Negrón v. Comisión Industrial, 76 DPR 301 (1954), tuvimos la oportunidad de interpretar esta disposición. Allí dijimos que el término prescriptivo que tiene el obrero para presentar la referida acción es de un año a partir de la fecha en que fuere firme la resolución del Administrador. También señalamos que el obrero, em-pleado lesionado o sus beneficiarios no pueden "radicar de-manda alguna contra la tercera persona responsable de los daños hasta después de transcurridos noventa días a par-tir de la resolución del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado y antes de vencerse el año subsi-guiente a tal resolución”. (Énfasis suplido).
Explicamos que el propósito del legislador, al enmendar el Art. 31 mediante la Ley Núm. 16 de 12 de abril de 1948,
Más tarde, en Tropigas de P.R. v. Tribunal Superior, 102 DPR 630, 638 (1974), reafirmamos lo dicho. Así, resolvimos que un obrero lesionado “no pu[ede] ejercitar su causa de acción mediante la presentación de demanda hasta pasados 90 días de ser firme la decisión que rindiera el Administra-dor del Fondo del Seguro del Estado. [...] [El Art. 31] establece como período prescriptivo de la acción que tenía el obrero para reclamar por sus propios daños y perjuicios, el de un año a partir de la fecha en que fuere firme la resolu-ción del Administrador”. (Corchetes en el original).
Posteriormente, en El Día, Inc. v. Tribunal Superior, 104 DPR 149, 151 (1975), resolvimos que en los casos en que ocurra una lesión o muerte, el término prescriptivo de un año para que un obrero o empleado lesionado pueda instar una reclamación en daños y perjuicios contra el ter-cero responsable queda suspendido durante el proceso de adjudicación ante la CFSE y la Comisión Industrial. Es decir, que el término prescriptivo de un año no comienza a transcurrir hasta que el Administrador del Fondo emita su resolución y esta advenga final y firme. En otras palabras, al agraviado se le reconoce su causa de acción en daños y perjuicios, no desde que supo del daño sino desde que el Administrador adjudique finalmente el asunto, dicte la re-solución final y esta adquiera firmeza.
Cabe destacar que la subrogación es la figura ju-rídica por la cual una compañía de seguros sustituye a su
C. Sabido es que, como últimos intérpretes de la ley, tenemos la obligación de armonizar hasta donde sea posible sus disposiciones. Ello con miras a lograr un resul-tado sensato, lógico y razonable que represente la inten-ción del legislador
Así, reiteradamente hemos expresado que al in-terpretar una disposición estatutaria debemos considerar que sus disposiciones, párrafos u oraciones no deben to-marse aisladamente, sino que hay que considerar todo su contexto
Como regla general, si no existe margen de duda en cuanto a la acepción del texto de la ley, esta prevalece.
HH
En este caso existe una discrepancia sobre cómo debe computarse el término prescriptivo que tiene un obrero o empleado lesionado para presentar una demanda de daños y perjuicios contra un tercero responsable cuando el pri-mero se acoge a los beneficios de la CFSE, en aquellas ins-tancias en que el Administrador de la agencia decide o no subrogarse en los derechos del obrero, empleado o sus beneficiarios.
La señora Saldaña Torres, su esposo y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos alegaron que a partir del 1 de mayo de 2014, fecha en que la Resolución del Administrador advino final y firme, la CFSE tenía no-venta días para presentar la acción de subrogación. Plan-tearon que, como el término para subrogarse venció el 30 de julio de 2014, desde el próximo día comenzaba a trans-currir el periodo de un año para presentar su causa de acción.
Por su parte, el Municipio adujo que el período prescriptive de un año que tiene el obrero para presentar su causa de acción en daños y perjuicios comienza una vez transcu-rren los treinta días de dictada la Resolución del Adminis-trador de la CFSE. Aunque reconoce que, luego de esos treinta días, el obrero debe esperar el término de noventa días que tiene el Administrador del Fondo para decidir si insta la acción de subrogación, aduce que este debe incoar el pleito contra tercero antes de vencerse el año subsi-guiente de esa decisión. En otras palabras, el empleado o el obrero lesionado debe esperar un total de ciento veinte días a partir de la decisión del Administrador de la CFSE para hacer un reclamo al tercero. Tiene razón.
Al analizar esos hechos a la luz de la norma discutida, surge de esta disposición estatutaria que
[e]l obrero o empleado lesionado o sus beneficiarios podrán reclamar y obtener daños y peijuicios del tercero responsable de dicha lesión, enfermedad o muerte dentro del año subsi-guiente a la fecha en que fuere firme la resolución del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado [...] Art. 29 de la Ley Núm. 45 (11 LPRA sec. 32).
Más adelante el estatuto señala que en estos casos el Administrador del Fondo se subrogará en los derechos del obrero o empleado o sus beneficiarios para recuperar los gastos incurridos, así como en cualquier cantidad en exceso a la que estos tengan derecho. El Art. 29, supra, añade que si el Administrador no presenta su causa de acción, el obrero o empleado lesionado o sus beneficiarios quedarán en libertad completa para entablar una demanda. No obs-tante, esta acción deberán presentarla “después de trans-
Es menester enfatizar que cuando el Administrador pre-senta la acción de subrogación no promueve una transac-ción judicial a su favor, pues esta no le pertenece sino al obrero lesionado o a sus beneficiarios.
Cónsono con lo enunciado y siguiendo las pautas establecidas por nuestra jurisprudencia, colegimos que un obrero o empleado lesionado tiene un término prescriptivo de un año para instar la causa de acción por daños y per-juicios contra un tercero responsable desde que la resolu-ción del Administrador del Fondo adviene final y firme. No obstante, como señalamos antes, el Administrador de dicha agencia tiene noventa días para ejercer su prerrogativa de instar la acción de subrogación correspondiente. Es luego de ese término y antes de vencerse el año —desde la resolu-ción final y firme del Administrador— que un obrero o em-pleado lesionado puede instar su causa de acción contra el tercero responsable.
Surge del expediente que la Resolución del Administra-dor de la CFSE advino final y firme el 1 de mayo de 2014. A partir de ese momento, la ley concedió al Administrador del Fondo la opción de subrogarse en los derechos del
Tal y como sostuvo el Tribunal de Apelaciones, la Ley Núm. 45 dispone expresamente que el término que tiene un obrero lesionado para presentar su reclamación por daños en contra de un tercero es de un año luego de que la determinación del Administrador es firme y ejecutoria. En este sentido, los primeros noventa días están incluidos dentro del término prescriptivo de un año, aun-que han sido reservados para que el Administrador pre-sente la acción de subrogación —en nombre del obrero— y pueda recobrar los fondos invertidos en el tratamiento y compensación brindados a este.
Nótese, que la Resolución del Administrador advino final y firme el 1 de mayo de 2014. La parte peticionaria tenía hasta el 1 de mayo de 2015 para instar su causa de acción contra el tercero responsable. No obstante, presentó la demanda el 21 de mayo de 2015. Por lo tanto, es forzoso concluir que la demanda de epígrafe está prescrita.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la de-terminación del Tribunal de Apelaciones.
Se dicta sentencia de conformidad.
31 LPRA sec. 5141.
Moción en solicitud de desestimación, Apéndice, págs. 5-18.
Íd.
Réplica y oposición a moción de desestimación y solicitud de sentencia sumaria parcial, Apéndice, págs. 20-22.
Íd.
Moción solicitando determinaciones de hechos adicionales de hechos y mo-ción de reconsideración, Apéndice, págs. 44-50.
Oposición a moción solicitando determinaciones de hechos adicionales y a solicitud de reconsideración, Apéndice, pág. 52.
Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR 182, 192 (2016).
Íd.
Meléndez Rivera v. CFSE, 195 DPR 300, 309 (2016).
Íd.
31 LPRA secs. 5141 y 5298.
Padín v. Cía. Fom. Ind., 150 DPR 403, 411 (2000).
Íd.
31 LPRA sec. 5298.
Art. II, Sec. 16, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
Padín v. Cía. Fom. Ind., supra. Véanse, además: Ortiz Pérez v. FSE, 137 DPR 367 (1994); Morell v. F.S.E., 110 DPR 709 (1981).
11 LPRA sec. 1a.
Íd., Sec. 16(2). Véase, además, Marrero v. Caribbean Hosp. Corp. et al., 166 DPR 327, 332 (2002).
Sevilla v. Municipio Toa Alta, 159 DPR 684, 690 (2003).
Íd. Véanse, además: Padín v. Cía. Fom. Ind., supra, pág. 412; Ortiz Pérez v. F.S.E., supra; Santiago Hodge v. Parke Davis & Co., 909 F.2d 628 (1er Cir. 1990).
Véase Padín v. Cía. Fom. Ind., supra, pág. 412.
11 LPRA sec. 32. Cabe destacar que la Ley Núm. 63 de 1 de julio de 1996 reenumeró los artículos de la Ley Núm. 45, por lo que el Art. 31 pasó a ser el Art. 29 de la Ley Núm. 45. Nótese que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones utilizaron la numeración original.
Negrón v. Comisión Industrial, 76 DPR 301, 306 (1954).
Padín v. Cía. Fom. Ind., supra, pág. 412. Véanse, además: Alvarado v. Calaiño Romero, 104 DPR 127 (1975); Gallart Mendía v. González Marrero, 95 DPR 201 (1967); Negrón v. Comisión Industrial, supra.
Negrón v. Comisión Industrial, supra, pág. 308.
Padín v. Cía. Font. Ind., supra, págs. 412-413. El Art. 31 al que se refiere constituye la numeración original de la Ley Núm. 45, previo a la enmienda y renumeración realizada en 1996.
CSMPR v. Carlo Marrero et als., 182 DPR 411, 417 (2011).
Íd.
Íd., pág. 419.
Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884 (2016); Asoc. FCIAS v. Caribe Specialty II, 179 DPR 923, 940 (2010); Suc. Alvarez v. Srio. de Justicia, 150 DPR 252, 276 (2000).
31 LPRA sec. 19. Véase, además, R. Elfren Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San. Juan, Pubs. JTS, 1987, pág. 245.
Véanse: Morales et als. v. Marengo et al., 181 DPR 852, 859 (2011); Soc. Asist. Leg. v. Ciencias Forenses, 179 DPR 849 (2010); SLG Semidey Vázquez v. ASIFAL, 177 DPR 657 (2009).
Depto. Estado v. U.G.T., 173 DPR 93, 110 (2008).
CIC Const. v. UPR, 196 DPR 964, 974 (2016); Spy der Media, Inc. v. Mun. de San Juan, 194 DPR 547 (2016); Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763 (2014).
31 LPRA sec. 14.
11 LPRA sec. 29.
Gallart, Admor. v. Banco Popular, 91 DPR 818, 826-827 (1965).
11 LPRA sec. 32.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
a la cual se unen la Juez Asociada Se-ñora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado Señor Co-lón Pérez.
Por aplicarse de forma errónea el Art. 29 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, infra, disiento de la opinión emitida por este Tribunal. Par-ticularmente, hoy una Mayoría de este Tribunal decide, con una interpretación restrictiva, reducir a tan solo nueve meses el término de prescripción que tiene un obrero o sus beneficiarios para reclamar contra un tercero por los daños y perjuicios sufridos en el trabajo. Considero que debimos reafirmar la jurisprudencia interpretativa emitida por este Tribunal y ejercer nuestro rol judicial acorde con las nor-mas de hermenéutica establecidas para los casos laborales.
i—i
Por estar detallada la situación láctica en la opinión mayoritaria, procedo a exponer los fundamentos que sus-tentan mi disenso.
En este caso, como bien reconocen las partes, la contro-versia se circunscribe a determinar lo siguiente: a partir de
A. En primera instancia, debemos recordar que al in-terpretar la Ley de Compensaciones debemos hacerlo en armonía con la política pública que establece la propia ley. Y es que este estatuto tiene como fin el “acomodo justo y equitativo de los intereses de patronos y empleados, donde ambos reciben importantes beneficios a cambio del libre ejercicio de sus derechos o prerrogativas tradicionales”. (Énfasis suplido). 11 LPRA sec. 1a. Asimismo, hemos esta-blecido que “[s]iendo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo un estatuto con fines remediales, sus disposiciones deben ser interpretadas liberalmente”. Ortiz Pérez v. FSE, 137 DPR 367, 373 (1994). Véanse, además: Morales v. Adm. Sistemas de Retiro, 123 DPR 589, 595 (1989); Sánchez v. A.S.R.E.G.J., 116 DPR 372, 378 (1985); Bruno Colón v. Comisión Industrial, 109 DPR 785, 787 (1980). Ello concuerda con nuestros anteriores pronuncia-mientos, donde expresamos que “[n]o podemos conferirle una interpretación tan restrictiva a un estatuto que, al igual que otras legislaciones laborales, tiene un carácter reparador, por lo que debe tomarse como un instrumento
En reiteradas ocasiones hemos expresado la regla de inter-pretación estatutaria aplicable a las leyes laborales, en cuanto a que deben interpretarse liberalmente, resolviéndose toda duda de la forma más favorable hacia el obrero, para así cum-plir con sus propósitos eminentemente sociales y reparadores. La interpretación liberal y abarcadora de estas leyes a favor de aquellos a quienes éstas intentan proteger es imperativa, de modo que dicha protección se extienda al mayor número de casos. Sánchez v. Sylvania Lighting, 167 DPR 247 (2006); Rodríguez v. Syntex, 160 DPR 364 (2003); Muñoz Hernández v. Policía de P.R., supra, pág. 496; R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes [en] Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, T. I, págs. 455-459. En González v. Adm. de Sistemas de Retiro, 113 DPR 292, 294 (1982), resolvimos que al interpretarse un estatuto de naturaleza reparadora, no es la letra de la ley, sino su es-píritu, lo que determina su significado. (Escolio omitido). Torres Santiago v. Mun. de Coamo, supra, págs. 557-558.
B. Sabido es que la Ley de Compensaciones tiene como fin ser un estatuto reparador con el cual se crea un seguro obligatorio y exclusivo para compensar a los obreros o em-pleados que sufran lesiones, se inutilicen o mueran como consecuencia de un accidente ocurrido en el trabajo. Lebrón Bonilla v. E.L.A., 155 DPR 475, 481-482 (2001). Su propósito es dar “un remedio rápido, eficiente y libre de las complejidades de una reclamación ordinaria en daños”. (Énfasis suplido). Pacheco Pietri y otros v. E.L.A. y otros, 133 DPR 907, 914 (1993). Para ello, se le otorga inmunidad al patrono frente a las acciones civiles de daños y perjuicios que pudiera presentar en su contra el obrero lesionado o sus beneficiarios. Martínez v. Bristol Myers, Inc., 147 DPR 383, 395 (1999).
Por otra parte, este estatuto permite que el obrero lesio-nado o sus beneficiarios puedan demandar a un tercero
Cuando un obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios en casos de muerte, tuvieren derecho a entablar acción por daños contra tercero, en los casos en que el Fondo del Seguro del Estado, de acuerdo con los términos de este capítulo, estu-viere obligado a compensar en alguna forma, o a proporcionar tratamiento, el Administrador del Fondo del Seguro del Es-tado se subrogará en los derechos del obrero o empleado, o de sus beneficiarios, y podrá entablar procedimientos en contra del tercero en nombre del obrero o empleado, o de sus benefi-ciarios, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, y cualquier suma que como resultado de la acción, o a virtud de transacción judicial o extrajudicial se obtuviere en exceso de los gastos incurridos en el caso se entregará al obrero o empleado lesionado o a sus beneficiarios con derecho a la misma. El obrero o empleado o sus beneficiarios serán parte en todo procedimiento que esta-bleciere el Administrador bajo las disposiciones de esta sec-ción, y será obligación del Administrador notificar por escrito a las mismas de tal procedimiento dentro de los cinco (5) días de iniciada la acción.
Si el Administrador dejare de entablar demanda contra la tercera persona responsable, según se ha expresado en el pá-rrafo anterior, el obrero o empleado, o sus beneficiarios queda-rán en libertad completa para entablar tal demanda en su be-neficio, sin que vengan obligados a resarcir al Fondo del Seguro del Estado por los gastos incurridos en el caso.
El obrero o empleado lesionado ni sus beneficiarios podrán entablar demanda ni transigir ninguna causa de acción que tuvieren contra el tercero responsable de los daños, hasta des-pués de transcurridos noventa días a partir de la fecha en que la resolución del Administrador del Fondo del Seguro del Estado fuere firme y ejecutoria. (Énfasis suplido). 11 LPRA sec. 32.
Conforme lo dispuesto en el Art. [29] de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada —Ley de Compensacio-nes por Accidentes del Trabajo— el término de un (1) año de prescripción de una acción independiente por daños contra un tercero responsable no comienza a correr para el lesionado o sus beneficiarios “... hasta después de transcurridos noventa*957 días a partir de la fecha en que la Resolución del Administra-dor del Fondo del Seguro del Estado fuere firme y ejecutoria”. (Cita omitida y énfasis suplido). El Día, Inc. v. Tribunal Superior, supra, págs. 150-151, citando a Gallart Mendía v. González Marrero, 95 DPR 201, 205 (1967).
Lo anterior se reafirmó en Franco v. Mayagüez Building, Inc., 108 DPR 192, 195 (1978), en donde señalamos que la Ley de Compensaciones extendió el término pres-criptivo para dar tiempo al Administrador del Fondo a su-brogarse, si así lo desea. Así también en Rivera de Vincenti v. ELA lo ratificamos al mencionar que “la acción subroga-toria provista por el Art. [29] de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo suspende para el obrero y sus beneficiarios, el término prescriptivo de la acción de daños y perjuicios del Art. 1868(2) del Código Civil”. (Citas omitidas y énfasis suplido). Rivera de Vincenti v. E.L.A., 108 DPR 64, 70 (1978). Ello lo confirma Brau del Toro al indicar que
[s]i el Fondo no instase acción contra el tercero durante el referido periodo de 90 días, el obrero lesionado, o sus herederos en su caso, podrá repetir contra el tercero dentro del término de un año que comienza a contar después de transcurrido 90 días a partir de la fecha en que la resolución del Administrador del Fondo o de la Comisión Industrial, en su caso, advino final y firme. (Enfasis suplido). Brau del Toro, op. cit., pág. 936.
Asimismo, Brau del Toro señala, en cuanto a la Socie-dad Legal de Bienes Gananciales, lo siguiente:
Por tanto, al quedar estatutariamente interrumpida la fa-cultad de un obrero lesionado para ejercer su causa de acción por los daños personales sufridos en un accidente del trabajo —en lo que el Administrador del Fondo decide si ha de instar acción de subrogación en su representación y en su favor— podría argüirse que la sociedad de gananciales de la que el lesionado forma parte, y en la que tiene un legítimo interés, puede posponer el ejercicio de su causa de acción hasta que se produzca la determinación del Administrador del Fondo, ya que como fue reconocido en Gallart, Admor. v. Banco Popular, supra, éste puede ejercitar su acción por subrogación, no sólo para beneficio del obrero lesionado por sus daños personales,*958 sino también para beneficio de la sociedad de gananciales constituida por el obrero lesionado y su cónyuge. En tal caso, si finalmente el Administrador decidiese no subrogarse, el tér-mino prescriptivo de la acción de la sociedad de gananciales comenzaría a correr 90 días después que la determinación del Administrador, o de la Comisión industrial en su caso, advi-niese final y firme, tal como ocurre con la causa de acción personal del obrero lesionado. (Énfasis suplido). Brau del Toro, op. cit., pág. 953.
Al examinar con detenimiento la ley, la jurisprudencia, las normas de hermenéutica y los tratadistas, debemos concluir que el término prescriptivo en controversia co-mienza una vez transcurridos los noventa días que tiene el Fondo para presentar la acción en subrogación. La Ley de Compensaciones es clara al afirmar que cuando el Admi-nistrador del Fondo no presenta la demanda en subroga-ción, “el obrero o empleado, o sus beneficiarios quedarán en libertad completa para entablar tal demanda en su benefi-cio, sin que vengan obligados a resarcir al Fondo del Se-guro del Estado por los gastos incurridos en el caso”. (Enfasis suplido). 11 LPRA sec. 32. Asimismo, menciona que
[e]l obrero o empleado lesionado ni sus beneficiarios podrán entablar demanda ni transigir ninguna causa de acción que tuvieren contra el tercero responsable de los daños, hasta des-pués de transcurridos noventa días a partir de la fecha en que la resolución del Administrador del Fondo del Seguro del Es-tado fuere firme y ejecutoria. Id.
En ese sentido, la ley inhabilita al obrero o sus benefi-ciarios a presentar su acción durante un tiempo determinado. Así lo reconoce la Mayoría de este Tribunal al indicar que “el estatuto expresamente inhabilita al obrero a presentar su causa de acción hasta tanto el Administra-dor del Fondo emita su decisión final y decida si ejerce o no la acción de subrogación para recobrar los gastos en los que incurrió”. Opinión mayoritaria, pág. 950. No obstante, de-ciden la anomalía de que un término de prescripción trans-curre a pesar que el legitimado no puede ejercer la acción
Además, no podemos desvirtuar ni obviar que el propó-sito de los noventa días que establece la ley para que el Fondo pueda presentar su causa de subrogación es para dar tiempo al Administrador del Fondo a decidir si desea subro-garse en los derechos del obrero lesionado y demandar al tercero causante del daño. Es por ello que este Tribunal concluyó en El Día, Inc. v. Tribunal Superior, supra, que el término de prescripción de la acción independiente contra el tercero responsable no comienza a transcurrir para el acci-dentado hasta transcurrido el plazo de noventa días a partir de la fecha de la resolución del Administrador del Fondo. Esa normativa debió mantenerse e imperar. Ello es así, ya que el estatuto señala expresamente que después del tér-mino de noventa días, es que el obrero tendrá libertad com-pleta para presentar su demanda. A su vez, este Tribunal ha reconocido “sin excepción alguna que de la indemnización que se obtenga de la acción que incoe el Fondo se resarcirán primero todos los desembolsos que este haya realizado con respecto al empleado lesionado, y entonces el sobrante co-rresponderá al empleado o a sus familiares”. (Énfasis en el original). Sevilla v. Municipio Toa Alta, 159 DPR 684, 692 (2003). Por lo tanto, la acción de subrogación ejercitada por el Fondo tiene como fin primordial recuperar los gastos in-curridos y los beneficios que puedan obtener el obrero o sus beneficiarios, si alguno, pasan a un segundo plano. Eso lo confirman las siguientes expresiones de este Tribunal:
[El Fondo] siempre tiene un derecho prioritario al reembolso de todo lo que haya gastado en la atención médica y en la*960 compensación del empleado lesionado. El derecho del em-pleado o de sus familiares cuando un tercero es de algún modo responsable de sus daños es sólo al sobrante que haya luego de que el Fondo demandante se haya resarcido de todos los des-embolsos realizados en beneficio del empleado lesionado. (Ci-tas omitidas y énfasis suplido y en el original). Sevilla v. Municipio Toa Alta, supra, págs. 692-693.
A raíz de las expresiones anteriores que este Tribunal ha realizado, ¿qué sentido lógico tiene el resolver que “los primeros noventa días están incluidos dentro del término prescriptivo de un año, aunque han sido reservados para que el Administrador presente la acción de subrogación [...] y pueda recobrar los fondos invertidos en el tratamiento y compensación brindados a este”? (Énfasis suprimido). Opi-nión mayoritaria, pág. 951. Es decir, ¿cómo se pueden des-contar los noventa días del término prescriptivo de un año que tiene derecho el obrero si la acción del Fondo es para, prioritariamente, reembolsar el dinero que gastaron y no con el fin primordial de beneficiar al obrero?
I—I HH 1—i
Según la normativa discutida, en este caso los apelantes estaban impedidos de presentar la demanda hasta después de transcurridos los noventa días de que adviniera firme la determinación del Administrador del Fondo. La referida decisión fue emitida el 3 de octubre de 2011. A su vez, la Comisión Industrial la confirmó el 1 de abril de 2014. Por consiguiente, advino firme el 1 de mayo de 2014. A partir de esa fecha, los apelantes debían esperar los noventa días que establece la Ley de Compensaciones, y de ahí tendrían un año para presentar su demanda. Es decir, debían espe-rar hasta el 31 de julio de 2014, fecha en la cual podrían presentar su acción y desde la cual comenzaría a transcu-rrir el año. Los apelantes presentaron su demanda en el Tribunal de Primera Instancia el 21 de mayo de 2015, por
Por todo lo expuesto, disiento y concluyo que los apelan-tes presentaron su demanda a tiempo. No obstante, la de-cisión que hoy emite una Mayoría de este Tribunal resulta preocupante, ya que reducen el término que tienen los obreros lesionados y sus beneficiarios para ejercer efectiva-mente sus derechos. Al resolver como lo hacen, incorporan una excepción a la normativa de los términos prescriptivos sin base en el texto de la ley, contrario a nuestra jurispru-dencia, en contravención al propósito legislativo y creando una anómala situación de desigualdad. Adviértase que desde hoy se crea el fatal precedente de que un término de prescripción transcurre a pesar de que el legitimado no puede ejercer la acción durante ese tiempo. No puedo estar de acuerdo con ese razonamiento.
IV
Por los fundamentos que anteceden, disiento del curso de acción seguido por una Mayoría de este Tribunal. En su lugar, revocaría al Tribunal de Apelaciones y hubiera de-terminado que la demanda de epígrafe fue presentada oportunamente.
Nótese, además, que este precedente consecuentemente ha sido reconocido por el Tribunal de Apelaciones. Véanse: Sánchez v. Municipio de San Juan, KLAN201001784 (Panel integrado por la Juez Pesante Martínez, el Juez Morales Rodríguez (Ponente) y la Juez Ortiz Plores); Villaman Capellán v. González Trading Co., Inc., KLCE200800179 (Panel integrado por la Juez Bajandas Vélez (Ponente), el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez); Rivera Arvelo v. Contech of Puerto Rico, KLAN051480 (Panel integrado por el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco (Ponente); Gómez Correa v. Honeywell, KLAN0400046 (Panel integrado por la Juez López Vilanova (Ponente), el Juez Córdova Arone y el Juez González Rivera); Hernández Normandía v. Dover Elevators, KLAN200200902 (Panel integrado por la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler (Ponente) y la Juez Bajandas Vélez); Martínez Pereira v. Autoridad de Edificios Públicos, KLAN200100968 (Panel integrado por la Juez Pesante Martínez, el Juez Rodríguez García (Ponente) y el Juez Salas Soler); García Ortiz v. Municipio de Humacao, KLAN200200043 (Panel integrado por la Juez Pesante Martínez, el Juez Rodríguez García (Ponente) y el Juez Salas Soler).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.