J.N.C. v. C.V.V.P.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
J.N.C.
Certiorari Recurrido
2026 TSPR 100 v.
C.V.V.P. 218 DPR ___ Peticionaria
Número del Caso: CC-2025-0781 Fecha: 22 de septiembre de 2026 Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial X Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcda. Lourdes M. Ortiz Pagán Lcda. Mariana E. Madera Del Valle
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Andrés J. Ramos Cámara Materia: Derecho de Familia - Decretada la adopción en favor de una madre adoptante, el vínculo jurídico entre el padre biológico y la menor adoptada puede subsistir, aun cuando la madre adoptante y el padre biológico no estén relacionados entre sí.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
J.N.C. Recurrido
v. CC-2025-781 Certiorari C.V.V.P. Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026.
Hoy es uno de esos días en los que, haciendo valer el fiel cumplimiento de la ley, y honrando nuestros pasados pronunciamientos, podemos hacer justicia. Justicia para una menor que no crecerá ajena, como tantos en este país, a tener un padre y una madre que digan presente en su crianza. La controversia que atendemos nos permite responder si, luego de decretada la adopción en favor de una madre adoptante, puede subsistir el vínculo jurídico entre el padre biológico y la menor adoptada. Incluso, sin la madre adoptante y el padre biológico estar relacionados entre sí. Lo anterior, al amparo de las disposiciones del Código Civil de 2020, infra, y de la jurisprudencia aplicable.
Haciendo eco a nuestro dictamen en Ex parte J.A.A., 104 DPR 551 (1976), reiteramos que: “[n]ada hay en la ley que impida que el adoptado, al adquirir un padre adoptivo siga vinculado en su parentesco natural con su madre biológica, y viceversa”.1 De esta forma, mantenemos vivo un precedente judicial que se encuentra arraigado a nuestro acervo jurisprudencial en pro de los mejores intereses de los menores desde hace más de 50 años. Igualmente, validamos el mandato legislativo que consideró la situación ante nos como una de las excepciones a la regla general de extinguir todo vínculo jurídico entre la persona adoptada y su familia biológica o adoptiva anterior. Así, a pesar de que por los infortunios de la vida la menor perdió a su madre biológica prematuramente, nuestro dictamen le dará la oportunidad de crecer en el calor de un seno familiar completado por su padre biológico y su madre adoptante. Veamos.
I El Sr. J.N.C. (padre biológico) tuvo una relación amorosa de 13 años con la hija de la Sra. C.V.V.P (madre adoptante). Como resultado de esa relación, el 5 de octubre de 2022 nació la menor A.S.N.V. Lamentablemente, el 9 de junio de 2023, tan solo 8 meses después del nacimiento de la menor A.S.N.V., la madre biológica de la menor falleció en un accidente automovilístico.
1 Negrilla suplida. Ex parte J.A.A., 104 DPR 551 (1976).
La controversia ante nuestra consideración emana, principalmente, por el hecho de que el padre biológico no reconoció como su hija a la menor A.S.N.V. al momento de su inscripción en el Registro Demográfico. No obstante, según obra en el expediente, a pesar de que este no figuraba como padre legal de la menor A.S.N.V., previo al trágico accidente que resultó en la muerte de la madre biológica, estos acordaron un horario en el que el padre biológico podría compartir con la menor. Como resultado de ello, tanto el padre biológico como sus padres (los abuelos paternos) se relacionaban frecuentemente con la menor A.S.N.V.
Sin embargo, luego de la muerte de su hija, la madre adoptante frenó la relación del padre biológico con la menor A.S.N.V. No solo impidió que este se relacionara con su hija, sino que el 18 de agosto de 2023 presentó una petición de adopción que, luego del trámite de rigor, resultó en el decreto de adopción. Cabe destacar que, si bien es cierto que la madre adoptante conocía de la existencia y paradero del padre biológico, debido a que este no reconoció a la menor A.S.N.V. ante el Registro Demográfico, no ostentaba la patria potestad y, como consecuencia, no fue notificado de la petición de adopción por no ser una de las partes llamadas a consentir.
Ahora bien, menos de 30 días de decretada la adopción, el padre biológico presentó una Demanda sobre filiación contra la sucesión de la madre biológica, compuesta por la madre adoptante y la menor A.S.N.V. En síntesis, señaló que, en virtud de que compartió un sinnúmero de ocasiones con la menor A.S.N.V., esta última siempre lo identificó como su padre. Por tal razón, solicitó que: (1) se realizara una prueba de paternidad para confirmar el lazo consanguíneo con la menor; (2) se determinaran las relaciones filiales; y (3) se ordenara al Registro Demográfico a incluirlo como padre de la menor.
El 31 de julio de 2024, luego de tomar en consideración que la prueba de paternidad arrojó un 99.9% en favor de que fuera el progenitor de la menor A.S.N.V., el foro primario emitió una Sentencia en la que proveyó Ha Lugar a la Demanda sobre filiación. Consecuentemente, el juzgador ordenó al Registro Demográfico a: (1) inscribir como padre de la menor A.S.N.V. al Sr. J.N.C. y, (2) a enmendar el certificado de nacimiento de la menor, a los fines de que apareciera el apellido del padre biológico en el renglón de apellido paterno. Siendo así, hasta ese momento, el Tribunal de Primera Instancia no emitió determinación alguna en cuanto a la concesión de relaciones paternofiliales. Resaltamos que la Sentencia de filiación advino final y firme sin que la madre adoptante presentara un recurso de apelación o una solicitud de relevo.
El 5 de marzo de 2025, el padre biológico incoó una segunda Demanda dirigida a establecer formalmente las relaciones paternofiliales con su hija. Además, en cumplimiento con sus obligaciones paternofiliales, también solicitó al foro primario la imposición de una pensión alimentaria.
En oposición, la madre adoptante presentó una Moción solicitando la desestimación en la que arguyó que la solicitud del padre biológico era injustificable e improcedente. Lo anterior, toda vez que, según la madre adoptante, la filiación biológica dictada en la Sentencia del caso de filiación no restablecía derecho alguno al padre biológico sobre la menor A.S.N.V. Añadió que la filiación iba dirigida exclusivamente a evitar que, en un futuro, la menor se involucrara con algún pariente o familiar de su familia anterior que le hiciera incurrir en actos constitutivos de delito por desconocimiento.
Acto seguido, el padre biológico presentó una Moción de oposición a la desestimación en la que sostuvo que en el proceso del decreto de adopción no se contempló ni se alegó la privación de su patria potestad. Lo anterior, aun tomando en consideración que la madre adoptante solicitó la adopción a sabiendas de la relación que gozaba el padre biológico con su hija. Además, el padre biológico añadió que el Art. 587 del Código Civil de Puerto Rico, infra, reconocía la posibilidad de llevar a cabo una determinación de filiación luego de un proceso de adopción. Lo cual, según él, resolvía la controversia del caso.
Todavía en desacuerdo, la madre adoptante presentó una Réplica a moción de oposición a la desestimación en la que reiteró que la determinación de filiación no le otorgaba derecho de patria potestad al padre biológico respecto a la menor A.S.N.V. De otra parte, la madre adoptante planteó por primera vez que la Sentencia dictada en el caso de filiación era nula por haber ordenado al Registro Demográfico a inscribir la menor con el apellido del padre biológico.
Luego de evaluar las posturas de ambas partes, el foro de primera instancia declaró No Ha Lugar a la Moción solicitando la desestimación que presentó la madre adoptante. En vista de ello, se llevó a cabo el juicio en su fondo para evaluar los méritos de la petición del padre biológico. A saber, si debía proceder la concesión de las relaciones paternofiliales y la imposición de una pensión alimentaria. Como parte de ese juicio, el juzgador del foro de primera instancia contó con el testimonio de las partes, así como de la Sra. Betzaida Irizarry Pagán, trabajadora social de la Unidad de Relaciones de Familia del Centro Judicial de Mayagüez, quien entrevistó a ambas partes previo a celebrarse el juicio en su fondo.
Contando con el beneficio de los testimonios previamente mencionados, de los cuales resaltamos el peritaje de la trabajadora social, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en la que declaró Con Lugar la Demanda que presentó el padre biológico y, consecuentemente, permitió las relaciones paternofiliales entre este y su hija, conforme a las recomendaciones que habría de realizar la trabajadora social asignada al caso.
Inconforme, la madre adoptante presentó una Moción solicitando reconsideración de sentencia en la que insistió que nuestro ordenamiento jurídico proscribe categóricamente la subsistencia de vínculos jurídicos con la familia biológica posterior al decreto de adopción. Añadió que cualquier determinación de filiación biológica que ocurra luego de finalizado el proceso de adopción no afecta la adopción ya establecida, ni revive los lazos con la familia biológica. De modo que, según esta, el ordenamiento jurídico no permitía que el padre biológico estableciera relaciones paternofiliales con la menor ya adoptada.
Sin embargo, la solicitud de la madre adoptante resultó infructuosa, toda vez que el foro de primera instancia declaró No Ha Lugar la mencionada reconsideración. Razón por la cual, acudió posteriormente al Tribunal de Apelaciones y señaló que el Tribunal de Primera Instancia cometió cuatro errores. Los primeros tres errores atacaban, exclusivamente, la Sentencia emitida en el caso de filiación (la cual, según expusimos anteriormente, advino final y firme sin que se presentara apelación o solicitud de relevo). Por otro lado, el cuarto error sí guardaba relación con la segunda Demanda que presentó el padre biológico (de la cual verdaderamente recurrió). En síntesis, la madre adoptante alegó que erró el foro primario al conceder relaciones paternofiliales y patria potestad al padre biológico cuando la menor A.S.N.V. había sido previamente adoptada. Adopción que, según esta, rompió todo vínculo jurídico entre el Recurrido y la menor.
Cabe destacar que, además del recurso de Apelación, la madre adoptante presentó una Moción solicitando auxilio de jurisdicción para paralizar los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, la cual fue concedida por el foro apelativo intermedio. Sin embargo, en lo que respecta a la Apelación, luego de analizar los escritos de ambas partes, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la que confirmó el dictamen del foro primario y, subsiguientemente, dejó sin efecto la paralización de los procedimientos.
Para fundamentar su Sentencia, el Tribunal de Apelaciones señaló que los primeros tres errores que imputó la madre adoptante iban dirigidos a impugnar el caso sobre filiación, y no el caso por el cual acudió a dicho foro. Según añadió el foro apelativo intermedio, estaban impedidos de justipreciar los referidos señalamientos de error, toda vez que la Sentencia de la cual emanan se dictó el 31 de julio de 2024, y se notificó el 1 de agosto de ese mismo año. De manera que, no fue hasta que presentó la Replica a moción de oposición a la desestimación el 9 de junio de 2025, que la Peticionaria señaló por primera vez que la Sentencia en el caso de filiación era nula. Es decir, la Sra. C.V.V.P. esperó un periodo de poco más de ocho meses para señalar la supuesta invalidez de la Sentencia.
Conforme a lo anterior, según expuso el Tribunal de Apelaciones, al permitir que transcurriera esa cantidad de tiempo sin presentar una solicitud de relevo de sentencia o incoar un pleito independiente formal sobre nulidad de sentencia, la madre adoptante no puede utilizar el presente caso como subterfugio para pretender impugnar una Sentencia que advino final y firme.
No empece lo anterior, aun teniendo a su haber la facultad de solicitar un relevo de sentencia, el foro apelativo intermedio aclaró que el único fundamento por el cual la Recurrida arguye que la Sentencia es nula, es por haberse dictaminado una orden errónea en derecho. Para refutar ese razonamiento, el Tribunal de Apelaciones citó al tratadista Cuevas Segarra a los fines de resaltar que una sentencia no es nula simplemente porque es o puede ser errónea.
Superado el asunto de los primeros tres señalamientos de error, el Tribunal de Apelaciones expuso sus fundamentos para conceder las relaciones paternofiliales entre el padre biológico y su hija. En apretada síntesis, el foro apelativo intermedio fundamentó su determinación con lo resuelto por este Tribunal en Ex Parte J.A.A., supra, y en la excepción a la extinción de todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia anterior según dispuesto en el Art. 588 del Código Civil 2020, infra, para determinar que nuestro ordenamiento jurídico no impide que una menor que cuenta con una filiación biológica de vinculo sencillo contenga, simultáneamente, otra filiación adoptiva de vinculo sencillo. Completando de esa forma el núcleo familiar.
En desacuerdo con el proceder del Tribunal de Apelaciones, la madre adoptante presentó el certiorari de epígrafe que acompañó de una moción en auxilio de jurisdicción. En cuanto a la solicitud de auxilio de jurisdicción, proveímos No Ha Lugar por ser académica, toda vez que las relaciones paternofiliales se habían paralizado desde el momento en que la madre adoptante presentó su recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones.
Por otro lado, en cuanto al recurso de Certiorari, la madre adoptante señaló que el foro apelativo intermedio erró: (1) al no considerar que el foro de primera instancia actuó contrario a derecho en el caso de filiación al ordenar al Registro Demográfico a modificar los apellidos de la menor A.S.N.V.; (2) al no considerar que la única facultad que ostentaba el Tribunal de Primera Instancia posterior a la filiación era ordenar al Registro Demográfico a anotar y conservar confidencialmente la información sobre el Sr. J.N.C.; (3) al confirmar la determinación del foro primario al conceder relaciones paterno-filiales y patria potestad al Recurrido, incluso después de la menor A.S.N.V. contar con una filiación adoptiva; y (4) al confirmar que se continúen efectuando las relaciones paterno-filiales de la menor A.S.N.V. con su padre biológico, en contra de lo resuelto por este Tribunal en Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210 (2012).2
Luego de evaluar los errores señalados, tomando en consideración que las relaciones paternofiliales se encontraban paralizadas, decidimos expedir el recurso de Certiorari al amparo de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal (4 LPRA Ap. XXI-B). Consecuentemente, acortamos los términos conforme 2 Cabe destacar que, al igual que determinó el Tribunal de Apelaciones, el caso de filiación advino final y firme sin que la madre adoptante presentara un recurso de apelación e igualmente transcurrió el término provisto por la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil. R. 49.2, 32 LPRA Ap. V., para solicitar el relevo de la sentencia. En vista de ello, y tal cual determinamos en Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 DPR 155, 157 (1981): “Por regla general, los tribunales deben resistirse a alterar sus pronunciamientos finales y firmes para no inquietar la estabilidad y certeza del derecho”. La mera acción de levantar una supuesta defensa de nulidad, basada en un error de derecho, no es en sí misma suficiente para impulsarnos a quebrantar el término de 6 meses dispuesto en la Regla 49.2, supra. Así, pues, en cuanto a los primeros dos señalamientos de error, se provee No Ha Lugar, sin más. lo permite la Regla 50, supra, y ordenamos a las partes que presentaran sus respectivos alegatos. Ante el cumplimiento con nuestra orden, estamos listos para resolver este recurso.
II A. La filiación
En nuestro ordenamiento jurídico, los contornos contemporáneos de la institución de la filiación se rigen, en primer término, por las disposiciones del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7189, y en segundo término, por nuestras aportaciones desde este Tribunal.3 En sentido estricto, cuando hacemos referencia a la filiación, nos referimos a la relación jurídica procedente del vínculo entre padres e hijos.4 Paralelamente, Peña Bernaldo de Quirós comenta que la filiación es un estado civil familiar que concreta la situación de cada persona dentro de la organización de la respectiva familia, con los consiguientes poderes y deberes, incompatibilidades y trascendencia penal.5
Ahora bien, con la promulgación del Código Civil de 2020, supra, surgieron una serie de cambios relevantes en el Libro de Instituciones Familiares. Por ejemplo, el ahora derogado Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 504 & 618, comprendía 3 Véase RPR & BJJ, Ex parte, 207 DPR 389 (2021).
4 Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163 (2022) citando a Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462 (2019). 5 M. Peña Bernaldo de Quirós, De la Paternidad y Filiación, en M. Amorós Guardiola, Comentarios a la reforma del derecho de familia, Madrid, Ed. Tecnos, 1984, Vol. I, págs. 795-796. exclusivamente la filiación “natural” y la adoptiva.6 A diferencia de ello, el Código Civil de 2020, supra, dispone que existen tres tipos de filiación: (1) por vínculo genético; (2) por métodos de procreación asistida; o (3) por adopción.7 Lo importante en ambos códigos es que, sin importar el tipo de filiación que sea, todos surten los mismos efectos porque: “[t]an pronto el Derecho recoge la realidad biológica o la relación creada por ley, distribuye derechos y obligaciones entre las personas relacionadas con ese vínculo”.8
Cuando advertimos que todos los tipos de filiación surten los mismos efectos, nos referimos a que todos los hijos, así hayan llegado al seno familiar por medio de la concepción y el alumbramiento, por procreación asistida o por adopción, tendrán los mismos derechos, facultades, obligaciones, deberes, incompatibilidades y prohibiciones dentro de la familia y de la sociedad.9 Por ejemplo, entre los derechos que surgen de la filiación, encontramos el derecho del hijo a: llevar el apellido de cada progenitor, recibir alimentos, exigir la protección que surge de la patria potestad y derechos sucesorios.10 6 Cabe destacar que en RPR & BJJ, Ex parte, supra, apuntalamos que el “vínculo natural” al que se hacía referencia previo al Código Civil de 2020, surge del hecho natural de la procreación y que suele llamarse la filiación biológica-jurídica.
7 31 LPRA sec. 7102.
8 R.E. Ortega-Vélez, La Filiación; Apuntes y Jurisprudencia, San Juan: Ediciones Cisco, 1997, pág. 1.
9 Almodóvar v. Méndez Román, 125 DPR 218 (1990). 10 31 LPRA sec. 7104.
Superado que todos los hijos gozan de los mismos derechos y las mismas obligaciones respecto a sus progenitores,11 destacamos que al hacer referencia a la filiación, no se trata meramente de ser progenitor; nos explicamos. En Castro v. Negrón, 159 DPR 568 (2003), discutimos que la relación biológica no siempre va a coincidir con la relación jurídica. Así, la filiación denota el estado que se le asigna a una persona dentro de una familia por haber sido engendrada en ella (filiación genética) o como resultado de un decreto de adopción (filiación adoptiva).12 i. El reconocimiento de los hijos
Como corolario de lo anterior, notamos que participar en la procreación de la criatura no es en sí mismo, “[u]na condición necesaria ni suficiente de la relación filial”.13 En la misma línea, según el profesor Díez-Picaso, la filiación no se deriva necesariamente de un hecho biológico, ergo una cosa es ser “progenitor” y otra muy distinta es ser “padre”.14 Razón por la cual, debemos exponer el paso imprescindible que cada progenitor debe realizar en aras de establecer propiamente la filiación; a saber, el reconocimiento.
11 31 LPRA sec. 7101.
12 Castro v. Negrón, 159 DPR 568 (2003).
13 González Rosado v. Echevarría Muñiz, 169 DPR 554 (2006). 14Luis Díez-Picaso y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, IV (Madrid: Tecnos, 1983) pág. 314.
El Art. 559 del Código Civil de 2020, supra, dispone que un progenitor puede reconocer de cualquier modo a su hijo.15 Así, la ley no impone barreras en el acto de reconocimiento del menor, por lo que en el caso ante nuestra consideración bastaba, por ejemplo, con la comparecencia del padre biológico al Registro Demográfico para hacer constar que la menor A.S.N.V. era su hija. No obstante, debido a que en el caso de marras el padre biológico no realizó la gestión del reconocimiento voluntario en los 30 días posterior al nacimiento,16 procedía presentar una acción de filiación ante el Tribunal de Primera Instancia para que, luego de probar con cualquier prueba admisible (preferiblemente científica) la filiación con la menor, se declarase judicialmente el estado de hija.17 ii. La adopción
Ahora bien, el procedimiento descrito en el párrafo anterior es el proceso que, por lo general, un progenitor que quiera establecer indubitadamente su estado de padre debe seguir. Puesto que, posterior a una sentencia que determine que el progenitor es en efecto el padre del hijo, operarían todos los derechos y obligaciones que nacen de la filiación. Sin embargo, en la controversia ante nuestra consideración hay un hecho jurídico que requiere un análisis adicional. En 1531 LPRA sec. 7105. Cabe destacar que, a modo de excepción, en caso de que el hijo sea mayor de edad, nuestro ordenamiento jurídico requiere que, previo a conceder el reconocimiento, el hijo también preste su consentimiento. 31 LPRA sec. 7106.
16Art. 17 de la Ley Núm. 24 de 1931, según enmendada, mejor conocida como la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 1131. 17 Arts. 565 y 566 del Código Civil de 2020, supra, 31 LPRA sec. 7115 y 31 LPRA sec. 7116. específico, debemos adentrarnos minuciosamente en la normativa referente a la filiación adoptiva y en las consecuencias que un decreto de adopción representa para los padres biológicos.
Esto es importante porque, como veremos, la madre adoptante plantea que al decretarse la adopción en su favor, no opera la regla general de activar los derechos y obligaciones posterior a sentencia que establece la filiación. Por su parte, la madre adoptante arguye que, una vez advino final y firme el decreto de adopción, se extinguieron los derechos del padre biológico respecto a la menor A.S.N.V. y la filiación establecida opera únicamente a los efectos de evitar un delito por desconocimiento.
Para esclarecer si la madre adoptante tiene razón o no, la primera interrogante que debemos aclarar es la siguiente: ¿qué dispuso el legislador respecto al efecto de un decreto de adopción que advenga final y firme? El Art. 587 del Código Civil de 2020, supra, contiene la regla general, según éste:
Una vez decretada la adopción, el adoptado será considerado para todos los efectos legales como hijo del adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden por ley. La adopción por decreto final y firme extinguirá todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior.
El adoptado retendrá todos los derechos que por razón de su previo parentesco como miembro de su familia anterior haya adquirido con anterioridad a la fecha de la expedición del decreto de adopción. La determinación de filiación del adoptado que ocurra en fecha posterior al decreto de adopción no afectará la adopción ya vigente, ni al adoptado y su familia adoptante.18
18 Negrilla suplida. 31 LPRA sec. 7188.
Como alternativa a la extinción automática de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, el legislador contempló una excepción que va a la médula del caso ante nuestra consideración. En específico, el Art. 588 del Código Civil de 2020, supra, dispone lo concerniente a la subsistencia del vínculo con la familia biológica o adoptiva anterior, y por su importancia a nuestra controversia, lo incluimos íntegramente:
No obstante lo dispuesto en este Código, los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el progenitor haya fallecido a la fecha de presentación de la petición de adopción, o cuando el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona distinta al progenitor que lo ha reconocido como su hijo.
La ruptura y extinción de los vínculos jurídicos con la familia anterior del adoptado, y el nacimiento de tales vínculos con la familia del adoptante, se entenderán sin perjuicio de la reglamentación sobre impedimentos y prohibiciones de ley para contraer matrimonio en Puerto Rico. Un adoptado no podrá contraer matrimonio con un pariente de su anterior familia, en los mismos casos en que no podría contraerlo de no haber ocurrido la adopción.
La responsabilidad penal del adoptado en los delitos contra la familia y el estado civil seguirá siendo la misma que dispone el ordenamiento jurídico vigente, con relación a su familia biológica anterior, tal y como si no se hubiera decretado la adopción, si se prueba que el adoptado conocía de su vínculo familiar con la víctima del incesto.
El adoptado adquirirá los apellidos del adoptante o los cónyuges adoptantes.19
19 Negrilla Suplida. 31 LPRA sec. 7189.
De una lectura sosegada del primer párrafo del precitado artículo notamos que el legislador no proscribió categóricamente la subsistencia del vínculo jurídico entre la persona adoptada y su antigua familia. El artículo contempla dos excepciones dirigidas a la continuación del vínculo con la familia biológica o adoptiva anterior: (1) que el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante; o (2) que el adoptado provenga de una única filiación y sea adoptado por una persona distinta al progenitor que lo ha reconocido como su hijo.
De las precitadas excepciones, la segunda refleja precisamente la situación del caso que nos ocupa. Si bien es cierto que al momento de decretarse la adopción de la menor A.S.N.V. no se había establecido la filiación con su padre biológico, su situación se acomoda a lo dispuesto por el legislador. Pues se trata de una menor que hoy tiene una filiación natural que no fue extinguida porque ni si quiera se había establecido y una filiación adoptiva que fue realizada por una persona distinta al progenitor que la ha reconocido como su hija.
Por su importancia, debemos detenernos brevemente en el historial legislativo del Art. 588 del Código Civil del 2020, supra, para esclarecer cómo este llegó a ser lo que es hoy día. Luego de la promulgación del Código Civil de 2020, supra, el texto del derogado Código Civil de 1930, supra, respecto a este artículo se mantuvo básicamente inalterado. Sin embargo, no fue hasta la aprobación de la Ley Núm. 8 de 1995, también conocida como la Ley de Protección de Menores, que el Art. 138 del Código Civil de 1930 pasó a contener las excepciones referentes a la subsistencia del vínculo de la familia anterior del adoptado. Un acontecimiento fundamental que motivó al legislador a implementar estas excepciones fue lo resuelto por este Tribunal en Ex parte J.A.A., supra. Así, pues, será menester repasar nuestros fundamentos en la determinación de ese caso. iii. Ex parte J.A.A., supra, y la subsistencia de los vínculos jurídicos con la familia anterior En Ex parte J.A.A., supra, este Tribunal se enfrentó a la siguiente interrogante: ¿Puede una mujer soltera adoptar a una niña como hija suya sin que la adopción rompa el vínculo filiatorio de la niña con su padre biológico? Respondimos en la afirmativa y, como mencionamos anteriormente respecto a los cambios en el Código Civil, nuestra determinación tuvo un impacto considerable en el ordenamiento jurídico. En síntesis, el Tribunal por voz del Juez Asociado señor Irizarry Yunqué, determinó que al decir que la adopción rompe el vínculo parental entre el adoptado y su familia biológica, no significa que se extinguen automáticamente los vínculos jurídicos con ambos progenitores.20 Aclaramos que cuando la adopción se hace por dos personas, estas vienen a ser los “verdaderos y únicos padres del adoptado, quedando desde luego disuelto el vínculo de parentesco entre el adoptado y su familia biológica”.21 No obstante, “la situación puede variar cuando la adopción la hace 20 Ex parte J.A.A., supra, en las págs. 554-555.
21 Íd. en la pág. 558. una sola persona”22, como es el caso de la madre adoptante en el caso ante nuestra consideración.
Conforme a lo anterior, cuando el adoptante es una sola persona que no está relacionada al padre o madre biológico, se determinará, en vista de las circunstancias específicas de cada caso, si la ruptura del vínculo biológico opera respecto a ambas líneas de la familia anterior. Ello, debido a que, según dispuso este Tribunal: “[n] ada hay en la ley que impida que el adoptado, al adquirir un padre adoptivo siga vinculado en su parentesco natural con su madre biológica, y viceversa”.23
Posterior a nuestros pronunciamientos en Ex parte J.A.A., supra, en Carrillo Vázquez et al., Ex parte, 181 DPR 891 (2011) nos enfrentamos a una controversia en la que unos abuelos interesaban adoptar a su nieto, aun cuando ese nieto tenía una relación con su madre biológica. Si bien es cierto que, por estar igualmente divididos, se confirmó el dictamen del Tribunal de Apelaciones a los efectos de impedir la petición de adopción de los abuelos, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió una opinión de conformidad que resaltó lo resuelto en Ex parte J.A.A., supra.
Ahora bien, en Carrillo Vázquez et al., Ex parte, supra, a diferencia de la situación de hechos en Ex parte J.A.A., supra, y en el caso ante nuestra consideración, el menor que interesaban adoptar gozaba de una relación con su madre 22 Íd.
23 Íd. biológica. Además, quienes solicitaron como adoptantes fueron ambos abuelos maternos. Siendo así, de resultar exitoso en su petitorio, se crearía la situación anómala de que el adoptado tenga, para todos los efectos, 3 padres; contrario a la condición natural del ser humano.24 Sin embargo, como señala la opinión de conformidad, “[a]l fundamentar esa determinación [en Ex parte J.A.A., supra] dijimos que, en casos de adopción individual, el Código Civil de Puerto Rico no impide que el adoptado, al adquirir un padre adoptivo, siga vinculado en su parentesco natural con su madre biológica y viceversa”.25
Conforme a lo anterior, la opinión de conformidad en Carrillo Vázquez et al., Ex parte, supra, coincide con lo resuelto en Ex parte J.A.A., supra, en cuanto a que para la subsistencia de los vínculos jurídicos posterior a la adopción, es necesario que una sola persona fuera la adoptante. Añade que el propósito subyacente de esta excepción es permitirle al adoptado estar en una situación que se iguale a la condición natural del ser humano y, por excepción, conserve el vínculo biológico con el progenitor que lo reconoció.26 24Carrillo Vázquez et al., Ex parte, 181 DPR 891 (2011) citando a Ex parte J.A.A., supra, en la pág. 558.
25 Negrilla suplida. Carrillo Vázquez et al., Ex parte, supra. 26 Íd, en la pág. 899. iv. Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, y el reconocimiento forzoso posterior a un decreto de adopción en favor de dos personas Aclarado lo anterior, en un intento de descartar todo lo que hemos expuesto hasta este momento, la madre adoptante arguye que nuestros pronunciamientos en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, son los que aplican a su caso y, por consiguiente, el padre biológico no puede relacionarse con la menor A.S.N.V. Por tal razón, debemos contrastar la situación de hechos de Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, con la del caso de marras, especialmente, porque tienen unas diferencias significativas.
En Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, nos enfrentamos a un caso en el que un hijo adoptivo argüía, 30 años después de decretada su adopción, que el consentimiento de su madre biológica estaba viciado, y como resultado de ello, maculaba de nulidad la resolución que decretó su adopción. Por otro lado, el hijo adoptivo también presentó una acción filiatoria para que se determinara la filiación natural con su padre biológico. Incluso, posterior a la consumación de la filiación adoptiva.
Ahora bien, algo que distingue el caso ante nuestra consideración de la situación de hechos en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, es que en el caso que hoy atendemos la hija adoptiva cuenta únicamente con su madre adoptiva. A diferencia de ello, el hijo adoptivo en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, contaba tanto con una madre como con un padre adoptivo. Así, pues, lo que solicita el padre biológico en el caso que hoy nos ocupa es llenar el vacío filiatorio que resultó de la adopción por la madre adoptante de la menor A.S.N.V.
Dicho eso, en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, concluimos que el hijo adoptivo podía presentar la acción filiatoria en contra de su padre biológico. Sin embargo, de prosperar en su acción de reconocimiento forzoso, limitamos el efecto a los únicos fines de impedir que el hijo adoptivo se case con algún pariente de su familia biológica, o que “[i]ncurra en ciertos delitos que tipifican las relaciones consensuales entre parientes de determinados grados de consanguinidad o afinidad”.27
Concluir algo distinto en Beníquez et al. v. Vargas et al. era imposible, puesto que el hijo adoptivo contaba con un padre y una madre adoptante y, a pesar de tener a su haber la posibilidad de presentar una acción filiatoria, establecer la filiación natural con el padre biológico “[n]o eliminará los vínculos jurídicos existentes entre sí y su familia adoptiva y tampoco revivirá su relación jurídica con su familia de sangre”.28
En suma, según la jurisprudencia previamente expuesta y el Código Civil de 2020, supra, el punto de partida de los 27 Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 260 (2012). 28 Íd. en la pág. 259. foros judiciales al determinar si subsistirán o no los vínculos jurídicos del adoptado con su familia anterior (sea biológica o adoptiva) será el número de adoptantes. En caso de que sean dos el número de adoptantes será el fin del análisis y no habrá espacio para considerar la subsistencia de los vínculos jurídicos con la familia anterior. A diferencia de eso, en caso de que sea una sola persona quien interese adoptar, será deber del juzgador de instancia auscultar, dependiendo las circunstancias específicas del caso, la posibilidad de la subsistencia del vínculo jurídico de alguno de los padres con el hijo adoptado.
B. La patria potestad
Entender la figura de la patria potestad y lo que ello conlleva es relevante en el presente caso debido a que, posterior a la acción de filiación, el padre biológico de la menor A.S.N.V. solicitó que se reconociera su patria potestad sobre su hija y, como consecuencia, le permitieran relacionarse con ella y le impusieran una pensión alimentaria a su favor. El Código Civil de 2020, supra, define la patria potestad como el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y los bienes de los hijos, desde que estos nacen hasta que alcanzan la mayoría de edad u obtienen la emancipación.29
Tanto el Código Civil como la jurisprudencia reflejan que la patria potestad es un derecho natural inherente a los 29 31 LPRA sec. 7241. padres que la ostentan, en virtud de los supremos principios de la moral familiar y razón social del Estado,30 con la finalidad de velar por el bienestar de sus hijos.
Así, luego de tomar en consideración que los hijos menores de edad no cuentan con la madurez o el discernimiento para tomar decisiones respecto a sus bienes o persona, el legislador dispuso un listado taxativo imperativo que los padres con patria potestad habrán de ejercitar en pro del bienestar de sus hijos: (1) velar por ellos y tenerlos en su compañía; (2) alimentarlos y proveerles lo necesario para su desarrollo y formación integral; (3) inculcarles valores y buenos hábitos de convivencia y el respeto a sí mismos y a los demás; (4) corregirlos y disciplinarlos acorde a su edad y madurez; y (5) representarlos en el ejercicio de las acciones que sean a su beneficio y en las que comparezcan como parte demandada.
Conforme a lo anterior, en virtud del ejercicio de la patria potestad, debemos detenernos brevemente en la normativa jurídica referente a la obligación alimentaria. i. La obligación alimentaria
Es una norma reiterada que la obligación de proveer alimentos por parte de un progenitor a su hijo se encuentra revestida del más alto interés público, puesto que el reclamo 30 Puig Peña, Tratado de Derecho Civil español, T. II, Vol. II, págs. 152-154. de alimentos se fundamenta en el derecho a la vida consagrado en la Sec. 7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico.31
Asimismo, de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 5 de 1986, según enmendada, también conocida como la Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento De Menores, 8 LPRA sec. 501 et seq., “[c]onstituye política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que los padres o las personas legalmente obligadas asuman la responsabilidad que tienen para con sus hijos”.32 Por su parte, el Código Civil de 2020, supra, dispone que se entenderá por alimentos:
[T]odo lo que es indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición social de su familia. Cuando el alimentista [quien recibe los alimentos] es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos extraordinarios para la atención de sus condiciones personales especiales.33 Sobre este particular, en Umpierre Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR 254 (2019) expresamos que la obligación alimentaria es “[í]nsita al ejercicio de la patria potestad que presupone que el alimentista menor de edad se encuentra bajo la custodia del padre alimentante”.34 Allí añadimos que esta obligación está incorporada al conjunto más amplio de deberes 31 Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1; Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623 (2011); Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728 (2009).
32 Véase James Soto v. Montes James, 213 DPR 718 (2024). 33 31 LPRA sec. 7531.
34 Negrilla suplida. Umpierre Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR 254 (2019). y derechos que representa la patria potestad.35 Sin embargo, aclaramos que incluso sin ostentar la patria potestad, el deber de un padre o madre no custodio de proveer alimentos surge de la relación filial y origina al momento en que la paternidad o maternidad queda legalmente establecida.36 C. El mejor interés del menor
Originalmente, la institución de la adopción fue establecida para favorecer a aquellas personas que, en ausencia de prole, interesaban “adquirir una descendencia a quien pasar su apellido, bienes, honores y autoridad sobre la familia”.37 Sin embargo, luego de los estragos sufridos en la primera mitad del siglo pasado, esta institución se dirigió a proteger la niñez abandonada o desvalida. Como resultado de este cambio, “los mejores intereses del menor” pasaron a ser el criterio rector en los asuntos que rijan los derechos de los menores.
La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 57 de 2023, según enmendada, Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, 8 LPRA sec. 1641 et seq., señala que, de conformidad al concepto mundialmente utilizado en derecho, la ley incorpora la frase “mejor interés del menor” de manera universal para eliminar la utilización de varias expresiones que pueden causar confusión, puesto que pueden significar lo 35 Íd., en la pág. 267.
36 Íd.
37 R. Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, San Juan, Ed. UIPR, 2002, Vol. II, pág. 1160. mismo como “mejor bienestar del menor”, “bienestar del menor”, entre otros.
En específico, la Ley para prevención del maltrato define el “mejor interés del menor” como el:
Conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizarle a un menor su desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que le permitan vivir plenamente y alcanzar su máximo potencial y desarrollo, incluyendo, pero sin limitarse a, factores que afecten su bienestar físico, mental, emocional, familiar, educativo, social, la salud y su seguridad.38 En vista de lo anterior, si bien es cierto que el Código Civil de 2020, supra, a lo que hace referencia es al “interés óptimo del menor”, tanto esa frase como la del “mejor interés del menor” significan lo mismo. Al final del día, lo importante es que al enfrentarse a una petición de adopción, o de custodia (como en el caso ante nuestra consideración), el foro primario habrá de guiar sus determinaciones en lo que fomente el mejor interés del menor. Especialmente, tomando en consideración lo que promueva su desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que le permitan vivir plenamente y alcanzar su máximo potencial.
Subsidiariamente, el juzgador debe tener en cuenta los intereses de: (1) los padres biológicos; (2) los parientes cercanos del adoptado; (3) las personas con las que ha convivido el menor; (4) los parientes del adoptante; y (5) “la sociedad y su vital interés en que las familias sean estables y 38 8 LPRA sec. 1643. vigorosas”.39 Resolviendo cualquier conflicto en lo que resguarde el mejor interés del menor.
III De entrada, previo a exponer nuestro razonamiento para la conclusión a la que hoy hemos llegado, debemos recordar que el fin principal de la adopción es dar a las criaturas, que (por las razones que sea) hayan perdido a sus padres, la oportunidad de criarse en un hogar donde puedan recibir una crianza que desarrolle su personalidad y su integración a la sociedad.40
En el presente caso nos enfrentamos, por un lado, a un progenitor que, en su deseo de ser padre, solicitó que se le conceda la oportunidad de relacionarse con su hija, y a diferencia de tantos, proveer económicamente para su sustento. Del otro lado, contamos con una madre adoptante que, luego de afrontar la inimaginable encomienda de adoptar a su nieta posterior a la trágica muerte de su hija, pretende impedir por vía judicial, que el padre biológico se relacione con su hija.
Partiendo de la situación mencionada, debemos contestar una sola interrogante: ¿Cuál es el efecto jurídico de la filiación post-adopción considerando el interés óptimo de la menor? Procedemos a responder.
A modo de repaso, el padre biológico de la menor A.S.N.V. se relacionaba con ella al momento en que la madre biológica 39 Serrano Geyls, op. cit., pág. 1162.
40 Véase López v. E.L.A., 165 DPR 280 (2005). falleció en un accidente automovilístico. Sin embargo, a pesar de que la madre aceptó que el padre compartiera con su hija, este nunca la reconoció ante el Registro Demográfico. En vista de que el padre biológico nunca reconoció a la menor, una vez la abuela materna, ahora madre adoptante, decide peticionar la adopción, el padre no es llamado a consentir (incluso cuando la madre adoptante conocía su paradero).
Ahora bien, luego de que se decretara la adopción de la menor A.S.N.V. en favor de su madre adoptante, el padre biológico acude inmediatamente al foro primario en busca de que se estableciera la filiación con su hija. Cabe destacar que la madre adoptante fue notificada y estuvo al tanto de la solicitud del padre en todo momento. Luego de que la prueba genética arrojara un 99.9% de probabilidad de que fuera el padre de su hija, se estableció la filiación. No obstante, el juzgador de instancia no hizo expresión alguna respecto a concederle la patria potestad, junto a las obligaciones que eso conlleva.
Como consecuencia de lo anterior, el padre presentó una segunda demanda en la que resultó airoso y se le concedieron las relaciones paternofiliales con su hija. La madre adoptante se opone y aduce que nuestro ordenamiento jurídico proscribe categóricamente que el padre biológico se relacione con su hija luego de decretada la adopción. No le asiste la razón.
En la sección referente a la normativa aplicable expusimos que el Art. 587 del Código Civil de 2020, supra, dispone la regla general en cuanto a la subsistencia de los vínculos jurídicos con la familia anterior luego de la adopción. Según este, se extinguirán los vínculos jurídicos, sin más. No obstante, a modo de excepción, el Art. 588 del Código Civil de 2020, supra, dispone dos alternativas en las que uno de los vínculos jurídicos con la familia anterior subsistirá. A saber, cuando el adoptado es hijo del cónyuge de quien interesa fungir como adoptante o cuando proviene de una única filiación y es adoptado por una persona distinta al progenitor que lo ha reconocido como su hijo.
La segunda excepción provista por el Art. 588 del Código Civil de 2020, supra, refleja la situación que ocurrió en el caso que nos ocupa. Nótese que, luego de que se estableciera la filiación entre el padre biológico y la menor A.S.N.V. por una sentencia que advino final y firme, para todos los efectos esta contaba con una “única filiación”. Asimismo, no cabe duda de que la madre adoptante es “una persona distinta al progenitor que lo ha reconocido como su hijo". Siendo así, la controversia ante nuestra consideración cumple con los parámetros establecidos por el legislador.
En cuanto a la intención del legislador al promulgar esta excepción, según expusimos, responde a nuestra determinación en Ex parte J.A.A., supra. En esa ocasión, al responder si una mujer soltera podía adoptar a una niña sin que la adopción rompa el vínculo filiatorio de la niña con su padre biológico, pautamos que la ley no impide que el adoptado, al adquirir un padre adoptivo siga vinculado en su parentesco natural con su madre biológica, y viceversa. Esa decisión fue hace 50 años, incluso antes de que se redactara la excepción contemplada por el Art. 588 del Código Civil de 2020, supra. Hoy es indudable que el legislador, guiado por nuestros pronunciamientos, concibió un articulado que fomenta que los menores cuenten con ambos padres.
Superado que el padre biológico podía conservar la relación con su hija posterior a decretada la adopción, resta exponer porque lo resuelto en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, no aplica al presente caso.
Tanto en el caso ante nuestra consideración como en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, se dictó un decreto de adopción. Sin embargo, una diferencia fundamental entre ambas situaciones es que, en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, fueron dos los adoptantes; a diferencia de este caso, que fue solamente la madre adoptante. El efecto de que en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, hayan sido dos adoptantes es que no hay espacio para permitir un tercer padre. De así hacerlo, se permitiría una situación anómala que va en contra del propósito mismo de la institución de la adopción: fomentar la condición natural del ser humano al completar el seno familiar con ambos padres.
Como corolario de lo anterior, en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, determinamos que, de establecer la filiación entre el adoptado y su padre biológico, sería a los únicos efectos de evitar delitos por desconocimiento. Así, pues, al tomar en consideración que en el presente caso adoptó una sola persona, los foros recurridos correctamente determinaron que el padre biológico podía solicitar relacionarse con su hija y proveerle alimentos.
Por último, concluimos que, siempre y cuando la adopción sea por una sola persona y el adoptado cuente con una “única filiación”, podrá subsistir el vínculo jurídico con ese padre o madre. Claro está, el juzgador tendrá la responsabilidad de sopesar cada caso bajo el marco de los mejores intereses del menor.
IV Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos a los foros a quo. No obstante, devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que, previo a restablecer las relaciones paternofiliales y referir el asunto a la Examinadora de Pensiones Alimentarias, ordene a la Unidad de Relaciones de Familia del Centro Judicial de Mayagüez a rendir un Informe Social Forense que presente a detalle el estado socioemocional y psicológico de la menor e historial clínico. En específico, para auscultar que las relaciones paternofiliales sean beneficiosas para la menor.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo
Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
J.N.C. Recurrido
v. CC-2025-781 Certiorari C.V.V.P. Peticionaria
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026.
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, confirmamos a los foros a quo. No obstante, devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que, previo a restablecer las relaciones paternofiliales y referir el asunto a la Examinadora de Pensiones Alimentarias, ordene a la Unidad de Relaciones de Familia del Centro Judicial de Mayagüez a rendir un Informe Social Forense que presente a detalle el estado socioemocional y psicológico de la menor e historial clínico. En específico, para auscultar que las relaciones paternofiliales sean beneficiosas para la menor.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. La Jueza Asociada Rivera Pérez emitió una Opinión de Conformidad. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Concurrente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión Disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión Disidente.
Bettina Zeno González Secretaria del Tribunal Supremo Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO J.N.C.
Recurrido
v. CC-2025-0781 Certiorari C.V.V.P.
Peticionaria
Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez.
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026.
La interrogante que plantea este caso es si, tras la adopción monoparental de una menor proveniente de filiación sencilla que advino final y firme, el padre biológico puede instar una acción de filiación y posteriormente reclamar relaciones paternofiliales sin desarticular la filiación adoptiva existente.
Concretamente, venimos llamados a dilucidar si, tratándose de una menor proveniente de filiación sencilla y adoptada individualmente por su abuela materna, el ordenamiento permite excepcionalmente y sin desplazar ni menoscabar la filiación adoptiva existente, el reconocimiento jurídico posterior de una segunda línea parental mediante una determinación judicial de filiación natural, y la concesión de relaciones paternofiliales, cuando ello adelante el mejor bienestar de la menor.
La respuesta a dicha interrogante no puede surgir automáticamente del mero dato biológico, sino que requiere ponderar las circunstancias particulares de cada caso a la luz del mejor interés de la menor. Entre otros factores, deberá evaluarse si el reconocimiento solicitado, al igual que la concesión de relaciones paternofiliales redundan en su estabilidad emocional, afectiva y económica. De igual forma, deberá determinarse que ello no produce un menoscabo sustancial a la estructura adoptiva, pero sí compatibilidad entre ambos vínculos familiares. Veamos.
I.
El Sr. J.N.C. (parte recurrida o padre biológico) sostuvo una relación sentimental con P.M.M.V. durante más de trece años. Como producto de dicha relación, procrearon a la menor A.S.N.V., quien nació el 5 de octubre de 2022. La parte recurrida no reconoció legalmente a la menor al momento de su inscripción en el Registro Demográfico, efectuada el 12 de octubre de 2022. Como resultado del reconocimiento monoparental, la menor fue inscrita únicamente con el apellido materno.
A pesar de la ausencia de reconocimiento legal, la parte recurrida mantuvo una relación constante con la menor y compartía regularmente con ella conforme a acuerdos alcanzados con la madre biológica. Asimismo, los abuelos paternos mantenían contacto frecuente con la menor.
El 9 de junio de 2023, P.M.M.V. falleció en un accidente automovilístico cuando la menor contaba con apenas ocho meses de edad. A raíz de ello, la abuela materna, la Sra. C.V.V.P. (parte peticionaria o madre adoptante), asumió la custodia de facto de la menor.
Posteriormente, el 18 de agosto de 2023, la parte peticionaria inició un procedimiento para adoptar a la menor, el cual culminó en un decreto de adopción. A tenor con ello, el foro primario ordenó la sustitución del certificado de nacimiento de la menor por uno nuevo en el que figurara la parte peticionaria como madre de esta. El padre biológico no fue notificado del procedimiento de adopción, pese a que la madre adoptante conocía su identidad y paradero, debido a que este no había reconocido legalmente a la menor y, por ende, no ostentaba patria potestad sobre ella.1
Menos de treinta días después de decretada la adopción, y a poco más de un año del nacimiento de la menor A.S.N.V., el 23 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó una demanda de filiación contra la sucesión de la madre biológica, integrada por la parte peticionaria y la menor A.S.N.V. En esta, adujo que la menor A.S.N.V. siempre lo identificó como su padre, pero que, tras el fallecimiento de P.M.M.V., la parte peticionaria le impedía compartir con ella. Por consiguiente, solicitó la realización de una prueba de paternidad, que se determinaran las relaciones filiales con la menor y que se ordenara al Registro Demográfico incluirlo como padre de esta. 1 Adelanto que en el recurso de certiorari ante nuestra consideración se impugna la sentencia MZ2025RF00137, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia permitió las relaciones paternofiliales entre la parte recurrida y la menor.
El 11 de abril de 2024, el foro primario ordenó nombrar un defensor judicial para representar los mejores intereses de la menor, puesto que existían posiciones encontradas entre las partes respecto a lo peticionado en la demanda.
El 31 de julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda de filiación, luego de que la prueba de ADN arrojara un 99.9% de probabilidad de paternidad. En consecuencia, ordenó al Registro Demográfico inscribir a la parte recurrida como padre de la menor y enmendar el certificado de nacimiento a los fines de incluir el apellido paterno correspondiente. Dicha sentencia advino final y firme sin ser impugnada.
Declarado padre biológico de la menor, el 5 de marzo de 2025, la parte recurrida presentó una segunda demanda solicitando el establecimiento de relaciones paternofiliales y la fijación de una pensión alimentaria en beneficio de la menor. La madre adoptante se opuso, alegando que la adopción extinguió todo vínculo jurídico entre la menor y su familia biológica.
El 28 de marzo de 2025, la parte peticionaria solicitó la desestimación del pleito al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En síntesis, sostuvo que la adopción de la menor A.S.N.V. se realizó conforme a derecho y esta había advenido final y firme. A pesar de haber participado activamente en los procedimientos filiatorios posteriores a la adopción, argumentó que la determinación de filiación biológica no afectaba ni reestablecía derecho alguno a favor de la parte recurrida sobre la menor, ni revivía los vínculos jurídicos de esta con su familia biológica. Además, señaló que el efecto de la acción filiatoria se limitaba a evitar que, en el futuro, la menor incurriera en relaciones prohibidas por desconocimiento de su origen biológico.
El 27 de mayo de 2025, la madre adoptante se opuso a la moción de desestimación sustentado principalmente en el Art. 587 del Código Civil de Puerto Rico (Código Civil), 31 LPRA sec. 7188, el cual contempla la posibilidad de instar una acción filiatoria posterior a un proceso de adopción.
Luego, el 9 de junio de 2025, la parte peticionaria replicó a dicha oposición y planteó, por vez primera, la nulidad de la sentencia dictada en el pleito de filiación, específicamente por haberse ordenado al Registro Demográfico enmendar el certificado de nacimiento para incluir el apellido de la parte recurrida.
No obstante, el 17 de junio de 2025, el foro primario declaró “no ha lugar” la solicitud de desestimación. En dicha Resolución, manifestó, primeramente, que no se estaba ante una impugnación del decreto adoptivo, sino ante una solicitud de establecer relaciones filiales con base en un vínculo de filiación posteriormente determinado. Por tanto, al armonizar los Arts. 587, 618 y 619 del Código Civil, infra, concluyó que no había impedimento para que el progenitor biológico pudiera instar un reclamo dirigido a establecer relaciones filiales, siempre que ello no contraviniera el mejor bienestar del o de la menor. Así, al ampararse en los referidos artículos y al invocar su poder de parens patriae, declaró “no ha lugar” la moción de desestimación presentada por la parte peticionaria y ordenó la continuación de los procedimientos para evaluar en sus méritos la solicitud de relaciones paternofiliales.
Posteriormente, el 30 de junio de 2025, el foro de instancia emitió una Sentencia en la cual hizo constar que intentó auscultar un consenso entre las partes respecto al inicio de las relaciones paternofiliales y que, luego de escuchar a la trabajadora social de la Unidad de Relaciones de Familia del Centro Judicial de Mayagüez asignada al caso, Bethzaida Irizarry Pagán (señora Irizarry Pagán), surgió que la parte peticionaria “se resistía, tan siquiera, a la prueba protocolaria de observación [de] dinámica entre la menor y el padre demandante”. Además, expresó que evaluó las declaraciones bajo juramento de la parte peticionaria y de la parte recurrida, así como el testimonio de la señora Irizarry Pagán, quien había entrevistado previamente a ambas partes. Como resultado, declaró con lugar la demanda del padre biológico y autorizó las relaciones paternofiliales conforme al plan que habría de elaborar la trabajadora social.2 También, refirió el asunto a la Examinadora de Pensiones Alimentarias para el señalamiento de alimentos correspondiente.
El 12 de julio de 2025, la madre adoptante solicitó reconsideración del referido dictamen al sostener que nuestro ordenamiento jurídico prohibía el establecimiento de 2 El 2 de julio de 2025, la señora Irizarry Pagán, trabajadora social, compareció mediante Moción informativa para presentar el plan de relaciones paternofiliales supervisadas por espacio de un mes. relaciones paternofiliales entre un padre biológico y un menor ya adoptado. Sin embargo, la referida solicitud fue declarada “no ha lugar” el 15 de julio de 2025 por el foro de instancia. Inconforme, el 18 de julio de 2025, la parte peticionaria acudió al Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la Sentencia del foro primario mediante Resolución emitida el 26 de septiembre de 2025. El foro intermedio razonó que la filiación adoptiva no siempre produce una ruptura automática e inflexible de todos los vínculos anteriores, especialmente cuando el menor proviene de una sola filiación. M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, 124 DPR 910 (1989); Ex parte J.A.A., 104 DPR 551 (1976). A su vez, precisó que le “corresponde a los tribunales determinar si existe dicha ruptura con los vínculos anteriores y, a su vez, si opera respecto a ambas líneas, paterna y materna, o de una sola”. Cónsono, expuso que “la existencia de una filiación natural no impide que posteriormente se determine una filiación adoptiva, ni viceversa”. En apoyo de dicha premisa, citó el Art. 587 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7188, y Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210 (2012).
Al aplicar los fundamentos precitados al caso de epígrafe, concluyó que la adopción monoparental por la abuela materna no produjo una sustitución absoluta de ambas líneas parentales de la menor, por lo que la incorporación posterior de la línea paterna resultaba compatible con la estructura familiar existente y con el mejor bienestar de la menor. Ante ello, rechazó que nuestro ordenamiento impidiera reconocer relaciones paternofiliales entre la menor y el padre biológico cuya filiación fue determinada, luego de la adopción.
Finalmente, el 5 de noviembre de 2025, la madre adoptante acudió ante esta Curia mediante recurso de certiorari para impugnar la concesión de relaciones paternofiliales luego de la adopción de la menor.3 Sin embargo, la parte recurrida no compareció a someter su alegato.4
II.
A. La Filiación
La filiación se refiere a “la relación jurídica que procede del vínculo natural entre padres e hijos”. RPR & BJJ, Ex parte, 207 DPR 389, 409 (2021) citando a Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462 (2019). En Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 226 (2012), expresamos que “la institución civil de la filiación se manifiesta a través de dos realidades fundamentales: la biológica y la jurídica”.5 Allí explicamos que, “[i]nicialmente, la filiación es un hecho biológico y consiste en que una persona ha sido engendrada o 3 Los errores señalados por la parte peticionaria fueron resumidos en la Opinión mayoritaria como sigue:
El foro apelativo intermedio erró: (1) al no considerar que el foro de primera instancia actuó contrario a derecho en el caso de filiación al ordenar al Registro demográfico a modificar los apellidos de la menor ASV; (2) al no considerar que la única facultad que ostentaba el Tribunal de Primera Instancia posterior a la filiación era ordenar al Registro Demográfico a anotar y conservar confidencialmente la información sobre el señor Natera Chimelis; (3) al confirmar la determinación del foro primario al conceder relaciones paterno-filiales de la menor ASV con su padre biológico, en contra de lo resuelto por este Tribunal en Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210 (2012).
4 El presente recurso de certiorari fue expedido al amparo de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, por lo que los términos fueron acortados.
5 Cabe destacar que el Código Civil recoge en su Art. 556, 31 LPRA sec. 7102, los tipos de filiación al disponer que “[l]a filiación tiene lugar por vínculo genético, por métodos de procreación asistida o por adopción”. procreada por otra”. Íd. Continuamos manifestando que nuestro ordenamiento jurídico recoge ese hecho biológico y lo regula distribuyendo derechos y obligaciones entre los progenitores y los seres procreados por ellos. Íd. De este modo, establecimos que la regulación del hecho biológico es lo que caracteriza a la filiación jurídica. Íd.
No obstante, existen ocasiones donde la realidad biológica no coincide con la realidad jurídica. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854 (2015); Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 182 DPR 803 (2011). En parte, ello encuentra su explicación en que, a pesar de que “la relación jurídica de parentesco presupone la previa identificación de la relación biológica, […] a veces eso no es de fácil comprobación, ya sea porque no se conoce quién es la madre o el padre, o porque hay más de una persona a quien se le podría identificar como tal”. Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, págs. 227-228.
En estos supuestos, nuestro ordenamiento jurídico ha procurado la forma de armonizar ambas realidades, por lo que reconoce tres acciones judiciales respecto al estado filiatorio de una persona: la afirmación de la filiación, la acción impugnatoria y la mixta. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra. En situaciones de filiación no matrimonial donde no hay una presunción de paternidad, se encuentra disponible la alternativa del reconocimiento voluntario. A través de este acto jurídico, el progenitor interesado acredita que una persona es su hija o hijo, siguiendo las condiciones y formalidades prescritas por ley, y se caracteriza por ser individual, personalísimo, unilateral, formal, puro e irrevocable. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163 (2022).
De conformidad, aunque la filiación ordinariamente presupone el hecho biológico de la engendración, no se reduce meramente a ese dato natural, sino que incorpora elementos socio-culturales que el ordenamiento estima relevantes para atribuirle determinadas consecuencias jurídicas a una relación parental. Beníquez et al. v. Vargas et al., supra. Después de todo, “padre” y “progenitor” no son conceptos equivalentes, por lo que la filiación jurídica responde a consideraciones más amplias a la realidad biológica. Íd. Lo anterior no significa que nuestro ordenamiento ignore la importancia del dato biológico. Por el contrario, como expresamos en Beníquez et al. v. Vargas et al., Íd., pág. 228 esc. 56, “el derecho puertorriqueño ´se empeña en apoyar la paternidad jurídica en la biológica y hace los máximos esfuerzos porque ambos conceptos concuerden´”. (Citas omitidas).
En cuanto a sus efectos, el Art. 557 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7103 dispone que “[l]a filiación natural o la adoptiva determinarán los apellidos de la persona natural”. Por su parte, el Art. 558 de dicho cuerpo, 31 LPRA sec. 7104, estatuye los derechos del hijo que surgen a partir de la filiación:”(a) llevar el apellido de cada progenitor; (b) recibir alimentos por parte de ambos progenitores; (c) exigir en su favor la protección que surge de la patria potestad que sus progenitores ejercen sobre él; y (d) participar de la herencia de cada uno de los progenitores”.
B. Los efectos de la adopción En Ex parte J.A.A., supra, pág. 555, este Tribunal describió nuestro esquema de adopción como una legislación “entre las más avanzadas y liberales del mundo moderno”. Allí le atribuimos dicha caracterización, por cuanto “los más modernos códigos de tradición civilista, por liberales que pretendan ser”, no habían alcanzado la plenitud que codificó el Código Civil al reconocer “el hijo adoptivo como un hijo legítimo del adoptante, a todos los efectos legales, sin limitación alguna, quedando borrado todo vestigio de parentesco y todo derecho y obligación entre el adoptado y su familia natural o biológica”. Íd., pág. 556. Asimismo, destacamos que nuestra normativa sobre adopción era producto de “nuestra autoctonía”, basada en una legislación de avanzada con la cual debía caminar paralelamente la jurisprudencia de este Tribunal. Íd.
A pesar de las expresiones contundentes resaltadas en torno a los efectos plenos de la adopción, en ese mismo caso, Ex parte J.A.A., Íd., flexibilizamos dicha norma a la luz de las circunstancias particulares del caso. A saber, en esa ocasión atendimos la controversia sobre si una persona soltera podía adoptar a una menor sin que ello rompiera el vínculo filiatorio de esta con su padre biológico. Como parte del análisis, este Tribunal tomó en consideración que la niña no reconocía a otra madre que no fuera la peticionaria, que la Procuraduría Especial de Relaciones de Familia no se oponía a la adopción, que el Departamento de Servicios Sociales recomendaba favorablemente la adopción por redundar en beneficio emocional y material para la menor, y que la adopción simplemente consagraba ante la ley la realidad familiar que la niña había conocido durante toda su vida. Precisamente en ese contexto, resolvimos que:
[c]uando el adoptante sea una sola persona, y ésta no sea cónyuge del padre o madre del niño […] el tribunal, en vista de las circunstancias específicas de cada caso, deberá decidir si la ruptura del parentesco biológico del adoptado opera respecto de ambas líneas, la paterna y la materna, o respecto de una sola. Nada hay en la ley que impida que el adoptado, al adquirir un padre adoptivo siga vinculado en su parentesco natural con su madre biológica, y viceversa. Íd., pág. 558. Así, aun reconociendo la regla general de adopción plena, en Ex parte J.A.A., Íd., se abandonó la concepción rígida de ruptura absoluta de vínculos al reconocer que, en contextos de adopción individual y filiación sencilla, correspondía al tribunal evaluar las circunstancias particulares del caso y el bienestar del menor para determinar si la desvinculación operaría respecto de ambas líneas parentales o solo de una. Posteriormente, en A.A.R., Ex parte, 187 DPR 835, 857 (2013), reiteramos que “es indudable que el fin primordial que aspira a proteger la figura de la filiación adoptiva es el mejor bienestar del menor”.6 6 En Ex parte J.A.A., supra, también dejamos de manifiesto que debemos procurar la intención legislativa y enmarcar nuestras determinaciones conforme a los principios generales que informan la legislación adoptiva. Bajo ese marco interpretativo, el actual Art. 2 de la Ley 61-2018, 8 LPRA sec. 1081a, declara política pública lo siguiente: […] 3) La firme aplicación de este estatuto envuelve un interés social apremiante, de la más alta importancia, considerando la época contemporánea en que por razones evidentemente imputables a padres irresponsables y a otros sectores Actualmente, la norma de Ex parte J.A.A., supra, se recoge en el Art. 588 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7189, el cual dispone:
[n]o obstante lo dispuesto en este Código, los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el progenitor haya fallecido a la fecha de presentación de la petición de adopción, o cuando el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona distinta al progenitor que lo ha reconocido como su hijo. […] (Énfasis suplido).
Este artículo introduce excepciones importantes a la regla de ruptura absoluta de vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior. En lo pertinente, reconoce expresamente que los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando esta provenga de una única filiación y sea adoptado por persona distinta al progenitor que le ha reconocido como su hijo. En vista de ello, admite que la adopción individual de menores provenientes de filiación sencilla plantea problemas distintos de integración familiar como consecuencia de la subsistencia parcial de vínculos con su familia paterna o materna anterior.
Dicho esto, la norma de Ex parte J.A.A., supra, nos sirve como precedente por su rechazo de la concepción rígida o mecánica de la adopción plena. No obstante, no se trata de hechos análogos a los que se encuentran ante nuestra de la sociedad hay miles de niños maltratados, desamparados, abandonados y sin hogar alguno.
De conformidad, la finalidad primaria de la Ley 61-2018, supra, no es la eliminación de toda relación biológica previa, sino la protección efectiva de los menores frente al abandono, desamparo, maltrato, sinhogarismo y la ausencia de estructuras familiares estables. Por consiguiente, la ruptura de los vínculos filiatorios que de ordinario acompaña la adopción no puede interpretarse mecánicamente en escenarios donde dicha desvinculación no adelanta los fines protectores del estatuto, sino que priva al menor de una relación parental funcional, afectiva y beneficiosa para su desarrollo integral. consideración, por cuanto supone la existencia de un vínculo biológico y jurídico anterior cuya subsistencia se permitió tras la adopción individual del menor. En cambio, en el presente caso no existía reconocimiento jurídico paterno al momento del decreto de adopción, sino una determinación posterior de filiación natural por reconocimiento voluntario luego de que la adopción adviniera final y firme. Por lo tanto, en adelante, el enfoque de este análisis se centrará en si ello es permisible o no bajo nuestro andamiaje normativo en materia de adopción.
Al respecto, el Art. 587 del Código Civil, supra, dispone que:
[u]na vez decretada la adopción, el adoptado será considerado para todos los efectos legales como hijo del adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden por ley. La adopción por decreto final y firme extinguirá todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior. El adoptado retendrá todos los derechos que por razón de su previo parentesco como miembro de su familia anterior haya adquirido con anterioridad a la fecha de la expedición del decreto de adopción. La determinación de filiación del adoptado que ocurra en fecha posterior al decreto de adopción no afectará la adopción ya vigente, ni al adoptado y su familia adoptante. (Negrilla suplida).
Ese lenguaje confirma que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de la filiación post adopción.7 7 Véase, además, Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, donde validamos que la reforma legislativa en materia de adopción, decretada mediante la Ley Núm. 8-1995, 31 LPRA sec. 531 et seq. (derogada), incorporó a nuestro ordenamiento una aceptación tácita del principio de la compatibilidad de la filiación adoptiva y la natural. Como parte del análisis, citamos a la autora española Estrella Toral Lara, quien expresó que:
El principio de incompatibilidad de filiaciones contradictorias no se aplica a la filiación adoptiva, porque ésta y la natural no son contradictorias. Que exista una filiación natural determinada no impide que posteriormente se determina una filiación adoptiva y viceversa, que exista una filiación adoptiva no impide la posterior determinación de la filiación natural del adoptado sin destruir la primera. La razón es obvia, la filiación adoptiva no tiene su fundamento
Asimismo, demuestra que el legislador procuró proteger la estabilidad e irrevocabilidad del decreto de adopción, evitando que la filiación posterior desplace o sustituya la filiación adoptiva existente. Sin embargo, leído de manera integral junto al Art. 588 del Código Civil, supra, el Art. 587 del Código Civil, supra, no puede interpretarse como una prohibición absoluta contra toda consecuencia jurídica derivada de una filiación posterior.
Es precisamente dentro de ese marco doctrinal y legislativo que debe examinarse Beníquez et al. v. Vargas et al., supra. En dicho caso, dilucidamos si procedía una acción de filiación natural posterior a una adopción ya consumada, y si ambas filiaciones estaban sujetas al principio de incompatibilidad de filiaciones contradictorias. A su vez, precisamos los efectos jurídicos implicados por el reconocimiento posterior de la referida filiación natural y su existencia concurrente con la filiación adoptiva ya materializada.
En Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, el señor Samuel Beníquez Méndez fue adoptado por sus tíos segundos en la relación biológica de generación, sino en el acto jurídico de la adopción, y no impide que exista una filiación natural previamente determinada. Además[,] debe tenerse en cuenta que, como regla general, la adopción supone la ruptura de los vínculos con la familia anterior, de manera que nunca pueden resultar contradictorias. (Énfasis suplido). Íd.
Posteriormente en A.A.R., Ex parte, 187 DPR 835 (2013), esta Curia interpretó el derogado Art. 137 del Código Civil de 1930, predecesor del actual 587 del Código Civil, y reiteró que en Puerto Rico adoptamos el modelo de adopción plena, bajo el cual un decreto final y firme extingue todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior. No obstante, reiteró la flexibilización jurisprudencial de esa norma a partir de Ex parte J.A.A., supra. maternos, mientras este era menor de edad. Aproximadamente 30 años después, él y su madre biológica presentaron una acción de nulidad de adopción alegando vicios en el consentimiento prestado por esta, pues fue obtenido mediando coacción e intimidación. Además, el señor Beníquez Méndez instó una acción de reconocimiento forzoso contra Teófilo Vargas Seín. Íd. Finalmente, resolvimos que la acción de nulidad de adopción había caducado y que no procedía dejar sin efecto la adopción, pero sí procedía la acción de reconocimiento forzoso contra el presunto progenitor. Íd.
En cuanto a los efectos de la filiación posterior a la adopción, en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, pág. 250, concluimos que la determinación posterior de la filiación biológica “no altera el carácter irrevocable de la adopción” ni “eliminará los vínculos jurídicos que el adoptado tiene con su nueva familia adoptiva, ni revivirá los lazos que tenía antes con referencia a su familia de sangre”. Íd., pág. 251. Añadimos que, “[p]ara todos los efectos prácticos, esa nueva determinación de filiación biológica se limitará a exigir la subsistencia de los vínculos jurídicos del adoptado con su familia natural, a los únicos fines detallados en el [derogado] Art. 138 del Código Civil de 1930, a saber: el impedimento matrimonial”. Íd., pág. 251.
No obstante, aun en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, pág. 252, reconocimos que “hemos sido consecuentes en flexibilizar la normativa puertorriqueña relativa al ámbito de la filiación” a la luz de corrientes constitucionales modernas y de la importancia trascendental del estado filiatorio, lo cual demuestra que la evolución doctrinal en materia de filiación y adopción no ha sido estática, sino gradual y contextual.
C. Las relaciones filiales Hemos definido las relaciones paternofiliales o maternofiliales como aquel derecho que corresponde por naturaleza a un progenitor no custodio para comunicarse y relacionarse con sus hijos. Sterzinger v. Ramírez, 116 DPR 762 (1985). Su finalidad es promover y facilitar amplitud en las relaciones humanas entre familiares. Íd. De no haber acuerdo entre los progenitores en torno al ejercicio de estas, los tribunales determinarán el tiempo, modo y lugar donde se llevarán a cabo. Art. 618 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7331. A su vez, los tribunales pueden limitar o suspender las relaciones en los casos en que sea necesario para proteger la integridad física y emocional del menor, “[…]si existen circunstancias graves que así lo aconsejen o si el progenitor incumple reiteradamente los deberes impuestos en la sentencia o reconocidos [en el Código Civil]”. Íd. Sin embargo, es norma reiterada que: “[e]l derecho a mantener relaciones con sus hijos es tan importante que los tribunales pueden regular las relaciones paterno-filiales, pero no pueden prohibirlas totalmente, a menos que existan causas muy graves para hacerlo”. Sterzinger v. Ramírez, supra, pág. 776.
A tono con lo anterior, el Art. 618 del Código Civil, supra, dispone expresamente que “[e]l progenitor que no ejerce la custodia tiene derecho a comunicarse con el hijo, a visitarlo y a tenerlo en su compañía”. Esta disposición pone de manifiesto que el derecho de los progenitores a mantener relaciones filiales con sus hijos menores de edad no está condicionado a ostentar la custodia.
Asimismo, aun cuando les corresponde a los progenitores que ejercen la patria potestad decidir con qué personas se relacionan sus hijos, el tribunal puede intervenir en circunstancias excepcionales para proteger vínculos significativos. En ese sentido, el Art. 619 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7332, dispone que:
Corresponde a los progenitores que ejercen la patria potestad decidir con qué personas dentro o fuera del núcleo familiar se relaciona su hijo. Por ser un derecho fundamental, la determinación de los progenitores a estos efectos goza de una presunción de corrección.
El tribunal solo puede interferir con el ejercicio de ese derecho cuando se demuestra la existencia de intereses apremiantes mediante prueba robusta, clara y convincente. Si el tribunal adjudica el derecho de visita, los progenitores determinarán la planificación del tiempo, el lugar y el modo de las relaciones autorizadas, siempre buscando el interés óptimo de los menores.
A la hora de determinar el derecho de visita, el tribunal deberá tomar en consideración entre otras cosas, si esas relaciones familiares son importantes para el desarrollo integral del menor de edad, y si este ha estado bajo el cuidado temporal de otras personas.
Aunque esta disposición generalmente opera respecto a familiares distintos de los progenitores, su incorporación evidencia el valor jurídico de preservar relaciones familiares significativas para el menor, y que cualquier intervención judicial dirigida a limitarlos o alterarlos debe responder a un interés apremiante en favor del bienestar de este.
III.
El presente caso requiere balancear dos principios que no pueden analizarse de forma aislada. De un lado, se encuentran los efectos plenos de la adopción y, de otro, el mejor interés de la menor. Precisamente por las implicaciones que tiene esta Opinión sobre la vida de la menor y el marco doctrinal de la adopción, la controversia no debe resolverse mediante una aplicación mecánica de la regla general de ruptura de vínculos, pero tampoco mediante una excepción tan amplia que debilite la finalidad estabilizadora de la adopción plena. Con ese marco en mente, procedo con el análisis de la controversia.
En primer lugar, este caso versa sobre tres determinaciones judiciales distintas. La primera es el decreto de adopción emitido el 23 de octubre de 2023 en el caso MZ2023RF00517, mediante el cual la parte peticionaria, advino madre adoptiva de esta. Ese decreto advino final y firme y no fue impugnado oportunamente y, según se desprende de las comparecencias de la parte recurrida, no tiene interés en que se nulifique la adopción.
La segunda determinación es la Sentencia de filiación dictada el 31 de julio de 2024, en el caso MZ2023RF00715. En ella, el foro primario declaró con lugar la demanda de filiación, ordenó inscribir a la parte recurrida como padre de la menor y dispuso la enmienda correspondiente en el Registro Demográfico. Esta Sentencia también advino final y firme. Aunque la peticionaria participó activamente del procedimiento de filiación, no la impugnó oportunamente mediante los mecanismos procesales correspondientes.
La tercera determinación es la Sentencia del caso MZ2025RF00137, mediante la cual el foro primario permitió las relaciones paternofiliales entre la parte recurrida y la menor, conforme a las recomendaciones de la trabajadora social y refirió el asunto a la Examinadora de Pensiones Alimentarias para el señalamiento correspondiente.
A tenor con lo anterior, coincido con la Opinión mayoritaria en cuanto a que no procede atender los primeros tres señalamientos de error dirigidos sustancialmente a impugnar la Sentencia de filiación ya final y firme. El presente recurso no debe usarse como subterfugio para revisar indirectamente un dictamen cuya revisión no fue solicitada oportunamente.
Superado ese asunto, la controversia sustantiva del presente caso se reduce a determinar si una filiación posterior a un decreto final y firme de adopción puede producir, en circunstancias excepcionales, relaciones paternofiliales. La parte peticionaria sostiene que la filiación post adopción es posible, pero únicamente con efectos declarativos o limitados, sin conceder derechos parentales al progenitor, conforme a lo resuelto en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra. En cambio, la parte recurrida ampara su reclamo en que la menor lo reconocía de facto como padre, en el Art. 587 del Código Civil, supra, y en la figura de posesión continua de estado reconocida en Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676 (1963).
Contrario a lo planteado por la parte peticionaria, la norma de Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, es el punto de partida, pero no resuelve la controversia. En ese caso, esta Curia avaló la coexistencia entre una filiación adoptiva consolidada y una filiación biológica determinada posteriormente, pero lo hizo en un contexto muy distinto. Los hechos de Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, son conocidos y distinguibles. Allí, el adoptado era adulto, la adopción había ocurrido décadas antes, pero más importante aún, no existía un vacío filiativo ni una controversia en torno a la continuidad afectiva de un menor. Más bien, el problema central era el reconocimiento de la verdad biológica frente a una filiación adoptiva plenamente consolidada.
Por eso, en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, limitamos los efectos de la filiación posterior al reiterar que esta no destruye la adopción, no revive los vínculos jurídicos con la familia biológica anterior y, para todos los efectos prácticos, subsiste para los fines reconocidos entonces por el Código Civil, particularmente los impedimentos matrimoniales. Esa norma sigue siendo correcta como regla general, pues evita que una filiación biológica posterior desestabilice adopciones plenas consolidadas. Sin embargo, no es extensible a la controversia que nos ocupa, por cuanto no contempló una adopción individual de un infante proveniente de filiación sencilla, donde la segunda línea parental nunca estuvo ocupada jurídicamente, y donde se alega una relación paternofilial funcional previa al reconocimiento judicial.
Concretamente, la menor fue inscrita inicialmente sin reconocimiento paterno, su madre biológica falleció, y posteriormente fue adoptada individualmente por su abuela materna. Luego, la parte recurrida instó una acción de filiación, sostuvo que había compartido con la menor en múltiples ocasiones, alegó que las relaciones paternofiliales fueron pactadas con la madre biológica en vida, pero que luego la abuela materna prohibió el contacto con la menor. Asimismo, la parte recurrida alegó que la menor siempre lo identificó como su padre y obtuvo una prueba de paternidad con resultado de 99.9%. El presente caso, por tanto, plantea una controversia distinguible.
Bajo ese contexto, debo precisar que la pregunta de derecho es si, tras una adopción individual derivada de filiación sencilla, procede reconocer efectos paternofiliales cuando la filiación posterior no pretende revivir una familia biológica extinguida, sino formalizar una segunda línea parental que existió funcionalmente. Dicho análisis debe hacerse restrictivamente caso a caso y procurando siempre el interés óptimo del o la menor.
Nuestro Derecho de Familia provee herramientas para responder dicha interrogante. A saber, Ocasio v. Díaz, supra, confirma que el reconocimiento jurídico no siempre crea desde cero la realidad filiatoria. En ese caso, acumulamos varios recursos sobre filiación, en los cuales discutimos reclamaciones fundadas, entre otros criterios, en la posesión continua del estado de hijo. En uno de ellos, por ejemplo, sostuvimos que la prueba podía establecer una posesión continua de estado mediante conducta atribuible al padre como, por ejemplo, “el trato, el comportamiento, todos los actos realizados por el padre respecto a su hijo y de los cuales se puede racionalmente inferir la paternidad, o podrían considerarse como una confesión tácita de paternidad”. Íd., pág. 710.
En ese sentido, la pertinencia de Ocasio v. Díaz, supra, radica en que cuando no existían otros medios científicos, como la prueba de ADN, para reconocer el hecho de la filiación biológica, la posesión de estado filial le atribuía consecuencias jurídicas a “la experiencia humana, las realidades de la vida […] [l]a variedad de la conducta […] frente a las diversas situaciones sociales”. Íd., pág. 710. De este modo, cuando Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, trata la filiación posterior como una verdad biológica compatible con la adopción, pero con efectos limitados, el razonamiento de Ocasio v. Díaz, supra, provee para enfocar el análisis de sus efectos en la relevancia jurídica de una relación de padre e hija efectivamente vivida.
Debe quedar diáfano que la filiación biológica posterior no genera automáticamente relaciones paternofiliales plenas. En contraste, lo que se plantea es que, cuando la relación paternofilial existe de facto, era conocida por la menor, y su reconocimiento no menoscaba ni desplaza la relación adoptiva, el tribunal puede atribuirle consecuencias jurídicas si ello adelanta concretamente el mejor interés de la menor.
Debe aclararse, además, que la intención no es diluir la finalidad estabilizadora de la adopción plena ni convertir esta excepción en una autorización general para toda filiación posterior a una adopción final y firme. La adopción plena continúa siendo la regla general en nuestro ordenamiento; la flexibilización aquí discutida solo podría justificarse bajo circunstancias verdaderamente excepcionales.
Por consiguiente, reitero que le confiero un peso considerable al hecho de que la menor reconocía a la parte recurrida como su padre quien, no tan solo solicitó relaciones paternofiliales, sino la imposición de una pensión alimentaria a favor de esta. Resolver lo contrario podría privarle a la menor de una relación afectiva y fuente de apoyo económico sin que se haya demostrado que ello adelante su mejor interés. También, adquiere relevancia que la parte peticionaria no ha planteado que las relaciones paternofiliales sean contrarias al bienestar concreto de la menor. Su oposición se ha centrado principalmente en que el estado de derecho no permite que un padre biológico establezca relaciones paternofiliales con una menor ya adoptada, postura que no persuadió a este Tribunal y en torno a la cual me vi precisada a elaborar, puesto que parte de una premisa abstracta de incompatibilidad, cuando el Derecho de Familia, tan vivo y abstracto, exige una evaluación funcional del interés óptimo de la menor.
A ello se le añade que el foro primario escuchó y aquilató la prueba, incluyendo la anuencia de la trabajadora social de la Unidad de Relaciones de Familia, quien entrevistó previamente a ambas partes y aun así recomendó que se permitieran las relaciones paternofiliales supervisadas. No hay base suficiente para sustituir esa apreciación por una regla categórica que cierre toda posibilidad de relación paternofilial posterior a la adopción.
IV.
En suma, al auscultar si proceden las relaciones paternofiliales, luego del reconocimiento voluntario posterior a la adopción monoparental, el criterio rector es el interés óptimo de la menor. Esto es, solo se deben conceder cuando, a juicio del tribunal, promuevan la continuidad y estabilidad emocional y afectiva del menor. Además, se deben considerar factores como el reconocimiento social del padre, su participación previa en la crianza, el perjuicio emocional que conllevaría la ruptura, entre otros. De este modo, el análisis deberá centrarse en una evaluación funcional enfocada en el mejor interés del menor y en la realidad socioafectiva vivida por este.
En armonía con ello, al igual que la mayoría de este Tribunal, confirmaría el dictamen recurrido, pero era fundamental dejar firmemente establecido que la adopción plena sigue siendo la regla general y Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, continúa gobernando los casos en que la filiación posterior persigue meramente el reconocimiento genético frente a una adopción consolidada. Sin embargo, bajo las circunstancias particulares de este caso, donde hubo una adopción individual tras una filiación sencilla, con relación paternofilial de facto, ausencia de impugnación oportuna de la filiación y donde no hubo privación de patria potestad, procede reconocer excepcionalmente relaciones paternofiliales compatibles con la filiación adoptiva y con el interés óptimo de la menor.
Por último, al igual que lo entiende la mayoría, es fundamental que el Tribunal de Primera Instancia, como garante del mejor interés de la menor, procure la preparación de un informe social antes de reiniciar y ampliar las relaciones paternofiliales. Dicho informe deberá abarcar todas las visitas supervisadas y ofrecer un insumo del desarrollo de las relaciones filiales, de modo que dicho foro cuente con todos los elementos de juicio necesarios para la toma de su determinación.
Camille Rivera Pérez
Jueza Asociada
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
J.N.C. Recurrido
v. Certiorari
CC-2025-0781 C.V.V.P. Peticionaria
Opinión concurrente del Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026.
“In their private lives, government officials are of course free to express their views and live according to their faith. But when an official wields state power against private citizens, her conscience must yield to the Constitution.”
David Ermold, et al. v. Kim Davis, No. 24-5524 (6th Cir. Mar. 6, 2025).
Al considerar el mejor bienestar de la menor A.S.N.V. concurro en que procede confirmar los dictámenes de los foros recurridos y, con ello, mantener la posibilidad de permitir la acción de filiación y la concesión de las relaciones paternofiliales al Sr. J.N.C. (recurrido), padre biológico de la niña. En particular, porque el foro primario determinó la concurrencia de las siguientes circunstancias: (1) desde el nacimiento de la menor, esta se relacionaba con el recurrido y sus abuelos paternos; (2) la niña siempre ha reconocido al recurrido como su padre; (3) el recurrido no fue notificado ni brindó su consentimiento a la adopción, ni tampoco hubo una renuncia informada a sus derechos y obligaciones paternas, ello a pesar de que la abuela adoptante conocía su existencia y presencia en la vida de la niña; (4) el informe que realizó la trabajadora social de la Sala de Familia recomendó las relaciones paternofiliales; y (5) el recurrido ansía ser un padre presente y proveedor en la vida de su hija. Por todo ello, coincido en que, a partir de las circunstancias particulares de este caso y en atención al principio del interés óptimo de la menor, no procede revertir la posibilidad de que esta retenga su vínculo paterno afectivo, el cual, hasta el presente, se ha determinado que es importante para su proceso de crianza y desarrollo integral. Ciertamente, el foro primario tiene las herramientas necesarias para constatar y revisar que esa realidad siga vigente.
Ahora bien, es imperativo que consigne mi concurrencia, pues la Opinión se fundamenta en premisas que se alejan del derecho vigente. De entrada, la Opinión cita el caso Ex Parte J.A.A., 104 DPR 551 (1976), como jurisprudencia normativa, con aprobación, arraigo y sin la oportuna distinción. Sabido es que esa decisión se resolvió bajo un marco jurídico que actualmente resulta anacrónico, puesto que solamente se reconocía la adopción y la filiación legal dentro de una familia nuclear tradicional, es decir, con la presencia de dos (2) figuras parentales de sexo opuesto: una materna y una paterna. En este caso era preciso distanciarnos de estos precedentes porque son contrarios al derecho a la adopción por personas del mismo sexo, reconocido por la normativa actual en el derecho constitucional, tanto federal como estatal, y en el derecho de familia. También, debimos rechazar fundamentos que reproducen una visión única de qué es y cómo debe constituirse el seno familiar totalmente ajena al derecho constitucional y de familia aplicable.
En ese sentido, reconozco plenamente los derechos, garantías y protecciones a las familias diversas, incluyendo aquellas compuestas por las abuelas o los abuelos y sus nietos o nietas, así como por progenitores homoparentales, entre otras. Véanse, Art. II, Secs. 1, 7 y 8, Const. PR, LPRA, Tomo I; Ley Núm. 61-2018, Ley de Adopción de Puerto Rico, 8 LPRA sec. 1081 et seq.; Arts. 376, 580 y 583 del Código Civil de 2020, 31 LPRA secs. 6591, 7181 y 7184; Pavan v. Smith, 582 US 563 (2017) y Obergefell v. Hodges, 576 US 644 (2015) (en virtud de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, existe un derecho fundamental al matrimonio y al pleno reconocimiento igualitario de sus efectos, indistintamente del sexo de las personas en el vínculo matrimonial).1
En ese sentido, el ejercicio del reconocimiento de las figuras parentales en la vida de un menor o una menor debe realizarse sin considerar el sexo de las personas llamadas a ocupar el vínculo filial o el género del vínculo filiatorio vacío. La evaluación debe realizarse exclusivamente a la luz del criterio rector del mejor bienestar o interés óptimo del menor en consideración a las circunstancias particulares de cada caso. Por ejemplo, en esta ocasión, el resultado de permitir la filiación y las relaciones paternofiliales debía ser el mismo si el adoptante hubiese sido, en vez de la abuela materna, el abuelo paterno. No podríamos tan siquiera insinuar o argumentar que se trataría de una “situación anómala” por consideraciones basadas exclusivamente en el género de la persona adoptante y la persona que pretende la filiación.
Por el contrario, lo único a evaluarse –para el reconocimiento jurídico respecto a la permanencia de ambas personas en la vida de A.S.N.V.– es el mejor interés de la menor A.S.N.V.: contar con personas idóneas para amarla, protegerla, educarla, procurarle sustento y verla crecer. Perpetuar una visión tradicional basada estrictamente en si la línea materna o paterna está incompleta, además de ser contraria a los principios de trato igualitario, puede redundar en forzar vínculos filiatorios que no respondan plenamente a los mejores intereses de la menor y, al mismo tiempo, en denegar aquellos que sean beneficiosos, solo por consideraciones estrictamente discriminatorias.
De esta manera, el mejor bienestar de los niños, las niñas y adolescentes no está definido por el sexo, el género, la orientación sexual o la identidad de género de las personas adoptantes o reconocedoras en la acción filiatoria. Tampoco el análisis debe resolverse basado exclusivamente en el número de adoptantes para fines de determinar la subsistencia de los vínculos jurídicos biológicos. Por el contrario, en materia de filiación, desde hace décadas, hemos reconocido que nada impide a los tribunales considerar distintas alternativas con el fin de identificar la opción más beneficiosa para el menor. M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, 124 DPR 910, 934 (1989). Así, por ejemplo, se permitiría la adopción de un menor por ambos abuelos paternos, sin desvincular totalmente su parentesco biológico por la línea materna. Íd. A tales efectos, los Tribunales estamos llamados a analizar las alternativas a partir de los hechos ante nos y el estudio social para optar por la alternativa que mejor beneficie a la criatura. Véase, Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., 154 DPR 742, 760-761 (2011). Por ello, en materia de adopción y relaciones de familia, “hemos favorecido la flexibilidad y desfavorecido las prohibiciones absolutas […], puesto que cada familia es un universo”. Carrillo Vázquez et al., Ex Parte, 181 DPR 891, 921 (2011) (Op. disidente del Juez Presidente señor Hernández Denton).
Precisamente, y contrario a los fundamentos respecto a la “situación anómala” utilizados en la Opinión mayoritaria en el caso ante nos, esta flexibilidad era el principio que estábamos llamados a preservar en Carrillo Vázquez et al., Ex Parte, supra. En ese caso, por estar el Tribunal igualmente dividido, se les denegó a unos abuelos maternos la petición de adopción de su nieto, todo porque la madre biológica del menor se relacionaba con él y este, a su vez, la reconocía como su madre. Al igual que la postura allí disidente, considero que, aunque sean dos personas las adoptantes, ello no necesariamente implicaría la desvinculación absoluta del menor con su parentela biológica. Los tribunales debemos permitir el arreglo jurídico-familiar y las alternativas apropiadas en pro de los intereses de los menores, sin que ello necesariamente implique la presencia exclusiva de un padre y una madre legal, con exclusión de cualquier otro posible acuerdo de conformidad con los estatutos y las garantías igualitarias federales y estatales aplicables.
Finalmente, debemos, como máximo foro judicial, vislumbrar y estar conscientes de que existe una multiplicidad de contextos fácticos que incidirán en la institución de la filiación, sea esta compuesta por su realidad biológica, jurídica o social. Véase, AAR, Ex Parte, 187 DPR 835, 1094-1095 (2013) (Op. disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez). En asuntos de derecho de familia, el acercamiento no debe ser uno binario, extremista y rígido, sino uno que admita una valoración integral y ponderada de todos sus matices, supeditado al mejor bienestar de los niños y las niñas. Este análisis debe, además, reflejar la transformación del ordenamiento jurídico y los derechos reconocidos en nuestro sistema de justicia y en la sociedad en relación con las familias diversas. Con ello en mente, respetuosamente concurro.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
J.N.C. Recurrido
v. CC-2025-0781 C.V.V.P. Peticionaria
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emite una Opinión disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez
En San Juan, Puerto Rico a 22 de septiembre de 2026.
La decisión que adopta hoy la mayoría desmantela el andamiaje normativo e interpretativo que habíamos construido para dotar de estabilidad y finalidad los procesos de adopción en Puerto Rico. Lejos de fortalecer esas garantías, introduce un grado de incertidumbre incompatible con la seguridad jurídica que debe permear en el derecho de familia. La norma pautada es capaz de poner en entredicho relaciones familiares que nuestro ordenamiento había procurado proteger con carácter permanente y definitivo. Por considerar que este precedente descansa en una lectura equivocada de la normativa aplicable, desdibuja el alcance de nuestras determinaciones, perpetúa concepciones arcaicas y socava la certeza jurídica que debe amparar a las familias, disiento respetuosamente.
I.
El 5 de octubre de 2022 nació la menor A.S.N.V., producto de una relación de pareja entre el Sr. J.N.C. (padre biológico) y la Sra. P.M.M.V. (madre biológica). No obstante, el padre biológico no la reconoció al momento de su inscripción en el Registro Demográfico, por lo que esta fue inscrita únicamente con los apellidos de su madre biológica. Posteriormente, el 9 de junio de 2023 la madre biológica falleció en un accidente de tránsito. Así las cosas, el 18 de agosto de 2023 la abuela materna de la menor, la Sra. C.V.V.P. (madre adoptante), presentó una petición de adopción que concluyó el 23 de octubre de 2023 en un Decreto de adopción, reducido a escrito el 1 de noviembre de 2023.
Más adelante, el 27 de noviembre de 2023 el padre biológico presentó una acción de filiación en contra de la madre adoptante. Luego de las pruebas de ADN correspondientes, el 1 de agosto de 2024 el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia en la que declaró con lugar la demanda que presentó el padre biológico y ordenó al Registro Demográfico inscribirlo como padre de la menor, así como enmendar el certificado de nacimiento de esta para incluir el apellido paterno.
El 5 de marzo de 2025 el padre biológico presentó la causa de acción que nos ocupa, para establecer relaciones paternofiliales. Alegó que es el padre biológico de la menor; que esta reside con su madre adoptante desde que nació, y “[q]ue no existe una sentencia o decreto de custodia formal de la menor [] asignándola a la [madre adoptante] y en donde se haya traído al padre como parte indispensable”.1 En esencia, solicitó relacionarse con la menor y que se le fijara una pensión alimentaria para beneficio de esta.
En respuesta, el 28 de abril de 2025 la madre adoptante presentó una Moción de desestimación en la que argumentó que la reclamación respecto a las relaciones paternofiliales es injustificada e improcedente. Sostuvo que adoptó a la menor conforme a derecho, mediante el decreto de adopción registrado y archivado el 2 de noviembre de 2023. Fundamentada en el Artículo 587 del Código Civil vigente, 31 LPRA sec. 7188, expuso que, una vez decretada la adopción, los vínculos de responsabilidad, las obligaciones y los derechos de la familia biológica quedan disueltos irrevocable y totalmente para ser reemplazados con los vínculos de la familia adoptiva. Entre otras cosas, añadió que el trámite filiatorio se llevó a cabo solo para propósitos declarativos.
El 27 de mayo de 2025 el padre biológico se opuso y planteó, a grandes rasgos, que la madre adoptante adoptó de manera individual, pues sustituyó a la madre biológica. Añadió que el decreto de adopción no contempló la privación de la patria potestad del padre “aunque fuera genérico y desconocido en aquel momento”.2 A su vez, adujo que la desvinculación de los lazos biológicos se da en la adopción cuando ocurre lo siguiente: (a) se conocen quiénes son los progenitores biológicos; (b) se les provee debido proceso de ley – notificándoles y haciéndoles parte del pleito-, y (c) se adquiere jurisdicción sobre estos. En ese sentido, sostuvo que en el caso de la adopción de la menor se desvinculó a la madre biológica porque la abuela materna fue la persona adoptante, pero no podía desvincularse al padre porque era desconocido y no se cumplió con el debido proceso de ley.
La madre adoptante replicó a la oposición que presentó el padre biológico. En síntesis, reiteró su solicitud de desestimación y argumentó que la determinación de filiación biológica posterior a un decreto de adopción no confiere al progenitor biológico derechos de patria potestad ni de establecer relaciones paternofiliales con la menor. Citando a Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210 (2012), expuso que el reconocimiento posterior a una adopción no elimina los vínculos jurídicos entre la parte adoptada y la familia adoptante, ni revive la relación jurídica entre la parte adoptada y su familia biológica. Añadió que, en aquella ocasión, este Tribunal razonó que esa última relación subsistía únicamente para efecto de los impedimentos matrimoniales y para evitar que se cometieran ciertos delitos entre parientes. De otra parte, en repuesta a los planteamientos sobre el vacío jurídico existente ante una adopción individual, señaló que ello abre la puerta a la incertidumbre y al discrimen contra adoptantes solteros. Finalmente, expuso que el Tribunal de Primera Instancia debió ordenar al Registro Demográfico incluir el nombre del padre biológico en el certificado de nacimiento original de la menor -en el que aparecía el reconocimiento monoparental de la madre biológica- y no en el certificado de nacimiento que recoge la adopción.
El 17 de junio de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario emitió una Resolución en la que denegó la moción de desestimación que presentó la madre adoptante y ordenó la continuación de los procedimientos. Destacó que las alegaciones del padre biológico sobre la existencia del vínculo filial, la ausencia de notificación en el procedimiento de adopción y su deseo de establecer comunicación con su hija son suficientes para entender que, de probarse, pueden dar lugar a un remedio.
El 21 de mayo de 2025 el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista. De una parte, la madre adoptante reiteró sus argumentos y sostuvo que la esencia de la adopción se desvanecería si se permite que un familiar biológico solicite la filiación luego de una adopción. Entre otras cosas, manifestó que “el [padre biológico] es un hombre peligroso, violento y no desea que la menor se relacione con este porque teme por la vida de la menor en manos de este”.3 De otra parte, el padre biológico planteó que el Artículo 587 del Código Civil actual, supra, permite una filiación posterior a una adopción. En apretada síntesis, indicó que desea tener relaciones paternofiliales con la menor y proveerle alimentos sin que ello afecte la adopción que ocurrió previamente.
El 23 de junio de 2025 se celebró otra vista de cuya minuta se desprende que, en la entrevista inicial con la trabajadora social, la Sra. Betzaida Irizarry Pagán (Trabajadora Social), el padre biológico indicó que cumplía probatoria. Ante esto, la Trabajadora Social solicitó al tribunal que ordenara la discusión del caso con la Sra. Mayra Medina del Pilar, funcionaria del Departamento de Corrección y Rehabilitación que lo supervisa, ya que requería conocer el comportamiento de este en la comunidad. Asimismo, la Trabajadora Social informó al foro primario que el padre biológico expuso que se relacionó con la menor durante ocho meses, pero no lo hacía desde hace dos años. Por otro lado, “corroboró que, dado el hecho [de] que existía una orden de protección con la [madre biológica], [la madre adoptante] llevaba [a la menor] por espacio de una hora para que tanto [el padre biológico] como los abuelos paternos se relacionara[n] con ella”.4 Añadió que la información que las partes proveyeron en las entrevistas individuales fue consistente y coincidió entre sí. Fundamentado únicamente en lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia ordenó el restablecimiento de las relaciones paternofiliales, con un mínimo de una hora semanal.
4 Minuta del 23 de junio de 2025, pág. 2; SUMAC, entrada 27.
El 30 de junio de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario emitió una Sentencia en la que declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, permitió las relaciones paternofiliales entre el padre biológico y la menor. Además, ordenó referir el caso a la Examinadora de Pensiones Alimentarias, la Lcda. Kianí Rodríguez Hernández (EPA), para señalar una vista. Así las cosas, el 1 de julio de 2025 la EPA recomendó que el padre biológico pagara $125 mensuales en concepto de pensión alimentaria provisional, efectivo el 1 de julio de 2025.5
En desacuerdo, el 12 de julio de 2025 la madre adoptante solicitó la reconsideración del dictamen, así como la paralización y terminación de los procedimientos ante la EPA. No obstante, el foro primario denegó su petitorio.
Inconforme, el 18 de julio de 2025 la madre adoptante presentó un Escrito de apelación y una Moción de Extrema Urgencia: en Auxilio de Jurisdicción ante el Tribunal de Apelaciones. En lo concerniente a la Sentencia del 30 de junio de 2025, argumentó que el foro primario erró al conceder la patria potestad y las relaciones paternofiliales al padre biológico.
Ante la presentación del recurso apelativo, el 30 de julio de 2025 el Tribunal de Primera Instancia paralizó todos los procedimientos que estaban pendientes ante la Unidad Social de Familia y las órdenes relacionadas a las relaciones 5 Surge de la Acta de la Examinadora de Pensiones Alimentarias que el padre biológico declaró estar desempleado, por lo que la Examinadora de Pensiones Alimentarias recomendó una suma correspondiente a la pensión alimentaria mínima. SUMAC, entrada 29. paternofiliales. Posteriormente, paralizó los procedimientos ante la EPA.
Luego, el 26 de septiembre de 2025 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la que confirmó el dictamen recurrido y, en consecuencia, dejó sin efecto la paralización de los procedimientos. Entre otras cosas, esbozó que la menor tenía una única filiación de vínculo sencillo, por lo que la filiación biológica posterior a la adopción permitía que el segundo vínculo se ocupara. Sin embargo, aclaró que ello no significa que siempre que haya una filiación de vínculo sencillo cualquier persona con interés puede ocupar la segunda filiación. Expresó que corresponde al juzgador o a la juzgadora analizar las particularidades de cada caso para garantizar el interés óptimo del menor.
Nuevamente inconforme, el 5 de noviembre de 2025 la madre adoptante acudió ante nos mediante un recurso de Certiorari en el que reprodujo los señalamientos de error que formuló ante el Tribunal de Apelaciones. Sostuvo que el foro apelativo intermedio erró al confirmar la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual concedió al padre biológico relaciones paternofiliales, en contra de lo resuelto en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra. Más adelante, la madre adoptante presentó una Moción de extrema urgencia: en auxilio de jurisdicción en la que solicitó que se ordenara la paralización de los procedimientos ante la EPA.
Evaluado el petitorio de la madre adoptante, el 26 de noviembre de 2025 emitimos una Resolución en la que proveímos no ha lugar por académica a la moción en auxilio de jurisdicción y expedimos el recurso de certiorari al amparo de la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B.
II.
A. La adopción El derecho de familia en Puerto Rico reconoce tres tipos de filiación, a saber: (1) por vínculo genético; (2) por métodos de procreación asistida, y (3) por adopción. 31 LPRA sec. 7102. Particularmente, la Ley de Adopción de Puerto Rico, Ley Núm. 61-2018, 8 LPRA sec. 1081 et seq. (Ley de Adopción), concibe la adopción como una “alternativa real y una opción de amor en beneficio de todos, cuando por diversas circunstancias nuestros niños no encuentran en sus padres biológicos el amor y afecto que por derecho natural deben recibir”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 61-2018 (2018 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 370). Su finalidad es el mejor bienestar del menor, por lo que sus procesos están reglamentados de manera rigurosa. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163, 191 (2022).
i. Los requisitos de la adopción A grandes rasgos, la parte adoptante debe tener mayoría de edad, capacidad jurídica para actuar y catorce años más que la parte adoptada. 31 LPRA sec. 7181. Las personas declaradas incapaces por decreto judicial y las personas sentenciadas a cumplir pena de reclusión no podrán adoptar mientras dure tal condición. 31 LPRA sec. 7182.
Nuestro ordenamiento jurídico contempla la adopción individual, en cuyo caso requiere que la parte adoptante sea soltera, y la adopción conjunta, para aquellos adoptantes casados entre sí o que constituyan una pareja unida por relación de afectividad análoga a la conyugal. 31 LPRA sec. 7184. A modo de excepción, estos últimos podrán adoptar de manera individual cuando la parte adoptada sea el hijo o la hija menor de edad del otro cónyuge o pareja, o cuando uno de los cónyuges o de la pareja tenga restringida su capacidad jurídica mediante un decreto judicial. Íd.
Entre las personas llamadas a consentir la adopción se encuentran las siguientes: (1) la parte adoptante; (2) la parte adoptada, si es mayor de diez años; (3) el progenitor o la progenitora de la parte adoptada que al momento de la adopción tenga su patria de potestad, así como aquel progenitor o progenitora que por decreto de divorcio no posea la patria potestad sobre su hijo menor de edad; (4) el progenitor o la progenitora que haya reconocido como su hijo o hija a la parte adoptada; (5) la Secretaria del Departamento de la Familia, cuando la parte adoptada esté bajo su custodia y cuidado, y sea un menor de edad no emancipado y a cuyos progenitores privaron de la patria potestad; (6) el tutor especial o defensor judicial designado a esos fines; (7) los progenitores menores de edad, pero mayores de dieciocho años, casados entre sí al momento de la presentación de la petición de adopción, y (8) los abuelos biológicos de la parte adoptada cuando los progenitores biológicos sean menores de edad no emancipados. 31 LPRA sec. 7185.
ii. Las consecuencias de la adopción El inciso (l) del Artículo 3 de la Ley de Adopción define este acto jurídico como aquel que supone la ruptura total del vínculo jurídico de la parte adoptada con su parentela biológica y la consecuente filiación con la parte adoptante. 8 LPRA sec. 1081b. En consonancia, el Artículo 587 del Código Civil, supra, dispone que un decreto final y firme de adopción extingue todo vínculo jurídico entre la parte adoptada y su familia anterior, sea esta biológica o adoptiva. Por tanto, la parte adoptada se considera como hijo o hija de la parte adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones que ello implica. Íd. Lo anterior se conoce como la adopción plena, que emana del principio romano adoptio naturam imitatur –la adopción imita a la naturaleza-, pues el parentesco que surge no es con la parte adoptante únicamente, sino con toda la familia. Carrillo Vázquez et al., Ex parte, 181 DPR 891, 896 (2011). Véase, R. Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, 1ra ed., San Juan, Educ. Jur. Cont, Fac. Der. U. Inter., 2002, Vol. II, pág. 1086. En ese sentido, de haber una determinación de filiación posterior al decreto de adopción, “no afectará la adopción ya vigente, ni al adoptado y su familia adoptante”. 31 LPRA sec. 7188.
Ahora bien, el Artículo 588 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7189, contempla dos escenarios en los cuales, a modo de excepción, subsisten los vínculos jurídicos de la parte adoptada con su familia anterior –sea paterna o materna-. En particular, subsistirán cuando la parte adoptada sea hijo o hija del cónyuge de la parte adoptante, o cuando proviene de una única filiación y la parte adoptante es una persona distinta al progenitor que la reconoció como su hijo o hija. Íd.
Previamente, atendimos una controversia sobre una persona que conocía su filiación biológica materna, pero desconocía su filiación biológica paterna. Véase Beníquez et al. v. Vargas et al., supra. Luego de su nacimiento, sus tíos segundos maternos lo adoptaron, por lo que se extinguieron los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia biológica. Íd., pág. 217. Así, para todos los efectos legales, el adoptado se convirtió en hijo de la parte adoptante. Íd. Sin embargo, tres décadas después, el adoptado presentó una acción de reconocimiento forzoso de filiación paterna extramatrimonial. Íd., pág. 219.
El entonces vigente Artículo 137 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 538, disponía que "[l]a determinación de filiación del adoptado que ocurra en fecha posterior al decreto de adopción, no afectará la adopción ya vigente, ni al adoptado y su familia adoptante". Véase, además, Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, pág. 250. Citando a la tratadista española Estrella Toral Lara, indicamos que el hecho de que exista una filiación biológica determinada no impide que ocurra una filiación adoptiva posterior; asimismo, la existencia de una filiación adoptiva no impide que luego ocurra una filiación biológica sin destruir la adopción. Íd., pág. 249. Véase, E. Toral Lara, Novedades en materia de determinación y prueba de filiación, en Nuevos Conflictos del Derecho de Familia, Madrid, Ed. Wolter Kluwer España (ed. Eugenio Llamad Pombo), 2009, pág. 323. Añadimos que la interpretación de los tratadistas españoles respecto al Artículo 180.4 del Código Civil español -equivalente al Artículo 137 del Código Civil puertorriqueño derogado, supra- apunta a que la extinción de los vínculos entre la parte adoptada y su familia biológica “es compatible con la sucesiva determinabilidad de la paternidad o maternidad biológica -antes desconocidos- de [la parte adoptada]; determinación que, sin embargo, no otorgará vínculos jurídicos con su familia de sangre”. (Cita depurada). Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, pág. 250, citando a J.L. Lacruz Berdejo y otros, Elementos de Derecho Civil: Familia, (J. Rams, ed.), 2da ed., Madrid, Ed. Dykinson, 2005, Vol. IV, pág. 393.6
Ante esos hechos, y el derecho aplicable, este Tribunal razonó que “la filiación natural subsiguiente no es contradictoria a una filiación adoptiva preexistente”. (Negrilla suplida). Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, pág. 259. Ahora bien, destacamos que, “de prosperar en su 6 Véanse, también, J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, Madrid, 10ma ed., Ed. Reus S.A., T. 5, Vol. II, 1995, pág. 440; L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, Madrid, 5ta ed., Ed. Tecnos, S.A., Vol. IV, 1989, pág. 312. acción de reconocimiento forzoso, la resolución emitida por el tribunal no eliminará los vínculos jurídicos existentes entre sí y su familia adoptiva y tampoco revivirá su relación jurídica con su familia de sangre”. (Negrilla suplida). Íd. Añadimos que esa filiación biológica tendría meros efectos declarativos, pues sería “a los únicos fines de impedir que el [adoptado] se case con algún pariente de su familia natural […] o que incurra en ciertos delitos que tipifican las relaciones consensuales entre parientes de determinados grados de consanguinidad o afinidad”. Íd., págs. 259-260. Por ello, en lo pertinente, devolvimos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos sobre la acción de reconocimiento forzoso.
III.
En tiempos recientes hemos flexibilizado la normativa puertorriqueña en materia de filiación a consecuencia de los adelantos científicos recientes y de las corrientes constitucionales modernas. Íd., pág. 252. No obstante, ello no surge al azar, sino que responde al reconocimiento de que la filiación trasciende una categoría estrictamente jurídica para convertirse en un elemento inherente a la identidad y dignidad de las personas. Después de todo, “de [su] certeza emanan aspectos importantes de naturaleza moral, patrimonial e, incluso, un interés público superior que atañe también al Estado”. Íd.
En este caso, debemos determinar si procede conceder relaciones paternofiliales a un padre biológico con una menor que fue adoptada —mediando un decreto de adopción final y firme— previo a que este la reconociera como su hija. Por un lado, la madre adoptante argumenta que las relaciones paternofiliales son improcedentes, pues una vez se decreta la adopción los vínculos de responsabilidad, las obligaciones y los derechos de la familia biológica quedan disueltos irrevocable y totalmente para ser reemplazados por los vínculos de la familia adoptiva. Por otro lado, el padre biológico sostiene que la adopción se decretó a los fines de que la madre adoptante sustituyera a la madre biológica y no para que ocupara los dos espacios correspondientes a los(as) progenitores(as). Añade que el decreto de adopción no desvinculó los lazos biológicos respecto a este porque era desconocido en ese momento.
En atención al mejor bienestar de la parte adoptada, la Ley de Adopción reconoce en este acto jurídico una oportunidad de ofrecer a las y los menores de edad un hogar estable y permanente. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 61-2018 (2018 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 370). Ello revela la necesidad de revestir de certeza y finalidad la institución de la adopción, ya que de ello depende la protección del estado filiatorio constituido. Precisamente por esto, el ordenamiento jurídico puertorriqueño reconoce únicamente la adopción plena, pues el parentesco que se establece vincula a la parte adoptada con la parte adoptante y toda la familia. Carrillo Vázquez et al., Ex parte, supra, pág. 895.
Conforme al Artículo 587 del Código Civil, supra, un decreto de adopción final y firme —como ocurrió en el caso de autos— extingue los vínculos jurídicos entre la parte adoptada y su familia anterior. Así, de surgir una filiación en fecha posterior al decreto de adopción, no se afectará la filiación adoptiva preexistente. Nótese que la existencia de una filiación adoptiva no es impedimento para una filiación biológica posterior, pero tal determinación no otorgará vínculos jurídicos.
En consonancia, este Tribunal determinó que una filiación natural subsiguiente no es contradictoria a una filiación adoptiva preexistente, pero la primera no eliminará los vínculos jurídicos que surgieron por la adopción, ni revivirá la relación jurídica de la parte adoptada con su familia biológica. Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, pág. 259. Es decir, si bien ambas filiaciones son compatibles entre sí, el efecto de una filiación biológica posterior a una filiación adoptiva es meramente declarativo. Por ello, la filiación biológica posterior sería “a los únicos fines de impedir que [la parte adoptada] se case con algún pariente de su familia natural […] o que incurra en ciertos delitos que tipifican las relaciones consensuales entre parientes de determinados grados de consanguinidad o afinidad”. Íd., págs. 259-260.
Entre otras cosas, la Opinión mayoritaria resuelve al amparo del Artículo 588 del Código Civil, supra, por entender aplicable la segunda excepción que permite la subsistencia del vínculo de la parte adoptada con su familia anterior. En específico, esta dispone que los vínculos subsistirán cuando la parte adoptada proviene de una única filiación y la parte adoptante es una persona distinta al progenitor o a la progenitora que la reconoció como su hijo o hija. A modo ilustrativo, una adopción podría surtir efecto respecto a un(a) menor que ya cuenta con una filiación jurídica establecida. En ese caso, y por excepción, la adopción posterior no extingue la filiación previa, sino que integra a la parte adoptante a la estructura familiar preexistente. Sin embargo, el análisis de la mayoría parte de que luego de que se estableciera la filiación entre el padre biológico y la menor ASNV por una sentencia que advino final y firme, para todos los efectos esta contaba con una “única filiación”. Asimismo, no cabe duda de que la madre adoptante es “una persona distinta al progenitor que lo ha reconocido como su hijo”.7 Añade que la determinación que emitió este Tribunal en Ex parte J.A.A., 104 DPR 551 (1976), motivó a la Asamblea Legislativa a promulgar tal excepción. En aquella ocasión se atendió la controversia siguiente: “¿Puede una mujer soltera adoptar a una niña como hija suya sin que la adopción rompa el vínculo filiatorio de la niña con su padre biológico?”. Íd., pág. 552. Ante esto, respondimos en la afirmativa y expusimos que
[n]o hay duda [de] que cuando la adopción se hace por un hombre y una mujer casados entre sí, [e]stos vienen a ser los verdaderos y únicos padres del adoptado, quedando desde luego disuelto el vínculo de parentesco entre el adoptado y su familia biológica, tanto por línea paterna como materna. La situación puede variar cuando la adopción la hace una sola persona […].
Cuando el adoptante sea una sola persona, y [e]sta no sea cónyuge del padre o madre del niño[,] […] el tribunal, en vista de las circunstancias específicas de cada caso, deberá decidir si la ruptura del parentesco biológico del adoptado opera respecto de ambas líneas, la paterna y la materna, o respecto
7 Opinión mayoritaria, pág. 30. de una sola. Nada hay en la ley que impida que el adoptado, al adquirir un padre adoptivo[,] siga vinculado en su parentesco natural con su madre biológica, y viceversa. (Negrilla suplida). Íd., pág. 558.
No obstante lo anterior, la interpretación propuesta en la Opinión mayoritaria parte de una premisa temporalmente invertida respecto a la secuencia en que se produjeron las filiaciones en controversia e ignora que cada una tiene consecuencias jurídicas distintas. Es de notar que el escenario que contempla el Artículo 587 del Código Civil vigente, supra, considera un supuesto claro: la existencia de una filiación adoptiva que no puede quedar sujeta a alteración por una filiación biológica posterior. Por el contrario, el Artículo 588 del Código Civil, supra, opera en un escenario distinto: habiendo una filiación previa, ocurre una adopción posterior. Así, mientras el primer artículo citado protege la estabilidad de una filiación adoptiva establecida, el segundo delimita los efectos de una adopción respecto a los vínculos preexistentes.
Aplicado a este caso, no puede pasarse por alto que el reconocimiento del padre biológico se produjo posterior a un decreto de adopción final y firme que había generado consecuencias jurídicas concretas. Tras el nacimiento de la menor, esta fue inscrita únicamente con los apellidos de su madre biológica ante la falta de reconocimiento del padre biológico. Aun así, gracias al esfuerzo de la madre adoptante, el padre biológico compartía con la menor. Posteriormente, la madre biológica falleció y la menor se mantuvo bajo el cuidado de su abuela materna. Dos meses después de su muerte, la abuela materna presentó una petición de adopción que luego concluyó con un decreto de adopción. A pesar de que el padre biológico tuvo la oportunidad de reconocer a la menor previo a la adopción, por razones desconocidas, nunca lo hizo y esperó a que esta adviniera final y firme para iniciar el proceso de filiación.8 Por tanto, aun cuando el ordenamiento contempla el reconocimiento tardío, no podemos ignorar los efectos jurídicos que se produjeron con anterioridad. Es decir, en vista de que en este caso la filiación adoptiva fue previa a la filiación biológica, correspondía aplicar el Artículo 587 del Código Civil, supra, con los efectos declarativos y las consecuencias protectoras que establece.
Además, aunque la mayoría reconoce el precedente establecido en Beníquez et al. v. Vázquez et al., supra, —a saber, “que, de establecer la filiación entre el adoptado y su padre biológico, sería a los únicos efectos de evitar delitos por desconocimiento”—9 lo considera inaplicable en este caso. El fundamento de dicha contención radica en que en ese caso la parte adoptante estuvo compuesta por dos progenitores y, por tanto, no existía un vacío filiatorio. Así, concluye que, si la parte adoptante es una sola persona y la parte adoptada cuenta con una única filiación, puede subsistir el vínculo jurídico con otro progenitor u otra progenitora.
A saber, aun cuando reconoce el interés óptimo del (de 8 La menor A.S.N.V. nació el 5 de octubre de 2022, pero su padre biológico presentó la acción de filiación en contra de la madre adoptante el 27 de noviembre de 2023.
9 Opinión mayoritaria, pág. 31. la) menor como criterio rector en asuntos de derecho de familia, la mayoría desvía su análisis y arraiga su decisión en la composición familiar. Favorece, de manera improcedente, la adopción conjunta sobre la adopción individual al atribuirle mayor seguridad, estabilidad y finalidad al vínculo establecido. Si la idoneidad de la parte adoptante debe evaluarse a la luz del interés óptimo del (de la) menor, resulta difícil justificar que la mera ausencia de un segundo vínculo permita atribuirle menos seguridad a la filiación constituida, pues nuestro ordenamiento jurídico no exige que ambos vínculos filiatorios estén ocupados para que exista una adopción estable, segura y permanente. Al así hacerlo, se coloca en una posición jurídica inferior a quien, por su estado civil, adopta de manera individual. Antes de conferir a la adopción conjunta un valor jurídico superior por ocuparse ambos vínculos filiatorios, corresponde examinar, desde una óptica constitucional, si tal preferencia responde verdaderamente al interés óptimo del (de la) menor o si, por el contrario, valora de manera desproporcionada a una estructura familiar sobre otra.10
Considero que el enfoque mayoritario corre el riesgo de perpetuar concepciones de un modelo de familia que no responden necesariamente a la realidad social y jurídica actual. No debemos condicionar la plenitud de una familia a 10 Aun cuando la ponencia mayoritaria favorece un modelo familiar determinado, este dictamen no garantiza a la menor “la oportunidad de crecer en el calor de un seno familiar” al permitir que el padre biológico se relacione con esta, según expone la mayoría. Opinión mayoritaria, pág. 2. la presencia de dos progenitores o progenitoras, pues la validez y estabilidad familiar no debe depender de la formación numérica, sino del reconocimiento que nuestro ordenamiento confiere a los vínculos jurídicos que la sostienen. Por ello, no puedo coincidir con la expresión de la mayoría respecto al “vacío filiatorio” que surge ante la adopción por un solo progenitor o una sola progenitora. Aun si partiéramos de esa premisa, el expediente ante nuestra consideración es escueto y adolece de información que resulta indispensable para evaluar adecuadamente los asuntos planteados y emitir una determinación fundamentada.
Conviene destacar que el 2 de junio de 2025 el Tribunal de Primera Instancia ordenó a la Unidad Social de Familia y Asuntos de Menores realizar una investigación y presentar una moción con los hallazgos y las recomendaciones en un término de 45 días. En el ínterin, la Trabajadora Social presentó dos mociones informativas en las cuales solicitó al Tribunal de Primera Instancia que (1) ordenara una observación de la dinámica entre la menor y el padre biológico y (2) requiriera a la técnica principal, la Sra. Mayra Medina del Pilar, Supervisora de Probatoria por Violencia Doméstica del Departamento de Corrección y Rehabilitación, proveerle información sobre el padre biológico. A pesar de que la Trabajadora Social corroboró que existía una orden de protección entre la madre biológica y el padre biológico de la menor, e hizo varias solicitudes de información para cumplir con la encomienda del Tribunal de Primera Instancia, el 23 de junio de 2025, el foro dispuso el restablecimiento de las relaciones paternofiliales, previo a que culminara el periodo otorgado a la Trabajadora Social y sin tener el beneficio de su informe. A mi juicio, los tribunales inferiores prescindieron del escrutinio necesario y dieron un salto prematuro a una determinación de tal envergadura. Asimismo, al confirmar a los foros inferiores, la mayoría propone suplir el espacio en la filiación sin contar con los elementos indispensables para arribar a una conclusión de esa naturaleza y que, en efecto, redunde en el mejor bienestar de la menor.
En este caso, considerando la filiación adoptiva final y firme —que extinguió todos los vínculos jurídicos entre la menor y su familia biológica anterior—, resulta forzoso concluir que la filiación biológica posterior tuvo efectos meramente declarativos. El reconocimiento tardío no puede conferir al padre biológico los derechos que, para ese momento, ya habían sido atribuidos a la madre adoptante. Por tanto, la acción de filiación no le confirió derechos, facultades o prerrogativas sobre la menor. Así las cosas, hubiese declarado extinta la línea parental con el padre biológico.11 Considerando que la Trabajadora Social no tuvo la oportunidad de presentar la totalidad de sus hallazgos ante el foro primario, estimo precipitado confirmar el dictamen recurrido.
11Cabe aclarar que el caso de autos constituye una circunstancia anómala dentro de un supuesto que, de por sí, admite un tratamiento excepcional. Por ello, la conclusión a la que arribo hoy responde a la particularidad de los hechos ante nuestra consideración.
Según el análisis de la mayoría, la filiación adoptiva individual, aunque contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento, es incompleta e insuficiente. Recalco que soy de la opinión que las y los menores no tienen un espacio vacante en su filiación esperando ser llenado; más bien, tienen una realidad filiatoria determinada. La distinción entre una adopción individual y una adopción conjunta no puede traducirse en diferencias de protección, estabilidad o efectos jurídicos. Lo determinante en estos casos no debe ser si la parte adoptada tiene una o dos partes adoptantes, sino si el vínculo garantiza su estabilidad y redunda en su bienestar. Un desenlace que privilegie un modelo de familia sobre otro, y no el interés óptimo y bienestar de la menor, es incompatible con los principios de igualdad y la política pública protectora que deben regir nuestro ordenamiento. Ante esto, disiento respetuosamente.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
J.N.C. Recurrido
CC-2025-0781 v.
C.V.V.P. Peticionaria
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026.
Disentimos del resultado al que, en el presente caso, llega una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado; el cual, a grandes rasgos, pudiese permitir que A.S.N.V. y su padre biológico se relacionen entre sí, aun luego de decretada la adopción de ésta a favor de su abuela materna.
Y disentimos, pues el fundamento sobre el cual se ancla la Opinión que hoy emite este Tribunal, -- a saber, que un “seno familiar completado” es aquel en que un menor o una menor cuenta con un padre y una madre --,1 uno que consideramos totalmente errado, despacha de un plumazo las luchas históricas que en nuestra jurisdicción se han dado para atemperar nuestro estado de Derecho a las nuevas formas de familia existentes en el Puerto Rico de hoy, y a su vez desnaturaliza la figura de la adopción.
1 Véase, Opinión mayoritaria, pág. 2.
Recordemos que, lejos de esa visión reduccionista adoptada por una mayoría de este Tribunal, el concepto de un “seno familiar completado” debe trascender la idea de que éste solo se da cuando papá y mamá están presentes, para reflejar la realidad contemporánea de que no todas las familias son, -- ni tienen que ser --, iguales; y que, por tanto, existe una gama de posibles composiciones o estructuras familiares, entre éstas: (1) las familias monoparentales, formadas por un solo progenitor (la madre o el padre) y por uno o varios hijos o hijas a su cargo; (2) las familias en las que existen vínculos biológicos respecto de uno de sus miembros y no respecto del otro, lo que ocurre en instancias de reconocimientos de complacencia; (3) las llamadas familias reconstruidas, en las que el menor o la menor puede pasar a convivir con uno de sus progenitores biológicos y su pareja o cónyuge, lo que se observa, por ejemplo, en ocasión de la custodia compartida; (4) las familias en las que el menor o la menor, fruto de la unión de un hombre y una mujer (unidos previamente y posteriormente separados, divorciados o muerto uno de los dos) conviva con su progenitor o progenitora biológica y otra persona del mismo sexo de aquél; (5) las familias intergeneracionales, donde conviven o interactúan de forma estrecha dos o más generaciones de una misma familia (como abuelos, padres e hijos), y; (6) las familias homoparentales, en las que dos personas del mismo sexo se convierten en progenitores o adoptan uno o más menores. Véase, sobre el particular, RPR & BJJ, Ex parte, 207 DPR 389, 466-467 (2021) (opinión de conformidad del Juez Asociado señor Colón Pérez, citando a AAR, Ex parte, 187 DPR 835, 1011-1012 (2013), opinión disidente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez).2
En ese sentido, el hecho de que, -- por las razones que fuesen --, un menor o una menor cuente únicamente con un padre o una madre no hace de ese seno familiar uno incompleto o inestable, o con un “vacío” que, necesariamente, se tenga 2Respecto a esa idea de la diversidad familiar y la adopción, los disensos del precitado caso de AAR, Ex parte, 187 DPR 835 (2013), plasmaron varios planteamientos que, por su extrema pertinencia a la causa de autos, nos parecen imprescindibles de rescatar aquí.
En primer lugar, el entonces Juez Presidente señor Hernández Denton destacó la inconstitucionalidad de la que adolece la “clasificación inherentemente sospechosa” resultante de regular la filiación adoptiva en función del sexo o del género de las figuras parentales involucradas, -- entiéndase, la noción de que la adopción siempre tiene que operar en torno a una línea paterna y a una línea materna --, a la luz de las garantías fundamentales que proscriben la discriminación en nuestra jurisdicción. Íd., págs. 984-986, opinión disidente del Juez Presidente señor Hernández Denton.
En esa misma línea, la entonces Jueza Asociada señora Fiol Matta señaló que la aseveración de que anclar la figura de la adopción en la “institución de la familia tradicional constituida por un hombre y una mujer casados entre sí junto a sus hijos” adelanta el mejor bienestar de los menores adoptados resulta “insostenible ante la gran diversidad de familias que componen nuestra sociedad, en las cuales se desarrollan plenamente muchas personas de bien”. Íd., pág. 999, opinión disidente de la Jueza Asociada señora Fiol Matta.
De otra parte, la entonces Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez puntualizó que “[l]a evolución del concepto familia, o si se quiere, familias, hasta el punto de admitir las más variadas formas de convivencia, repercute, necesariamente, sobre la adopción por la identificación de un concepto con el otro”, de modo que “[i]gnorar que el ámbito jurídico debe cristalizar los arreglos sociales existentes redundaría en impartir una Justicia a medias”. (Énfasis en el original). Íd., págs. 1013-1014, opinión disidente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.
Por último, el Juez Asociado señor Estrella Martínez advirtió que, “[e]n ocasiones, aplicar artículos del Código Civil que fueron instituidos para otras situaciones, a nuevas controversias producto de los avances científicos y cambios sociales, puede implicar resultados claramente desatinados”. Íd., pág. 1089, opinión disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez. llenar.3 Lo anterior, cobra una dimensión muy particular cuando del tema de adopción se trata.
Y es que, como se sabe, en nuestro ordenamiento jurídico, se reconoce la posibilidad de que, en un procedimiento de adopción, la parte adoptante sea una sola persona. Específicamente, el Art. 583 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 7188, dispone, -- mediante un lenguaje en extremo diáfano --, que “[u]n [o una] adoptante podrá adoptar de forma individual siendo soltero [o soltera]”. Lo anterior es lo que se conoce, en otras palabras, como la adopción monoparental.
De hecho, parte de la razón de ser del referido precepto fue, precisamente, permitir que una persona pudiese adoptar individualmente a un menor o una menor, -- sin necesidad de que subsista vínculo jurídico alguno con su familia anterior --, a los fines de que, una vez decretada la adopción, éstos formen entre sí una familia. Véase, Memorial Explicativo del Libro Segundo del Código Civil de Puerto Rico, supra, págs. 461-462 (versión digital). Ello así, en reconocimiento a un modelo familiar recurrente en la sociedad puertorriqueña, entiéndase, ese en el que un único padre o una única madre echa hacia adelante responsablemente el hogar que compone junto a sus hijos e hijas. Íd., pág. 461. Dicho de otro modo, en reconocimiento a la figura de la familia monoparental, cuya composición, -- aun siendo distinta a la de una familia tradicional --, no es una incompleta.
3 Véase, Opinión mayoritaria, pág. 21.
Queda, pues, derrotado aquello que dice la Opinión mayoritaria de que “es indudable que el legislador, guiado por nuestros pronunciamientos, concibió un articulado que fomenta que los menores cuenten con ambos padres”.4 En su lugar, queda claramente demostrado que nuestra Asamblea Legislativa tuvo la intención de dar paso a la adopción individual, a los efectos de que, en algunos casos, dicho acto jurídico tuviera como fin el formar una familia monoparental; siempre y cuando, claro está, ello redunde en el interés óptimo del adoptado o la adoptada. No reconocerlo así es fallarle a la verdad.
II.
Por último, y a modo de epílogo, reconocemos que los hechos que dieron margen a la causa de epígrafe, sin duda, presentan un cuadro en extremo particular. Sin embargo, esa singularidad, sumada al hecho de que el dictamen que hoy se emite, -- por tratarse de una Opinión --, establece un precedente vinculante, nos lleva a plantearnos varias interrogantes que, cuando se presente la ocasión para ello, merecen un estudio particularizado.
En esa dirección, nos preguntamos: ¿el proceder de una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado en el presente caso, realmente, adelanta los fines de la justicia o, más bien, constituye una traba a las nuevas formas de familia existentes en el Puerto Rico de hoy?; ¿qué 4 Véase, Opinión mayoritaria, pág. 30. repercusiones traerá esta decisión para los y las adoptantes individuales, e, incluso, para las familias monoparentales, intergeneracionales y homoparentales en general?; ¿cómo se interpretará, en los precitados escenarios, el precedente que hoy sienta este Tribunal y cuál será su alcance?
Con estas interrogantes, queremos dejar plasmada nuestra genuina preocupación sobre las consecuencias que, con gran probabilidad, el dictamen que hoy se emite tendrá para el concepto familia y, en particular, para la figura de la adopción en general. En ese sentido, -- y por entender que tal determinación desemboca en más incógnitas que soluciones --, no podemos estar conforme con la misma.
III.
Así pues, por considerar que el dictamen que hoy emite una mayoría de este Tribunal limita la figura de la adopción a unos términos restrictivos y anacrónicos, los cuales no consideran las nuevas formas de familias existentes en el Puerto Rico de hoy, disentimos.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
Case-law data current through September 30, 2026. Source: CourtListener bulk data.