In re Pérez Villanueva
In re Pérez Villanueva
Opinion of the Court
Nuevamente tenemos la obligación de censu-rar enérgicamente a un profesional del derecho por infrin-
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El 1 de julio de 2014, el Sr. Jonathan Rodríguez Betan-court (quejoso) presentó una queja contra el Ledo. Héctor H. Pérez Villanueva.
El 4 de septiembre de 2014, el licenciado Pérez Villa-nueva presentó su contestación a la queja. Explicó que se reunió con el señor Rodríguez Betancourt, en cuyo momento pactó honorarios de $8,000 por ver el caso “hasta el juicio en
Señaló que, tras cuatro días de juicio, el tribunal encon-tró culpable a su cliente por cuatro de los cinco cargos imputados. Afirmó que, en vista de lo anterior y a pesar de no haberse pactado, preparó un recurso de apelación, el cual discutió con el quejoso mientras éste se encontraba confi-nado en Aguadilla. Expresó que presentó el recurso oportu-namente y que lo notificó tanto al Fiscal de Distrito como al Tribunal de Primera Instancia. Relató que, un día después de haber sometido el recurso, “sufrió un quebranto de salud que lo envió a descanso por un tiempo”.
Finalmente, relató que, tras un año de trabajo, el que-joso le solicitó la renuncia. Aseveró que le informó que aún podían presentar un recurso de certiorari ante este Tribunal, pero señaló que el señor Rodríguez Betancourt insistió en su renuncia, por lo que le devolvió el expediente dentro del término para acudir en alzada.
Posteriormente, referimos la queja a la Oficina de la Procuradora General para su investigación conforme a lo dispuesto en la Regla 14(d) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B. El 11 de junio de 2015, luego de
El 14 de julio de 2015 emitimos una Resolución en la que le concedimos al licenciado Pérez Villanueva un término de veinte días para que reaccionase al Informe de la Procura-dora General. Le apercibimos que, de no comparecer, se allanaba a las recomendaciones contenidas en ese Informe. El 24 de agosto de 2015, el licenciado compareció mediante una Moción sobre informe [de\ la Procuradora General, en la cual reiteró las alegaciones contenidas en su contestación a la queja. Además, aceptó que no perfeccionó el recurso opor-tunamente y resaltó que siempre ha procurado acatar las exigencias éticas que rigen a los miembros de la profesión
Tras evaluar el informe de la Procuradora General y la réplica del letrado, ordenamos la presentación de una que-rella contra el licenciado. En cumplimiento con nuestra or-den, la Oficina de la Procuradora General presentó la que-rella de epígrafe, en la cual le imputó al licenciado haber infringido el Canon 18 del Código de Ética Profesional, infra, por no ejercer la diligencia necesaria durante la trami-tación de la apelación de su cliente
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El Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. EX, impone a los miembros de la profesión legal la obligación de defender los intereses de sus clientes de forma competente. In re Armenteros Chervoni, 195 DPR 693, 700-701 (2016); In re Rivera Nazario, 193 DPR 573, 582 (2015); In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 37 (2011). En lo que atañe a esta controversia, este canon dispone lo siguiente:
Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuada-mente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del cliente dili-gentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurí-dica en general estima adecuada y responsable. 4 LPRA. Ap. IX, C. 18.
Así, en reiteradas ocasiones hemos expresado que toda actuación que pueda conllevar, o que en efecto conlleve, la desestimación de un caso, configura una infracción a este canon. In re Roldán González, 195 DPR 414, 423 (2016); In re Pietri Torres, 191 DPR 482, 488 (2014).
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Según surge del expediente, el licenciado Pérez Villa-nueva asumió la representación legal del quejoso en la ac-ción criminal que se ventiló en su contra. Luego de los trá-
En desacuerdo, el 13 de diciembre de 2013 el licenciado Pérez Villanueva acudió al Tribunal de Apelaciones me-diante un recurso de apelación, el cual notificó en esa misma fecha al Fiscal de Distrito y al Tribunal de Primera Instancia, mas no así a la Oficina de la Procuradora General. Por tal razón, el 14 de enero de 2014 el Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución concediéndole un término al licenciado para que acreditase que notificó su recurso a la Oficina de la Procuradora General, conforme lo requiere la Regla 23(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Al recibir dicha orden, el letrado pro-cedió a efectuar la notificación correspondiente, lo cual in-formó mediante una Moción en cumplimiento de orden que presentó el 27 de enero de 2014.
En consecuencia, el 31 de enero de 2014 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia desestimando la apela-ción del quejoso por haber incumplido con el requisito de notificación sin que mediara justa causa. Inconforme, el licenciado presentó dos mociones de reconsideración ante el foro apelativo intermedio, en las cuales alegó que la dilación en la notificación se debió al deterioro de salud que sufrió durante el término para perfeccionar el recurso. Am-bas mociones de reconsideración fueron denegadas, por lo que el letrado orientó al quejoso sobre la posibilidad de recurrir ante este Tribunal mediante un auto de certiorari. Sin embargo, el señor Rodríguez Betancourt no estuvo de
Como vimos, el Canon 18 del Código de Ética Profesio-nal, supra, requiere que los abogados defiendan los intere-ses de sus clientes de forma capaz y diligente. In re Armenteros Chervoni, supra, págs. 700-701; In re Rivera Nazario, supra, pág. 582. Ello implica, entre otras cosas, que toda actuación que conlleve, o que pueda conllevar, la desesti-mación o el archivo del caso que se les encomendó confi-gura una violación a este canon. In re Roldán González, supra, pág. 423. Por consiguiente, al evaluar los hechos-que motivaron esta queja a la luz del derecho aplicable, resulta forzoso concluir que el licenciado Pérez Villanueva infringió este precepto deontológico.
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Luego de resolver que el licenciado Pérez Villa-nueva vulneró el Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, nos corresponde determinar qué sanción le impondremos. Para ello, debemos considerar los criterios siguientes: la reputación del abogado en la comunidad; su historial previo; si ésta constituye su primera falta y si ocasionó algún perjuicio; si aceptó la comisión de la falta y se arrepintió por su conducta; si medió ánimo de lucro; si se trató de una conducta aislada; si resarció al cliente por los daños causados, y cualquier otra consideración perti-nente a los hechos. In re Prado Galarza, 195 DPR 894, 910 (2016); In re Morell Bergantiños, 195 DPR 759, 765 (2016).
En el caso que nos ocupa, la conducta del letrado laceró directamente los intereses de su cliente, pues ocasionó que éste perdiese su derecho a revisar la sentencia que se dictó en su contra. En ocasiones anteriores, hemos sancionado conductas análogas con una suspensión de tres meses. Véanse: In re Morell Bergantiños, supra; In re Ramos Hernández, 183 DPR 647 (2011); In re Amill Acosta, 181 DPR
En consecuencia, y al tomar en consideración los ate-nuantes previamente señalados, censuramos enérgica-mente al Ledo. Héctor H. Pérez Villanueva por su conducta. Le apercibimos que en el futuro deberá ser más cuidadoso en el desempeño de sus funciones, pues de lo contrario se expone a la imposición de sanciones disciplinarias más se-veras, tales como la suspensión del ejercicio de la abogacía. Notifíquese personalmente al Ledo. Héctor H. Pérez Villa-nueva esta Opinión “per curiam”y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad.
El Ledo. Héctor H. Pérez Villanueva fue admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de junio de 1993 y prestó juramento como notario el 4 de agosto del mismo año.
En específico, se le acusó de violar los Artículos 5.04 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA secs. 458c y 459, y los Artículos 401 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA secs. 2401 y 2411b. Informe de la Procuradora General, pág. 3, Apéndice de la Querella, pág. 14.
El Sr. Jonathan Rodríguez Betancourt alegó en su queja que contrató los servicios del licenciado para que lo representase tanto en el juicio como en la etapa apelativa. Queja, págs. 1-2.
Contestación a la queja, pág. 1.
Esto es, $750 por la contratación del perito y $342.50 por la transcripción de la prueba. Íd.
Íd., pág. 2.
En específico, el licenciado Pérez Villanneva expresó lo siguiente:
"Con lo antes dicho no se pretende eludir la responsabilidad que nos impone esta noble vocación, sino aclarar cómo ocurrieron los hechos. Por 22 años hemos procurado celosamente desempeñamos a la altura que nos exigen los cánones de ética profesional, pero humano al fin en el camino se pudo cometer un desliz involuntario”. Moción sobre informe [de] la Procuradora General, pág. 3.
El 20 de diciembre de 2016, el licenciado Pérez Villanueva presentó su con-testación a la querella —que denominó Contestación al informe de la Procuradora General—, en la cual reprodujo los argumentos que esbozó en sus escritos anteriores.
Según surge del expediente, el licenciado Pérez Villanueva notificó el recurso de apelación a la Oficina de la Procuradora General el 21 de enero de 2014. Informe de la Comisionada Especial, pág. 11.
Sobre el particular, cabe resaltar que, en estos casos, los letrados también infringieron otros cánones con su conducta.
Informe de la Comisionada Especial, pág. 19.
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